Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-041/98

ACUERDO INTERNACIONAL-Control material

Acuerdos como el que revisa la Corporación no desconocen ningún precepto de la Carta, en la medida en que constituyen desarrollos de disposiciones constitucionales como el acceso a la cultura, el fomento de la ciencia, de la educación, de la recreación, etc. De otra parte, mediante estos acuerdos internacionales se estrechan las relaciones entre países amigos, sobre bases de equidad y reciprocidad.

Referencia: Revisión LAT-103

Revisión de la Ley 371 de 1997 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo cultural entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de Marruecos', suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 05

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,  Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de revisión de la Ley 371 de 1997 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo cultural entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de Marruecos', suscrito en Santa fé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991".

I.  NORMA REVISADA

Ley 371 de 1997

"Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo cultural entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de Marruecos', suscrito en Santa fé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

D E C R E T A:

Visto el texto del "ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS", suscrito en Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991

ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, deseosos de reforzar los lazos de amistad y desarrollar sus relaciones en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes contratantes estimularán y facilitarán la cooperación entre los dos países en los campos de la cultura, la ciencia, la educación, los medios de comunicación y los deportes.

ARTICULO 2

Las Partes contratantes se esforzarán por mejorar el conocimiento de sus culturas por los nacionales de la otra Parte, organizando conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales, proyecciones cinematográficas de carácter educativo, programas de radio y televisión, promoción del estudio de las lenguas, de la historia y de la literatura de la otra Parte.

ARTICULO 3

Con miras a una mejor comprensión y a un mayor conocimiento de sus culturas, las Partes contratantes favorecerán, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes:

El intercambio de libros, periódicos, fotografías, publicaciones, revistas, bandas magnéticas y otras informaciones, relativas al desarrollo general de sus respectivos países.

  1. El intercambio de material periodístico y cinematográfico, así como programas de radio y televisión.
  2. El intercambio de información sobre los museos, bibliotecas y otras instituciones culturales.

ARTICULO 4

Las Partes contratantes promoverán y facilitarán el intercambio entre sus universidades o instituciones científicas en los campos de la educación, la enseñanza y la investigación científica. Ambas Partes se comprometen a intercambiar material informativo sobre sus sistemas y programas de educación superior y sus instituciones científicas y educativas.

ARTICULO 5

Las Partes contratantes, a través de sus organismos competentes, determinarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos cultural, educativo y científico, y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos de cada país.

ARTICULO 6

Cada Partes contratante proporcionará a la otra Parte por la vía diplomática, la documentación relativa a la equivalencia de los diplomas y al régimen de estudios y exámenes en los establecimientos e instituciones de enseñanza superior, con miras a negociar un Convenio de Convalidación de Títulos.

ARTICULO 7

Las Partes contratantes facilitarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, la cooperación entres las organizaciones estatales de radio y televisión y demás medios de comunicación de los dos países, a través del intercambio de programas culturales, artísticos, deportivos, educativos y científicos.

ARTICULO 8

Cada Parte contratante facilitará a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su legislación, el acceso a sus monumentos, instituciones científicas, centro de investigación, bibliotecas, colecciones de archivos públicos y otras instituciones controladas por el Estado.

ARTICULO 9

Las Partes promoverán los contactos mutuos en los campos de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación y el intercambio entre sus organizaciones juveniles y deportivas.

ARTICULO 10

Las Partes contratantes propiciarán la participación de sus representantes en festivales, congresos científicos y educativos, conferencias, seminarios y otras reuniones de carácter internacional que se realicen en el territorio de la otra Parte.

ARTICULO 11

Las Partes contratantes acrecentarán su colaboración con el fin lograr la represión del tráfico ilegal de bienes culturales.

ARTICULO 12

Con el fin de desarrollar el presente Acuerdo, las Partes contratantes suscribirán programas periódicos con la estipulación de las actividades e intercambios que deberán realizarse, como también las condiciones financieras para la realización de las mismas.

ARTICULO 13

Cualquier controversia que pueda surgir la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelto por los medios establecidos en el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias.

ARTICULO 14

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será de cuatro (4) años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las Partes contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

Salvo acuerdo en contrario de las Partes, la terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de los programas que se encuentren en ejecución.

Hecho en Santafé de Bogotá, a los 13 días del mes de diciembre de 1991 (6. Joumada II/412 del calendario árabe), en dos (2) ejemplares en idiomas español y árabe, cada uno igualmente auténtico y válido. Los dos textos tendrán igual valor. En caso de divergencia en la interpretación, se acudirá al común acuerdo de las Partes.

D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO:  Apruébese el "ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS", suscrito en Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.

ARTICULO SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS", suscrito en Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO TERCERO:  La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

II.  ANTECEDENTES

1.  Mediante oficio S.J. 2200 del 29 de mayo de 1997 el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la Ley 371 del 27 de Mayo de 1997 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991".

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus respectivos apoderados, solicitan a la Corte la declaración de la exequibilidad del tratado y de la ley aprobatoria del mismo.

3. El Procurador General de la Nación pide a la Corte la declaración de constitucionalidad del tratado y de la ley aprobatoria del mismo.

III. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

En su intervención, el Ministerio destaca la manera en que el acuerdo objeto de revisión desarrolla los artículos constitucionales, en especial, los artículos 2, 7, 8, 20, 26, 27, 67, 71, 72, 73, 95 numeral 8 y 226.

El apoderado del Ministerio considera que el acuerdo otorga al Estado colombiano instrumentos para ofrecer condiciones de desarrollo humano, en la medida en que el fomento del deporte y la investigación, la promoción y protección cultural y la apertura educativa, inciden directamente en el logro de los cometidos constitucionales.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

En un escueto memorial, el Ministerio de Justicia señala que el acuerdo busca definir instrumentos para lograr el fomento del intercambio cultural, educativo y científico, que en nada desconocen a la Carta.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación alude primero al trámite formal de la ley aprobatoria del tratado, para luego dedicarse al contenido material del texto aprobado.  En relación con lo primero, una vez ha expuesto el trámite de la ley, subraya el hecho de que en el expediente aparece constancia de que "seguidamente a la votación del Proyecto de Ley en segundo debate, el Presidente del Congreso solicitó al Secretario General la verificación del quórum de la sesión, informando que se encontraban 72 Congresistas presentes y que por lo tanto existía quórum para deliberar, pero no para decidir".

Por lo anterior, considera que es necesario evaluar si tal hecho constituye un vicio en la formación de la ley y, que, en el evento de que la Corte no encuentre vicio alguno, se declare la constitucionalidad por el aspecto formal.

En cuanto al contenido material, el Procurador considera que el acuerdo no viola la Carta, toda vez que el contenido del tratado "se orienta a la efectividad de derechos consagrados en ese Estatuto Superior en favor de la colectividad, tales como los derechos a la educación, a la recreación y al deporte…"

V.  FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte es competente para la revisión del proceso de la referencia, en los términos del numeral 10 del artículo 241 de la C.P.

Trámite de la ley en el Senado y en la comisión de la Cámara de Representantes.

2.  Presentado el proyecto de ley al Senado de la República, éste fue repartido a la Comisión II del Senado, la cual, en sesión del día 15 de diciembre de 1995, impartió su aprobación en primer debate, con una votación de 12 votos en favor, según consta en certificación expedida por el Secretario de la Comisión, y que aparece en el folio 510 del Expediente.

Según el certificado expedido por el Secretario General del Senado de la República (folio 508), en sesión plenaria del día 22 de mayo de 1996, se aprobó en segundo debate y con el voto de 91 senadores el proyecto de Ley 84/95 Senado.

3. El día 4 de septiembre de 1996, la comisión segunda de la Cámara de Representantes aprobó, con el voto unánime de los 16 representantes presentes, el proyecto de ley 310/96 Cámara - 084/95 Senado, como consta en las páginas 49-50 del Acta (folios 92 y 93).

Trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes

4. El Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Corte copia de la actuación surtida en la sesión ordinaria del día 23 de abril de 1997. En el folio 156 del expediente (página n° 7 de la actuación de la sesión ordinaria del 23 de abril de 1997) aparece el registro de los representantes asistentes. Consta que al llamado de lista respondieron 90 representantes.  Sin embargo, en el folio 157 del expediente (página 8 de la actuación de la sesión ordinaria del 23 de abril de 1997) aparece una nota en la que se indica que los representantes cuyos nombres están subrayados, se hicieron presentes durante el transcurso de la sesión. Al sumarse estos últimos, se puede verificar un total de 114 representantes.

De acuerdo con lo que obra en el folio 251 del expediente, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, por unanimidad de los presentes, el proyecto de ley.  En este sentido, el Secretario General de la Cámara de Representantes, a solicitud del Magistrado Ponente, certificó que "el número de miembros en la Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 23 de abril del presente año fue de 114 Representantes" (oficio L2.21094/97 del 15 de septiembre de 1997). Lo anterior permitiría concluir que el proyecto de ley fue aprobado en debida forma.

Ahora bien, en el folio 252 del expediente (página 101 de la actuación de la sesión ordinaria del 23 de abril de 1997), luego de surtirse la votación del Proyecto de Ley que se convertiría en Ley 371 de 1997, aparece una moción de orden, presentada por el Representante Rodrigo Echeverri Ochoa, en la que se solicita verificación del quórum.  En el mismo folio el Secretario General indica que se ha registrado la presencia de 72 Representantes.

Orden de subsanar el vicio en la formación de la ley

5. Con el objeto de subsanar el vicio anotado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvió:

"PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 241 de la C.P. y en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, ordenar a la Cámara de Representantes, tramitar nuevamente en segundo debate el proyecto de ley No. 84/95 Senado-310/96 Cámara, "por medio del cual se aprueba el acuerdo cultural entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno del "Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991", cumpliendo con el quórum exigido por la Constitución.

"SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 241 de la C.P. y en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, y una vez la plenaria de la Cámara de Representantes haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero de esta providencia, enviar por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley "por medio del cual se aprueba el acuerdo cultural entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno del "Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991", al señor Presidente de la República,  para que le imparta la sanción correspondiente.

"TERCERO.- Fijar a la Cámara de Representantes, un término de treinta (30) días calendario para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales primero y segundo de esta providencia. Dicho término se contará a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia a la Presidencia de la Cámara de Representantes".

Dicha orden fue notificada a la Cámara de Representantes el día 28 de octubre siguiente, venciéndose el término para proceder a la nueva votación, el día 28 de noviembre.

Cumplimiento del auto de sala plena del 15 de octubre de 1997

6. El día 19 de diciembre de mil novecientos noventa y siete la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional oficio en el cual se informa la aprobación, en segundo debate, del proyecto de ley N° 84/95 Senado - 310/96 Cámara, que corresponde a la ley objeto de revisión. Cabe advertir que se asignó una nueva numeración, convirtiéndose en Ley 414 de 1997. La anotada circunstancia anterior no afecta el proceso de control de constitucionalidad, toda vez que existe claridad de que se trata materialmente de la misma norma examinada.

Como quiera que no aparecía constancia alguna sobre la fecha de la votación del proyecto de ley, mediante auto del trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes que remitiera copia auténtica del acta de la sesión plenaria en la cual se surtió la votación. De la lectura de dicha acta se desprende que la votación tuvo lugar el día 18 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, esto es, dentro del término otorgado por la Corte Constitucional para sanear el vicio antes indicado.

Habiéndose saneado el vicio, la Corte declarará la exequibilidad del tratado y de la ley aprobatoria por el aspecto formal.

Descripción del tratado

El tratado que revisa la Corte establece un acuerdo dirigido a fomentar la cooperación entre Colombia y Marruecos en las áreas de la cultura, la ciencia, la educación, los medios de comunicación y los deportes (art. 1 del tratado).

Para el logro del anterior cometido, se proponen varias acciones, entre las que se destacan el intercambio de información cultural (art. 2) y de material bibliográfico, periodístico, televisivo y cinematográfico (art. 3 y 7).  Se prevé  la participación de las universidades de las dos partes en programas de transferencia de material educativo y de intercambio de experiencias entre universidades, así como de estudiantes (art. 4). Además, se garantiza el acceso, a los nacionales de la otra parte, a los centros culturales, bibliotecas y archivos nacionales (art. 8).

En el artículo 5 se dispone que las partes se comprometen a facilitar y a diseñar programas de becas para estudiantes que tengan interés en capacitarse y participar de los conocimientos culturales, educativos, deportivos y científicos de la otra parte.  En el campo de la equivalencia de diplomas, las partes se comprometen a adelantar los contactos diplomáticos necesarios para un eventual convenio de convalidación de títulos (art. 6).

En el ámbito deportivo las partes se comprometen a estimular la participación e intercambio entre sus organizaciones deportivas y juveniles (art. 9), así como la participación en los festivales, eventos culturales y científicos de carácter internacional que se celebren en el territorio de la otra parte (art. 10).

Desde el punto de vista organizativo, las partes se comprometen a realizar acuerdos periódicos en los que se definan los programas de intercambio a realizarse y los mecanismos de financiación (art. 12).

De conformidad con el artículo 11, las partes se comprometen a intensificar sus acciones de represión del tráfico ilegal de bienes culturales.

Por último, los artículos 13 y 14 definen las condiciones bajo las cuales se resuelven los conflictos relativos a la interpretación del tratado, su denuncia y la ratificación del mismo.

Control material

La Corte ha tenido oportunidad de revisar numerosos tratados, convenios y acuerdos de cooperación cultural suscritos por Colombia. Como se ha indicado en tales ocasiones[1], acuerdos como el que revisa la Corporación no desconocen ningún precepto de la Carta, en la medida en que constituyen desarrollos de disposiciones constitucionales como el acceso a la cultura, el fomento de la ciencia, de la educación, de la recreación, etc.

De otra parte, mediante estos acuerdos internacionales se estrechan las relaciones entre países amigos, sobre bases de equidad y reciprocidad, como lo exige el artículo 226 de la Carta.

VI.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Declarar EXEQUIBLE la Ley 414 de 1997 "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo cultural entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de Marruecos', suscrito en Santa fé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991".

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero no asistió a la sección de Sala Plena del 19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]   Sentencias C-378/93, C-110/96 y C-380/96

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.