Sentencia C-045/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No indicación de efectos relativos
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuota de fomento ganadero y lechero
Referencia: expediente D-3732
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 89 de 1993.
Demandante: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Arango Mejía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó el artículo 2 de la Ley 89 de 1993.
La Corte mediante auto de octubre 2 de 2001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto de la disposición demandada es el que se subraya:
"Ley 89 de 1993
"Artículo 2. Cuota de fomento Ganadero y lechero. Establécese la cuota del fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio."
III. LA DEMANDA
3.1 Normas constitucionales que se consideran infringidas
Considera el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 13, y 363 de la Constitución Política de Colombia.
3.2 Fundamentos de la demanda
Antes de exponer las razones por la cuales el demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, aborda el tema de la cosa juzgada constitucional, manifestando que en relación con el artículo 2 de la Ley 89 de 1993 no ha operado el fenómeno de manera absoluta, por las razones que se sintetizan a continuación:
- En la Sentencia C-253 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional declaró exequible el artículo mencionado, pero sólo en relación con la vulneración de los artículos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constitución Política. Manifiesta que en la citada Sentencia la Corte solamente se pronunció sobre dos cargos a saber: 1) la ley acusada viola el artículo 150-12 al no haber tenido como fundamento para su expedición una ley orgánica, y 2) la Ley 89 de 1993 no establece el sujeto pasivo de la contribución, lo que vulnera el artículo 338 de la Carta Política.
- Por otra parte, afirma el actor que "aún cuando la Corte en la sentencia C-678 de 1998, MP Alfredo Beltrán Sierra, no limitó en su parte resolutiva la cosa juzgada, al confrontarse con la parte motiva es evidente que lo que allí operó es lo que la Corte ha denominado cosa juzgada relativa implícita". Sustenta este argumento señalando que en la mencionada providencia, el análisis se centró en establecer si la diferencia entre a cuota que se deben pagar los productores de leche con respecto a los productores de ganado viola los principios del sistema tributario consagrados en el artículo 363 Superior, pero no hubo pronunciamiento en relación con la violación de los principios de equidad y progresividad cuando se cobra la misma suma por el sacrificio de ganado neonato y adulto.
Aduce además, que algunas expresiones de parte motiva de la Sentencia C-678/98 "permiten concluir que lo que operó alli (sic) es la cosa juzgada relativa implícita" por cuanto al estudiar individualmente uno de los cargos formulados en dicha oportunidad, esta Corporación afirmó que "la Corte declarará exequible también por ese aspecto el artículo 2º de la ley 89 de 1993" (subrayas del demandante). Cita entonces la Sentencia C-478/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte afirma que cuando se restringen explícitamente los efectos de su decisión en la parte motiva de la Sentencia, pero omite reiterar la restricción en la parte resolutiva, debe entenderse que se produce el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita.
- Como cargo central, el actor aduce la manifiesta inequidad tributaria que genera la norma acusada, así como la vulneración del principio de igualdad, ya que existen grandes diferencias entre un ternero neonato y un novillo o ganado adulto, que se manifiestan en el peso y precio de venta. Al cobrar la misma suma a título de contribución por su sacrificio, no se está consultando la capacidad contributiva del sujeto gravado, y de tal modo se están violando flagrantemente los principios en que se funda el sistema tributario.
Finalmente, afirma que esta situación también está causando graves problemas de salubridad pública, pues debido al carácter desproporcionado de la cuota, los productores prefieren sacrificar los terneros de manera clandestina con el objeto de eludir el pago de la contribución. Estos sacrificios clandestinos no se efectúan bajo las especificaciones técnicas requeridas, lo que pone en riesgo la salud de los futuros consumidores de este alimento.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El ciudadano Hernán Javier Rivera Rojas, en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó escrito de intervención solicitando a esta Corte declararse inhibida para decidir el presente asunto, por considerar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que los cargos presentados y las normas que se estiman violadas son las mismas estudiadas por esta Corporación en sentencia C-678 de 1998.
No obstante, y sin perjuicio de la cosa juzgada constitucional, el interviniente presenta a continuación los argumentos que sustentan la exequibilidad de la norma, que se sintetizan de la siguiente manera:
- El legislador tiene la potestad de imponer cada gravamen a partir de criterios valorativos, características y aplicaciones diferentes. En algunos casos fija el gravamen a partir de un criterio subjetivo como la capacidad del contribuyente, y en otros, a partir de otros criterios, ajenos a la capacidad contributiva. En el presente caso la cuota de fomento ganadero y lechero, al igual que el IVA, está fijada a partir de un hecho objetivo, y no a partir de la renta que devenga el sujeto pasivo por la actividad gravada.
- En concordancia con lo anterior, la norma tampoco desconoce el principio de igualdad, ya que quien realiza el hecho generador se encuentra en igualdad de condiciones frente a la ley, puesto que el criterio de atribución impositiva que acoge la norma, y que es igual para todos, no está establecido a partir de la riqueza generada por cada una de las dos actividades.
4.2 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Ivonne Edith Gallardo Gómez, presentó escrito de intervención en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que efectúa las siguientes consideraciones:
- En el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que la disposición demandada, así como las normas que se consideran infringidas, ya han sido objeto de estudio y determinación por parte de la Corte en las sentencias C-253 de 1995 y C-678 de 1998. Además considera que dicho fenómeno ha operado de manera absoluta, ya que en las providencias citadas no se fijaron límites a los efectos de la decisión adoptada.
- No obstante, afirma la interviniente, que en el caso en que esta Corte juzgue pertinente pronunciarse de fondo en relación con la disposición acusada, debe declararse la exequibilidad de la misma, ya que ésta debe analizarse bajo los principios constitucionales que informan la potestad legislativa para el establecimiento de contribuciones parafiscales. Teniendo en cuenta que el dinero recaudado por este concepto representa un beneficio directo al mismo sector contribuyente, no puede predicarse la violación de los principios de equidad, progresividad y justicia en materia tributaria.
4.3 Intervención del ciudadano Hernando Herrera Vergara
El ciudadano Hernando Herrera Vergara, presentó escrito de intervención impugnando la demanda de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se presentan:
- En relación con la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, puesto que esta Corporación ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la norma en cuestión. La primera de ellas en la Sentencia C-253 de 1995, en la cual declaró la exequibilidad del inciso 1 y el parágrafo 2 de la Ley 89 de 1993, por cuanto no violaban los artículos 150-12,151, 338 y 363 de la Constitución Política La segunda, en la Sentencia C-678 de 1998, en la cual la Corte declaró exequible la norma sin limitación ni condicionamiento alguno.
- Al respecto de la cosa juzgada manifiesta que: "De lo anterior se desprende con claridad que la Corte Constitucional en sentencia C-678 de 1998 realizó un examen de constitucionalidad integral, como lo advirtió tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la misma, al declarar la exequibilidad sin limitación alguna del artículo 2 de la Ley 89 de 1993, razón por lo cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el fenómeno de la Cosa Juzgada absoluta en materia constitucional, lo que inhibe a la Corte para hacer un nuevo pronunciamiento de fondo acerca de la inconstitucionalidad de la misma norma ...".
- Finalmente, afirma que el evento en que esta Corporación llegue a una solución diferente respecto de existencia de la cosa juzgada, la norma acusada debería ser declarada exequible, ya que las acusaciones esgrimidas por el accionante para sustentar la inexequibilidad de la norma, son en realidad argumentos de conveniencia que, como lo ha manifestado la Corte en numerosas ocasiones, no son elementos de análisis propios del control de constitucionalidad.
4.4 Intervención del ciudadano Joaquín Palou Trías
El ciudadano Joaquín Palou Trías, en calidad de representante legal del Frigorífico Guadalupe S.A., presentó escrito de intervención para coadyuvar con la demanda. En su escrito resalta las consecuencias que para la salubridad pública ha ocasionado el cobro de la misma cuota de fomento ganadero para los terneros neonatos como para los novillos. Afirma que el cobro de una alta suma por el sacrificio de terneros ha ocasionado que se dé muerte a estos animales de manera clandestina, hecho que está poniendo en riesgo la salud de quienes consumen esta carne sin ningún tipo de control veterinario.
4.5 Intervención del ciudadano Francisco Duque
El ciudadano Francisco Duque en calidad de apoderado de la Cooperativa Colanta Ltda., presentó escrito de intervención para coadyuvar con la demanda, en el cual expone los siguientes argumentos:
- La disposición acusada, al fijar como contribución parafiscal el 50% de un salario mínimo diario vigente por cabeza de ganado sacrificado, no distinguió entre bovinos adultos y terneros, lo cual es violatorio de los principios de equidad y progresividad tributaria reconocidos en el artículo 363 de la Constitución Nacional.
- Manifiesta que el propio Estatuto Tributario dispone que, para el ganadero, el valor de los terneros nacidos y enajenados en el mismo año no constituye renta, luego no existe ningún sustento constitucional ni legal que pueda justificar el cobro de una contribución legal por su sacrificio.
4.6 Intervenciones de otros ciudadanos
Los ciudadanos que se mencionan a continuación, presentaron escrito de intervención con el objeto de coadyuvar a la demanda, señalando que la norma acusada produce una manifiesta inequidad que vulnera los principios consagrados en el artículo 363 Superior, al cobrar la misma suma por el sacrificio de un ternero neonato o de un novillo adulto. Esto ha ocasionado además grandes problemas de salud pública por el sacrificio clandestino de terneros para evitar el pago de la citada contribución.
Los mencionados ciudadanos son:
- Luis Carlos Gómez y otro (Comité de Educación del Municipio Don Matías).
- José William Arango Lopera y otros (Municipio de San José de la Montaña).
- Gabriel de Jesús Cárdenas Posada y otros (Comité de Educación de la Cooperativa Colanta)
- Guillermo León Ruiz Tamayo y otros (Comité de Educación del Municipio de Enterríos).
- Elkim Ramiro Jaramillo y otros (Comité de Educación Santa rosa de Osos)
- María Cecilia López Mejía y otros (Comité de Educación Municipios del Oriente Antioqueño)
- Mario De Santa Teresita Ruiz Velásquez y otros (Comité de Educación de San Pedro de los Milagros).
- Héctor Alfonso Hincapié y otros (Ganaderos del Valle de Aburrá)
- Héctor Darío Pérez Piedrahita (Alcalde del Municipio de San Pedro los Milagros)
- Juan Vicente Lopera Sánchez (Alcalde del Municipio de Entrerríos)
- Jorge Humberto Corres Correa y otros (Médicos veterinarios)
- José Fernando Pérez Restrepo y otros (Ganaderos del Municipio de Entrerríos).
- Sergio Alonso Pérez y otros (Ganaderos del Municipio de Belmira).
- Uriel Alonso Arango y otros (Ganaderos del Municipio de San Pedro los Milagros).
- Santiago Valencia Balbin y otros (Ganaderos del Municipio de Yarumal).
- Jairo Betancurt y otros (Ganaderos del Municipio Don Matías).
- Dora Zuluaga y otros (Ganaderos del Municipio de Santa Rosa de Osos).
4.7 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de su presidente Mauricio Plazas Vega, presentó concepto técnico, a través del cual solicita que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
- Manifiesta que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Afirma que esta figura no debe efectuarse de forma estricta, si se tiene en cuenta que en determinados casos la Corte no tiene la posibilidad de "hacer el examen de constitucionalidad guardando la integridad de la Constitución y que, en tales eventos, por el hecho de que en su dicho no haya limitado expresamente el alcance de su examen, no debería derivarse el efecto de la cosa juzgada absoluta". Concluye este aparte afirmando que el pronunciamiento de la Corte no debe restringirse a la petición de parte. Como a esta Corporación le corresponde la guarda de la integridad de la Carta, debe efectuar un análisis completo del texto acusado frente a la totalidad de las normas constitucionales, análisis que se vería truncado en el presente caso si se aplica la tesis de la cosa juzgada absoluta.
- En cuanto a la inexequibilidad de la norma, afirma que la deficiente construcción técnica de la norma acusada, al establecer la cuota parafiscal fija sin tener en cuenta la diferencias de valor del ganado sacrificado debe llevar a que la Corte profiera un fallo corrigiendo esta inequidad. Sostiene que la aplicación de un sistema de impuesto fijo, sólo es constitucional cuando el valor de la operación gravada sea idéntico o similar, lo que no ocurre en el caso de la cuota de fomento ganadero y lechero.
- Concluye señalando que si bien la Constitución y la jurisprudencia le reconocen un amplio margen de discrecionalidad al legislador para medir la capacidad económica del sujeto pasivo del tributo, una contribución que asciende al 25% del valor de la propiedad vulnera el principio de capacidad contributiva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, arguyendo, en primera medida, que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ni en la sentencia C-353 de 1995, ni en la C-678 de 1998 la Corte abordó el problema jurídico que se plantea en la presente demanda, por lo que considera que sólo ha operado la cosa juzgada relativa, y por tanto, procede un pronunciamiento de fondo.
En cuanto a la inexequibilidad de la norma acusada, el representante del Ministerio Público afirma que la norma desconoce la desigualdad que se presenta en relación con el precio de venta de los bovinos, al establecer una suma fija como cuota de fomento ganadero por el sacrificio del ganado. Ello deviene en un cobro inequitativo de la contribución vulnerando así el artículo 363 de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 El problema jurídico planteado
Para determinar la procedencia de una decisión de fondo, esta Corporación debe establecer si el pronunciamiento que previamente ha efectuado en relación con la disposición acusada han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, cobijando las imputaciones que se hacen en esta ocasión. De ser así, la Corte deberá estarse a lo resuelto en dicho fallo. De lo contrario, le corresponderá pronunciarse sobre los cargos presentados a la luz de las disposiciones constitucionales.
En esa medida, le corresponde determinar, en primer lugar, si la decisión adoptada mediante Sentencia C-678 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
La Corte debe establecer en concreto, si su decisión tiene efectos relativos a pesar de no haberse indicado esto en la parte resolutiva. Para ello es necesario verificar si en el presente caso se cumplen las condiciones para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita o si, por el contrario, la decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta.
Efectos de la Sentencia C-678 de 1998 sobre la disposición acusada
En la Sentencia C-678 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte declaró exequible el artículo 2º de la Ley 89 de 1993, sin darle efectos relativos o restringir los efectos de la Sentencia, en lo siguientes términos:
"Primero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 89 de 1993."
El demandante, sin embargo, sostiene que en esta Sentencia, a pesar de que la Corte no restringió explícitamente los efectos de su decisión en la parte resolutiva, el pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada relativa implícita, puesto que no analizó los cargos de inconstitucionalidad que aduce el demandante en esta oportunidad.
Para saber si en el presente caso se ha producido el fenómeno excepcional de la cosa juzgada relativa implícita es necesario establecer si la Corte efectivamente restringió explícitamente la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, en esta oportunidad, en la parte motiva de la Sentencia C-678/98.
De lo contrario, si la Corte no los limitó, se debe concluir que la decisión adoptada en la Sentencia C-678/98 respecto del artículo 2º de la Ley 89 de 1993 es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete sólo a ella determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia, y 2) en principio, cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, pues esta Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.
Sobre la forma de restringir los efectos de sus decisiones, la Corte, al estudiar el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que restringía la competencia de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos, dijo:
"En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad."
"(...)
"Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel." (resaltado y bastardillas originales de la Sentencia) Sentencia C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía)
Esta posición fue reiterada en la Sentencia C-037/96 que revisó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la Sentencia C-478/98 que cita el demandante. En dichas oportunidades la Corte afirmó que, cuando no restringe explícitamente los efectos de su decisión, debe entenderse que la Sentencia hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. Para mayor comprensión de lo decidido en tal oportunidad la Corte considera pertinente citar el texto pertinente de la Sentencia C-478/98:
"Ahora bien, las sentencias de la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes no generan siempre una cosa juzgada absoluta pues ésta puede ser relativa, siempre y cuando esta Corporación limite expresamente los efectos de su decisión. Así lo entendió la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual "la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución." La sentencia C-037 de 1996 declaró exequible esa disposición "pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta." Por ende, cuando la Corte expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que ésta no es absoluta sino relativa, por más de que la parte resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que sólo se han analizado determinados cargos, lo cual significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas razones." (resaltado fuera de texto) Sentencia C-478/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
En su escrito, el demandante alega que en la Sentencia C-678/98 la Corte restringió el efecto de su decisión respecto del artículo 2º de la Ley 89 de 1993, sustentando su afirmación en una frase de la parte motiva que dice: "Por lo expuesto, la Corte Constitucional declarará exequible, también por este aspecto, el artículo 2 de la Ley 89 de 1993." Sin embargo, el alcance que el demandante le da a esa frase es consecuencia de una lectura descontextualizada de la misma.
En efecto, dicha frase no está restringiendo el alcance de la exequibilidad establecida por la Corte en la Sentencia, sino que resulta de la estructura de argumentación utilizada en la parte motiva, en la cual iba estudiando cada cargo, citando los precedentes jurisprudenciales en los cuales se había referido a temas relacionados, y adoptando conclusiones al final de cada materia objeto de análisis. En esa medida, la frase que sirve al actor para afirmar el efecto de la cosa juzgada relativa implícita es apenas un dicho de paso que alude a una de las citas a través de las cuales desvirtuó uno de los cargos de inconstitucionalidad, y la expresión "este aspecto" utilizada por la Corte y que subraya el demandante como indicativa de la relatividad de la declaratoria de exequibilidad, se refiere a la materia que estaba siendo analizada en ese preciso aparte de las motivaciones de la providencia, no al alcance general de su decisión.
En el aparte mencionado, la Sentencia dice:
"En este sentido, en la sentencia C-040 de 1993, se manifestó : 'En consecuencia, frente a una determinada política tributaria progresista o solidaria, no cabe alegar el derecho a ejercer la libertad económica. Si los recursos recaudados mediante impuestos, tasas o contribuciones están destinados a cumplir los fines esenciales del Estado social de derecho, no puede decirse que con su política el Estado atenta contra los derechos de libertad económica. Por el contrario, una política de esta naturaleza no estaría haciendo cosa distinta de crear las condiciones reales para que las decisiones libremente tomadas puedan ser desarrolladas, dentro del marco de la economía de mercado'".
"Y más adelante, al analizar una posible vulneración de las libertades de empresa y asociación, expresó : 'Ahora bien, no sólo la Carta autoriza expresamente al Estado para intervenir en ciertos gremios imponiendo contribuciones parafiscales (art. 150-12), sino que las características propias del Estado social no permiten afirmar hoy que el establecimiento de una contribución parafiscal vulnere las libertades de empresa y libre asociación por razones expuestas ampliamente ya en la presente providencia'".
"Es cierto que la Constitución consagra explícitamente la libertad de empresa, la libre competencia y el derecho a la libertad de asociación, al igual que los valores fundamentales de solidaridad e igualdad, obviamente dentro del contexto del Estado social de derecho. Pero, así mismo, existe la consagración expresa de las rentas parafiscales (art. 150-12 C.N.) que postulan una nueva manera de entender y limitar el ejercicio de las libertades económicas.".
"Y concluye, diciendo : 'La parafiscalidad es una técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente, - destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional - determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de interés general. Dicha técnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agrícolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigación científica y del progreso tecnológico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta razón que el Estado impone el pago obligatorio de la contribución y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinación de los recursos. Se trata, en últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general.'"
'"Por ello, carece de todo fundamento afirmar que el establecimiento de rentas parafiscales vulnera el derecho de libertad económica y los que de él se derivan. Como quedo visto, en el constitucionalismo contemporáneo y particularmente en el sistema colombiano vigente, estos derechos deben ser interpretados en el contexto del Estado social de derecho, al lado de preceptos, como el de la igualdad (art. 13 C.N.) y solidaridad (art. 1 C.N.), que tienden a la promoción de condiciones reales para el ejercicio autónomo de las decisiones libremente escogidas"'.
'"De otra parte, esta Corte reconoce que el fomente de la agricultura tiene su espacio propio en el Estado social de derecho. La Constitución en sus artículos 64, 65 y 66 depara protección especial, tanto a la producción de alimentos como a los trabajadores agrarios"'.
"Por lo expuesto, la Corte Constitucional declarará exequible, también por este aspecto, el artículo 2 de la Ley 89 de 1993." (resaltado fuera del texto original) Sentencia C-678 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Por lo anterior, es necesario concluir que la referencia que hace el demandante no significa que la Corte hubiera restringido explícitamente los efectos de la declaratoria de exequibilidad en la parte motiva de su fallo. Por el contrario, sobre la disposición demandada recae el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional absoluta, en virtud de lo cual la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-678/98.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-678 de 1998, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 89 de 1993.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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