Sentencia C-046A/19
CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles
INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Palabra "demencia"
La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de discapacidad. En el caso del término "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro de las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico jurídico que define una situación personal y no hace una descalificación subjetiva.
DEROGATORIA DE LEY-Concepto/DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia
La Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no es el mecanismo adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano interponer una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos específicos, para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente.
DEMENCIA-Vigencia en el Código Civil
CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia ha establecido que el control judicial de constitucionalidad puede ejercerse igualmente en palabras o usos lingüísticos dispuestos en una normativa. Esto se realiza con el objeto de verificar "si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio" y es de tal magnitud que despoja de dignidad al sujeto que regula. En el caso de las normas que regulan asuntos de las personas con discapacidad debe tenerse presente el modelo social como un criterio hermenéutico del ordenamiento interno, de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales sobre la materia. En ese sentido, a pesar de que pueden existir expresiones que otorgan beneficios a la población con discapacidad por encontrarse en un subsistema normativo que así lo reconoce, puede producirse una vulneración a los principios de la Constitución cuando se genera una exclusión de la población con discapacidad sin ninguna justificación o porque se atenta contra la neutralidad de la ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad
DEMENCIA-Concepto/DEMENCIA-Contexto de la norma en que se inserta/DEMENCIA-Perspectiva histórica/DEMENCIA-Perspectiva médica
Referencia: Expediente D-12.355
Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código Civil.
Actores: Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes demandaron el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código Civil, por considerar que la palabra "demencia" desconoce lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda vez el lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al principio de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.
Mediante Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, al Instituto Caro y Cuervo, a la Academia Colombiana de la Lengua, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, al Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y el Rosario; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley y (iv) suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.
Adicionalmente, en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
"SEXTO. SOLICITAR al Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, responder a los siguientes cuestionamientos:
Explicar los orígenes lingüísticos de la palabra "demencia".
Si la palabra "demencia" puede ser considerada como una expresión peyorativa o despectiva en el lenguaje castellano.
Precisar las acepciones de la palabra "demencia" y si pueden estar enmarcadas en el lenguaje de la medicina.
SÉPTIMO. SOLICITAR a las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y Rosario, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, responder a los siguientes cuestionamientos:
Explicar si la palabra "demencia" hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual.
Aclarar si la "demencia" puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias."
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el término de suspensión conforme al Auto 305 de 2017,[1] la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:
CÓDIGO CIVIL
DEL MATRIMONIO
"ARTÍCULO 127. <TESTIGOS INHÁBILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
(...)
3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia."
LA DEMANDA
Los actores afirman que la disposición demandada es contraria a los derechos consagrados en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, porque el lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al principio de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.
El escrito de la demanda aclara que el cargo formulado se circunscribe al uso del lenguaje y no tiene relación alguna con el fondo de la causal de inhabilidad. Afirman que la palabra "demencia" es discriminatoria y contraria a la dignidad humana en los tiempos actuales, pues "bien pudo haber tenido vigencia en épocas pretéritas en las que desde luego existía menosprecio por los discapacitados mentales, que es el término correcto; pero lógicamente no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo social y económico son incongruentes con los valores de la Carta Política del 91".[2]
Con base en ello, hacen mención de varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se han eliminado del ordenamiento jurídico expresiones tales como "mentecatos", "furiosos locos", "imbecilidad", "idiotismo", entre otras, para referirse a personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva, por considerarse que son discriminatorias y contrarias a la dignidad humana. Los demandantes resaltan que el análisis de las palabras utilizadas por el legislador debe trascender del netamente lingüístico y debe considerar elementos históricos, sociológicos, entre otros, que atiendan a los valores del ordenamiento jurídico actual. Afirman que la palabra "demencia" no puede considerarse como idónea para dirigirse a una persona que tiene una discapacidad mental, toda vez que refuerza los imaginarios peyorativos que existen contra esta población. Por tanto, el ordenamiento constitucional debe corregir este uso del lenguaje con el fin de garantizar la dignidad de personas que hacen parte de poblaciones tradicionalmente marginadas.
De tal manera, solicitan que la expresión "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, sea declarada exequible condicionadamente bajo el entendido de "que la misma deberá en adelante ser sustituida por la locución 'discapacitado mental', sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar la finalidad de la norma propiamente dicha".[3]
INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes intervenciones.
Academia Colombiana de la Lengua
Manifestó que la palabra "demencia" proviene del latín "dementia", demencia, locura, insensatez. Informó que la palabra tiene dos significados en el diccionario académico actual: "1. Locura, trastorno de la razón. || 2. Med. Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil."[4] Precisó que "el sustantivo demencia no comporta ninguna connotación peyorativa, pues designa una enfermedad. No obstante, demente sí puede tener un matiz peyorativo".
Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes
La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
Explicar si la palabra "demencia" hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual.
Manifestó que la demencia es uno de los trastornos neurocognitivos mayores y leves reconocidos por la Asociación Americana de Psiquiatría en el "Manual Diagnóstico y Estadístico". Con base en ello aclaró que "la demencia es una entidad clínica que se caracteriza por declive cognitivo significativo en uno o más dominios (atención, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje, habilidad perceptual motora o cognición social). Las causas de demencia pueden ser múltiples, entre otras: enfermedad de alzheimer, degeneración del lóbulo frontotemporal, enfermedad por cuerpos de lewy, enfermedad vascular, traumatismo cerebral, consumo de sustancias o medicamentos, (...)".[6]
Aclarar si la "demencia" puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias."
Afirmó al respecto que "la demencia conlleva a diferentes grados de discapacidad cognitiva o mental de acuerdo al grado de afectación leve, moderado o grave".[7]
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Esta institución solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar porque la expresión atacada fue expresamente derogada por el legislador mediante la Ley 1306 de 2009.
Previamente recordó que la sentencia C-478 de 2003 declaró inexequibles las palabras "imbecilidad o idiotismo" y "locura furiosa" por encontrarlas contrarias a la dignidad humana y que por esa razón es un precedente relevante para el análisis de la demanda que se analiza. Advirtió, que posteriormente fue el mismo legislador mediante Ley 1306 de 2009 el que estableció en su artículo 2º que "El término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente". Igualmente el artículo 119 de la misma Ley consagra que todas las normas contrarias quedan derogadas. Con base en estas disposiciones, los intervinientes concluyeron que si la "persona con discapacidad mental" como sujeto, es la que padece de limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que la llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio, -como dice la ley-, el análisis es también aplicable a la expresión demencia.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia
El Centro de Atención Familiar del Departamento de Prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia advirtió que el legislador por medio de la Ley 1306 de 2009 derogó la palabra "demente", y por tanto, solicitó a la Corte declararse inhibida. Sin embargo, afirmó que el razonamiento de los demandantes también tiene razonabilidad, en la medida en que el modelo social de discapacidad acogido por la jurisprudencia constitucional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige retirar de los ordenamientos jurídicos palabras peyorativas o discriminatorias contra las personas en situación de discapacidad. A pesar de ello, teniendo en cuenta el contenido de la norma acusada, señaló que reemplazar la palabra demencia por "discapacitado mental" puede ser un retroceso desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad, pues impediría a todas las personas con algún tipo de discapacidad cognitiva ser testigos del matrimonio.
Finalmente, aclaró que la palabra demencia es un término médico vigente usado por la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud entre otros documentos especializados.
Asociación Colombiana de Psiquiatría ACP
Informó que es una entidad netamente científico gremial que no cuenta con médicos psiquiatras de planta a su disposición, y por tanto, no pueden emitir un concepto sobre las cuestiones formuladas por la Corte.
Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana
La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
Explicar si la palabra "demencia" hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual.
Afirmó que esta palabra hace referencia "a un trastorno mental neuro-psiquiátrico que actualmente se conceptualiza en los manuales diagnósticos de psiquiatría actual (ej. DSM) como trastorno neurocognitivo mayor y evidencia de un declive cognitivo sustancial desde un nivel previo de mayor desempeño en uno o más de los dominios cognitivos (...)".[8]
Aclarar si la "demencia" puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias."
Al respecto señaló que "la demencia o trastorno neurocognicitivo mayor hace referencia a una condición que de facto, supone una discapacidad cognitiva y funcional. Esto último hace referencia a la imposibilidad del paciente para realizar actividades básicas e instrumentales – avanzadas de la vida diaria".[9]
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi –Gapi-.
Los miembros del Grupo de Acciones Públicas manifestaron que conforme al parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009, el término "demente" se entiende sustituido por la expresión "persona con discapacidad mental", y en consecuencia, concluyeron que la palabra "demencia" del artículo 127 del Código Civil se debe entender "excluida del ordenamiento jurídico y reemplazada por el término "en situación de discapacidad mental".[10]
Aseguraron que la interdicción solo es aplicable para las personas con discapacidad mental absoluta, tal como se desprende de los artículos 25 y 35 de la Ley 1306 de 2009. En esa medida, adujeron que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no es acorde con la figura de la interdicción judicial, toda vez que la demencia no define qué grado de discapacidad mental tiene una persona, y por tanto, "esta norma lo que debe establecer es lo siguiente: los que se hallaren en interdicción por causa de estar en situación de discapacidad mental absoluta".[11]
Afirmaron que en efecto el término "demencia" es un término médico reconocido por la Organización Mundial de la Salud. En consecuencia, reconocieron que la causal de inhabilidad para ser testigo de un matrimonio por sufrir de demencia se encuentra justificada en razones constitucionalmente válidas. No obstante lo anterior, manifestaron que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los Estados que la han ratificado derogar o eliminar aquellas leyes y prácticas que son discriminatorias o reproducen exclusiones de la población en situación de discapacidad.
En relación concreta a los cargos presentados en la demanda, los intervinientes señalaron que la norma que se ataca fue expedida en un contexto histórico muy diferente al actual. Recordaron que la Corte Constitucional cuenta con sentencias que han reconocido el poder del lenguaje para crear realidades y han considerado que "el uso emotivo de estas palabras puede interferir en la violación de derechos fundamentales de las personas (...)."[12] Argumentaron que la palabra atacada por el actor debe analizarse a la luz de lo que se entiende por persona en condición de discapacidad mental absoluta, con el fin de que tenga una relación con la figura de la interdicción judicial y no sea discriminatoria con la población en situación de discapacidad. En palabras de los intervinientes:
"(...) tenemos que la palabra "demencia", por más que sea un término médico, no tiene un lugar en el ordenamiento jurídico en atención a que el entramado normativo lo excluye de la manera taxativa (véase parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009), por lo cual, para lograr el objetivo de proteger a esta población, la misma Ley ya ha designado el término "persona en situación de discapacidad mental absoluta" para referirse a quienes pueden ser beneficiarios en un proceso de interdicción judicial, el cual está consagrado también como una media de restablecimiento de derechos. || Así las cosas, en tercer lugar, tenemos que el objetivo imperioso que se busca con el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil no se vería afectado con una adaptación de la terminología de la disposición al entramado normativo actual, toda vez que la ley estaría cumpliendo su finalidad de establecer la claridad de que una persona en una situación de discapacidad mental absoluta, como causal única para hallarse en un proceso de interdicción judicial, no pueda estar habilitado para la responsabilidad que implica ser testigo de un matrimonio civil a fin de poder, eventualmente, dar cuenta ante una autoridad pública de los sucedido en la ceremonia".[13]
Con fundamento en las anteriores razones, los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil y modificarla por "discapacidad mental absoluta", atendiendo a un análisis sistemático de la figura de la interdicción establecida en la Ley 1306 de 2009. De manera subsidiaria, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la palabra "demencia" "y se entienda esta exclusivamente como una condición médica, sólo diagnosticada de manera objetiva por un profesional de la salud, en el marco de un proceso de interdicción judicial que conlleve a la declaratoria por parte de un juez de familia de la discapacidad mental absoluta".[14]
Ministerio de Justicia y del Derecho
La entidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la palabra "demencia" contenida en el artículo 127 del Código Civil, toda vez que el concepto hace referencia a una definición médico científica que no tiene connotación peyorativa o discriminatoria.
Para sustentar su posición, el Ministerio de Justicia aclaró que la demencia es "reflejo de una situación o estado de enfermedad mental que consiste en un deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales que genera afecciones en la conducta de la persona que la padece. Tiene unos síntomas determinados como trastornos en el lenguaje y en la memoria, la carencia de un comportamiento emocional coherente, la presencia de una distorsión del entorno, una afección de las habilidades cognitivas como el cálculo, el pensamiento abstracto y el discernimiento". Aclaró las tipologías de demencia que estudia la ciencia médica y estableció que el análisis del lenguaje legislativo debe realizarse a la luz de aquellas precisiones. Al respecto, hizo referencia a apartes de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-804 de 2006, C-078 de 2007 y C-147 de 2017) y concluyó que la alusión a la "demencia" no desconoce preceptos constitucionales, al no resultar un concepto denigrante y contrario de la dignidad humana. Finalmente, con base en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, adujo que "es claro que en este caso el propósito del artículo 127 del Código Civil, cuando se refiere a la inhabilidad de quienes padecen demencia para presenciar y autorizar un matrimonio, no es el de discriminar a ninguna persona, sino el de garantizar la fe pública en orden a proteger la institución matrimonial".
Ministerio de Salud
Solicitó declarar la inexequibilidad de la palabra "demencia" del artículo 127 del Código Civil, y en consecuencia, reemplazarla por "discapacidad mental y/o discapacidad intelectual". Señaló que según la "Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)" de la Organización Mundial de la Salud, la demencia está incluida dentro de los llamados "trastornos mentales y del comportamiento", y dentro de estos, se trata de un "trastorno mental orgánico, incluido sintomático". La entidad citó la definición médica dentro de este manual y las categorías existentes. Con base en ello, concluyó que la palabra demencia "hace alusión a una entidad nosológica (patología clínica, una enfermedad), que desde el siglo XIX se reconoce como tal, por los primeros psiquiatras y neurólogos de dicha época y cuya definición ha venido perfeccionándose hasta nuestros tiempos y no constituye en ningún caso un término peyorativo o que vulnere los derechos humanos de los individuos que padecen dicha condición". Aclaró que, aparte de la demencia, existen varios trastornos mentales que pueden generar discapacidad mental, tales como la esquizofrenia, el trastorno bipolar, el retraso mental, entre otros.
Agregó que aparte de esta conceptualización médica, conforme a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad las personas en situación de discapacidad deben gozar de autonomía e independencia individual, "de manera que la definición de discapacidad mental o discapacidad intelectual se ajusta más a lo que se quiere expresar en el artículo 127 de la Ley 57 de 1887 en relación con los testigos inhábiles".
Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales
Solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declararse inhibida porque consideró que los actores no presentaron la argumentación suficiente en relación con cada uno de los cargos formulados. De forma subsidiaria, sugirió declarar la inexequibilidad de la expresión atacada, en la medida en que establece un sistema de interdicción que es contrario al modelo social de discapacidad. En su lugar, solicitó reemplazar la palabra "demencia" por el vocablo "personas con discapacidad cognitiva". Adicionalmente, señaló la necesidad de exhortar al Congreso de la República para que "adelante las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad".
Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el estudio del lenguaje utilizado por el legislador en asuntos que regulan el ejercicio de los derechos de la población en condiciones de discapacidad, manifestó que es necesario avanzar en la adopción de normas que materialicen la dignidad humana, y en ese sentido, brinden un mayor nivel de autonomía a los sujetos de especial protección constitucional. Por otra parte, la Defensoría hizo alusión a la obligación que tiene el Estado colombiano de "eliminar los procesos de interdicción". Al respecto, resaltó que conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General No. 1 del Comité de aquella Convención, debe presumirse la capacidad legal de las personas con discapacidad. En ese orden de ideas, adujo que los procesos de interdicción deben ser reemplazados por "sistemas de apoyo para la adopción de decisiones", con el objeto de garantizar el ejercicio de pleno de su autonomía.
Acorde con lo anterior, la Defensoría afirmó que "si bien el asunto desarrollado en este apartado no fue mencionado por el demandante, sí es necesario recordar que el Estado colombiano al haber ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, está obligado al cumplimiento de un conjunto de obligaciones, que – en el caso concreto – se refieren a la derogación de aquellas disposiciones del ordenamiento que resulten discriminatorias contra las personas con discapacidad o que restrinjan total o parcialmente su capacidad, reemplazándolas por unas basadas en sistemas de apoyo para la adopción de decisiones".
Finalmente, expresó que la palabra "demencia" vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad. Afirmó que el régimen legal de interdicción establecido en la norma atacada no responde a los estándares internacionales contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así concluyó que "el enfoque contenido en la norma acusada de inhabilitar como testigos del matrimonio a aquellas personas con discapacidad cognitiva, contradice el modelo social de discapacidad (...)".
Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario
La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
Explicar si la palabra "demencia" hace referencia a una enfermedad mental en términos de la medicina actual.
Hizo referencia a la versión más reciente de la Clasificación Internacional de Enfermedades, la cual establece que demencia es "un síndrome de origen cerebral. Es de naturaleza crónica y progresiva, generando déficits en funciones corticales superiores como la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio". Adicionalmente, hizo alusión al "Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales".
Aclarar si la "demencia" puede ser considerada como una situación de discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias."
Señaló que "el deterioro cognitivo en la demencia, interfiere de forma significativa en la independencia en las actividades de la vida cotidiana de la persona que la padece. Para el DSM-5, en el trastorno neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado con el nivel previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la autonomía del individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica en Leve, Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el grado de afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las actividades básicas cotidianas o si es totalmente dependiente".
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes
El interviniente apoyó los cargos formulados en la demanda. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, por ser peyorativo y generar discriminación contra las personas con discapacidad psicosocial. No obstante lo anterior, también requirió declarar la inexequibilidad de todo el numeral 3º del artículo 127, toda vez que inhabilita a las personas con discapacidad psicosocial para obrar como testigos en un matrimonio, restricción que, según el interviniente, es contrario al derecho a la igualdad de la población con discapacidad y desconoce el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Con el fin de fundamentar su posición, afirmó que el Estado colombiano se acogió al modelo social de discapacidad dispuesto en la Convención, de manera que tiene la obligación internacional de modificar y derogar todas aquellas normas que sean discriminatorias o peyorativas contra la población con discapacidad. Conforme a ello, señaló que "el término 'demencia' empleado en el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil es una expresión reduccionista que radica la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad, lo cual es contrario al modelo social (...). Adicionalmente, se trata de una terminología que genera discriminación (art. 13, C.N.) porque margina sutil y silenciosamente a las personas con discapacidad psicosocial, quienes históricamente han sido etiquetadas como 'dementes' con base en el estigma, el miedo y la ignorancia (...)". Resaltó que el término correcto es "discapacidad psicosocial", pues la palabra "demencia" reproduce prejuicios sociales negativos y viola el derecho a la igualdad y no discriminación.
Adujo, que acorde con el "test o juicio de exequibilidad en materia de lenguaje jurídico" establecido en la sentencia C-042 de 2017, (i) la expresión "demencia" no tiene una función neutral u objetiva, y en cambio, reproduce prejuicios y temores sociales, (ii) la expresión demandada se encuentra aislada de la regulación propia de las personas con discapacidad psicosocial, la cual se consagró en la Ley 1306 de 2009 y responde a la categoría de "persona con discapacidad mental absoluta". Precisó que se trata de una acepción utilizada por el legislador del siglo XIX "para referirse a un grupo poblacional, bajo una opción que no es sensible al enfoque más respetuosos de la dignidad humana y de la igualdad". Finalmente manifestó que (iii) el objetivo perseguido por la norma "es el de determinar qué personas pueden ser testigos del contrato de matrimonio (...) tiene una finalidad de excluir a las personas con interdicción de la posibilidad de ser testigos, bajo la idea de que la ley les debe una protección (...)". Agregó que la palaba "demencia" lo que hace es radicar la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad, contrariando abiertamente el modelo social.
Ahora bien, en relación con lo que llama el interviniente como "el efecto material de la norma demandada", adujo que el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil, al impedir que las personas con discapacidad psicosocial sean testigos para presenciar y autorizar un matrimonio, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Advirtió que la restricción que impone la norma atacada se fundamenta en un rasgo personal y permanente, y por tanto, se trata de un criterio sospechoso de discriminación. En sus palabras afirmó: "la limitación de [las personas con discapacidad psicosocial] de participar como testigos en la celebración del negocio jurídico del matrimonio se fundamenta en: (i) sus formas de procesar las experiencias y la percepción del mundo, un rasgo externo determinado por la sociedad que no se ha adaptado a su diversidad funcional; (ii) los prejuicios y estereotipos negativos sobre la discapacidad psicosocial, fundados en el miedo y el estigma; y (iii) la desconfianza hacia la forma en que estas personas se desenvuelven en el mundo jurídico."
Señaló que el Estado colombiano tiene la obligación internacional de garantizar a la población con discapacidad el acceso en igualdad de condiciones en los trámites jurídicos donde ejercen sus derechos. En ese sentido, expuso que las personas con discapacidad deben tener plena participación en todos los aspectos de la vida jurídica, lo que exige presenciar trámites notariales, registrales, en la celebración de contratos, entre otros. Así, estableció que la restricción que se impone en el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, aparte de sustentarse en un prejuicio social, niega la capacidad jurídica de las personas con discapacidad psicosocial e impide su participación en procesos judiciales relevantes para la sociedad. Al respecto, precisó que el concepto de capacidad jurídica no puede ser confundido con el concepto de capacidad mental, "pues una se refiere a la capacidad del titular de derechos y obligaciones y otra a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, lo que puede variar en todas las personas y responde a distintos factores que componen la diversidad humana". Para finalizar la organización interviniente realizó un juicio integrado de igualdad frente a la norma y concluyó que no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Ministerio del Interior
Solicitó a la Corte emitir una sentencia "interpretativa o condicionada" de la palabra "demencia", pues "la utilización del término demente hace parte de un contexto normativo históricamente diferente y anacrónico, pues se insiste, a partir de la promulgación de la Ley 1306 de 2009, este término debe entenderse sustituido por el término persona con discapacidad mental". Sobre el particular, hizo referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la jurisprudencia constitucional sobre el uso del lenguaje por parte del legislador.
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario –GAP-
Solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar, toda vez que la palabra "demencia" se encuentra derogada por expresa voluntad del legislador por la expedición de la Ley 1306 de 2009. Refirió que la Sala Plena está ante el fenómeno de "sustracción de materia", toda vez que "en aplicación del régimen jurídico en materia de personas con discapacidad mental, se debe atender a la intención del legislador por erradicar expresiones que atenten la dignidad de este grupo de personas, y que en ese sentido estableció el mandato de valorar sus actos conforme a lo dispuesto por la Ley 1306. (...) la expresión "demencia", como estado clínico históricamente empleado para identificar a las personas con discapacidad mental, con el pronunciamiento del legislador en materia de protección a la dignidad de este grupo de personas, se entiende también extraído de la legislación colombiana (...)".
Al final de la intervención se hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha ordenado modificar la palabra "demente" por la expresión "persona con discapacidad mental o cognitiva".
El Instituto presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
"Según el Diccionario de la Real Academia Española, "demencia" proviene del latín "dementia". Esta palabra está compuesta por el prefijo "de" que denota privación o inversión del significado simple, y del sustantivo "mens, -tis", que significa mente o espíritu. "Demencia", en español, tiene dos acepciones: "Locura, trastorno de la razón", la cual proviene directamente del latín; y la segunda, marcada en el diccionario como una acepción claramente dentro del registro médico, "deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil". La primera acepción de "demencia", según el Corpus Diacrónico del Español (CORDE), aparece en registro escrito entre los años 1430 y 1460 en el "Cancionero castellano de París" (varios autores) (...) Esta palabra, con esta misma acepción, apareció en el primer diccionario de la Real Academia Española de 1780, (s.f. Locura, falta de juicio. Dementia), y habría de continuar así en posteriores ediciones (1817, 1884, 1925, 1992 y 2001) (...) vale la pena decir que, de acuerdo al texto citado antes, se evidencia que "demencia" está siendo usada en un ámbito lingüístico culto o autorizado (la voz suplica al Señor y sabios varones) y no está siendo usada por la voz con un sentido peyorativo. En la edición de 1992 del DRAE aparece por primera vez la segunda acepción, claramente marcada como propia de un registro médico (...) En la edición del 2001, se añade la marca profesional de psicología (...)".
"En los diccionarios indexados por el sistema "Enclave" de la Real Academia de la Lengua (...) ninguna de las acepciones que aparecen para definir "demencia" o "demente" aparecen marcadas con intención peyorativa. Sin embargo, a través del Corpus del Nuevo Diccionario Histórico del Español (...), encontramos que en 1562 Jerónimo Zurita, en la primera edición de Los anales de la Corona de Aragón, escribe lo siguiente: "...diciendo muy a menudo, así él como los suyos, que el rey era falsario, perjuro, demente y leproso – que en aquellos tiempos era injuría y afrenta grande y caso de menos valer-..." Por ello podemos afirmar que al menos desde el siglo XVI ha existido desde el uso de "demente" con intención peyorativa. Esto es consecuente con la poca confianza que históricamente se ha tenido en las personas con desórdenes mentales. (...) Por ello podemos señalar que, si bien no se encuentran entradas con intención peyorativa de la palabra "demencia", sí se encuentran ejemplos de esta intención en la palabra "demente". Como se puede ver, esta ha tenido un uso peyorativo desde mediados del siglo XVI. Sin embargo, esto es una excepción, pues como lo demuestra el CDH, de los 718 casos encontrados en 405 documentos, es una minoría los casos que tienen claramente intención peyorativa; la mayoría de los casos revelan que se está hablando, sin ánimo de agredir, sobre falta de razón de una persona".
El Instituto reiteró la respuesta emitida en la primera pregunta. Añadió una serie de resultados hallados en el "Corpus Iberia" sobre el uso de la palabra "demencia" como acepción científica. Resaltó que el área de conocimiento que más utiliza esta expresión es el de las ciencias médicas.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por cuanto la expresión demandada no se encuentra vigente. Señaló que debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada a través de los procedimientos democráticos contemplados en la Carta Política, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en leyes previas. Lo anterior es la aplicación del principio "lex posterior derogat anteriori". Conforme a ello, el Ministerio Público recordó que el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados", dispuso que el término "demente" debe ser sustituido por persona con discapacidad mental. Concluyó que "la expresión demandada al ser sustituida desapareció del ordenamiento jurídico y, por tanto, no está produciendo ni puede producir efectos. Por ende, al no existir norma o proposición legal que se pueda cotejar con la Carta Política, la Corte Constitucional carece de competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes expuestos, los demandantes afirman que la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil desconoce los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda vez el lenguaje utilizado por el legislador es peyorativo y discriminatorio con las personas en condiciones de discapacidad mental, y por tanto, contrario al principio de la dignidad humana y los fines del Estado. Los demandantes argumentan que la palabra "demencia" refuerza los imaginarios históricos que mantienen marginada a la población en situación de discapacidad cognitiva o mental. En consecuencia solicitan que la expresión "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, sea declarada exequible condicionadamente bajo el entendido de "que la misma deberá en adelante ser sustituida por la locución 'discapacitado mental', sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar la finalidad de la norma propiamente dicha".[16]
En concepto del Ministerio Público y de algunas intervenciones ciudadanas, la Corte debe declararse inhibida dado que existe una derogatoria expresa del legislador de la palabra "demencia" en la Ley 1306 de 2009, en la cual se consagró que "El término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente".[17]
Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver si en el presente caso ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita o expresa del aparte demandado.
Una vez se determine la vigencia del enunciado demandado, la Sala procederá a realizar el estudio de los cargos formulados contra la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, para lo cual se reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a los usos del lenguaje por parte del legislador al momento de regular asuntos de personas en condiciones de discapacidad, y con base en estas subreglas, se resolverá si existe una violación a las disposiciones de la Constitución Política.
Cuestión preliminar: Vigencia del enunciado demandado.
El artículo 241 de la Constitución consagra la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas de inconstitucionalidad contra leyes. Esta función supone realizar un juicio de validez entre una norma de inferior jerarquía y una norma constitucional, que puede llevar a la expulsión de la norma legal del ordenamiento jurídico por desconocer los mandatos constitucionales. En esa medida, es imprescindible que el precepto demandado se encuentre vigente y siga produciendo efectos jurídicos, pues la Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que ya no existen.
El Congreso de la República, acorde con los artículos 1º (principio democrático), 3º (soberanía popular) y 150.12 (cláusula general de competencia), tiene la competencia para derogar normas anteriores. Como lo ha establecido este Tribunal, debe entenderse que la última voluntad manifestada por los representantes del pueblo es la prevalente sobre las voluntades expresadas en leyes previas. Conforme a los artículos 71 y 72 del Código Civil la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley señala de manera unívoca que deroga a la antigua. Es tácita cuando "la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior". Además cuando la derogatoria es tácita, dice el artículo 72, "deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".
Posteriormente, la Ley 153 de 1887 adicionó la derogatoria orgánica en su artículo 3º, el cual establece: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería".
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones y ha establecido su alcance en el marco del control abstracto de constitucionalidad.[18] Al respecto, ha precisado en sus términos lo siguiente:
"(...) la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser ´expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley´".[19]
Acorde con ello, cuando se trata de una derogatoria expresa, "no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo".[20] Sin embargo, tratándose de una derogatoria tácita, según la cual la vigencia de una ley se torna dudosa, "la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar produciendo efectos".[21] En efecto, según la jurisprudencia constitucional más reciente, la derogatoria tácita "obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia".
De tal forma, "para que la Corte descarte la posibilidad de emitir una decisión de fondo debe existir certeza en la configuración de la pérdida de vigor de la disposición derogada, dado que sólo en ese caso dicha determinación no sería considerada una denegación de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo".[23]
Igualmente, la Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no es el mecanismo adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano interponer una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos específicos, para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente. La razón de lo anterior, ha dicho la Corte, se sustenta en que "la acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad."[24]
En suma, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la Corte debe establecer el objeto de control de la demanda. Esto implica revisar si la disposición demandada como inconstitucional está o no vigente y sigue produciendo efectos jurídicos. Si la norma ha sido derogada expresamente, la Corte deberá declararse inhibida para fallar por configurarse una carencia actual de objeto. De lo contrario, si existen dudas sobre la vigencia de la norma demandada (derogatoria tácita) y ésta sigue produciendo efectos jurídicos en el tiempo, en desarrollo de su función de garante de la supremacía de la Constitución, la Corte debe estudiar su validez dentro el ordenamiento jurídico a la luz de los principios constitucionales.
Vigencia de la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil en relación con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009
El Ministerio Público y algunos intervinientes[25] afirman que existe una derogatoria expresa de la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, toda vez que el legislador a través de ley posterior (Ley 1306 de 2009) dispuso que "el término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente". Adicionalmente en el artículo 119 se advierte que "quedan derogadas (...) las demás normas que sean contrarias a esta ley".
La Sala Plena considera que no les asiste razón al Ministerio Público ni a los intervinientes que sugieren que se está ante una derogatoria expresa o tácita de la norma demandada. No es una derogatoria expresa por cuanto el legislador no determinó de manera precisa que la norma demandada estaba derogada o que era contraria a la nueva normativa. Es decir, no existe una exclusión explícita del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil consagrado en la Ley 1306 de 2009.
Del mismo modo, la Sala estima que no existe tampoco una derogatoria tácita porque el artículo 127 del Código Civil y la Ley 1306 de 2009 regulan contenidos normativos diferentes y la norma atacada continúa produciendo efectos jurídicos, o al menos, existen dudas relevantes que permiten analizar de fondo los cargos formulados. Al respecto, los ciudadanos que presentaron la demanda resaltaron que su inconformidad es el lenguaje utilizado por el legislador en el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil. Cabe precisar que esta norma establece que las personas que "se hallaren en interdicción por causa de demencia" no pueden ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Esta norma se encuentra inserta en el Título IV del Código Civil (Ley 153 de 1887), el cual regula todo lo ateniente al matrimonio civil.
Por su parte, la Ley 1306 de 2009 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados", dispone en su artículo 2º que el término "demente" deberá ser sustituido en las leyes actuales por "persona con discapacidad mental". Este cuerpo normativo derogó expresamente todo lo concerniente al régimen de tutela y curaduría de personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva que regulaba el Código Civil en sus artículos 428 – 632, entre otros. Esta Ley regula el proceso de interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta y relativa, el régimen de guardadores, curadores y representantes, entre otros. De manera que una lectura de la norma demandada en esta oportunidad y la Ley 1306 de 2009, permite concluir que son cuerpos normativos diferentes que regulan asuntos diversos.
Ahora bien, podría afirmarse que en la medida en que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil alude a la interdicción en casos de demencia, es ineludible acudir a la regulación que hace la Ley 1306 de 2009, pues es en esta normativa que se establece el régimen de los procedimientos de interdicción para personas en condiciones de discapacidad mental absoluta y/o relativa. Sin embargo, aunque puede ser cierto que en la práctica deben interpretarse de manera conjunta ambas normas en cuanto al proceso de interdicción, el artículo 127 del Código Civil regula un contrato civil especial y establece las personas que no pueden ser testigos del matrimonio, entre las cuales señala a los interdictos con "demencia" y no a los "dementes". Nótese que no se trata de dos términos exactamente iguales ni de dos normativas coincidentes, pues lo que modificó el legislador fue la denominación del sujeto como "demente", pero no hizo lo mismo con el término demencia – como sustantivo-.[26]
Conforme a lo anterior, la Sala considera que no existe una derogatoria expresa ni tácita de la norma atacada, y en consecuencia, continúa vigente. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar la inconstitucionalidad de la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil por los cargos formulados.
Usos del lenguaje por parte del legislador al momento de regular asuntos de personas en condiciones de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.
El control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional se concentra en analizar disposiciones jurídicas a la luz de las disposiciones constitucionales. Se trata de una comparación normativa entre normas de naturaleza legal y normas de naturaleza constitucional. Este juicio de constitucionalidad puede llevar a expulsar del ordenamiento jurídico una norma que es contraria a la Carta, pero también puede derivar en la sola expulsión de una palabra o uso lingüístico del legislador dentro de la proposición jurídica.[27] Con base en esto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el control judicial de esta Corporación "puede hacerse sobre fragmentos de proposiciones e incluso sobre expresiones lingüísticas aisladas, siempre y cuando sean susceptibles de producir efectos jurídicos".
El estudio de constitucionalidad de expresiones lingüísticas o de palabras aisladas de la disposición jurídica encuentra justificación en que el lenguaje tiene un efecto simbólico en la estructura social y normativa de una sociedad, y en efecto, la Carta Política no solo es un compendio de normas, sino un sistema de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse afectados por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha denominado como "el lenguaje constitucionalmente admisible",[29] y se sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni imparciales sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en filósofos y lingüistas la Corte ha precisado:
"(...) en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos años; se considera que este puede contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en eventos, pueden redundar en la discriminación de las minorías. En segundo término, también resulta patente que existen, desde los ámbitos académicos de distintas disciplinas, voces que cuestionan la legitimidad del empleo de un lenguaje políticamente neutro o correcto. Las razones para ello, en el parecer de la Sala, se asientan principalmente en dos cuestiones: por un lado, la "pureza" o conservación de la lengua -esto es, por motivos de tradición; por el otro, en cuestionamientos profundos sobre la verdadera capacidad de transformación que tiene el lenguaje sobre la realidad."[30]
Acorde con ello, este tribunal ha establecido que "el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política",[31] en especial frente a grupos vulnerables o especialmente protegidos.[32] Así, el legislador tiene plena libertad de configuración, sin embargo el uso del lenguaje encuentra límites cuando éste se utiliza de forma peyorativa contra grupos poblacionales históricamente discriminados. Por esa razón, cuando la Corte ha encontrado expresiones en normas que contrarían la dignidad humana o generan efectos discriminatorios contra algún segmento de la población, ha declarado su exequibilidad condicionada o su inexequibilidad teniendo en cuenta el "potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica".
De la misma forma, en sede del control abstracto de constitucionalidad, las palabras demandadas no pueden ser entendidas por fuera de su dimensión normativa. El control de constitucionalidad de expresiones o palabras aisladas de la norma jurídica, debe trascender del texto normativo y debe tener presente factores históricos, sociológicos y del uso del idioma para determinar si son contrarias o no a los principios constitucionales. Por esa razón es que en la sentencia C-458 de 2015[34] la Corte halló que unas expresiones demandadas eran exequibles, al considerarlas acordes con un lenguaje técnico jurídico, y otras en cambio, tenían una connotación peyorativa que debía ser corregida:
"La Corte encontró que, aunque el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias expresiones serán declaradas exequibles, por los cargos analizados en esta oportunidad.
De otro lado, la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger".
De manera que, es tarea del juez constitucional determinar qué expresiones utilizadas por el legislador son peyorativas y denigrantes para un grupo social, y qué expresiones atienden a un contexto técnico jurídico. Ahora bien, para verificar la constitucionalidad de expresiones demandadas que se alegan violatorias de derechos y principios constitucionales, la Corte ha fijado los siguientes criterios de análisis:
"Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada."[36]
Esta Corporación ha estudiado demandas contra expresiones o palabras contenidas en las normas que son discriminatorias o contrarias al modelo social de discapacidad.[37] Por mencionar algunas sentencias relevantes para el estudio de la demanda que se analiza en esta oportunidad, cabe recordar la C-478 de 2003[38] en la cual la Corte declaró inexequibles las expresiones "furiosos locos", "mentecatos", "imbecilidad", "idiotismo", "locura furiosa" y "casa de locos", contenidas en varios artículos del Código Civil, por ser discriminatorias, peyorativas y contrarias a la dignidad humana de la población con discapacidad cognitiva o mental. La Corte abordó la evolución histórica del concepto de discapacidad y precisó que en un comienzo era una categoría asociada a términos científicos/médicos en la ley civil y penal. La doctrina civil de autores clásicos del derecho privado (como lo son Planiol y Ripert, Luis Claro Solar y Laurent) criticaba el uso de estas categorías por parte del legislador, en razón a que consideraba que "la calificación de las patologías que realiza la ley civil es indiferente por cuanto, además de no definirlas con claridad, un examen de la jurisprudencia muestra que existe una gran variedad de trastornos mentales que han conducido a la declaración judicial de interdicción". La Corte afirmó que luego de la segunda guerra mundial y el auge del derecho internacional de los derechos humanos, el concepto de discapacidad fue reevaluado desde el modelo social, perspectiva que los deslinda del área de la medicina.
En la sentencia C-1088 de 2004[39] la Corte estudió una demanda contra las expresiones "si la locura fuere furiosa" y "loco" contenidas en el artículo 548 del Código Civil por ser contrarias a los contenidos de los artículos 13 y 47 de la Carta Política. Los actores argumentaron que aquellas palabras eran denigrantes e irrespetuosas con quienes tenían alguna enfermedad mental severa. De manera que solicitaron que la Corte declarar la inexequibilidad de los términos y disponer que debían ser sustituidas por "persona con discapacidad mental severa". La Sala Plena declaró inexequibles las expresiones demandadas. En sus palabras consideró:
"Para la Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una institución, acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la norma sea compatible no sólo con el estado de la ciencia, sino también con los fundamentos de la legitimidad del poder público. De igual modo, es posible que, una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significación científica, incluso descriptiva. Y también es posible que esa terminología quede relegada ante la redefinición de los parámetros de racionalidad de las sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales parámetros sino que los contraríe. || Es lo que ocurre con las expresiones legales que ocupan la atención de la Corte. Es comprensible que en la configuración del derecho positivo del Estado liberal originario hayan sido legítimas las referencias a las enfermedades mentales como estados de "locura furiosa" y que las personas que las padecían hayan sido aludidas como "locos" pues en ese momento no existían razones para atribuirles a esas expresiones la carga peyorativa que hoy tienen. Pero bajo el Estado social de derecho, la lectura de la valía del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, se convierten en el fundamento del nuevo orden institucional. En esta nueva visión, el ser humano debe ser tratado como tal y no como un espécimen más de la naturaleza o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje.
Advirtió que la codificación napoleónica como antecedente próximo de la mayoría de los Código Civiles de los Estados de América Latina tenía una terminología para referirse a las personas en condiciones de discapacidad, que para la época eran expresiones descriptivas y científicas pero que hoy, a la luz de los estándares de la Constitución de 1991, adquirieron un sentido discriminatorio y peyorativo, "[d]e allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social. || No puede perderse de vista que las normas demandadas generan una discriminación cierta contra las personas con discapacidad mental. En efecto, el contenido expresivo del modo peyorativo de las expresiones "loco" o "locura furiosa" ubica el asunto de la discapacidad mental en un ámbito de división entre la normalidad y la anormalidad, en el cual se excluye a los discapacitados de su condición de personas con iguales condiciones y derechos, situación que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoción hacia las personas que por su condición mental están en condiciones de debilidad manifiesta y que son impuestos al Estado por el artículo 13 Superior".[40]
La sentencia C-147 de 2017[41] recoge la jurisprudencia más relevante sobre la importancia constitucional del lenguaje y el alcance del control de constitucionalidad en relación al léxico utilizado por el legislador en asuntos que regulan los derechos de la población en condición de discapacidad. Esta providencia reiteró igualmente las sentencias más recientes en la temática, C-458 de 2015[42] y C-042 de 2017.
En la sentencia C-147 de 2017,[44] la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "al discapacitado", contenida en el artículo 2° de la Ley 1145 de 2007 y la sustituyó por la expresión "persona en condición de discapacidad". La Sala Plena de la Corte puntualizó que (i) el control de constitucionalidad también se realiza sobre expresiones lingüísticas, toda vez que éstas pueden implicar una contradicción o vulneración del contenido axiológico de la Constitución, (ii) la existencia de un marco normativo constitucional e internacional que prohíbe cualquier tratamiento discriminatorio contra las personas en condiciones de discapacidad exige revisar también el lenguaje utilizado por las disposiciones, pues puede conllevar a desconocer la dignidad humana y (iii) el modelo social de discapacidad es un "referente de interpretación" constitucional que garantiza el respeto a la dignidad humana y la diversidad funcional de las personas. La Sala Plena, luego de reiterar la jurisprudencia sobre el ejercicio del control judicial sobre expresiones lingüísticas utilizadas por las normas, afirmó que en el caso de las personas con discapacidad, se ha producido un enfoque transformador a partir del modelo social de la discapacidad. Lo anterior implica cambiar la perspectiva como se concibe la discapacidad, lo que exige igualmente, el uso del lenguaje. En palabras de la Corte:
"En particular, esta Corporación ha sostenido que en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidades se ha producido una transformación acelerada a nivel internacional, la cual incluye un cambio de paradigma conceptual frente a esta realidad. Sin embargo, las modificaciones en el uso del lenguaje no se presentan de manera simultánea. Por el contrario, está rezagado y se mantienen usos ambivalentes de términos como los de "discapacitado" y "minusválido", al tiempo con otros más acordes con el nuevo modelo de comprensión como barrera social. En esta medida, el análisis de constitucionalidad sobre términos utilizados, tanto en la legislación interna como en los instrumentos internacionales, debe ser especialmente cuidadoso, y estar atento al contexto normativo en el cual se insertan las expresiones utilizadas. El papel del juez constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo lenguaje, sino evitar que conduzca a situaciones de discriminación, o contrarias a la dignidad humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la igualdad sea real".[45]
Advirtió que existen varias normas en el ordenamiento jurídico que no utilizan un lenguaje técnico especializado frente a situaciones jurídicas, y en cambio, se contemplan palabras de uso corriente o coloquial. Estas expresiones tienden a evolucionar dentro del contexto social y político y pueden generar efectos discriminatorios contra sectores de la población. Por ejemplo, la Corte recordó que en la sentencia C-258 de 2016,[46] se declaró inexequible la palabra "cretino", según la cual, a pesar de tener un contenido científico y técnico referente a las personas que tienen una deficiencia en la glándula tiroides que conlleva a un retraso en el crecimiento físico y mental, tiene en la población en general una acepción peyorativa y violatoria del derecho a la igualdad.
Teniéndose en cuenta estas reglas de la jurisprudencia, la Corte analizó si la palabra "al discapacitado" era inconstitucional. La Corporación estableció que "esta expresión hace parte de subsistemas normativos que buscan la protección de las personas en condición de discapacidad, sin embargo, el lenguaje utilizado atenta contra la dignidad humana y la igualdad, pues no responden a criterios técnicos jurídicos o científicos, sino que fueron utilizadas para referirse a ciertos grupos o situaciones que desconocen los enfoques más respetuosos de la dignidad humana".[47] Para la Corte la expresión "discapacitado" es un léxico legal que genera mayor adversidad para la población con discapacidad. Concluyó que la palabra "(...) genera un escenario nocivo para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, pues traza directrices inconstitucionales para la implementación y ejecución de las políticas públicas en la materia, debido a la configuración de criterios interpretativos que identifican a los beneficiarios de las mismas a partir de visiones reduccionistas y de marginación por su especial situación, y que además distorsiona el concepto de diversidad funcional, propia del sistema social de discapacidad".[48] Así, estableció que la expresión no tenía un contenido técnico jurídico y desconocía el deber de neutralidad del legislador, por lo que declaró inexequible la expresión "discapacitado" y ordenó sustituirla por la expresión "persona en condición de discapacidad".
En suma, la jurisprudencia ha establecido que el control judicial de constitucionalidad puede ejercerse igualmente en palabras o usos lingüísticos dispuestos en una normativa. Esto se realiza con el objeto de verificar "si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio" y es de tal magnitud que despoja de dignidad al sujeto que regula.[49] En el caso de las normas que regulan asuntos de las personas con discapacidad debe tenerse presente el modelo social como un criterio hermenéutico del ordenamiento interno, de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales sobre la materia. En ese sentido, a pesar de que pueden existir expresiones que otorgan beneficios a la población con discapacidad por encontrarse en un subsistema normativo que así lo reconoce, puede producirse una vulneración a los principios de la Constitución cuando se genera una exclusión de la población con discapacidad sin ninguna justificación o porque se atenta contra la neutralidad de la ley.
Análisis de la expresión "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil (Ley 57 de 1887)
La Sala considera necesario hacer algunas anotaciones sobre el término "demencia" a nivel histórico, con el objeto de revisar cómo se entendía en el contexto del Código Civil este concepto. Posteriormente establecer si la palabra acusada es o no constitucional.
El concepto de demencia y el contexto de la norma en la que se inserta
Desde una perspectiva lingüística, la demencia es un sustantivo que tiene dos acepciones según la Real Academia Española (RAE); (i) "la locura, trastorno de la razón" y (ii) "Med. Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia Senil". La Academia Colombiana de la Lengua y el Instituto Caro y Cuervo, intervinientes en este proceso, reiteraron estas concepciones del término. Además la Academia aseguró que "no comporta ninguna connotación peyorativa, pues designa una enfermedad".
Por su parte, el Instituto Caro y Cuervo con fundamento en los registros de las diferentes ediciones del diccionario de la Real Academia Española dijo que la primera acepción del término "demencia" se asoció a la locura o falta de juicio (desde 1780), y posteriormente, se encuentra su asociación al registro médico (1992):
"La primera acepción de "demencia", según el Corpus Diacrónico del Español (CORDE), aparece en registro escrito entre los años 1430 y 1460 en el "Cancionero castellano de París" (varios autores)[50] (...) Esta palabra, con esta misma acepción, apareció en el primer diccionario de la Real Academia Española de 1780, (s.f. Locura, falta de juicio. Dementia), y habría de continuar así en posteriores ediciones (1817, 1884, 1925, 1992 y 2001) (...) vale la pena decir que, de acuerdo al texto citado antes, se evidencia que "demencia" está siendo usada en un ámbito lingüístico culto o autorizado (la voz suplica al Señor y sabios varones) y no está siendo usada por la voz con un sentido peyorativo. En la edición de 1992 del DRAE aparece por primera vez la segunda acepción, claramente marcada como propia de un registro médico (...) En la edición del 2001, se añade la marca profesional de psicología (...)".
Asimismo resaltó que desde mediados del siglo XVI ha existido el uso de la palabra "demente" con intención peyorativa pero no ocurre lo mismo con la "demencia". Añadió que "un caso particular, pero bastante más popular, de la intención peyorativa de "demente" es el de equiparar la demencia con el amor. La primera aparición de este uso, data de 1784 "cuando León de Arroyal escribe Los epigramas: en uno de ellos señala: 'Entre el demente y amante solo hay esta diferencia, que el un furor siempre dura, y el otro en logrando cesa'". El Instituto también resaltó que la palabra demencia es utilizada principalmente en los textos de las ciencias médicas y en el español científico.
Desde una perspectiva histórica puede afirmarse que la demencia fue por primera vez descrita por el psiquiatra Philippe Pinel (1745-1826) en el año 1797.[51] Existe evidencia de que el término demencia apareció en la "Encyclopédie Française" y en el derecho francés entre los años 1794 y 1799 en relación con el caso de una mujer que fingió locura para evadir un juicio en su contra. Este término durante varios años fue utilizado como sinónimo de alienación, idiotismo, estupidez, insensatez, imbecilidad, entre otros. Posteriormente se ha asociado como un trastorno común generado por la edad avanzada. Sus causas fueron relacionadas por condiciones de pobreza, desamor, dolores fuertes, exceso de dietas, alcoholismo, miedos o fobias, desórdenes menstruales, entre otros (Esquirol).[52] El término "demencia" fue incluido en el Manual Diagnóstico y Estadístico de desórdenes mentales solo hasta el año 1980 y definido como "una pérdida de habilidades intelectuales con suficiente severidad para interferir en el funcionamiento social y ocupacional".[53] Antes de que fuera incluido el concepto, desde 1840 sus síntomas se asociaban a un trastorno/desorden mental irreversible, a la senilidad, a la idiotez y a la locura.
Desde una perspectiva médica, la demencia actualmente está reconocida como un "trastorno mental neuro-psiquiátrico" en el "Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales: DSM-5" de la Asociación Americana de Psiquiatría y en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE).[55] Este diagnóstico supone una discapacidad cognitiva y funcional, en la medida en que existe la imposibilidad del paciente para realizar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.[56] El Ministerio de Salud conceptuó que la demencia es "una enfermedad crónica, progresiva, que hasta hace pocos años se consideraba como consecuencia del envejecimiento; actualmente la evidencia muestra que tiene un origen multicausal y que puede afectar a personas adultas en edades tempranas. La enfermedad afecta al individuo y su familia, en relación con la discapacidad y dependencia que genera; hay aspectos de su origen que no están claros para la comunidad científica y esto hace que de alguna manera la comprensión que las personas tienen de la enfermedad sea menor. Al igual que otros trastornos mentales, suele generar estigmatización y esto incide negativamente en la decisión del paciente y su familia para consultar de manera oportuna a los servicios de salud".
La Organización Mundial de la Salud define la demencia como "un síndrome causado por una enfermedad del cerebro -usualmente de naturaleza crónica o progresiva- en la cual hay una alteración de múltiples funciones corticales superiores, incluyendo la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el lenguaje, la capacidad de aprender y de realizar cálculos, y la toma de decisiones. El conocimiento no se nubla. Las deficiencias de las habilidades cognitivas están comúnmente acompañadas, y ocasionalmente precedidas, por un deterioro del control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Este síndrome se produce en un gran número de condiciones que afectan primaria o secundariamente al cerebro".[57] Del mismo modo, se aclara que se trata de un trastorno que tiene diferentes fases de deterioro y que requiere de cuidados distintos según el caso.
Con base en lo anterior, específicamente en los datos históricos, puede afirmarse que la palabra "demencia" en los tiempos del Código Civil (1887), se asociaba a un trastorno mental y de comportamiento irreversible con síntomas similares a los derivados de la locura, idiotismo e imbecilidad. El Código Civil utiliza el concepto de demencia en los artículos 127 (testigos inhábiles para presenciar y autorizar un matrimonio), 251 (la obligación del hijo emancipado de cuidar a sus padres en estado de demencia), 310 (suspensión de la patria potestad por demencia), 1025 (indignidad sucesoral), 1061 (inhabilidades testamentarias), 1068 (inhabilidad para ser testigo de testamento solemne), 1266 (causales de desheredamiento -por no haberlo socorrido en el estado demencia-) y 1644 (inhabilidad sobreviniente de la persona diputada para el pago). Como se observa, las disposiciones que utilizan el concepto lo hacen con el objeto de proteger a la persona, pero también, como causal para impedir que una persona participe de ciertos actos jurídicos debido a "sufrir de demencia".
La demencia en el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil atiende a un concepto médico/científico actual que no es peyorativo con las personas en condición de discapacidad mental o cognitiva
Como fue descrito en las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional ha analizado la constitucionalidad de expresiones utilizadas en el Código Civil que a pesar de hacer referencia a conceptos técnicos, han perdido su vigencia científica en el tiempo. Adicionalmente la Corte ha precisado que bajo la Constitución de 1991 y el paradigma social de la discapacidad, el lenguaje del legislador debe ser respetuoso de la dignidad humana y de la persona como sujeto de derechos. De tal forma, ha retirado del ordenamiento jurídico todo el lenguaje que asocia o reduce a las personas en situación de discapacidad a un estado médico o enfermedad. Ejemplos claros de esto son las sentencias C-478 de 2003[58] y C-1088 de 2004[59]. En las dos providencias se analizaron cargos contra términos como "imbecilidad, "idiotismo", "locura furiosa", "casa de locos" y "si la locura fuere furiosa", los cuales no se refieren a un sujeto (como sí lo hacen las palabras "demente", "loco" "mentecato" o "loco furiosos"), sino a un sustantivo que determina un padecimiento enfermedad que hace incapaz al individuo.
Sobre estos términos la Corte concluyó que a pesar de que se trataba de la mención de enfermedades mentales que para la época eran aceptadas por las ciencias médicas, actualmente se trataba de expresiones arcaicas que contenían una carga peyorativa y discriminatoria clara contra las personas en condiciones de discapacidad mental. Por ello, el problema jurídico que planteó la Corte en la sentencia C-478 de 2003 consistió "en determinar si la permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente".
En el caso de la sentencia C-1088 de 2004, la Corte constató que los términos "imbecilidad", "idiotismo" y "locura furiosa" utilizados en el artículo 545 del Código Civil para referirse a la privación de la administración de los bienes por razón de discapacidad mental, a pesar de la legítima finalidad de la norma de la que hacen parte, eran despectivos, contrarios a la dignidad humana y discriminatorios. En sus palabras señaló:
"En este marco, es evidente la ilegitimidad de una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como "locura furiosa" y a quien la padece como "loco", que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental. Es decir, expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico".[60]
A diferencia de lo que ocurre en el asunto de la presente providencia, en el caso de la sentencia C-1088 de 2004, la ciencia y los manuales médicos que clasifican estos trastornos descartaron por completo los términos antes referidos (por ejemplo "idiotismo" o "locura furiosa"). En cambio, la "demencia" es un término médico/científico vigente vinculado al alzheimer, demencia senil, demencia vascular, entre otros.[61] Acorde con estas consideraciones, a diferencia de los términos antes señalados, la palabra "demencia" actualmente tiene un significado médico científico relevante y aparentemente neutral, el cual permite afirmar, en principio, que no es contrario a la Constitución y a la dignidad humana, en la medida en que hace referencia a un diagnóstico médico que puede representar una condición de discapacidad mental, cognitiva o psicosocial específica. De igual forma, la causal prevista en el numeral 3º del artículo 127, tiene por objeto asegurar que los requisitos legales que se exigen para la celebración del matrimonio sean cumplidos. A la vez, al mencionar la figura de la interdicción, como lo ha reconocido la Corte, se está en presencia de una institución que ha sido diseñada por el derecho romano y retomada por los contenidos del Código Civil con el objeto de propender por la protección del patrimonio de las personas que no pueden hacerlo por sí mismas, y por tanto, se pretende la igualdad de trato entre desiguales.
Ahora bien, debe recordarse que es necesario siempre interpretar la normativa del Código Civil a la luz de los estándares actuales sobre la discapacidad. Esto implica necesariamente acudir a una interpretación armónica de la norma demandada en esta oportunidad con relación a cuerpos normativos posteriores en los que se ha incorporado la nueva visión de la Constitución de 1991. La Ley 1306 de 2009 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados", refleja la voluntad democrática del tratamiento legal que debe darse a las personas en situación de discapacidad mental o cognitiva. Esta Ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental. Derogó todo el régimen de guardas e interdicción del Código Civil con el objeto de adecuar esta normativa al modelo social de discapacidad. En efecto, en los antecedentes de esta ley se encuentra:
"el proyecto está concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control (directo y permanente) del Estado".[63]
Conforme a este propósito, el artículo 2º de la Ley 1306 dispuso una definición de los sujetos con discapacidad mental y precisó en su parágrafo segundo, "[e]l término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente".[64] De la lectura de la exposición de motivos de esta Ley se puede ver claramente la voluntad del legislador de eliminar toda expresión referente al "demente" por considerarla peyorativa y discriminatoria. En efecto, aquella palabra es ofensiva y reduce a la persona a una condición. Con ello se videncia que la tendencia del legislador es la de eliminar las palabras que sugieren la descripción de un sujeto a partir de sus deficiencias.
En contraste, la palabra "demencia" –en la norma que se estudia en esta ocasión-, es parte del lenguaje técnico jurídico que pretende definir una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos.[65] En efecto, del estudio que realizó la Sala sobre el origen histórico de la "demencia" encontró que ni antes ni ahora fu o es peyorativo, pues se trata de un concepto médico científico neutral. Por tanto, la Corte debe mantener el lenguaje más neutral posible para evitar que a partir de este tratamiento legal se generen escenarios de discriminación contra esta población.
Llegado este punto, es preciso aclarar que no es posible sustituir de forma simple el término "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil por el de "persona con discapacidad mental" como lo hizo el legislador para el término "demente" en la Ley 1306 de 2009, toda vez que se estaría ampliando el espectro de aplicación de la norma atacada, pues esta se refiere a una hipótesis clara de interdicción (tener "demencia") y no una situación de discapacidad mental o cognitiva cualquiera. En efecto, como lo refirieron varios de los intervinientes,[67] la "demencia" es solo una clase o tipo de discapacidad intelectual o mental, pues existen otros trastornos médicos que pueden dar lugar a este tipo de discapacidad, como lo son la esquizofrenia, el trastorno bipolar, el síndrome de down, entre otros. De igual manera, la "demencia" tiene varias tipologías dentro de la ciencia médica, como lo son el alzheimer, la demencia senil, entre otros, y también varios niveles de afectación (leve, moderada o grave). Por ello, debe entenderse que la "demencia" es una especie dentro del género amplio del concepto de discapacidad mental o intelectual. Por tanto, no es posible hacer esta sustitución simple del contenido normativo, pues podría configurarse una restricción al ejercicio de los derechos fundamentales de la población con discapacidad.
En consecuencia, la Sala declarará exequible la palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil.
VII. DECISIÓN
La palabra "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no fue derogada por la Ley 1306 de 2009, toda vez que ha mantenido sus efectos jurídicos en el tiempo y es una norma que surte efectos en la celebración del contrato solemne del matrimonio, asunto distinto del que regula principalmente la Ley mencionada. La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de discapacidad. En el caso del término "demencia" del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro de las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico jurídico que define una situación personal y no hace una descalificación subjetiva.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la palabra "demencia" del numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código Civil por los cargos analizados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto 392 de 20 de junio de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió "Levantar los términos de suspensión del proceso identificado con el número de expediente D-12.355 correspondiente a la demanda formulada por los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes contra el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código Civil. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos, a partir de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensión".
[2] Escrito de la demanda, folio 3.
[3] Escrito de la demanda, folio 7.
[4] Expediente de constitucionalidad, folio 45.
[5] Expediente de constitucionalidad, folio 45.
[6] Expediente de constitucionalidad, folio 49.
[7] Expediente de constitucionalidad, folio 49.
[8] Expediente de constitucionalidad, folio 63.
[9] Expediente de constitucionalidad, folio 64.
[10] Expediente de constitucionalidad, folio 66.
[11] Expediente de constitucionalidad, folio 66.
[12] Expediente de constitucionalidad, folio 68.
[13] Expediente de constitucionalidad, folio 68 y 69.
[14] Expediente de constitucionalidad, folio 69.
[15] Concepto presentado ante la Corte Constitucional por fuera del término de fijación en lista.
[16] Escrito de la demanda, folio 7.
[17] Ley 1306 de 2009, artículo 2º, parágrafo.
[18] Inicialmente la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de estas disposiciones mediante sentencia C-159 de 2004, en la cual afirmó que "[r]ecuérdese, que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo. (...) La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas."
[19] Corte Constitucional, sentencias C-634 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz), C-653 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-823 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SPV Rodrigo Escobar Gil), entre otras. La sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), recoge las subreglas jurisprudenciales citadas.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; AV Eduardo Cifuentes Muñoz).
[21] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; AV Eduardo Cifuentes Muñoz).
[22] Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).
[23] Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).
[24] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[25] Específicamente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi.
[26] Proyecto de Ley 1306 de 2009; Gaceta del Congreso (Senado) No. 647 de 19 de septiembre de 2008. También se menciona lo mismo en la Gaceta del Congreso (Senado) No. 793 de 12 de noviembre de 2008. "1. Legislación acorde con la normatividad internacional. Se adoptan como legislación colombiana los principios rectores establecidos en la más reciente Convención sobre Protección de Derechos a Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (en proceso de ratificación por nuestro país) y sobre esa concepción se construye el texto legislativo. También siguiendo las tendencias internacionales sobre el respeto individual, se sustituye el término demente por el de "persona en situación de discapacidad mental" haciendo extensiva esa modificación a toda la legislación colombiana, a efecto de eliminar cualquier contenido peyorativo o discriminatorio en la denominación de estos sujetos".
[27] "No obstante, la Corte, excepcionalmente, también ha evaluado la constitucionalidad de expresiones lingüísticas aisladas, al margen de sus efectos normativos o jurídicos. Esta posibilidad tiene justificación como consecuencia del carácter de norma sui generis de la Constitución Política y del efecto simbólico del lenguaje contenido en las disposiciones jurídicas. En efecto, como lo ha reconocido desde sus inicios la jurisprudencia de este Tribunal, la Carta no es sólo un conjunto de proposiciones jurídicas, sino que a ella subyace un sistema axiológico y teleológico, integrado tanto por reglas como por principios, valores y objetivos constitucionales". Corte Constitucional, C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[28] Corte Constitucional, sentencias C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[29] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra "del discapacitado" del artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 por resultar denigrante y contraria a la dignidad humana de la población en condición de discapacidad (art.1º y 13 de la Constitución). Resolvió declarar exequible la expresión "en el entendido que deberá reemplazarse por la expresión de la persona en situación de discapacidad".
[30] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Igualmente puede verse la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte encontró que la expresión "recursos humanos" de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia "comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con "la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa." Por lo anterior, concluyó que denominar recursos humanos "a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión."
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[33] Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-078 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio) y C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[34] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia la Corte analizó la demanda de constitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012 (palabras tales como "invalidez", "inválido", "población discapacitada", "limitado", "normal o limitada", "población minusválida" entre otras). La Corte declaró exequibles unas expresiones sobre las que consideró que no tenían una connotación peyorativa. Otras expresiones fueron declaradas inexequibles de manera condicionada, pues la Sala Plena encontró que no eran neutrales para referirse a las personas en condiciones de discapacidad y representaban una violación al derecho a la dignidad humana y a la igualdad.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[36] Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[37] Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería), C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio), entre otras.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería).
[39] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[40] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[41] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[42] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia la Corte analizó la demanda de constitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012 (palabras tales como "invalidez", "inválido", "población discapacitada", "limitado", "normal o limitada", "población minusválida" entre otras). La Corte declaró exequibles unas expresiones sobre las que consideró que no tenían una connotación peyorativa. Otras expresiones fueron declaradas inexequibles de manera condicionada, pues la Sala Plena encontró que no eran neutrales para referirse a las personas en condiciones de discapacidad y representaban una violación al derecho a la dignidad humana y a la igualdad.
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). Esta Corporación analizó las expresiones "discapacidad mental absoluta", "afectado", "padece" y "sufre", contenidas en los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009. La Corte declaró su exequibilidad porque concluyó que las expresiones demandadas tenían un sentido referencial sin ninguna carga agraviante y eran compatibles con la Constitución.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[45] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[46] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[47] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[48] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[49] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).
[50] Se cita el siguiente texto: "Suplico ser perdonado, Señor y sabios varones, pues mi cencerro tapado, entre los líricos sones, tocó mi seso imprudente con asaz vana demencia, que es mi lengua insipiente vuestra, gran prudencia".
[51] Boller, François. Forbes, Margaret M. "History of dementia and dementia in history: An overview". Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.
[52] Boller, François. Forbes, Margaret M. "History of dementia and dementia in history: An overview". Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.
[53] Es importante en este punto precisar que el tipo de demencia más común fue denominado primero en 1910 por Alois Alzheimer. Sin embargo, hasta este momento no se denominaba como "demencia", sino solo como "Alzheimer". Queensland Brain Institute. "The Brain. Issue Three: dementia" (2018).
[54] Boller, François. Forbes, Margaret M. "History of dementia and dementia in history: An overview". Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.
[55] Intervención de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, Ministerio de Salud, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
[56] Según la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud del Rosario "Para el DSM-5, en el trastorno neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado con el nivel previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la autonomía del individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica en Leve, Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el grado de afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las actividades básicas cotidianas o si es totalmente dependiente".
[57] Organización Mundial de la Salud. "Demencia una prioridad de Salud Pública" (2013). Disponible: http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98377/9789275318256_spa.pdf;jsessionid=DA6190B6B3CE1D9ED9C782C63878EACC?sequence=1
[58] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería).
[59] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[60] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[61] Boller, François. Forbes, Margaret M. "History of dementia and dementia in history: An overview". Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133 y Queensland Brain Institute. "The Brain. Issue Three: dementia" (2018).
[62] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[63] Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso No. 480 de 2007.
[64] En relación con esta concepción, en los antecedentes legislativos quedó consignada la manifestación expresa de eliminar palabras peyorativas contra la población con discapacidad mental: "El proyecto pretende no solamente velar por la protección e inclusión social de los discapacitados mentales, sino también por reconocer sus derechos y su dignidad, por ellos se actualizan normas de vieja data, del Código Civil como aquellas que a todo incapaz mental denominaban como demente, de tal manera que esa expresión se reemplaza por la de discapacitado mental y se establecen una serie de principios para la garantía y protección de los derechos de los discapacitados mentales, entre los cuales sobresalen el respeto a su dignidad, a su autonomía personal a la no discriminación, a la participación e inclusión plenas, al respeto por la diferencia a la igualdad de oportunidades y en relación con la función de protección esta se le asigna preferencialmente a los padres y personas designadas por esta, a los cónyuges compañero, compañeras permanentes y demás familiares en orden de proximidad, a las personas que designe el juez y finalmente a las instituciones del Estado." Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso No. 148 de 2009.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[66] "En este orden de ideas, frente a un sistema político y jurídico que afianza la legitimidad del poder público en el respeto irrestricto que merece la persona humana como un ser con múltiples potencialidades en vías de realización, ya no puede manejarse la lógica discursiva de hace dos siglos. En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social". Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2014 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[67] Específicamente, el Ministerio de Salud, la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.
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