Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-041/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de forma y de fondo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance

Las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina) consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como, por sustracción de materia, la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constitución, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. "La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta".

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia

La omisión del legislador puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisión legislativa. Una omisión es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa u omisión relativa  cuando éste ha regulado "de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.". La Corte Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa relativa cuando el legislador "al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.".

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisito para admisión

Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicados de norma demandada

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda

Referencia: expediente D-3610

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 parágrafo 2º de la Ley 640 de 2001.

Actor: Edgar Cruces Medina

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C. treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Edgar Cruces Medina, actuando en nombre propio y haciendo uso del derecho consagrado los artículos 40, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37 parágrafo 2º de la Ley 640 de 2001, por virtud de la cual "se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".

A juicio del demandante, las normas acusadas quebrantan los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Fundamental.

II. NORMA DEMANDADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:

"LEY 640 DE 2001"

(enero 5)

"por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de la República de Colombia

"Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

"Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

"Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente."

III. LA DEMANDA

En primer término, el demandante considera que el parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 quebranta los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política por cuanto el legislador omitió "regular o precisar" un término para que el juez o magistrado se pronuncie acerca de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio. Por esta razón se genera una incertidumbre jurídica para las partes, que se prolonga en el tiempo, toda vez que los tribunales de lo contencioso administrativo tienen un orden de prelación para resolver acciones como la de tutela, las de grupo, las populares, y las electorales.

De esa manera, se estaría propiciando la generación de un nuevo factor de congestión judicial, dice el demandante.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso el ciudadano José Camilo Guzmán Santos para solicitar la exequibilidad de la norma demandada.

El representante del Ministerio señala que "ciertamente el legislador omitió disponer de un término especial para que el juez de lo contencioso administrativo imparta la aprobación o improbación del acta de conciliación"; no obstante, esto no constituye un vicio de inconstitucionalidad porque puede subsanarse mediante la remisión a las normas generales de procedimiento civil.

Agrega que la finalidad del juez es llevar un control de legalidad de la conciliación, con el fin de garantizar que las pruebas necesarias para realizarla fueron aportadas, que aquella no es violatoria de la ley y que el acuerdo no ha sido lesivo del patrimonio público. Así, señala que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil dispone "...que los jueces deberán dictar los autos interlocutorios en el término de diez días, contados desde que el expediente pase al despacho. Los magistrados deberán presentar el proyecto en el mismo término de diez días, y la Sala dispondrá de cinco para proferir la decisión"

En estas circunstancias –agrega el Ministerio-  "el actor no acierta en su acusación, pues la omisión que manifiesta desaparece al tener las normas generales de procedimiento civil, las cuales se le aplican en lo contencioso administrativo, por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A..".

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso el académico Carlos Arturo Orjuela Góngora quien, luego de realizar un análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, concluye diciendo que por vía de ley o de reglamento debe complementarse la voluntad expresada en la Ley 640 de 2001, en el sentido de señalar un término preciso en el cual deba dictarse la providencia que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio.

En síntesis, el parágrafo 2º del artículo 37 de la ley en mención no quebranta las normas que se citan como vulneradas, por lo que la demanda no debe prosperar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el parágrafo 2º del artículo 37 de la ley 640 de 2001, por lo que la norma sería inexequible. No obstante, reconoce que dicha omisión puede ser suplida si se entiende que el término con que cuenta el magistrado o el juez de lo contencioso administrativo para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio es de tres (3) meses, contados a partir del recibo de los documentos que conforman el acuerdo conciliatorio.

El Procurador analiza si la omisión legislativa de un término procesal puntual, dentro de las normas relativas a la conciliación, vulnera los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso. Dentro de este análisis, el Ministerio Público se refiere a las omisiones relativa y absoluta, explicándolas, y cita la jurisprudencia que ha sentado la Corte sobre este particular.

A juicio del Procurador, el término de 10 días, conferido por el estatuto procedimental civil para que los jueces profieran los autos interlocutorios, es muy breve para que el juez de lo contencioso administrativo haga un estudio juicioso del conflicto que fue expuesto en la conciliación, razón por la cual, haciendo uso de los mismos plazos señalados en la Ley 640 de 2001, dicho término debería ser el de 3 meses, mismo con que cuentan las partes para llegar al arreglo correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.

2. Ausencia de cosa juzgada constitucional

Mediante Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. No obstante, tal declaratoria se produjo en relación con los cargos analizados en dicha providencia, cargos que son diferentes a los que en esta oportunidad fueron expuestos por el demandante.

En efecto, la Sentencia C-1195/01 decidió que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se aviene a la Constitución Política en la medida en que la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa no atenta contra el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta.

La providencia en cuestión no hizo alusión al tema que ahora se expone, relativo al término con que cuenta el juez o el magistrado competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que se llega en esta jurisdicción.

En la medida en que los cargos ahora formulados son distintos a los que fueron objeto de análisis en la sentencia pasada y que ésta, por expresa disposición de su parte resolutiva, relativizó sus efectos a los argumentos por ella expuestos, la Corte es competente para volver a pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte impugnado.

3. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.

En esta oportunidad, a la Corte le correspondería resolver si la norma acusada de incurrir en una omisión legislativa relativa, verdaderamente afecta el derecho al debido proceso de las partes que acuden a la conciliación contencioso administrativa. No obstante, para que dicha discusión tuviese lugar, sería indispensable que la aludida omisión legislativa fuera efectivamente predicable de la norma.

A juicio de esta Corporación, tal como pasa a demostrarse, la demanda presentada el ciudadano de la referencia incurre en una ineptitud sustantiva consistente en que el cargo de inconstitucionalidad formulado no se predica del contenido normativo de la disposición atacada.

4. Requisitos de forma y de fondo de la demanda.

De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, los requisitos de forma que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para ser admitida en estudio ante la Corte son los siguientes:

La demanda debe transcribir o señalar con precisión las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jurídico constitucional; adicionalmente debe precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de dicha demanda; debe incluir las normas de la Constitución que se consideran infringidas por la norma demandada, y, por último, debe contener las razones o argumentos jurídicos que sustentan dicha infracción.

La jurisprudencia de la Corporación reconoce que los anteriores son los cuatro requisitos formales que se necesitan para obtener la admisión de una demanda de inconstitucionalidad. No obstante, como dichas demandas persiguen un fin jurídico concreto -la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que contradice el estatuto superior-, la doctrina constitucional ha considerado necesario adicionar ciertos requisitos mínimos de lógica argumentativa- o requisitos materiales de la demanda- cuyo cumplimiento garantiza la viabilidad del juicio de constitucionalidad encomendado a la Corte.

La existencia de dichos requisitos se impone como una necesidad sustantiva del procedimiento que no se satisface con el cumplimento de los llamados requisitos formales y que persigue, fundamentalmente, la coherencia del discurso jurídico y el respeto por la lógica de la argumentación, bases indispensables del juicio de inexequibilidad.

Bajo estos supuestos, la Corporación ha proclamado la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad contengan cargos predicables de las normas demandadas, es decir, cargos que guarden "conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna."[1]

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte advierte la necesidad de la relevancia del cargo como supuesto objetivo para la confrontación normativa. Este concepto tiene relación con la necesidad de que la oposición entre la norma constitucional y la norma legal sea real y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. De este modo, "el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes"[2]/A>.

De lo anterior también se deduce que el cargo de la demanda debe consistir en un argumento normativo y no en una oposición que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicación práctica de la norma, por parte de autoridades o particulares involucrados.[3]/A> "Como consecuencia de la última restricción, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular".

Finalmente, aunque éste requisito también tenga que ver con la forma en que se presentan los argumentos de la demanda, los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.

Además de lo que se ha dicho acerca de los requisitos generales de forma y contenido de las demandas de inconstitucionalidad, resulta necesario que la Corte haga ciertas precisiones acerca de aquellas demandas cuyos cargos se dirigen a cuestionar la exequibilidad de normas en las que se advierten omisiones legislativas. Esto, por cuanto el impugnante hace residir la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 640 en que el legislador omitió señalar en dicha norma, con qué termino cuenta el funcionario judicial para aprobar o improbar el acuerdo de conciliación a que llegan las partes, en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Las precisiones anteriores han sido esquemáticamente expuestas por la Corte en su jurisprudencia, uno de cuyos apartes se transcribe:

"1. Que la demanda no sea "manifiestamente irrazonable"[5]/A>, es decir:

"1.1 Que se trate de una "oposición objetiva, verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constitución"[6]/A>,

1.2 Que recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que "se refiera a proposiciones existentes[7]/A>, suministradas por el legislador y no a hipótesis arbitrariamente inferidas de la norma",

1.3 Que el sentido demandado sea uno de los posibles que razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado[9]/A>,

"2. Que los cargos "no se refieran exclusivamente a aspectos meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia la Constitución"[10].

"3 . Que el demandante no pretenda que a través de la acción de inconstitucionalidad se dé una interpretación de autoridad ni se efectúe un cambio jurisprudencial[11], sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso contrario se estaría ante una "inepta demanda, pues no se ha planteado una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política"[12]. (Sentencia C-621 de 2001)

5. Demanda de inconstitucionalidad. Cargos relacionados con omisiones legislativas.

En numerosas providencias la Corte Constitucional ha aceptado que el legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.

En efecto, las omisiones absolutas (omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina[13]) consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como, por sustracción de materia, la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constitución, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. "La acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta".

No obstante, la omisión del legislador también puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisión legislativa. Una omisión es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.

Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa u omisión relativa  cuando éste ha regulado "de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.[15]".

Esta Corporación también ha dicho que para que la juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la "norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador."[16].

Complementando el esquema anterior, la Corte Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa relativa cuando el legislador "al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa."[17].

Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[18]con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.

6. Análisis de la demanda de la referencia

En el caso sometido a estudio, el demandante sostiene que la norma acusada omite establecer un término para que el juez o magistrado competentes aprueben o imprueben el acuerdo conciliatorio.

Pues bien, atendiendo a los requisitos reseñados precedentemente, que fueron estatuidos por la ley y la jurisprudencia como elementos indispensables para el adelantamiento del juicio constitucional, esta Corte considera que los cargos de la demanda no se predican de la norma objetada, en la medida en que no es allí donde la ley podría haber incurrido en la omisión legislativa que se denuncia.

En efecto, se dijo arriba que uno de los requisitos de la demanda, cuando se trata de cuestionar la exequibilidad de una norma por haber incurrido el legislador en omisión legislativa, es que el demandante acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. En el presente caso, es claro que dicho contenido es el adscrito al artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y no al artículo 37, que fue el demandado.

Ello, por cuanto es el artículo 24 el que crea la figura procesal de la remisión del acuerdo conciliatorio al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, y porque, además, es esta la norma que establece, de manera expresa, que el funcionario judicial tiene la potestad de aprobar o de improbar el acuerdo conciliatorio.  En efecto, si se da una lectura detenida del artículo 24 se percibe que es allí donde eventualmente podría residir la omisión legislativa advertida por el impugnante:

Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

Mientras esto sucede con el artículo 24, el 37 se limita a regular la hipótesis de la improbación del acuerdo y a ordenar la reanudación del término de caducidad, a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente, siendo patente que contra este contenido no se levanta cargo de constitucionalidad alguno. Para ilustrarlo, se transcribe de nuevo la norma:  

Parágrafo 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Se observa con claridad que, de existir una omisión legislativa relativa, tal como la delata el demandante, ella devendría del artículo 24 de la Ley 640 y no del artículo 37, que fue el demandado.

Esta circunstancia obliga a la Corte a abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, por haber incurrido la demanda en ineptitud sustantiva de sus cargos, y, en consecuencia, dicho tribunal se inhibirá de fallar  en el caso sometido a estudio.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

INHIBIRSE de fallar de fondo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRIRA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-1294/01

[2] Idem

[3] Cfr. Sentencias C-447/97 y C-1294/01

[4] Ver C-1294/01 y Cfr. C-568/95

[5] "Corte Constitucional, Sentencia C-011/94, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta ocasión la Corte señaló que no era admisible constitucionalmente una interpretación de un texto legal que fuera manifiestamente irrazonable, como cuando por efecto de la interpretación literal de una norma se conducía  "al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición". Corte Constitucional, Sentencia C-496/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, señaló la Corte "Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribución de un sentido irrazonable a un texto legal o la opción hermenéutica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales." "

[6] "Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. La Corte profirió un fallo inhibitorio por inexistencia de proposición jurídica, pues 'para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito'."

[7] "Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional, Sentencia C-060/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte señaló en esas circunstancias que la demanda se dirigía contra lo que el texto legal no decía o preveía, con lo cual no había objeto sobre el cual decidir."

[8] "Corte Constitucional, Sentencia C-509/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, Sentencia C-371/94, MP: José Gregorio Hernández Galindo. En estas dos sentencias, la Corte exigió la existencia real de una 'oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa'."

[9] "Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Señaló la Corte que al analizar una norma debe diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aquellos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen, pero no podía pronunciarse cuando la demanda recaía sobre una disposición no consagrada por el legislador."

[10] "Corte Constitucional, Sentencia C-236/97, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este caso la Corte señaló que no era posible que a través de control constitucional se enjuiciara una norma legal sin tener como punto de referencia la Constitución."

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-362/01, MP: Alvaro Tafur Galvis

[12] "Corte Constitucional, Sentencia C-403/98, MP: Fabio Morón Díaz. La Corte se declaró inhibida para fallar por cuanto el demandante no planteó una verdadera controversia entre la norma cuestionada y la Constitución, sino que buscaba una interpretación con autoridad del sentido del artículo 38 de la Ley 81 de 1993."

[13] Cfr. Sentencia C-635 de 2000

[14] Sentencia C-543 de 1996. Cfr. también, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997.

[15] Sentencia C-1549 de 2000.

[16] Sentencia C-427 de 2000.

[17] Sentencia C-543 de 1996

[18] Ídem.

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