Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-049/94

CONVENIO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad/RECOMENDACIONES-Control de constitucionalidad

Los Convenios, más no las Recomendaciones, hacen parte de la legislación interna, y por consiguiente, son los que se someten, junto con la ley aprobatoria, al control de constitucionalidad por esta Corporación. Pero dado que la Ley No. 52 de junio 9 de 1993 aprueba, como un todo inescindible, tanto el Convenio No 167, como la Recomendación No 175, el pronunciamiento que habrá de hacer esta Corte, comprende el examen de constitucionalidad de la ley y de los mencionados instrumentos.

REFERENCIA:

Expediente L.A.T. 017.

TEMA:

Revisión de constitucionalidad a la Ley No. 52 de junio 9 de 1993 "Por la cual se aprueba el "Convenio No 167 y la Recomendación No 175 sobre SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION, adoptados por la 75a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988".

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D. C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

l. ANTECEDENTES:

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional remitió a la Corte Constitucional, fotocopia debidamente autenticada, de la Ley 52 de junio 9 de 1993, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION, adoptados por la 75a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988".

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del proceso de la referencia y decretó como pruebas, los siguientes oficios:

a) A la señora Ministra de Relaciones Exteriores para que en relación con el Convenio y la Recomendación aludidos, se certificara de manera detallada y con la información pertinente, sobre las etapas de negociación y celebración, con indicación inclusive del nombre y cargo de quienes actuaron en representación del Estado Colombiano, y se acreditaran los plenos poderes, si fuere el caso.

b) A las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que, con respecto a la Ley 52 de 1993, reposan en el Congreso de la República.

II. TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL.

El Congreso de Colombia, vistos los textos del "Convenio No. 167 y de la Recomendación No. 175, sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988, que a la letra dicen:

CONVENIO 167

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION

La conferencia General  de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes  (edificación) 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio  y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el convenio y Recomendación sobre los servicios de salud en el  trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto 1986; y las lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del  orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de  un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación) 1937, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere excluir de la aplicación del Convenio de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas  respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.3. - El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda designar a legislación nacional.Artículo 2A los efectos del presente Convenio:

a). La expresión "construcción" abarca:

i) la edificación, incluídas las escavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios  y estructuras;

ii). Las Obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales  y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagues, alcantarillado  y suministros de agua y energía;iii). El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;b), La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior:c). La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);d). La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la construcción;e). La expresión "empleador" designa:

i) cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios, trabajadores en una obra, y  ii) según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;f). la expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas  y fijar  las obligaciones que deban asignárseles:g) la expresión  "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el  apartado h).h) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;

i). La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador  pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.II DISPOSICIONES GENERALESArtículo 3Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que  hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Artículo 5

1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.

2. Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo I del presente artículo, todo  Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.

Artículo 6

Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores  y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.

Artículo 7

La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

Artículo 8

1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:

a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u organismo que ejerza un  control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;

b). Cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);

c) cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.

2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional

Artículo 9

Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 10

La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de  trabajo los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y a la salud.

Artículo 11

La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:

a) cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;

b). Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo:

c). Utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los demás;

d). Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo hubiese de toda situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;

e) cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.

Artículo 12

1.- La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.

2.- Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajados.

III MEDIDAS DE PREVENCION  Y PROTECCION

Artículo 13 Seguridad en los lugares de trabajo

1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado  y señalarse donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.

3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas que se encuentran en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.

Artículo 14 Andamiajes y escaleras de mano

1.- Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.

2.- A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados deberán facilitarse escalares de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.

3.- Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán  construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional.

4.- Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.

Artículo 15 Aparatos elevadores y accesorios de izado

1. Todo aparato elevador  y todo accesorio izado, incluídos sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes deberán:

a) Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de  buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan;

b) Instalarse y utilizarse correctamente;

c) Mantenerse en buen estado de funcionamiento;

d) Ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en  los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los  exámenes y pruebas deben ser registrados;

e) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de conformidad con la legislación nacional.

2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de  urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando  el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.

Artículo 16 Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales

1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de  manipulación de materiales deberán:

a) Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en la medida de  lo posible, los principios de la ergonomía;

b) Mantenerse en buen estado;

c) Ser correctamente utilizados;

d) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de conformidad  con la legislación nacional;

2. En todos las obras en las que se utilicen vehículos  y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales:

a) Deberán facilitarse vías de acceso seguras  y apropiadas para ellos;

b) Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo  que se garantice su  utilización en condiciones de seguridad.

Artículo 17 Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales

1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:

a) Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía;

b) Mantenerse en buen estado;

c) Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos hayan sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya  concluido que esa utilización no presenta riesgos;

d) Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación apropiada.

2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.

3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.

Artículo 18 Trabajos en alturas, incluídos los tejados.

1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o cuando la altura  de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán  tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas y otros materiales u objetos.

2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de  cualquier otra superficie cubierta de material  frágil, a través del cual puedan  caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.                                                                                                                                                                                                                                                                     

Artículo 19 Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles

En excavaciones,pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:

a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para  evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras rocas u otros materiales;

b) para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de  irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;

c) para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo, a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional;

d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales;   

e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de  fluidos o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.

Artículo 20. Ataguías y cajones de aire comprido

1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán;

a) Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y  sólidos y tener una resistencia suficiente;

b) Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.

2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una  ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente  bajo la supervisión directa de una persona competente.

3. Todas las ataguías  y los cajones de aire comprimido serán examinados por  una persona competente, a intervalos prescritos.

Artículo 21 Trabajos en aire compromido

1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional.

2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.

Artículo 22. Armaduras y encofrados.

1. El montaje de armaduras  y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.

2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.

3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas  las cargas a que puedan estar sometidos.

Artículo 23. Trabajadores por encima de una superficie de agua.

Cuando se efectúen trabajos por encima o aproximidad inmediata de una superficie de agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:

a) Impedir que los trabajadores puedan caer al agua;

b) Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse;

c) Prever medios de transporte seguros  y suficientes.

Artículo 24. Trabajos de Demolición

Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:

a) Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados, incluídos los necesarios para la evacuación de desechos  o residuos, de conformidad con la legislación nacional;

b) Los trabajos deberán ser planeados y ejecutadas únicamente bajo la supervisión de una persona competente.

Artículo 25. Alumbrado

En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador, deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluídas, cuando proceda, lámparas portátiles.

Artículo 26. Electricidad

1.- Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se  prevenga todo peligro.

2.- Antes de iniciar obras  de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléticobajo tensión en las  obras encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.

3.- El tendido y mantenimiento de cables  y aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas  aplicadas  a nivel nacional.

Artículo 27. Explosivos.

Los explosivos sólo deberán  ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:

a) En las condiciones prescritas por la legislación nacional,

b) Por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores  y a otras personas.

Artículo 28. Riesgos para la salud.

1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención  a la exposición.

2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse:

a) Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancia inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o

b) Aplicando medidas  técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los procesos, o

c) Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.

3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia  tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarsen medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.

4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.

Artículo 29. Precauciones contra incendios

1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:

a) Evitar el riesgo de incendio;

b) Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;

c) Asegurar la evacuación rápida y segura de las personas

2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos,  sólidos  y gases inflamables.

Artículo 30. Ropas y equipos de protección personal.

1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la salud incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos de conformidad con la legislación nacional.

2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.

3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de  lo posible, de los principios de la ergonomía.

4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.

Artículo 31. Primeros auxilios.

El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios adecuados  y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.

Artículo 32. Bienestar.

1. En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un suministro suficiente de agua potable.

2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:

a) Instalaciones sanitarias y de aseo;

b) Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;

c) Locales para comer y para guarecerse durante interrupciones de trabajo provocadas por la intemperie.

3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 33. Información y formación.

Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:

a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;

b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.

Artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades.

La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.

IV APLICACION

ARTICULO 35. Cada miembro deberá:

a) Adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones  y medidas correctivas  apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio;

b) Organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten  de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea o cerciorarse de que se llegan a cabo inspecciones adecuadas.

V. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 36

El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación ), 1937.

Artículo 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38.  

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez año, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años,  si en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de  diez años,  en las condiciones  previstas en este artículo.

Artículo 40. 1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones declaraciones  y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

2. Al Notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda  ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor  el presente Convenio.

Artículo 41. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42. Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor, implicará "ipso jure" la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b). A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan  ratificado  y no ratifiquen  el convenio  revisor.

Artículo 44. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del  texto certificado del "convenio  Número  167  sobre Seguridad y Salud en la construcción, adoptado por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

La Subsecretaria Jurídica,  Clara Inés Vargas de Losada.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

RECOMENDACION 175.

Recomendación sobre seguridad  y salud en la construcción.

La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre  la colaboración para prevenir los accidentes (edificación),  1937: el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la  protección de la maquinaria, 1963; el Convenio  y la Recomendación sobre el  peso máximo, 1967; el Convenio  y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el convenio  y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el convenio  y la Recomendación sobre seguridad  y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios  de salud en el trabajo, 1985; el Convenio  y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada, en 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud de la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del  día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre  seguridad y salud en la construcción,

Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos  ochenta  y ocho, la presente Recomendación que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:

I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

1. Las disposiciones sobre seguridad y salud en la construcción 1988 del Convenio (de ahora en adelante designado como "el Convenio") y de la presente Recomendación deberían aplicarse en particular a:

a) la edificación  y las obras públicas  y el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, tal como se definen en el apartado a) del artículo 2o. del Convenio;

b) la construcción y el montaje de torres de perforación de instalaciones petroleras marítimas mientras se están construyendo en tierra.

2. A los efectos de la presente Recomendación:

a) La expresión "construcción" abarca:

i) La edificación, incluidas las excavaciones  y la construcción, la transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento, incluidos los trabajos de limpieza y pintura), la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;

ii) La obras públicas incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses de obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas  y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras públicas relacionadas con la prestación de  servicios, como comunicaciones, desagues, alcantarillado  y suministro de agua  y  energía;

iii) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras  o en sus  inmediaciones;

b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualquiera de los trabajos y operaciones descritos en el apartado a)anterior;

c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo y que se hallen bajo control de un empleador, en el sentido del apartado f);

d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la construcción;

e) la expresión "representantes de los trabajadores" designa las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica  nacionales;

f) la expresión "empleador" designa:

i) Cualquier persona física o Jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra y

ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;

g) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada  y conocimientos experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y determinar las obligaciones que  deban asignárseles;

h). La expresión "andamiaje" designa todas estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales y permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado i);

i) La expresión "aparato elevador" designa todo los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;

j) La expresión  "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.

3. Las disposiciones de la Recomendación deberían  aplicarse también a aquellos trabajadores por cuenta propia que designare la legislación nacional.

II DISPOSICIONES GENERALES

4. La legislación nacional debería establecer que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia tienen la obligación general de asegurar condiciones de seguridad y salud en el lugar y de cumplir las medidas prescritas en materia  de seguridad y salud.

5. 1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma obra, deberían tener la obligación de cooperar entre sí y con  cualquier otra persona  que intervenga en las obras, incluidos el propietario o su representante, a los efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.

2. La responsabilidad final de la coordinación de las medidas de seguridad y salud en las obras debería incumbir al contratista principal o a cualquier otra persona responsable en última instancia de la ejecución de los trabajos.

6. La legislación nacional  o la autoridad competente deberían prever las  medidas que deban adoptarse para  instituir una cooperación entre empleadores y  trabajadores con el fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras. Estas medidas deberían incluir:

a) La creación de comités de seguridad y salud representativos de los empleadores y de los trabajadores, con las facultades  y obligaciones que se les atribuyan;

b) La elección o el nombramiento de delegado de seguridad de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan;

c) La designación por los empleadores de personas con las calificaciones y experiencia adecuadas para fomentar la seguridad y la salud;

d) La formación de los delegados de seguridad y de los miembros de comités de seguridad.

7. Las personas responsables de la elaboración y planificación de un proyecto de construcción deberían tomar  en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

8. El diseño de la maquinaria para obras de construcción, de las herramientas, del equipo de protección personal y de otros elementos análogos debería tener en cuenta los  principios de la ergonomía.

III. MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION

9. Las obras de construcción y edificación deberían planearse, prepararse y realizarse de forma apropiada para:

a) Prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de trabajo;

b) Evitar en el trabajo posturas y movimientos excesiva o innecesariamente  fatigosos;

c) Organizar el trabajo teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Utilizar materiales o productos apropiados desde el punto de vista de la seguridad  y de la salud;

e) Emplear métodos de trabajo que protejan a los trabajadores contra los efectos nocivos de agentes químicos, físicos y biológicos.

10. La legislación nacional debería estipular que se notifiquen a la autoridad competente las obras de construcción de dimensiones duración o características prescritas.

11. En cualquier lugar de trabajo, los trabajadores deberían tener el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los procedimientos de trabajo adoptados que puedan afectar su seguridad y su salud.

SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO

12. Deberían elaborarse y aplicarse en las obras programadas de orden y limpieza en lo que se prevea;

a)  El almacenamiento adecuado de materiales  y equipos;

b) La evacuación de desperdicios  y escombros a intervalos apropiados.

13. Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una caída desde una altura, deberían:

a) Instalarse  y mantenerse en buen estado redes o lonas de seguridad apropiadas, o bien

b) Facilitarse  y utilizarse arneses de seguridad adecuados.

14. El empleador debería proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitarles el uso de equipos de  protección personal y asegurar su correcta utilización. Las ropas y equipos de protección personal deberían ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habia cuenta, en la medida de  lo posible, de los principios de la ergonomía.

15.1 La seguridad de las máquinas y del equipo empleados en la construcción debería ser examinada y verificada por tipos o por separado, según convenga, por una persona competente.

2. La Legislación nacional debería tener en cuenta que algunas enfermedades profesionales pueden ser causadas por máquinas, aparatos, y sistemas diseñados sin que se hayan tomado en consideración los principios de la argonomía.

ANDAMIAJES

16. Todos los andamiajes y elementos que los componen deberían estar construidos con materiales adecuados y de  buena calidad, tener las dimensiones y resistencia apropiadas para los fines para los que se utilizan y mantenerse en buen estado.

17. Todos los andamiajes deberían estar convenientemente diseñados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente.

18. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de andamiaje deberían ser de tales dimensiones  y estar construidas y protegidas de manera que eviten la caída de personas o la lesión de éstas debido a la caída de objeto.

19. Ningún andamiaje debería sobrecargarse ni utilizarse de forma inadecuada.

20. Los andamiajes, sólo deberían ser montados, modificados de manera importante o desmontados por una persona competente o bajo su supervisión,

2l. Los andamiajes, de conformidad con la legislación nacional, deberían ser inspeccionados y los resultados registrados por una persona competente:

a) Antes de utilizarlos;

b) Ulteriormente a intervalos  prescritos;

c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie o a temblores sísmicos u otra circunstancia que haya podido alterar su resistencia o su estabilidad.

APARATOS ELEVADORES y ACCESORIOS DE IZADO

22. La legislación nacional debería especificar los aparatos elevadores y los accesorios de izado que deberían ser examinados y verificados por una persona competente:

a) Antes de utilizarlos por  vez primera;

b) Tras ser montados en una obra;

c) ulteriormente a los intervalos prescritos por esta legislación nacional;

d) Tras cualquier modificación o reparación importantes.

23. Los resultados de los exámenes y pruebas de aparatos elevadores y accesorios de izados efectuados de conformidad con el párrafo 22 deberían consignarse en un registro y, cuando proceda, ponerse a disposición de la autoridad competente, del empleador y de los trabajadores o sus representantes.

24. Todo aparato elevador que tenga una sola carga máxima de trabajo y todo accesorio de izado deberían llevar claramente indicado el valor de dicha carga.

25. Todo aparato elevador cuya carga máxima de trabajo sea variable, debería estar provisto de medios que indiquen claramente  a su operador cada una de las cargas máximas y las condiciones en que puede aplicarse.

26. Ningún aparato elevador ni accesorio de izado debería someterse a una carga superior  a su carga o cargas máximas de trabajo, excepto a fines de prueba, según las directrices y bajo la supervisión de una persona competente.

27. Todo  aparato elevador y todo accesorio de izado debería instalarse convenientemente, en particular a fin de dejar suficiente espacio entre elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del aparato.

28. Siempre que ello sea necesario para prevenir un peligro, no debería utilizarse ningún aparato elevador sin que se hayan dispuesto medios o sistemas adecuados de señalización.

29. Los conductores y operadores de aparatos elevadores determinados por la legislación nacional deberían:

a) Haber alcanzado la edad mínima prescrita;

b) Poseer las calificaciones  y formación apropiadas.

VEHICULOS DE TRANSPORTE Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y DE MANIPULACION DE MATERIALES.

30. Los conductores y operadores de vehículos y de maquinaria de movimiento de tierra o de manipulación de materiales deberían haber recibido la formación y superado las pruebas que requiera la legislación nacional.

31. Debería haber medios o sistemas de señalización u otros medios de control apropiados para prevenir los riesgos inherentes a la circulación de vehículos y de maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales. Deberían adoptarse precauciones especiales de seguridad en vehículos y máquinas cuando hagan maniobras  marcha atrás.

32. Deberían adoptarse medidas preventivas para evitar que vehículos y maquinarias de movimientos de tierras y de manipulación de materiales puedan  caer en excavaciones o en el agua.

33. Cuando sea apropiado, las maquinarias de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberían estar equipadas con estructuras de protección para impedir que el operador sea aplastado en caso de que la máquina  vuelque, o para protegerle de la caída de materiales.

EXCAVACIONES POZOS, TERRAPLENES OBRAS SUBTERRANEAS Y TUNELES

34. Las entibaciones u otros, sistemas de apuntalamiento utilizados en cualquier parte de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel sólo deberían construirse, modificarse o desmontarse bajo la supervisión de una persona competente.

35. 1) Todas las partes de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel en la que haya personas empleadas deberían ser inspeccionadas por una persona competente en los momentos y los casos  prescritos por la legislación nacional, y los resultados deberían ser registrados.

2) Sólo después de tal inspección debería iniciarse el trabajo en ellas.

TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO

36. Las medidas relativas a trabajos en aire comprimido prescritas de conformidad con el artículo  21 del Convenio deberían incluir disposiciones que reglamenten las condiciones en que debe efectuarse el trabajo las instalaciones y equipos que es preciso utilizar, la supervisión y control médicos de los trabajadores  y la duración del trabajo efectuado en aire comprimido.

37. Sólo debería permitirse trabajar a alguien en un cajón de aire comprimido si éste ha sido inspeccionado previamente por una persona competente dentro del plazo que fije la legislación nacional: los resultados de la inspección deberían registrarse.

HINCA DE PILOTES

38. Todo equipo de hincar pilotes debería estar bien diseñado y construido habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía: debería mantenerse en buen estado.

39. La hinca de pilotes debería realizarse únicamente bajo la supervisión de una persona competente.

TRABAJOS POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA

40. Las disposiciones relativas a trabajos por encima de una superficie de agua tomadas de conformidad con el artículo 23 del convenio deberían incluir, cuando proceda, el suministro y la utilización, en forma adecuada y suficiente, de:  

a) Barreras, redes de seguridad y arneses de seguridad;

b) Chalecos salvavidas, salvavidas, lanchas tripuladas que pueden ser a motor, cuando sea necesario, y boyas salvavidas;

c) Medios de protección contra riesgos como los que pueden presentar reptiles y otros animales.

RIESGOS PARA LA SALUD

41. 1) La autoridad  competente debería establecer un sistema de información, sobre la base de los resultados de la investigación, científica internacional, que facilite informaciones a los arquitectos, contratistas, empleadores y representantes  de los trabajadores sobre riesgos para la salud relacionados con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de la construcción .

2) Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados en la industria de la construcción deberían facilitar con los  productos información sobre cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así como sobre las precauciones que deben tomarse.  

3). En la utilización de materiales que contengan sustancias nocivas y en la evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la salud de los trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio ambiente, como lo prescribe la legislación nacional.

4) Las sustancias peligrosas deberían ser designadas claramente y estar provistas de una etiqueta en la que figuren sus características pertinentes y las instrucciones para su utilización. Tales sustancias deberían ser manipuladas según las condiciones prescritas por la legislación nacional o la autoridad competente.

5) La autoridad competente deberá determinar las sustancias peligrosas cuya utilización debería prohibirse en la industria de la construcción.

42. La autoridad competente debería llevar registros del control del medio ambiente de trabajo y de la evaluación de la salud de los trabajadores durante un período prescrito por la legislación  nacional.

43. La elevación manual de cargas excesivas cuyo peso entrañe riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores debería ser evitada mediante la reducción  de su peso o la utilización de aparatos mecánicos, o mediante otras  medidas.

44. Cada vez que se introduzca el uso de nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo  debería acordarse especial atención a informar  y capacitar a los trabajadores en lo que concierne a sus consecuencias para la salud y la seguridad de los trabajadores.

ATMOSFERAS PELIGROSAS

45. Las medidas relativas a atmósferas peligrosas prescritas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 28  del Convenio, deberían incluir una autorización o permiso previos por escrito de una persona competente o cualquier otro sistema en virtud del cual el acceso a una zona en el que pueda haber una atmósfera peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las operaciones especificadas.

PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS

46. Cuando ello sea necesario para prevenir un riesgo, debería instruirse adecuadamente a los trabajadores acerca de las medidas que deben adoptarse en caso de incendio, incluida la utilización de medios de evacuación.

47. Siempre que sea apropiado, las salidas emergencia en caso de incendio deberán señalarse de manera  visual y conveniente.

RIESGOS DEBIDOS A RADIACIONES

48. La autoridad competente debería elaborar  y hacer aplicar reglamentos rigurosos de seguridad respecto de los trabajadores de la construcción ocupados en trabajos de mantenimiento, renovación, demolición y desmontaje de todo edificio donde  pueda haber riesgo de exposición a radiaciones ionizantes especialmente en la industria de energía nuclear.

PRIMEROS AUXILIOS

49. Las modalidades según las cuales deberían facilitarse, los medios y el personal de primeros auxilios, de conformidad con el artículo 31 del Convenio debería  fijarlas  la legislación nacional, elaborada tras consultar a la autoridad sanitaria competente y a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

50. Cuando el trabajo  entrañe riesgos de ahogamiento, asfixia o conmoción eléctrica, el personal de primeros auxilios debería ser competente en técnicas de reanimación  y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de salvamento.

BIENESTAR

51. En los casos adecuados, y en función del número de trabajadores ocupados, la duración del trabajo y el lugar en que se realiza, debería haber en el lugar de la obra o en sus inmediaciones instalaciones adecuadas que sirvan comidas y bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no disponga de ellas de otra manera.

52. Deberían ponerse  alojamiento adecuados a disposición, de los trabajadores ocupados en obras alejadas de sus viviendas, cuando no se disponga de medios suficientes de transporte entre las obras y sus viviendas u otros alojamientos adecuados, Deberían preverse por separado instalaciones sanitarias y de aseo y dormitorios para los trabajadores y las trabajadoras.

IV. EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES ANTERIORES

53. La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, y la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificción), 1937.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la " Recomendación Número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptada por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada, Subsecretaria Jurídica.

III. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que el instrumento internacional aprobado por la ley 52 de 1992, está acorde con lo dispuesto por los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Al efecto, expone los siguientes argumentos:

"El aludido instrumento internacional, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 25 que señala que el trabajo en todas sus modalidades gozará de la especial protección del Estado. Se debe tener presente que la actividad de la construcción es particularmente riesgosa, y dada esta especial característica, el Estado tomó la iniciativa de someter a las autoridades competentes los instrumentos internacionales en mención que tienden a mejorar las condiciones del trabajo en este campo".

"De otra parte, el convenio y la recomendación se encuadran dentro del artículo 53 de la Constitución que establece los requisitos mínimos fundamentales para la expedición del estatuto del trabajo, y entre ellos consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la garantía a la seguridad social, la capacitación y el adiestramiento, los cuales se encuentran incorporados en los textos en mención, que no contradicen lo establecido en nuestra Constitución ni en nuestras normas laborales internas".

2.Concepto del Procurador General de la Nación.

El Procurador General de la Nación solicita se declare exequible la Ley 52 de 1993, con base, entre otras, en las siguientes razones:

En primer término, considera que la Ley 52 de 1993 cumple con el lleno de los requisitos de forma, y en cuanto al examen material, manifiesta:

"En la exposición de motivos del proyecto que más tarde se convertiría en la Ley 52 de 1993, los señores Ministros de Relaciones Exteriores y del Trabajo resaltan la importancia del Convenio para Colombia, teniendo en cuenta que la industria de la Construcción en nuestro país, emplea cerca de 670.000 trabajadores, los cuales representan cerca del 6% de la mano de obra del país; que de esa cifra solamente el 15% se encuentran protegidos por el seguro social colombiano y que el número de accidentes en la construcción es mayor que cualquier otra industria manufacturera lo que genera altos costos económicos para las industrias mismas y para las entidades gubernamentales encargadas de la seguridad social por accidentes de la construcción (los datos anteriores aparecen sustentados con estadísticas del DANE)".

"El Procurador no encuentra el texto del Convenio ni de la Recomendación de la O.I.T. sobre Seguridad y Salud en la Construcción, reproche alguno de constitucionalidad a hacer; por el contrario, considera que sus disposiciones son acordes con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho que trae nuestra Carta de 1991, como son el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de  las personas que la integran".

"Las disposiciones del Convenio y la Recomendación están encaminadas a proteger la vida y la salud de los trabajadores de la Construcción y de cualquier persona que pudiere verse afectada por los riesgos que conlleva esa actividad (art. 11 C. P.); y a defender el medio ambiente, el cual podría verse afectado por la utilización en esa industria de sustancias o elementos contaminantes (arts. 79 y 80 de la C.P.)"

"De igual forma los instrumentos internacionales en comento, armonizan con las normas constitucionales que garantizan y protegen el derecho al trabajo: el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 27); la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión u oficio y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones, las ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, pudiendo ser reglamentadas (art. 26); es obligación del Esado y los empleadores ofrecer una formación y habilitación profesional y técnica a quienes los requieran (art. 54)".

3. Pruebas recaudadas.

· Confirmación presidencial del texto del Convenio y de la Recomendación de la referencia, ordenando que se someta a la consideración del Congreso Nacional para los consiguientes efectos constitucionales.

· Información del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la delegación que representó a Colombia ante la O.I.T., en la 75a reunión que se llevo a cabo en Ginebra (Suiza) entre el 1° y el 22 de junio de 1993, y que estaba facultada para votar (al folio 71. del expediente, obra el decreto por el cual se designó la mencionada delegación).

· Fotocopia del expediente legislativo de la ley 52 de 1993, remitido a esta Corporación mediante oficio suscrito por el doctor Juan Antonio Barrero Cuervo, Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República.

· Ejemplares de los Anales del Congreso, en los cuales aparecen publicados tanto las ponencias para primero y segundo debate en el Senado y Cámara, como la ley 52 de 1993. (Anales del Congreso de 26 de agosto, 21 de octubre y 3 de noviembre de 1992, 19 de marzo y 3 de mayo de 1993).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad del tratado en referencia y de su ley aprobatoria, de conformidad con los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Nacional y 44 del decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

2. Exequibilidad desde el punto de vista formal.

En lo que respecta a la exequibilidad desde el punto de vista formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber:

a) Competencia en la adopción del texto de la Convenio No. 167 y de la Recomendación No. 175,  "sobre la SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION".

Esta Corte considera, que no existe vicio alguno, en lo que respecta a la competencia de los órganos o personas que intervinieron en la etapa de estudio y adopción dentro de la 75a Conferencia General de la O.I.T., del Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 "sobre la seguridad y salud en la construcción".

* De acuerdo con el literal c) del numeral 2°. del artículo 7o de la Convención de Viena, se considerará que representan a su Estado, y por consiguiente no tendrán que presentar plenos poderes, los siguientes:

"c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano."

Según la prueba aportada por el Ministro de Relaciones Exteriores, consistente en la copia del decreto 930 de 1988, los comisionados José Noé Ríos Muñoz, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y Hector Charry Samper, Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Oficina Europea de la Naciones, aparecen acreditados por Colombia ante la 75a Reunión de la Conferencia General del Trabajo.

Por lo tanto, de acuerdo con esta prueba y lo dispuesto en la norma antes transcrita, las personas mencionadas, en razón de sus funciones, estaban habilitadas y en capacidad de representar al Estado Colombiano, para adoptar el texto del Convenio y de la Recomendación en mención, sin necesidad de que al efecto, se les concedieran plenos poderes para ello.

* A lo anterior debe agregarse, que dentro del expediente también obra la confirmación presidencial al texto del protocolo, impartida antes de que el Gobierno lo sometiera a consideración del Congreso de la República para su aprobación, lo cual según el artículo 8o de la Convención de Viena vendría a subsanar, en caso de existir, la insuficiencia de la representación para adoptar el texto del tratado. Dice la norma en referencia:

"Artículo 8°. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un Tratado ejecutado por una persona que conforme al artículo 7° no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado".

Por otra parte debe precisarse, que la adopción del texto del Convenio y la Recomendación referidos, por las personas designadas como delegadas a la 75a. Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., en ningún modo implica, que el Estado, por ese sólo hecho, haya expresado su consentimiento de obligarse en razón de lo dispuesto en ese instrumento internacional. La admisión o aceptación del texto del Convenio y de la Recomendación, constituye simplemente una etapa o paso del procedimiento complejo, mediante el cual se ajusta formalmente un tratado.

b) Procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Convenio No. 167 y de la Recomendación No. 175,  "sobre la SEGURIDD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION", esto es, la ley 52 de 1922.

* Respecto a la expedición y sanción de la ley, cuyo procedimiento se señala en el artículo 157 de la Constitución Política, y observando el expediente legislativo de la ley 52 de 1992, el cual fue remitido a esta Corporación por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, esta Sala constata, lo siguiente:

-El proyecto que correspondería a la ley 52 de 1992, fue publicado oportunamente en la Gaceta del Congreso No. 38 del 26 de agosto de 1992, identificado como Proyecto de Ley No. 113 de 1992.

-El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República (21 de octubre de 1992 - Gaceta del Congreso No. 116 de la misma fecha); y en segundo debate y dentro del término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política, en sesión plenaria del Senado de la República (3 de noviembre de 1992 - Gaceta del Congreso No. 136 de la misma fecha). Igualmente, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, después de los quince (15) días que deben dejarse transcurrir entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, según el artículo 160 superior (30 de marzo de 1993 - Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de marzo de 1993), y en segundo debate por la sesión plenaria de la Cámara de Representantes (19 de marzo de 1993 - Gaceta del Congreso No. 108 del 3 de mayo de 1993).

-En el Diario Oficial No. 40.914, aparece la publicación de la ley 52 de 1992, así como, el proyecto de ley No. 113 de 1992 del Senado de la República y 144 de 1992 de la Cámara de Representantes, ley que fue sancionada por el Ejecutivo el 9 de junio de 1993.

* Por último, se observa que el Gobierno cumplió con el mandato constitucional de enviar la ley 52 de 1992 a la Corte Constitucional, para los efectos del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción. Efectivamente, el acto gubernamental de la sanción de la ley 52 de 1992, tuvo lugar el día 9 de junio de 1993, y se envío a la Corte Constitucional el 16 de junio del mismo año, obedeciéndose en esta forma con el contenido del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, mediante el cual se dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción.

Así las cosas, los trámites, sufridos por el proyecto de ley ante el Congreso de la República, y ante el Gobierno para efectos de la sanción de la ley, se ajustan a las exigencias constitucionales y, en consecuencia, la ley no adolece de vicios de procedimiento en su formación.

3. Exequibilidad desde el punto de vista material.

a) En la 75a. reunión de la Organización Internacional del Trabajo, efectuada en 1988, se adoptó el Convenio No. 167 y la Recomendación No.175 "sobre seguridad y salud en la construcción", los cuales tienen el propósito de actualizar el Convenio No. 62 de 1937 "sobre seguridad en la industria de la edificación", que Colombia aprobó mediante la ley 23 de 1967 y ratificó el 4 de marzo de 1969, pero que se refiere únicamente a la seguridad de los andamiajes y los elevadores.

b) El Convenio No. 167 desde el punto de vista material, se aplica y regula: -a las empresas constructoras privadas, a las de obras públicas y a los trabajadores independientes, ocupados  en la actividad de construcción, conforme a la legislación nacional; -a todas las actividades de la construcción, es decir, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto; -las medidas de prevención y protección de los trabajadores en los lugares de trabajo, para lo cual se prove al adecuado uso de escaleras de mano, andamios, elevadores, accesorios de izado, vehiculos de transporte, maquinaria de movimiento de tierras y materiales, instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales; -y a las precauciones que deben tomarse tanto en el uso de la electricidad, explosivos y encofrados, como en la realización de trabajos en altura y en aire comprimido; -las acciones preventivas que deben adoptarse para evitar riesgos químicos, físicos o biológicos; las precauciones que deberá tomar el empleador en caso de peligro de incendios; la información; las ropas y los equipos que atañen a la protección personal, primeros auxilios y bienestar de los trabajadores; -las sanciones, medidas correctivas y los servicios de inspección para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, y las formas de cooperación entre empleados y trabajadores para fomentar la seguridad y la salud en los sitios de construcción.

La Recomendación No. 175, complementaria del Convenio No 167, hace extensivas las medidas preventivas y de seguridad de la construcción, al montaje de torres de perforación e instalaciones petroleras marítimas; asimismo, ordena que las autoridades competentes procedan a elaborar y aplicar reglamentos rigurosos de seguridad para los casos de riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, especialmente en la industria de energía nuclear.

c) Es de observarse que los instrumentos internacionales sometidos a la revisión de la Corte Constitucional, son de diferente naturaleza; en efecto, se trata de un Convenio y una Recomendación relativos a la Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la misma Conferencia Internacional, pero que difieren en sus efectos vinculantes.

De conformidad con el artículo 53 de la Carta Politica, los Convenios, más no las Recomendaciones, hacen parte de la legislación interna, y por consiguiente, son los que se someten, junto con la ley aprobatoria, al control de constitucionalidad por esta Corporación.

La Recomendacion, según el artículo 19 de la Constitución de la O.I.T., es aquella proposición de la Conferencia Internacional del Trabajo, que trata de cuestiones o aspectos que  en ese momento no se prestan para la adopción de un Convenio, y que no exige propiamente la expresión del consentimiento, en la forma indicada para el ajuste de los Convenios y Tratados Internacionales, ni su ratificacción formal, pues la Recomendación constituye apenas una serie de orientaciones y sugerencias con respecto de determinada materia -en este caso, las medidas tendientes a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en las intalaciones petroleras marítimas y en la industria de energía nuclear-, que son puestas en práctica a través de la legislación interna de cada país miembro,  o de cualquier otro modo, y por consiguiente, carecen, para efectos de su ejecución, de la fuerza imperativa de que estan dotados los Convenios de la O.I.T.

Dado que la Ley No. 52 de junio 9 de 1993 aprueba, como un todo inescindible, tanto el Convenio No 167, como la Recomendación No 175, el pronunciamiento que habrá de hacer esta Corte, comprende el examen de constitucionalidad de la ley y de los mencionados instrumentos.

d) El Convenio No 167 y la Recomendación No 175, resultan materialmente ajustados a la Carta Política, pues encuentran su sustento, entre otras normas constitucionales, básicamente en las siguientes:

* En el artículo 11, toda vez que mediante las disposiciones del Convenio y de la Recomendación de la referencia, se adoptan medidas encaminadas a proteger el derecho a la vida; en efecto, todas las medidas de prevención y protección previstas son una precisa y amplia garantía de la vida y la integridad de las personas que laboran en el campo de la construccción.

* En el artículo 25, pues lo consagrado en los instrumentos internacionales objeto de examen, además de ser un real desarrollo de la obligación estatal de concederle al trabajo en todas sus modalidades una especial protección, está orientado a que las personas que laboran en el área de la construcción, lo hagan en condiciones dignas y justas.

* En el artículo 49, referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, quien deberá garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, recuperación y protección de la salud; en efecto, a través de la adopción del Convenio y la Recomendación mencionados, el Estado colombiano agota, en parte, algunos de los aspectos de la función que le corresponde respecto a la organización, dirección y reglamentación de la prestación de los referidos servicios públicos.

* En el artículo 53, en atención a que en el Convenio y en la Recomendación aludidos, se aplican algunos de los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, tales como la capacitación y el adiestramiento y la garantía de la seguridad social para los trabajadores.

e) Tanto el Convenio como la Recomendación resultan ser convenientes por la importancia que tiene la actividad de la construcción, la variedad de aspectos que ella comporta, los adelantos técnicos que en ella se están produciendo, y principalmente, por los riesgos que la actividad de la construcción implica para la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción; en efecto, es indiscutible que en materia de construcción, se hace necesaria la adopción de nuevas disposiciones que, además de estar acordes con las exigencias actuales en materia tecnológica, tengan en cuenta, primordialmente, la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades relativas a las obras de construcción, edificación, montaje e instalaciones, incluidas las que tienen que ver con los trabajos petroleros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar exequible tanto la Ley 52 de junio 9 de 1993, como el Convenio No 167 y la Recomendación No 175 sobre SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION, adoptados por la 75a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1988.

NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y AL PRESIDENTE DEL CONGRESO, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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