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EXPEDIENTE L.A.T. 076

Sentencia C-047/97

ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON REINO DE MARRUECOS-Objeto

El Acuerdo tiene por objeto desarrollar las relaciones  técnicas y científicas entre las dos naciones, con fundamento en principios de igualdad y ventajas mutuas.  Este Acuerdo,  es  un convenio marco, pues todas las regulaciones requieren la adopción de convenios posteriores. El Acuerdo en revisión se limita a establecer unos parámetros que han de tenerse en cuenta para la celebración de futuros convenios entre los dos Estados partes,  en materia de cooperación técnica y científica. Este,  que es el Acuerdo marco, en nada se opone a la Constitución. Por el contrario, su ejecución permitirá al Estado colombiano cumplir con mandatos constitucionales, relacionados con la promoción y fomento de la ciencia y tecnología. Se observa que el Convenio se ajusta en su integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Referencia: Expediente L.A.T. 076

Revisión constitucional de la ley 283 de junio 7 de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santafé de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cinco (5)   de la Sala Plena, del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 286 de junio 7 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos,  suscrito en esta ciudad, el 19 de octubre de 1992.

En providencia de junio veintiséis (26) del 1996, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó su fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana. Dispuso, igualmente, el envío de copia de la ley y del convenio,  al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Igualmente, ordenó comunicar al Presidente de la República.  

Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.

El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes:

ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno del Reino de Marruecos (En adelante denominadas Partes Contratantes).

ANIMADOS por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los pueblos colombiano y marroquí.

DESEOSOS de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios  de igualdad y de ventajas mutuas.

CONCIENTES de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las relaciones Colombo-Marroquíes, de acuerdo con la política de desarrollo económico y social de cada uno de lo países.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de Cooperación Técnica y Científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

La Cooperación Técnica y Científica se concertará por medio de Acuerdos Complementarios para cada programa o proyecto en particular.

ARTICULO II

Los acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada uno de las  Partes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideren convenientes.

ARTICULO III

Se confía a los Organismos Nacionales encargados de la Cooperación Técnica, conforme a la legislación interna de cada país, coordinar la ejecución de los programas y proyectos previstos en este Acuerdo.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Acuerdo, la Cooperación Técnica y Científica podrá tener las siguientes modalidades:

1.- Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;

2.- Creación de instituciones de investigación, y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental;

3.- Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación; y

4.- Cualquier otra forma de Cooperación Técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

ARTICULO V

Las partes contratantes podrán buscar la financiación y la participación de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de Cooperación Técnica y Científica prevista en el Artículo IV del presente Acuerdo y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.

ARTICULO VI

Las partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:

1.- Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

2.- Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios  de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos;

3.- Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas y proyectos de cooperación técnica y

4.- Cualquier otro medio acordado por las Partes contratantes.

ARTICULO VII

Las partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada uno de ellas, la cual se reunirá cada dos años, o a petición de una de la Partes, alternadamente en Marruecos o en Colombia.

La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la  solución de cualquier duda que surja en su aplicación, presentar toda iniciativa que consideren benéfica para fomentar las relaciones de Cooperación Técnica y Científica entre los dos países.

ARTICULO VIII

Toda controversia que surgiera de la interpretación o aplicación del  presente Acuerdo, será resuelto por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de controversias.

ARTICULO IX

1.- Las partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la Cooperación Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.

2.- Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la Otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

3.- Las partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la Otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Acuerdo, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país. De la misma forma, al término de su misión, podrán exportar los efectos personales y el menaje que hubieren importado.

Las partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la Otra Parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas la medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.

ARTÍCULO X

El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco 5 años prorrogables automáticamente por períodos iguales salvo que alguna de la Partes Contratantes comunique por escrito a la Otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

ARTICULO XI

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, salvo Acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.

Hecho en Santa Fe de Bogotá a los diez y nueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), en dos ejemplares en español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.

(siguen firmas)

B. Intervenciones.

Según informe secretarial del quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), durante el término de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.

El 16 de julio, la ciudadana Blanca Lucía González Ríos, designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito justificando la constitucionalidad de la ley y el acuerdo en revisión, que,  por ser extemporáneo,  no será tenido en cuenta.

C. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por oficio No. 1058 de agosto 12 de 1996, el señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, en el que solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del Acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria.

Para el Procurador,  el Convenio y la ley que lo aprueba, se ajustan a la  Constitución Política, en su aspecto formal y material. En relación con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo, por intermedio de la  Viceministra de Relaciones Exteriores,  encargada de las funciones del despacho,  doctora Wilma Zafra Turbay. En relación con el trámite dado a la ley aprobatoria por el Congreso de la República, dejó a consideración de la Corte el estudio de los mismos, por no tener elementos de juicio suficientes para realizar el análisis correspondiente.

Respecto al examen material del Convenio y de la ley, señala que el Acuerdo se aviene a las disposiciones de la Constitución, pues, además de no quebrantar sus preceptivas, el instrumento público permite el fomento de la investigación científica y tecnológica en nuestro país, así como el aprovechamiento del recurso humano.

Por otra parte, el acuerdo desarrolla en gran parte los objetivos de la ley 129 de 1990, que trata del fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico.  Por estas razones, el señor Procurador solicita la exequibilidad tanto del acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria.

II. CONSIDERACIONES.

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Tratado y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

Segunda.  Revisión formal.

a) Aprobación Presidencial.

El 23 de febrero de 1995, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución.  Decreto éste suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.

b) Trámite del proyecto de ley número 197 de 1995, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.

El Ministro de Relaciones Exteriores de ese entonces, doctor Rodrigo Pardo García-Peña, en nombre del Gobierno nacional, presentó el proyecto de ley por medio del cual solicita se apruebe el Acuerdo de Cooperación Técnica y  Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de Marruecos. Recibido en el Senado el día 18 de marzo de 1995, y radicado bajo  el número  197/95.

- La Presidencia del Senado, el 28 de marzo de 1995,  repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso la publicación, que se efectuó en la Gaceta del  Congreso No. 40,  el  día  jueves  30  de  marzo de 1995, páginas 10 a 12.  Se observa que se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva (artículo 157, numeral 1o. de la Constitución).

- El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponentes a los senadores Mario Said Lamk Valencia y Julio César Turbay Quintero, quienes presentaron  ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149, del día martes 13 de junio de 1995, página 8. Proyecto que fue aprobado, por unanimidad de los  presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 7 de junio de 1995, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Francisco Sánchez Reyes, y que reposa en los antecedentes legislativos de la ley. Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la  aprobación del proyecto en comisión (artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución).

- Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 164, del día viernes 16 de junio 1995, página 8, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 20 de junio de 1995, según acta 54 de la sesión ordinaria del día 20 de junio de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, N° 187 de julio 4 de 1995, página 24.  Del texto de dicha Gaceta,  se concluye que se reunieron en el recinto del Senado de la República, 92 Senadores, que aprobaron por unanimidad, en segundo debate, el proyecto de ley. La Corte considera que,  al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Igualmente, entre el primero y segundo debate (7 de junio de 1995 y 20  de junio de 1995), medió un lapso superior a los ocho días, que señala el artículo 160 de la Constitución.

c) Trámite del proyecto de ley número  296 de 1995, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.

- El 20 de junio de 1995, fue enviado el proyecto de ley 197/95 Senado, a la Presidencia de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La Presidencia, una vez radicado el proyecto bajo el número 296/95, dispuso su remisión a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, donde se designó al Representante Tomás Caicedo Huerto como ponente.

- La ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 307, del viernes 22 de septiembre de 1995, página 4, y el proyecto fue aprobado por unanimidad, por 10 Representantes, el día 10 de octubre de 1995, en votación ordinaria. La Corte considera que se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras (Plenaria del Senado, junio 20 de 1995, y Cámara 10 de octubre de 1995) y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de 15 días.

- La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 99, del miércoles 27 de marzo de 1996, páginas 15 y 16. La plenaria de la Cámara, por unanimidad, aprobó el proyecto, con el voto de los 126 Representantes presentes, el día 14 de mayo de 1996, según consta en la Gaceta del Congreso No. 232, del viernes 14 de junio de 1996, y la certificación suscrita por el Secretario de la Cámara de Representantes. Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de 8 días, entre el primero y segundo debate.

d) Sanción Presidencial.

Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 197/95 Senado y  296/95 Cámara, al Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 7 de junio  de 1996, como ley 283, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 231, del viernes 14 de junio de 1996.  

e)   Remisión a la Corte Constitucional.

La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la ley 283 de 1996, junto con el Acuerdo que ella aprueba, el  13 de junio de 1996, cumpliéndose así, el lapso de los 6 días, que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

g) Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo.

El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho, doctora Wilma Zafra Turbay, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis. Así las cosas, la mencionada funcionaria no requería  autorización expresa para representar al Estado colombiano,  en el proceso de negociación y firma del acuerdo en revisión.

En conclusión, tanto el acuerdo en revisión como la ley que lo aprueba, por  cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Convenio, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.

Tercera. Revisión material.

El Acuerdo en revisión tiene por objeto, tal como lo establece su preámbulo, desarrollar las relaciones  técnicas y científicas entre las dos naciones, con fundamento en principios de igualdad y ventajas mutuas.  

Este Acuerdo,  es  un convenio marco, pues todas las regulaciones requieren la adopción de convenios posteriores. Así lo establece el artículo primero, razón por la cual,  en nada contraria el texto constitucional.

Por su parte, el artículo segundo se limita a fijar los aspectos que deben contener los acuerdos complementarios que lleguen a suscribirse, en especial, el atinente a la financiación. Asunto éste que se trata en el artículo quinto, pues se insta a organismos de carácter internacional  o de otros países, a que colaboren con la financiación de los programas que se lleguen a crear.

Así mismo, se prevé la creación de una comisión de carácter mixto que tendrá como principal función, la adopción de políticas que permitan el adecuado desarrollo de la cooperación técnica y científica entre los dos Estados (artículo 7). Los artículos décimo y decimoprimero, se limitan a establecer la fecha en  que entrará en vigencia el acuerdo, una vez sometido al trámite interno de cada Estado, así como la posibilidad de darlo por terminado  a través del mecanismo de la denuncia. Ninguno de estos artículos desconoce norma alguna de la Constitución.  

Finalmente, el artículo noveno prevé que los equipos, y todos los  objetos,  que se introduzcan a uno de los países partes, y que tengan por fin el efectivo cumplimiento del acuerdo, estarán amparados con franquicia aduanera. Dichos equipos, para ser enajenados, requerirán de la aprobación de las autoridades locales. Igualmente, establece que las partes concederán facilidades a los sujetos que cumplan actividades relacionadas con este acuerdo, tales como investigadores, científicos o técnicos, para importar sus efectos personales y su mobiliario, así como un automóvil para su uso personal, de acuerdo con las normas internas de cada país.

Este artículo en nada vulnera la Constitución, pues el legislador determinará que  prerrogativas establecerá, en materia aduanera, para su adecuado desarrollo. Esas leyes, si alguien considera que desconocen norma  alguna de la Constitución, podrán ser objeto de revisión en esta Corporación,  para determinar su exequibilidad.

Se repite, el Acuerdo en revisión se limita a establecer unos parámetros que han de tenerse en cuenta para la celebración de futuros convenios entre los dos Estados partes,  en materia de cooperación técnica y científica. Este,  que es el Acuerdo marco, en nada se opone a la Constitución. Por el contrario, su ejecución permitirá al Estado colombiano cumplir con mandatos constitucionales como los  contenidos  en los artículo 70 y 71, relacionados con la promoción y fomento de la ciencia y tecnología.

En conclusión, se observa que el Convenio de Cooperación Técnica y Científica, se ajusta en su integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución.

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE la ley 283 de junio 7 de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santafé de Bogotá, el 19 de octubre de 1992, lo mismo que este Acuerdo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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