Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-041/00

LEGISLADOR-Atribuciones no absolutas para organizar la vida del comercio/TITULOS VALORES-Atribuciones del legislador para señalar reglas de circulación

El legislador goza de facultades amplias, aunque no absolutas, para organizar la vida del comercio, para regular las relaciones entre las personas que en ella participan y para introducir reglas imperativas sobre la actividad de los particulares y los establecimientos de crédito así como respecto de los actos comerciales que deben efectuar en el curso diario de los negocios que celebran. Los títulos valores hacen parte de esa materia comercial objeto de la regulación a cargo del legislador, con mayor razón si se tiene presente que los instrumentos son medios de pago cuya expedición y circulación inciden de manera directa en el movimiento de dinero en el seno de la sociedad y, por ende, en el comportamiento global de la economía, además de que afectan individualmente a los participantes en las más diversas operaciones en el mundo mercantil.

ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Libres dentro de los límites del bien común

TITULOS VALORES-Caracterización

CHEQUE-Ley contempla normas aplicables a creación, circulación y pago/CHEQUE-Formas de restricción sobre circulación

El cheque es el de más frecuente utilización y, dadas sus características, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas aplicables a su creación, circulación y pago, sin perder de vista que mediante él la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella consignados. El titular de la cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a quién y cómo habrá de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricción sobre su circulación, las cuales corresponden a señales -especificadas en la ley, con efectos jurídicos singulares- acerca del modo y la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros.

CHEQUE CRUZADO Y CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA-Libre ejercicio de voluntad de personas en ámbito mercantil

NORMA-Moderación y equilibrio en la aplicación

CHEQUE CRUZADO Y CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA-Facultad no es absoluta

No puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo.

CUENTA BANCARIA-Apertura o indicación de institución financiera no puede obligarse por empleador

En lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad.

Referencia: expediente D-2474

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 734, 736 y 737 del Decreto Ley 410 de 1971

Actor: Mauricio Reyes Betancourt

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Mauricio Reyes Betancourt contra los artículos 734, 736 y 737 del Decreto Ley 410 de 1971, por el cual se adoptó el Código de Comercio.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe, subrayando las expresiones demandadas, el texto de las normas objeto de proceso:

"DECRETO LEY 410 DE 1971

(marzo 27)

por el cual se expide el Código de Comercio

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,

DECRETA:

(...)

"Artículo 734.- -El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama 'cheque cruzado'".

(...)

Artículo 736.- No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador".

"Artículo 737.-  El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión 'para abono en cuenta' u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta".

En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor".

II. DEMANDA

Considera el demandante que las disposiciones parcialmente acusadas vulneran los artículos 4, 13, 15, 16, 25, 28, 53, 58, 83, 85, 93 y 94 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

Manifiesta que el requisito consagrado en esta clase de títulos valores, al exigir una condición de pago específica -como lo es la de su cobro únicamente a través de una cuenta bancaria-, limita y condiciona la voluntad del tenedor del título hasta el punto de llegar a perder su dignidad por no tener capacidad para retirar dicha condición a su entero arbitrio.

De igual manera sostiene el demandante que, con la expedición de los denominados "cheques cruzados", se obliga a quien no desea entrar en el sistema bancario a abrir cuentas y a ingresar a las denominadas bases de datos en contra de su voluntad, situación que en la mayoría de los casos perjudica su esfera privada y familiar.

Afirma expresamente que "el Código de Comercio colombiano no consagra una norma necesaria orgánicamente para ejercer la plenitud  de los derechos fundamentales en el libramiento del cheque cruzado o para abono en cuenta; así la omisión legislativa, lejos de ser una simple reserva, se convierte en un mecanismo de vulneración de derechos fundamentales en lo referente a la actitud del librador del cheque".

Para el actor, quien dice no cuestionar el sistema bancario pero sí sus expresiones contrarias a los derechos de las personas, el ideal es que cada uno, si quiere someterse a las reglas y obligaciones propias de aquél, lo haga, pero con plena capacidad y deseo de obligarse

Afirma que de la necesidad vital de quien requiere cobrar un cheque no puede surgir su obligación de someterse al forzoso ingreso de sus datos íntimos en un archivo relativamente público, lo que acontece cuando, por decisión unilateral del girador del instrumento, se lo presiona para abrir, quiera o no, una cuenta bancaria.

"Por ello -expresa- los cheques cruzados y los de abono en cuenta no sólo vulneran los derechos fundamentales de la libertad y la equidad respecto a los contratos de cuentas bancarias, sino que de paso rompen aquellos referentes a la intimidad y al habeas data".

También señala como lesionados los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho al trabajo, por cuanto el acceso real a las oportunidades en una relación laboral o contractual se disminuyen cuando la persona no tiene cuenta bancaria y recibe un cheque en tales condiciones.

Considera el impugnante que con la demanda presentada no pretende desvirtuar o atacar la existencia del cheque como una forma de pago, pero sí mostrar cómo el poder de quienes libren este tipo de documentos excede las reglas del sistema jurídico y viola derechos fundamentales.

Manifiesta que resulta ilógico que, ya en el Siglo XXI, quienes habitan en el territorio colombiano tengan que abrir cuentas bancarias por la imposición unilateral y arbitraria del librador de un cheque.

III. INTERVENCIONES

El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien actúa en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica y también como apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, ha presentado ante la Corte un escrito destinado a exponer las razones por las cuales considera constitucionales las normas acusadas.

Afirma que, al contrario de lo dicho por el actor, no se pierde la dignidad de la persona en razón de lo preceptuado, por cuanto el acto contenido en el negocio jurídico -tanto el giro como la aceptación del cheque "cruzado" o "para abono en cuenta"-, es puramente consensual y dicho acuerdo de voluntades se halla asegurado por las normas acusadas, las cuales hacen parte de una ley de la República.

Considera que una característica primordial de los actos de comercio consiste en su publicidad, razón por la cual no comparte el argumento del actor según el cual las normas parcialmente atacadas violan varios derechos fundamentales como los de la libre autodeterminación y la intimidad y buen nombre de quienes intervinieron en el negocio jurídico respectivo, al ser consignados en una base de datos.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación ha emitido concepto mediante el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

En criterio de ese Despacho, la facultad que tiene el girador para restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no modifica ni desconoce la finalidad de estos títulos valores, la cual consiste en la protección y garantía que se otorga al beneficiario, para que se imposibilite u obstaculice el cobro del cheque por parte de un tenedor ilegítimo.

El Ministerio Público no encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad en la preceptiva impugnada, toda vez que fue el legislador, autorizado por la Carta Política, el que permitió al librador del cheque restringir su forma de pago a través del cruzamiento.

Respecto de los artículos 736 y 737, acusados parcialmente, manifiesta el Procurador General que las restricciones a la forma de pago únicamente pueden ser eliminadas por el librador del título, con el fin de garantizar la seguridad y evitar que los tenedores ilegítimos pudiesen cobrar el cheque. Sin embargo resalta que esta facultad deberá ser ejercida por el librador de buena fe y dentro de las buenas costumbres comerciales, sin prevalerse de ellas para obstaculizar el pago efectivo de las obligaciones a su cargo.

Concluye el Procurador afirmando:

"Este Despacho no advierte vicios de inconstitucionalidad en las normas acusadas, bajo el supuesto de que esta facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago de los cheques, no es absoluta y se justifica únicamente en cuanto proporcione seguridad al beneficiario del título valor y por tanto, a solicitud de éste, el librador debe levantar las restricciones permitidas por las normas acusadas. En cuanto al pago derivado de relaciones laborales, se reitera que el patrono no puede condicionarlo a la apertura de cuentas bancarias y menos aún exigir que se abran cuentas en instituciones determinadas, atendiendo a sus intereses o a pactos comerciales con instituciones financieras, frente a las cuales el beneficiario del cheque no ha asumido ningún compromiso. Someter a otra persona a esas condiciones, para acceder a un pago a que tiene derecho, representa un abuso por parte del girador cuando estas restricciones no se justifiquen ni formen parte del negocio jurídico que dio origen al pago".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Constitucionalidad de lo demandado. Atribuciones del legislador para señalar las reglas de circulación de los títulos valores. Erróneo concepto del actor sobre el núcleo de los derechos fundamentales que estima violados

La Corte Constitucional considera equivocadas las apreciaciones del demandante sobre los alcances de la Carta Política en relación con el tema objeto de análisis.

Ante todo, ha de reiterarse que el legislador goza de facultades amplias, aunque no absolutas, para organizar la vida del comercio, para regular las relaciones entre las personas que en ella participan y para introducir reglas imperativas sobre la actividad de los particulares y los establecimientos de crédito así como respecto de los actos comerciales que deben efectuar en el curso diario de los negocios que celebran.

Los títulos valores hacen parte de esa materia comercial objeto de la regulación a cargo del legislador, con mayor razón si se tiene presente que los instrumentos a los que se refiere la demanda son medios de pago cuya expedición y circulación inciden de manera directa en el movimiento de dinero en el seno de la sociedad y, por ende, en el comportamiento global de la economía, además de que afectan individualmente a los participantes en las más diversas operaciones en el mundo mercantil.

No se olvide que, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que el Estado, según el mismo precepto, tiene la función de evitar o controlar cualquier abuso de personas o empresas participantes en el mercado; que, de acuerdo con lo allí mismo estatuido, le ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social; que, al tenor del artículo 335 Ibídem, cualquier actividad relacionada con el ahorro privado y el manejo de recursos en entidades financieras es de interés público y la ley está llamada a regularla.

Los títulos valores, que son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de los negocios y para la dinámica de la economía, se caracterizan por incorporar determinados derechos que solamente pueden hacerse valer con base en el instrumento mismo de acuerdo con la ley de su circulación.

Entre tales títulos es quizá el cheque el de más frecuente utilización y, dadas sus características, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas aplicables a su creación, circulación y pago, sin perder de vista que mediante él la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella consignados.

El titular de la cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a quién y cómo habrá de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricción sobre su circulación, las cuales corresponden a señales -especificadas en la ley, con efectos jurídicos singulares- acerca del modo y la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros.

Eso ocurre, por ejemplo, con el cheque cruzado, con el cheque "para abono en cuenta" y con las demás modalidades que indican la forma en que los cheques deben circular.

Se regula en ese campo, ante todo, la relación entre el girador y el banco, que puede repercutir en el tenedor del cheque girado, aunque sobre la base de que él también conoce de antemano la ley de circulación del título que recibe y su modalidad de negociación y cobro.

Por eso, a juicio de la Corte, el hecho de que esa señal puesta en el título -dos líneas paralelas en el anverso-, o la condición expresa de que el cheque sea "abonado en cuenta", signifiquen que sólo puede ser cobrado por un banco, así como afirmar que la inexistencia del cruce indica que puede ser pagado por ventanilla, no comporta lesión ni amenaza a derechos fundamentales, por cuanto tales opciones corresponden a expresiones del libre ejercicio de la voluntad de las personas en el ámbito mercantil con su pleno conocimiento acerca de los efectos de los actos que realizan.

Las normas legales que establecen estas reglas otorgan facultades a las personas y les permiten obrar, según el tipo de asuntos objeto de su actividad, siguiendo unas pautas que, en el sentir de esta Corporación, miradas las normas correspondientes en su carácter abstracto y general, son neutras frente a derechos fundamentales.

Los artículos acusados no quebrantan el derecho a la igualdad puesto que no introducen discriminación injustificada entre las personas y ni siquiera establecen reglas aplicables a situaciones susceptibles de comparación. Se limitan a indicar el efecto que tendrá, frente a las instituciones financieras, una determinada forma de manifestación de la voluntad del titular de una cuenta corriente.

Tampoco afectan el derecho de habeas data, pues en nada se relacionan con la posible vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre o a la intimidad de personas incluidas en archivos o bancos de datos, por lo cual escapan a los presupuestos del artículo 15 de la Constitución.

De ninguna manera se viola el derecho a la intimidad, ya que el cruce o la condición de que el cheque sea abonado en cuenta nada revelan sobre aspecto privado alguno del girador, ni del tenedor del cheque, ni conducen a que alguien ingrese en ese ámbito.

Menos todavía es afectado el derecho a la honra y el buen nombre de quien deba cobrar el título valor, pues éste nada hace explícito sobre el comportamiento o las calidades de aquél.

En fin, la Corte considera que el actor ha interpretado erróneamente el alcance y sentido de las normas constitucionales que plasman los derechos fundamentales que dice violados.

Se declarará la exequibilidad de las disposiciones impugnadas, aunque la Corte estima necesario, en guarda del principio constitucional según el cual el ejercicio de todo derecho supone obligaciones  (art. 95 C.P.) y para asegurar que las relaciones comerciales tengan lugar en un plano de justicia y equidad (Preámbulo), acoger los elementos de juicio que propone el Procurador General de la Nación en su concepto, que conducen a la moderación y el equilibrio en la aplicación de tales normas.

En efecto, no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque.

En efecto, como bien lo dice la vista fiscal, la facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo.

Igualmente, en lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, las expresiones acusadas de los artículos 734, 736 y 737 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                        CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                             Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                            Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA                                        ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                            Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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