Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-047/96

CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA-Alcance/TRANSITO CONSTITUCIONAL

El examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constitución Política actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que sólo producirían fallos inocuos. Distinto  sería  el  caso  hipotético  en  que  se  demandará   un   punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades  legislativas extraordinarias-, porque en este caso operaría un fenómeno contrario, el examen de constitucionalidad debería hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente.

CODIGO PENAL MILITAR-Expedición

Es cierto que bajo la actual Carta Política no puede el Presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias, expedir códigos. Pero dicha prohibición no existía en la Carta de 1886. Luego, salta a la vista que el Presidente estaba facultado para reestructurar la justicia penal militar y su Ministerio Público, incluso para elaborar un Código penal militar.

JUSTICIA PENAL MILITAR/FUERO PENAL MILITAR/CONSTITUCION POLITICA

El órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales. Por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia. Se establece un fuero especial para los miembros de la fuerza pública que estén en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Toda especie (y el fuero no es una excepción sino una especie) se somete al género, en este caso la Constitución.

PROCURADOR DELEGADO PARA LAS FUERZAS MILITARES/PROCURADOR DELEGADO PARA LA POLICIA

Afirma la actora que la Ley 4a. de 1990, al disponer sobre la organización de la Procuraduría General de la Nación en sus artículos 20 y 21, no mencionó nada acerca de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, como agentes del Ministerio Público que deban desempeñarse ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, hay que anotar lo siguiente: tanto el artículo 20 como el artículo 21 no son taxativos, sino enunciativos, pues los literales c) de ambas normas señalan que los procuradores delegados, además de las funciones mencionadas en los literales a) y b) de los artículos 20 y 21 de la Ley 4a. de 1990, ejercerán las demás funciones que les atribuya la ley o el señor Procurador General. Teniendo en cuenta que un decreto ley tiene la fuerza de una ley ordinaria, obviamente hay legitimidad en las normas acusadas para determinar las funciones asignadas, ya que el decreto ley tiene fundamento para regular lo que le ordenó la ley habilitante.

Ref: Expediente D- 1028

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 362 y 363 (parciales) del Decreto 2250 de 1988 (Código Penal Militar).

Actora: Adriana Rojas Chaparro.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero                                               de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Adriana Rojas Chaparro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 362 y 363 (parciales) del Decreto 2250 de 1988 (Código Penal Militar).

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

Decreto 2250 de 1988

Código Penal Militar.

".............................................."

"Artículo 362. Quienes ejercen el Ministerio Público. El Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar se ejerce por:

"1. El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares.

"2. El Procurador Delegado para la Policía Nacional.

"3. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar.

"4. Los Fiscales de los jueces de primera instancia.

"5. Los Fiscales de los Consejos Verbales de Guerra."

"Artículo 363. Atribuciones de los Procuradores Delegados. Los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:

"1. Actuar como agentes del Ministerio Público en los procesos de competencia de los jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia.

"2. Velar por la integridad del derecho de defensa y la legalidad del proceso penal militar.

"3. Vigilar la ejecución de las providencias judiciales

"4. Designar a los fiscales de primera instancia.

"5. Ejercer la vigilancia sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y promover las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar."

(Lo resaltado es lo demandado).

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima la actora que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos  221 y 279 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Considera la actora que el artículo 279 de la Carta Política prevé que únicamente por medio de una ley de la República, expedida por el Congreso de la República, atendiendo los mandatos del artículo 157 superior, se puede establecer los aspectos relacionados con la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, y que "esto incluye, por supuesto, establecer las potestades y funciones de los señores Procuradores delegados del Señor Procurador General de la Nación", y que la ley que regula estos aspectos es la ley 4a. de 1990. Así, tras analizar los artículos 20 y 21 de la citada ley, afirma que tales normas en ningún momento facultan a los procuradores delegados para ejercer las funciones de agentes del Ministerio Público ante ninguna autoridad judicial, incluyendo la justicia penal militar.

A juicio de la demandante "el Decreto 2250 de 1988, acto expedido por el señor Presidente de la República, es el que en su artículo 362 les asigna la competencia de ser agentes del Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar a los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, por lo tanto, se observa como no es una ley expedida por el Congreso de la República la que les esta asignando competencias a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación; no es un acto emanado de la voluntad de los Honorables Congresistas el que hace competente a estos Procuradores Delegados para actuar como agentes del Ministerio Público, por lo tanto es ostensible la violación al artículo 279 de la Constitución Política."

De otra parte sostiene que las normas acusadas son contrarias al artículo 221 superior, que consagra el fuero militar. Afirma que en las normas del Código Penal Militar que desarrollan el artículo constitucional no se prevé que los procuradores delegados hacen parte de los Tribunales Militares y que "estos hacen parte del cuerpo orgánico de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto el artículo 362 del Código Penal Militar, al disponer que estos Procuradores pueden conocer de los procesos que se adelanten por posibles delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, está contrariando el fuero militar consagrado para ellos en el artículo 221 de la Carta."

IV. INTERVENCIONES

- Intervención del ciudadano Iván Darío Barreiro Osa

El ciudadano Iván Darío Barreiro Osa presentó ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual defiende la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

En primer lugar el defensor de la norma acusada considera que, toda vez que el primer cargo formulado en la demanda se refiere a la competencia del presidente de la República para establecer las funciones de los procuradores delegados dentro de los asuntos de competencia de la justicia penal militar, y teniendo en cuenta que las normas acusadas se expidieron a la luz de la Constitución Política de 1886, el punto en cuestión se debe elucidar de acuerdo con dicha norma superior y con la ley 53 de 1987 que facultó al ejecutivo para expedir las mismas.

Así, luego de analizar los alcances del artículo 76-12 de la Carta derogada y de la ley habilitante, el interesado llega a la conclusión de que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles desde el punto de vista formal.

En cuanto al aspecto material de las normas acusadas, afirma que la ley 53 de 1987 facultó al presidente de la República para reestructurar el Ministerio Público, adecuándolo a la nueva organización militar; "como es obvio -señala el interesado- la facultad para reestructurar el ejercicio del Ministerio Público ante los estamentos jurisdiccionales que intervienen dentro de los  procedimientos previstos en el Código Penal Militar, lo autorizaba para designar el funcionario competente para ejercer dicho Ministerio Público. Eso fue lo que hizo el señor Presidente de la República al establecer, en los artículos 362 y 363, que el Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar sería ejercido por los señores Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional."(sic).

En cuanto al cargo referente a la violación del artículo 221 superior, considera que el fuero militar no excluye la participación del Ministerio Público en los procesos que se adelanten contra miembros de las Fuerzas Armadas; "en otras palabras, el artículo 221 de la Carta no agota en sus lineamientos todos los intervinientes en los procesos que se adelanten bajo los postulados del Código Penal Militar". Además, señala que las normas acusadas resultan ajustadas a los postulados del artículo 277 de la Carta Política, y en vez de deteriorar la institución del fuero militar, al ejercer la vigilancia en materia de procesos penales militares, dicha institución se ve robustecida.

V. CONCEPTO  DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la  exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.

En virtud de que el primer cargo formulado hace referencia a cuestiones de tipo formal, el jefe del Ministerio Público sostiene que el análisis de constitucionalidad se debe llevar a cabo a la luz de la Constitución Política de 1886, ya que la norma acusada fue expedida con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por la ley 53 de 1987. Así, sostiene que el literal c) del artículo 1o. de la ley habilitante facultó al presidente para "reestructurar la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, adecuándolos a la nueva organización militar", razón por la cual resulta evidente que las facultades implicaban necesariamente la obligación de regular todo lo referente a la participación del Ministerio Público en la justicia penal militar "y en tal virtud, esta potestad al reestructurar el Ministerio Público debía referirse indudablemente a la designación del funcionario competente para ejercer dicho Ministerio, tal y como se hizo por intermedio de los artículos cuestionados."

Por lo anterior, el señor procurador llega a la conclusión de que las normas acusadas son exequibles, ya que en la época en que fueron expedidas la Constitución permitía la expedición de códigos por el Ejecutivo, en desarrollo de facultades extraordinarias.

De otra parte, y haciendo referencia al argumento de la demanda según el cual las normas acusadas son contrarias al fuero militar, afirma que "desconocer la intervención del Ministerio Público en los procesos de la Justicia Penal Militar, atenta contra una de las garantías fundamentales de seguridad del orden jurídico, que en razón de su trascendencia se ha consagrado constitucionalmente. Se evidencia entonces que el artículo 277 establece como función del Procurador General de la Nación -quien la ejercerá por sí o por medio de sus delegados o agentes-, la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales."

En virtud de lo anterior, y haciendo una interpretación sistemática de las normas acusadas, el jefe del Ministerio Público sostiene que el artículo 221 de la Carta "no determina la totalidad de los intervinientes en los procesos que se adelanten ante la justicia Penal Militar. Además, teniendo en cuenta que el proceso penal militar se cumple en varias instancias, la ley regula la intervención del Ministerio Público de manera específica en cada una de ellas. En este sentido los artículos 362 a 363 del Código Penal Militar, designan las diferentes autoridades que representan al Ministerio Público en cada una de éstas instancias. Por lo tanto, es indiscutible que la demanda refleja una visión restringida del Código Penal Militar."

Finalmente, señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es uniforme en el sentido de que reconocen la función especial del Procurador General de la Nación de vigilar a todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación, lo cual, a su juicio y sin duda alguna, cobija a los miembros de las Fuerzas Armadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República,  es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo de la Carta Fundamental.

2. Aspecto formal

El examen desde el punto de vista formal hay que realizarlo a la luz de la Constitución de 1886, ya que la Ley 53 de 1987 -por medio de la cual el Congreso autorizó al Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 2250 de 1988- se hizo bajo el imperio de dicha Carta Política. Ya la Corte ha sentado jurisprudencia sobre cuándo hay que hacer un examen bajo la óptica de la Constitución de 1886, al señalar:

"No obstante el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constitución Política actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que sólo producirían fallos inocuos.

"Distinto  sería  el  caso  hipotético  en  que  se  demandará   un   punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades  legislativas extraordinarias-, porque en este caso operaría un fenómeno contrario, el examen de constitucionalidad debería hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente".

Así las cosas, sea lo primero establecer cómo los numerales 1 y 2 del artículo 362 y numeral 1 del artículo 363 del Decreto Ley 2250 de 1988, se ajustan perfectamente a los artículos 76-10 y 118-8 de la Carta de 1886, y con los artículos 1 y 2 de la Ley 53 de 1987, por la cual se facultó al Presidente de la República para expedir el código Penal Militar.

El artículo 76 No. 12 de la Constitución de 1886, expresa:

"Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

"12.  Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen".

Como se observa, la norma no exigía precisión en cuanto al tema sobre el cual debían otorgarse las facultades extraordinarias, ni en cuanto al tiempo, cuestiones que hoy día sí están delimitadas en el artículo 150-10 de la Carta de 1991. Igualmente, la única valoración que hacía el Congreso era la de si las necesidades lo exigían o si la conveniencia pública lo aconsejaba.

Es cierto que bajo la actual Carta Política no puede el Presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias, expedir códigos. Pero dicha prohibición no existía en la Carta de 1886. Y en este orden de ideas, se ajustaba a la Constitución vigente en ese entonces lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley 53 de 1987, que señala:

"Art. 1.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código Penal Militar, con observancia de los siguientes lineamientos:

"a) Señalar los principios rectores, definir y describir las conductas constitutivas de los delitos en que pueden incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, en relación con el mismo servicio; y fijar las correspondientes sanciones.

"b) Dictar las normas que regulan los procedimientos, las formalidades, el ámbito de la justicia penal militar, determinar las competencias y los organismos y funcionarios encargados de su aplicación, y

"c) Reestructurar la justicia penal militar y su ministerio público, adecuándolos a la nueva organización militar.

"Art. 2.- El Presidente ejercerá las facultades que se confieren en la presente ley, asesorado por una comisión integrada por dos (2) senadores y dos (2) representantes designados por las mesas directivas de las comisiones primeras de ambas cámaras y por tres (3) abogados especializados en derecho penal militar nombrados por el gobierno, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional".

Luego, salta a la vista que el Presidente estaba facultado para reestructurar la justicia penal militar y su Ministerio Público, incluso para elaborar un Código penal militar.

Ahora bien, desde el punto de vista temporal, la Corte encuentra que el Decreto 2250 de 1988 es exequible, por cuanto la Ley 53 de 1987 fue promulgada el 14 de diciembre de 1987, y según el artículo 1o., el gobierno tenía plazo hasta el 14 de diciembre de 1988 para expedir el Código Penal Militar. El Decreto-Ley fue expedido el 12 de diciembre de 1988, razón por la cual el Gobierno obró con las formalidades del caso.

3. Aspecto material

En primer término, el Decreto-Ley 2250 de 1988 está acorde totalmente, con los lineamientos que estableció la Ley 53 de 1987, pues el Código que expidió el Gobierno señala los principios rectores bajo los cuales se determinan las conductas punibles en que pueden incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, así como también regula el debido proceso para sancionar a los infractores, y demás aspectos derivados lógicamente de dichos principios, tales como, por ejemplo, las competencias de los tribunales, etc.

Como la Ley 53 de 1987 otorgó facultades al Presidente de la República para reestructurar Ministerio Público, adecuándolo a la nueva organización militar, el presidente al establecer, en los artículos 362 y 363 del Decreto 2250 de 1988, que el Ministerio Público sería ejercido por los señores procuradores delegados para las fuerzas militares y para la policía nacional, no hizo cosa distinta que ajustarse a los parámetros de la ley habilitante.

En la demanda se lee que los artículos acusados desconocen el fuero militar reconocido en el art. 221 superior ya que, según la actora, "el artículo 221 de la Carta Magna establece un fuero especial para los miembros de la fuerza pública que estén en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Este fuero de carácter especialísimo, consiste en que de los delitos que cometan estas personas sólo conocerán las Cortes Marciales o los tribunales militares".

A lo anterior, hay que responder con palabras de esta misma corporación, que en Sentencia C-141 de 1995, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), señaló:

"(...) necesariamente hay que concluir que el órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (Arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia".

Y es obvio que sea así, pues toda especie (y el fuero no es una excepción sino una especie) se somete al género, en este caso la Constitución. Siendo esto así, la Corte se remite al artículo 277 superior, numeral 7, que expresa:

"Art. 277.- El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

"......................................................................................................."

"7.-  Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales".

Por tanto, no es cierto que sólo el Tribunal Superior Militar y los jueces penales militares intervienen, con exclusión del Ministerio Público, en el proceso penal militar.

Luego, si la misma Carta no excluye al Ministerio Público, mal haría la Corte en avalar la interpretación restrictiva que, subjetivamente, trae el libelo de la demanda. El Ministerio Público interviene en defensa del interés social (art. 277-3 C.P.), y sería absurdo erradicar dicha defensa de la justicia y de la sociedad en un proceso especial, porque de especial, se repite, pasaría a ser excepcional, es decir, perteneciente a otro género. Tan no es exclusiva la intervención de las Cortes Marciales y los Tribunales Militares en estos asuntos, que el artículo 319 del Decreto-Ley 3250 de 1988, en su artículo 319, establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá de los recursos extraordinarios de casación y de revisión, en única instancia, y en segunda instancia de algunos procesos, y lógicamente  no se excluyen de dicha garantía que tiene la sociedad los procedimientos de la justicia penal militar.

El proceso penal militar se lleva a cabo en varias instancias, todas ellas ante jueces diferentes, dependiendo de la naturaleza del proceso, de la categoría del sujeto procesado y de la actuación procesal correspondiente. En cada una de estas instancias el Ministerio Público está representado por una autoridad diferente. Sobre este aspecto son bien ilustrativos los artículos 362 y 368 del Código Penal Militar, lo siguiente:

"1)    En los procesos de competencia de los jueces penales militares que se adelanten ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los mandatos del artículo 319, intervienen como agentes del Ministerio Público los señores Procuradores Delegados para la Policía Nacional y para las Fuerzas Militares.

"2)    En los procesos o etapas procesales que se adelanten ante el Tribunal superior Militar establece el artículo 365 que el Ministerio Público estará representado por un fiscal delegado ante la misma corporación.

"3)   Ante los jueces de primera instancia, el Ministerio Público estará representado por el fiscal permanente que para cada juez de primera instancia designe el respectivo procurador delegado.

"4)   En los casos llevados ante el Consejo Verbal de Guerra o Corte Marcial, sea ésta con intervención de vocales o sin intervención de éstos, el Ministerio Público estará representado por el señor fiscal designado para el caso, quien por virtud de la declaratoria del aparte en servicio activo o del inciso segundo del artículo 656 del Código Penal Militar, ya no puede ser oficial en servicio activo".

Con base en lo anterior, es viable afirmar que la ley sí prevé que los procuradores delegados para la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen funciones legales como agentes del Ministerio Público ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Es cierto que la Ley 201 de 1954, que regula la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, no dispone en forma expresa en los artículos 61 y 62, que versan sobre las funciones adscritas a los Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ninguna participación de estos funcionarios como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales. Pero, como acertadamente apunta la  vista, "se establece que estos funcionarios (los procuradores delegados para la Policía Nacional y para las Fuerzas Militares, respectivamente), además de las funciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), ejercerán las demás que le atribuya la ley o el señor Procurador General de la Nación".

Igualmente afirma la actora que la Ley 4a. de 1990, al disponer sobre la organización de la Procuraduría General de la Nación en sus artículos 20 y 21, no mencionó nada acerca de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, como agentes del Ministerio Público que deban desempeñarse ante la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, hay que anotar lo siguiente: tanto el artículo 20 como el artículo 21 no son taxativos, sino enunciativos, pues los literales c) de ambas normas señalan que los procuradores delegados, además de las funciones mencionadas en los literales a) y b) de los artículos 20 y 21 de la Ley 4a. de 1990, ejercerán las demás funciones que les atribuya la ley o el señor Procurador General. Teniendo en cuenta que un decreto ley tiene la fuerza de una ley ordinaria, obviamente hay legitimidad en las normas acusadas para determinar las funciones asignadas, ya que el decreto ley tiene fundamento para regular lo que le ordenó la ley habilitante, según se ha expresado ya.

Finalmente, es conveniente recordar que la intervención del Ministerio Público es en defensa de los intereses de la sociedad, y una garantía para la virtud de la justicia. No sería prudente impedir que el Ministerio Público entrara como garante del interés general en algunos procesos, bajo el pretexto de una especialidad, porque entonces el bien común se vería afectado por un fuero, y en ese orden de ideas el fuero no tendría ningún sentido, ya que contra el interés general y el bien común no hay ningún título jurídico prevalente

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los numerales primero (1o.) y segundo (2o.) del artículo 362 y el numeral primero (1o.) del artículo 363 del Decreto 2250 de 1988 (Código Penal Militar).

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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