Sentencia C-040/00
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Sujeción de cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales/ENTIDADES DEL ESTADO-Cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales
A juicio de la Corte, al someter a las cooperativas y a las asociaciones que conformen las entidades territoriales al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lejos de contrariar la Constitución Política, la disposición en comento la desarrolla fehacientemente pues, es bien sabido que este último, propende por hacer efectivos los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad en la contratación pública. En sentir de la Corte, los esquemas contractuales que vinculen cooperativas formadas por las entidades territoriales o a las asociaciones conformadas por las entidades territoriales, son prístina expresión de la autonomía de gestión que les es propia dentro del esquema definido por el artículo 1º. de la Constitución. Ciertamente, unas y otras constituyen manifestaciones claras de las acciones conjuntas que deben acometer en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia, que al tenor de lo preceptuado por el artículo 288 de la misma, han de guiar las relaciones entre los distintos niveles territoriales. De ahí que, el precepto en cuestión constituya cabal desarrollo de los preceptos de la Carta Política, en cuanto, además somete a un régimen de derecho público la contratación de estas entidades, con lo cual propende por la eficaz protección de los recursos públicos con los que esta se efectúa.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos contra una norma deben referirse al contenido en abstracto y no a sus desarrollos o aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos contra una norma no pueden originarse en distorsiones que sufran por la ilegal aplicación
CONTRATACION DIRECTA-Potestad se debe ejercer con sujeción al reglamento
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Corrupción administrativa
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No combate prácticas de apropiación del patrimonio público
DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Control de la gestión pública contractual de autoridades estatales
Referencia: expediente D-2457
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo único del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."
Actor: Jaime Ferreira Ruiz
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DíAZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por el ciudadano JAIME FERREIRA RUIZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del parágrafo único del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME FERREIRA RUIZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el parágrafo único del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública," aun cuando por error de cita señala como tal el artículo 3º. Ib.
El Magistrado Sustanciador mediante auto de julio 26 del pasado año la admitió, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, Comunicaciones y Transporte.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el artículo a que pertenece el parágrafo demandado, de acuerdo a la publicación del Diario Oficial, subrayando el aparte demandado:
"LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
"Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"....
"Artículo 2º.- De la definición de entidades, servidores y servicios públicos.- Para los solos efectos de esta ley:
1º Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, LA Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2º Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.
3º Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y contínua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
PARAGRAFO.- Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.
III. LOS CARGOS
El demandante cuestiona el parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993, por estimarlo violatorio del artículo 13 de la Carta Política pues, en su criterio, ha servido para que las entidades públicas burlen el principio de escogencia objetiva del contratista mediante licitación pública, al permitirles contratar directamente acudiendo a la figura de los convenios interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, práctica ésta con la que se busca precisamente privar a los asociados de la posibilidad de participar en el proceso licitatorio, por lo que resulta contraria al principio de igualdad, en cuanto su contenido normativo va en contravía con la igualdad de oportunidades.
Adicionalmente cuestiona la norma por considerar que le permite a las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales subcontratar, práctica que, según anota, induce sobrecostos y que impide que haya igualdad de oportunidades para contratar la obra pues la escogencia del subcontratista se realiza sin la respectiva licitación pública y a recomendación del ordenador del gasto de la entidad estatal.
INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por otro aspecto, constata la Corte que las razones de inconformidad que pretende hacer valer en este estrado el demandante no se originan en cuestiones de inconstitucionalidad razonablemente atribuibles a la regulación normativa de que trata el precepto acusado, cuanto más bien al reproche que le merece la práctica de los operadores jurídicos responsables de la contratación pública de las entidades estatales que, según expresa, se valen de la contratación con las cooperativas y las asociaciones conformadas por entidades territoriales, para eludir el régimen de escogencia objetiva del contratista, con lo cual distorsionan su razón de ser, al emplearla para propósitos distintos de los que el legislador tuvo en mente al disponer que la contratación entre entidades públicas, se efectuaría en forma directa, mediante convenios interadministrativos.
De igual modo, respecto de la crítica del demandante que tacha la contratación directa de exclusionista y, por esa vía, de contraria a la igualdad de oportunidades, tampoco encuentra la Corte que haya un principio de razón suficiente en ese argumento pues, no es cierto que dicha clase de contratación implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de economía, transparencia y de selección objetiva. Por el contrario, en ella también rigen, para asegurar que en esta modalidad de contratación también se haga realidad la igualdad de oportunidades.
Se reitera que la potestad de contratación directa debe ejercerse con estricta sujeción al reglamento de contratación directa, actualmente consignado en el Decreto 855 de 1994, cuyas disposiciones, conforme al parágrafo del artículo 24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva establecidos en el Estatuto Contractual.
Por ello, esta Corte estima que no puede darse validez a la equiparación que el demandante hace entre el régimen de contratación directa y la inexistencia tanto de controles como de deberes para las autoridades de controlar las conductas de los servidores públicos que hubieren intervenido en el proceso de vinculación contractual hasta su terminación, que es lo que al parecer, también entiende el demandante.
Lo dicho en esta sentencia no significa en modo alguno que a la Corte le resulten indiferentes los nefastos efectos que en el patrimonio público puede ocasionar la evasión de los controles y de la fiscalización de los ciudadanos y de las autoridades, pues ello, ciertamente, abona el terreno de la corrupción administrativa que, principalmente en el campo de la contratación pública ha alcanzado en el último tiempo niveles insospechados, lo cual representa una desviación de cuantiosísimos recursos públicos de la inversión pública social, que atenta contra las metas de crecimiento económico y de mejoramiento de las condiciones de vida de la mayoría de los colombianos.
Con todo, no es la acción pública de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado para combatir dichas prácticas, contrarrestar sus devastadores efectos o responsabilizar a quienes incurren en tan repudiables conductas de apropiación del patrimonio público.
Para ello, existen y se han fortalecido las instancias de fiscalización y de control, y el ordenamiento jurídico ha previsto otras herramientas y acciones que deben adelantarse ante los organismos de control, que son los llamados a investigar y recriminar anomalías como las que refiere el demandante.
Es sabido que en desarrollo de la Constitución de 1991, el Legislador ha dado un significativo vigor al derecho de participación ciudadana en la vigilancia y control de la gestión pública contractual de las autoridades estatales, diversificando e innovando los distintos mecanismos e instrumentos que permiten hacerla efectiva.
Esta importante tendencia la connota el artículo 66 del Estatuto Contractual, a cuyo tenor:
"...
Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.
Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal.
Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.
Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.
..."
Así lo puso de presente en la Sentencia C-221 de 1999, del mismo ponente, una de sus más recientes jurisprudencias sobre el tema, en la que a propósito de este mismo punto, la Corporación enfatizó:
"... para facilitar la participación comunitaria en el control y en la vigilancia de la gestión contractual de las autoridades estatales, el Estatuto Anticorrupción -Ley 190 de 1995, arts. 51, 60 y 61- y el Código Unico Disciplinario -art. 40, numeral 27- las obligan a publicar la información relevante, relativa a los contratos estatales, en el Diario Unico de Contratación..."
En estas condiciones, la Corte reitera la jurisprudencia que, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, consignó en sentencia C-357 de agosto 4 de 1999, conforme a la cual "los cargos de inconstitucionalidad contra una norma deben referirse a su contenido, en abstracto, y no a sus desarrollos o aplicación".
En la oportunidad en cita, la Corporación explicó esta exigencia, en los siguientes términos:
"La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.
El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga...
Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos.
..."
VII. D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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