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Sentencia C-041/93

                          

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Esta Corporación carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia, por la existencia de cosa juzgada constitucional. La Corte se encuentra ante un texto que ya no es norma jurídica, como quiera que esta Corporación declaró la inexequibilidad de los literales p) del art. 3° y ll) del art. 7° del Decreto 1472 de 1990 (Sentencia N° C-560 de 1992).

                    

REF: Expediente Nº D-108

Norma acusada: Decreto 1472 de 1990, artículos 3º literal p) y 7º literal 11)

Actor: Jesús Vallejo Mejía

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, febrero once (11) de mil novecientos noventa y tres (1.993).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la demanda instaurada por los el ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el Nº D-108.

I. ANTECEDENTES

A. De la Demanda

El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA presentó demanda de constitucionalidad contra  los literales p) del artículo 3° y ll) del artículo 7° del Decreto Ley 1472 de 1990.

Por reparto le correspondió al Magistrado Alejandro Martínez Caballero la ponencia de este negocio.

Sin embargo con anterioridad se había presentado y tramitado ante la Corte una demanda contra las mismas normas, formulada por el ciudadano Abdón Ortíz Flórez. Dicho proceso fue sustanciado por el Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez y fallado por la Sala Plena de la Corporación el día 15 de octubre de 1992.

Luego por simples motivos de falta de coincidencia en el tiempo no se pudo acumular el proceso D-039 con el D-108.

B. De la Norma Acusada

El siguiente es el texto de las normas acusadas:

DECRETO LEY 1472 DE 1990

(julio 9)

por el cual se reorganiza la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarios que le confiere el literal b) del artículo 51 de la Ley 10 de 1990,

DECRETA:

ARTÍCULO 3°.- De las funciones de la Superintendencia: LITERAL p).- Establecer y liquidar las contribuciones que corresponde sufragar a las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia.

ARTÍCULO 7°.- De las funciones del Superintendente Nacional de Salud: LITERAL ll).- Fijar las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.

C. De los Argumentos del Actor

El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA presenta argumentos de forma y de fondo en su demanda:

Primero, en cuanto a la competencia, el actor afirma que esta Corporación es competente para conocer de estas demandas, por cuanto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia[1] en el proceso de constitucionalidad adelantado contra las mismas normas que ahora nos ocupan no hace tránsito a cosa juzgada material, como quiera que en aquella oportunidad se falló sobre el contenido y no sobre las facultades extraordinarias conferidas para su expedición.

Segundo, en cuanto al fondo del asunto, el ciudadano VALLEJO MEJIA formula dos cargos contra las normas acusadas, así:

Primer cargo:

"Como quiera que en parte alguna la ley de facultades (artículo 51-b) Ley 10/90) habilitó al Presidente para expedir decretos con fuerza de ley en materia de contribuciones, mal podría entonces expedir un texto como el del literal p) del artículo 3- y el literal ll) del artículo 7- del D. 1472/90, sin incurrir en manifiesto exceso en el ejercicio de las facultades que le fueron concedidas..."

Segundo cargo:

"Bien miradas las cosas, las contribuciones que los textos acusados autorizan a establecer y liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, participan más de la naturaleza del impuesto que de la tasa... Todo esto se trae a colación para señalar que también hubo exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias..."

D. Del Concepto del Procurador

Mediante el Oficio N° 078 del 17 de septiembre de 1992, el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor en el proceso de la referencia.

En síntesis el Ministerio Público solicita:

"1. En el evento de acumularse este proceso al radicado bajo el número D-039, se solicita a la H. Corte Constitucional, se declare la INEXEQUIBILIDAD de los literales p) del artículo 3o. y ll) del artículo 7o. del Decreto Ley 1472 de 1990.

2. Si no se efectúa tal acumulación, y se dicta sentencia en el aludido expediente, se solicita a esa Alta Corporación, se esté a lo resulto en ella."

En respaldo de su primera solicitud, la vista fiscal transcribe in extenso el concepto por ella emitido en el marco del proceso D-039. Respecto de su segunda solicitud no se presentan argumentos.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Esta Corporación carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia, por la existencia de cosa juzgada constitucional.

En efecto, las funciones de la Corte Constitucional están fijadas de manera taxativa en el artículo 241 de la Constitución Política, las cuales se ejercen "en los estrictos y precisos términos de este artículo". Dicha norma consagra en diez numerales el control de constitucionalidad de diversas normas jurídicas.

Ahora bien, en el negocio que nos ocupa la Corte se encuentra ante un texto que ya no es norma jurídica, como quiera que esta Corporación declaró el día 20 de octubre del año en curso la inexequibilidad de los literales p) del art. 3° y ll) del art. 7° del Decreto 1472 de 1990, en el marco del proceso de constitucionalidad radicado con el N° D-039, con ponencia del Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez, mediante la Sentencia N° C-560 de 1992.

Al declararse dicha inexequibilidad los textos ahora acusados desaparecieron del mundo jurídico y ello constituye cosa juzgada constitucional.

Así lo establece el artículo 243 inciso primero de la Constitución, que dice:

"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional"

Esta idea es ratificada por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice en sus inciso primero:

"Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno"

La cosa juzgada significa que una decisión judicial es definitiva y no controvertible. Se trata de un importante principio concebido para imprimir seguridad al tráfico jurídico, fruto del compromiso entre la justicia material y la certeza.

Por tanto esta Corporación no puede pronunciarse de fondo y se estará a lo resuelto en la sentencia precitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

Estarse a lo resuelto en la Sentencia Nº C-560 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 3º literal p) y 7º literal 11) del Decreto N° 1472 de 1990.

Cúmplase, cópiese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de febrero  de mil novecientos noventa y tres (1.993).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                   Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Magistrado

FABIO  MORON  DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN

Magistrado   Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de noviembre de 1991. Proceso N° 2345

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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