Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-038/03

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Modalidad de la libertad individual

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones

DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO/DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD ESCOGIDA

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Exigencia título de idoneidad/LEGISLADOR-Exigencia de títulos de idoneidad en profesión u oficio

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricción legal

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Concepto/RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Objeto

Una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía" y expresa en el Art. 2º que su objeto consiste en estudiar  "los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo".

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros médicos especialistas que acrediten entrenamiento adecuado según reglamentación que expida el Ministerio de Educación

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por médico cirujano

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad por fuera de las condiciones establecidas en la ley se considera ejercicio ilegal de la medicina

LEGISLADOR-Facultad para conferir nivel de especialidad a la obtención de imágenes de utilidad médica

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Especialidad en el ejercicio de la medicina que requiere título de idoneidad

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio deficiente implica un riesgo social evidente

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Restricción a la libertad de su ejercicio se ajusta a la Constitución

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros médicos especialistas según reglamentación del Ministerio de Educación quebranta la Constitución

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio por otros médicos especialistas según reglamentación que expida Gobierno Nacional

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por exigencia de título adicional de idoneidad o entrenamiento adecuado

LEGISLADOR-Facultad de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesión u oficio cuando implique riesgo social

PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-No vulneración

DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto hace referencia únicamente a derechos patrimoniales

DERECHOS ADQUIRIDOS-No vulneración por cuanto el derecho constitucional a ejercer profesión de la medicina no tiene carácter patrimonial

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No vulneración

Referencia: expediente D-4167

Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001 (parciales)

Demandante: Néstor Iván Osuna Patiño

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño demandó el título (parcial) y los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001 (parciales).

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A  continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme  a su publicación en el Diario Oficial No. 44.450 del 9 de Junio de 2001, subrayando los apartes demandados:

LEY 657 DE 2001

(junio 7)

Por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La radiología e imágenes diagnósticas es una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo.

 

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. La especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia.

 

ARTÍCULO 4o. EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad.

 

PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas quienes en su pénsum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado.

 

ARTÍCULO 5o. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de la República, sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas:

 

a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y de radiología e imágenes diagnósticas en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado;

 

b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e imágenes diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos;

 

c) Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior.

 

(...)

 

ARTÍCULO 7o. MÉDICOS EN ENTRENAMIENTO. Unicamente podrá ejercer como especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley.

 

También podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente.

 

ARTÍCULO 8o. PERMISOS TRANSITORIOS. Los especialistas en radiología e imágenes diagnósticas que visiten el país en misión científica o académica y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término de un año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de Salud y a petición expresa de una institución de educación superior.

 

ARTÍCULO 9o. MODALIDAD DE EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de centros médicos o similares.

 

ARTÍCULO 10. DERECHOS. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas al servicio de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, tendrá derecho a:

 

a) Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura orgánica del sistema de seguridad social integral;

 

b) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que conforman el sistema de seguridad social integral, para garantizar un ejercicio idóneo y digno de la especialidad;

 

c) Disponer de los elementos de radioprotección y de las instalaciones debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas potencialmente expuestas;

 

d) Contar con los recursos técnicos y de control necesarios para medir periódicamente las dosis de radiación recibidas.

 

PARÁGRAFO. Se considera que el ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendrán derecho a un tratamiento laboral especial.

 

ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen métodos de diagnóstico como radiología, mamografía, ultrasonografía, resonancia magnética, densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología intervencionista diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del espectro de la radiación electromagnética deberán prestar servicios de radiología e imágenes diagnósticas por medio de especialistas en el área.

 

Las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación.

 

PARÁGRAFO. Las instituciones que utilicen estos métodos deberán cumplir los requisitos técnicos de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIGUAMIENTO. Los médicos que ejercen en la especialización de radiología e imágenes diagnósticas, pero que no han acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a partir de la sanción de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13. PROGRAMA DE ACREDITACIÓN. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas, con el fin de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad.

 

(...)

 

ARTÍCULO 15. FUNCIONES. La Asociación Colombiana de Radiología, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

 

a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su especialidad médica;

 

b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del Ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias, clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de la reglamentación o control del ejercicio profesional;

 

c) Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente;

 

d) Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados, promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas o de entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones;

 

e) Vigilar que los centros médicos de radiología e imágenes diagnósticas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la radioprotección y permisos de funcionamiento;

 

f) Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Radiología;

 

g) Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica.

 

ARTÍCULO 16. EJERCICIO ILEGAL. El ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina.

III. DEMANDA

El demandante considera que las disposiciones acusadas contrarían los Arts. 13, 25, 26, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, con base en las siguientes razones:

Afirma que el Congreso de la República expidió la Ley 657 de 2001 con el objeto de reglamentar el ejercicio de la especialidad médica de la radiología, cuyo objeto recae fundamentalmente sobre el estudio de las aplicaciones médicas de los rayos "X" y su utilización con fines diagnósticos y terapéuticos. No obstante, por capricho del legislador, su ámbito de aplicación se ha visto irregularmente expandido al de las imágenes diagnósticas, lo cual tiene consecuencias nocivas para la generalidad de los médicos desprovistos del título de especialista exigido.

Sostiene que la decisión legislativa desconoce una realidad tanto científica, que ha llevado a la separación de las dos disciplinas, como social, cual  es el hecho de que no existen en la actualidad programas académicos acreditados que formen profesionales especialistas  en radiología e imágenes diagnósticas, con lo que se cae en el absurdo de imponer una obligación de imposible cumplimiento.

Indica que la manipulación de las partículas atómicas que generan los rayos "X" genera riesgos para la salud, como son propensión al cáncer y efectos nocivos en las células, cromosomas y tejidos, malformaciones fetales, etc., por lo cual exigen alta preparación y extremo cuidado. En cambio, las imágenes diagnósticas, especialmente su elemento más representativo que es la ultrasonografía diagnóstica, es una técnica inocua, no invasiva y eficaz de visualización. El uso de esta última técnica se ha generalizado a tal punto que puede decirse que en la actualidad no sólo complementa, sino que en buena medida ha sustituido las radiografías y los procedimientos de medicina nuclear, especialmente en el campo de la obstetricia.

Manifiesta que, a pesar de las bondades y la extendida aplicación de la ultrasonografía, la falta de pericia y de una formación adecuada de sus operadores puede influir notablemente en la obtención de buenos resultados, pudiendo conducir a diagnósticos inexactos, métodos de examen deficientes y  errores de interpretación. Por ello y por el hecho de que todavía no se ha logrado un acuerdo científico ni académico en torno del conjunto de normas que de manera global y uniforme deben estar presentes en la adecuada formación de profesionales médicos especializados en el uso de este tipo de tecnología, en algunos países la ultrasonografía se integra en la formación básica impartida en otras especialidades médicas como la radiología, la cardiología, la obstetricia y la cirugía, aunque en otros países como Estados Unidos, Japón, Turquía e Israel se ofrece dicho tipo de programa académico.

Expone que en relación con el ejercicio profesional de la imaginología es oportuno tener en cuenta la distinción señalada por el Grupo Científico de la Organización Mundial de la Salud - OMS sobre Imaginología de Diagnóstico Clínico acerca de tres niveles de equipos de visualización, los cuales indica, siendo el Nivel I de carácter general y los Niveles II y III de carácter avanzado, y que determinan diferencias respecto del grado de capacitación requerido por los operadores.

Asevera que según dicho organismo internacional la actividad correspondiente al Nivel I puede ser realizada por un médico general o un paramédico debidamente instruidos. Por tanto, será responsabilidad de las facultades de medicina proporcionar a los alumnos de pregrado los conocimientos básicos sobre los principios esenciales de la ultrasonografía, las bases de anatomía correspondientes y las implicaciones del manejo de esta nueva técnica. En cambio, la actividad correspondiente a los niveles II y III comprende exámenes ultrasonográficos de alta calidad mediante la utilización de aparatos sofisticados, por lo cual el programa de capacitación debe estar dirigido a médicos generales y especialistas.

Enuncia que al hacer el mismo organismo internacional la mencionada clasificación por niveles señala también diferencias  en la distribución territorial de los equipos, asociando el grado de riqueza y desarrollo de las regiones con el nivel de sofisticación de los aparatos y las técnicas empleadas.

Sostiene que de esta realidad se desprende un imperativo normativo consistente en brindar trato diferente a condiciones diferentes al regular temas como el ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio y añade que al expedirse la ley que contiene las disposiciones acusadas no se tuvieron en cuenta las directrices señaladas por la Organización Mundial de la Salud.

Afirma que, en efecto, al pretender las citadas disposiciones centralizar en forma exclusiva y a manera de monopolio el uso de las técnicas ultrasonográficas de imágenes diagnósticas en cabeza de los médicos especialistas, como lo dispone explícitamente el inciso 2º del Art. 11 de la ley, desconoce la falta de acuerdo académico sobre los elementos que deben integrar un plan de estudios bien estructurado para dotar de entidad propia a una rama de la medicina que resulta casi inescindible de otras disciplinas médicas y, también, el hecho de que la ultrasonografía diagnóstica se utiliza no sólo en las especialidades, como la radiología, la gastroenterología, etc., sino también en medicina general.

Señala que la limitación contemplada en las normas acusadas restringe irregularmente la libertad de escoger profesión u oficio de los médicos que carecen de título de especialista (Art. 26 Constitución Política), transgrede derechos adquiridos por ellos (Art. 58 Constitución Política), lo mismo que su derecho al trabajo (Art. 25 Constitución Política) y a desempeñarlo en igualdad de condiciones (Art. 53 Constitución Política), estableciendo privilegios irrazonables a favor de un grupo específico de personas (Art. 13 Constitución Política), todo lo cual afecta el interés general.

A continuación explica los varios cargos, así:

Cargo Primero: violación al derecho de escoger profesión u oficio (Art. 26 de la Constitución Política)

Expresa que aunque  la Constitución  autoriza al  legislador  para reglamentar el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, principalmente mediante la exigencia de títulos de idoneidad, dicha competencia no puede ser ejercida de cualquier manera, por estar de por medio derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades y, en últimas, la dignidad de las personas.

Manifiesta que la validez de las reglas adoptadas por el legislador  está determinada por la búsqueda del control y la disminución de los riesgos sociales inherentes a ciertas profesiones u oficios, fin  que ha de conseguirse mediante disposiciones acordes con la necesidad que se busca satisfacer y proporcionales a las restricciones que ellas entrañan.

Citando a la Corte Constitucional indica que en lo concerniente a este derecho la regla general es el libre ejercicio de la profesión y la excepción es la exigencia de títulos, decisión ésta que sólo será legítima en la medida en que lo imponga la protección del interés general, por lo cual es injustificada la exclusión, del ejercicio de la actividad  ultrasonográfica, de todos los médicos desprovistos de un título de especialistas, teniendo en cuenta que, conforme al estudio de la  Organización Mundial de la Salud, en condiciones de trabajo correspondientes al nivel I de equipos de visualización, los servicios de ultrasonografía se realizarán probablemente en una clínica u hospital, a cargo de un médico general o, en algunos casos, de una partera.

Cita también como antecedente la Sentencia C-226 de 1994 proferida por la Corte Constitucional a propósito de una norma que restringía el ejercicio de ciertos cargos a bacteriólogos únicamente y sostiene que en este caso, al igual que en aquel, se configura el supuesto típico de "clasificación demasiado amplia" (overinclusive statute), a causa de la cual el legislador prohibe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino también a personas que no causan ese riesgo, en cuanto el legislador introdujo una restricción innecesaria, inútil y desproporcionada al derecho previsto en el Art. 26 de la Constitución Política.

Expresa que en los niveles II y III de equipos de visualización sí es razonablemente justificada la exigencia de una especialización en relación con la interpretación de las imágenes, pero no respecto de la manipulación de los aparatos, que puede ser  realizada sin riesgo social alguno por los médicos generales con base en cursos de adiestramiento de corta duración.

Cargo Segundo: violación al principio de igualdad (Arts. 13 y 53 de la Constitución Política)

Señala que las disposiciones impugnadas, al excluir del ejercicio de las actividades comprendidas en el Nivel I de equipos de visualización, e incluso de la operación de los artefactos empleados, a profesionales de la medicina que son idóneos para el desempeño de tales actividades  pero no son especialistas, se estableció un privilegio indebido a favor de otros profesionales.

Cargo Tercero: violación al principio del interés general (Art. 58 de la Constitución Política)

Manifiesta que la disposición contenida en el Art. 11 de la Ley 657 de 2001, en virtud de la cual se impone a las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral que utilicen técnicas de imágenes diagnósticas la obligación de prestar estos servicios por medio de especialistas en el área, es contraria al principio de la prevalencia del interés general, en cuanto desconoce que muchas poblaciones pequeñas del país no podrán contar con tales especialistas y se verán privadas de los beneficios que se pueden obtener mediante la operación de equipos corrientes - que muy seguramente no superan el Nivel I de equipos de visualización - por parte de médicos generales o paramédicos debidamente capacitados, lo cual afectará principalmente a las madres en embarazo y sus criaturas (Art. 44 de la Constitución Política)  por la imposibilidad de velar por la salud temprana del feto, vigilar su normal desarrollo y precaver complicaciones en el parto, obstruyendo el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado de velar por el bienestar de las generaciones futuras y la adecuada prestación del servicio de salud (Arts. 48 y 49 de la Constitución Política).

Cargo Cuarto: violación de los derechos adquiridos y la confianza legítima (Arts. 58 y 83 de la Constitución Política)

Indica que como consecuencia de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 657 de 2001, que obliga a los médicos que en el ejercicio de su profesión están relacionados con el manejo de imágenes diagnósticas pero carecen del título de especialista exigido, a obtener su acreditación en un lapso no mayor a 4 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, se violan los derechos adquiridos por aquellos, fuera de que se les somete al cumplimiento de una obligación imposible, por no existir en el país dicha especialización.

Estima que, así mismo, por exigir el legislador hasta ahora únicamente el título de médico para ejercer las actividades que a bien tengan los profesionales del campo de la medicina, de acuerdo con sus preferencias y las condiciones del mercado laboral y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la expedición de las disposiciones atacadas representa un quebrantamiento de la confianza legítima, por la exigencia del  título adicional de especialista.

Agrega que tales disposiciones tienen sabor gremial, pues pretenden excluir del ejercicio de la profesión médica a un número amplio de profesionales de la salud que se han dedicado al ejercicio de la ultrasonografía, y permitir a los especialistas en radiología que acaparen la utilización de esta técnica, sin ninguna justificación constitucional.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia

Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2002 (Fls. 63 y 64), el Doctor Rodrigo Díaz Llano, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina y Profesor de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Nacional de Colombia, rindió concepto en la siguiente forma:

Expresa que la Radiología e Imágenes Diagnósticas es una especialidad que fue aprobada en la Universidad Nacional el 22 de Mayo de 2002. Antes se entregaba a los especialistas el título de Especialista en Radiología.

Afirma que los médicos en el mundo están preparados y autorizados por la ley para diagnosticar y tratar a los enfermos. En esta medida, no puede existir ningún tipo de limitación en los instrumentos o herramientas que cualquier médico usa para hacer más preciso y más confiable su diagnóstico.

Señala como ejemplo el caso de un ginecólogo que toca con sus manos un tumor de ovario y decide practicar la cirugía para establecer el tratamiento definitivo. Si dicho profesional dispone de un equipo de ecografía, nadie puede impedirle que para estar más seguro lo use en beneficio de su paciente. De todas maneras no es ilegal que el médico proceda a realizar la operación con sólo tocar el tumor; así se hace en todos los lugares en donde no existe la tecnología. Obligar a que sea un especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas el único que pueda hacer la ecografía sería tanto como exigir el título de especialista en Cardiología para poder auscultar el corazón.

Expone que "[i]gualmente, si una paciente en el primer trimestre de la gestación consulta por sangrado vaginal y el diagnóstico de su médico es que podría tratarse de un aborto y en consecuencia va a requerir que se le practique un legrado, ¿ no es lícito que ese médico mire con la ecografía si el feto vive, o no? No hay lugar a equívocos: el corazón del feto se ve latir si está vivo y eso lo puede ver hasta la propia madre, que no necesita ser especialista (ni siquiera médico) para comprender que no se le puede practicar el legrado".

Concluye que "[p]or lo tanto, a mi leal saber y con base en mi experiencia, pienso que la Ley no puede limitar ni impedir el uso de la tecnología que se ha desarrollado en el mundo con el fin último de ayudar a los médicos a tratar mejor a sus pacientes. Los especialistas en Radiología e Imágenes Diagnósticas son necesarios para ciertas circunstancias diagnósticas dudosas, o difíciles que requieren de su concurso para mejorar la precisión del diagnóstico".

2. Intervención de la Academia Nacional de Medicina

Por medio de escrito presentado el 26 de Julio de 2002 (Fl. 115), el Doctor Juan Mendoza-Vega, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, manifiesta:

"En el texto de la Ley, que pretendía reglamentar como especialidad médica el ejercicio de la Radiología, se incluye evidentemente de manera reiterada el término "e imágenes diagnósticas" con el cual se funden en una sola actividad las que en realidad son por lo menos dos: aquella que utiliza los rayos X y otras radiaciones ionizantes, para producir imágenes de órganos del cuerpo humano, y aquella otra que utiliza solamente ultrasonido para los mismos fines.

"En nuestro concepto, asiste la razón al actor, abogado Néstor Iván Osuna Patiño, en esta parte de la argumentación y por consiguiente, son lógicas sus reflexiones sobre la necesidad de considerar separadamente el ejercicio de la Radiología y el estudio del organismo humano con otras clases de imágenes diagnósticas, que no tienen ni los riesgos ni las características de aquellas que utilizan radiaciones ionizantes".

3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud

Mediante escrito conjunto presentado el 31 de Julio de 2002 (Fls. 117-156), la ciudadana Claudia Patricia Otálvaro Trejos, obrando en representación del Ministerio de Educación Nacional, y el ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en nombre del Ministerio de Salud, solicitan que se declaren exequibles las disposiciones demandadas, con base en las siguientes consideraciones:  

En primer lugar transcriben apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, contemplada en el Art. 26 superior,  y de la  Exposición de Motivos de la Ley impugnada.

A continuación expresan que las disposiciones acusadas deben ser declaradas constitucionales en razón de que el legislador goza de amplio margen para determinar las reglas y límites que regulan las profesiones y oficios,  en forma acorde con el interés público y la función social de las mismas.

Indican que la libertad de ejercer profesión u oficio no es absoluta, ya que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para ejercer las especialidades médicas, como en el caso de la radiología e imágenes diagnósticas, con lo cual se pretende garantizar un grado mínimo de preparación académica y científica, para lograr un buen desempeño profesional, en beneficio de la colectividad.  

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación, mediante concepto  recibido en esta corporación el 2 de Septiembre de 2002 (Fls. 171-182), solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas "bajo el entendido que  basta que los médicos en su especialidad acrediten que como parte su formación académica (sic) recibieron la formación necesaria para el manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades".

El supremo director del Ministerio Público se fundamenta en las siguientes razones:

Afirma que no comparte la tesis central de la demanda acerca de la inocuidad de la práctica de la ultrasonografía diagnóstica y las apreciaciones derivadas de esa  tesis en cuanto al carácter excesivo y arbitrario de las exigencias legales para realizarla, por cuanto existe una estrecha relación de la interpretación de los resultados que arroje este medio de representación visual para la detección de enfermedades y la manipulación de los equipos correspondientes con el tratamiento de enfermedades sumamente delicadas.

Expresa que la práctica de la ultrasonografía implica necesariamente un riesgo social que amerita la intervención del legislador para regularla mediante normas que exijan la acreditación de una formación profesional con la que se garantice la idoneidad de quienes la ejercen. Por ello, la Organización Mundial de la Salud, en el mismo informe que se cita en la demanda, señala la necesidad de adiestramiento en dicha técnica por parte del cuerpo médico.

Señala que el demandante incurre en una contradicción al atribuir un carácter puramente mecánico e inocuo a la manipulación de los aparatos con los cuales se practica la ultrasonografía y expresar que la interpretación de las imágenes y el diagnóstico recaen sobre médicos profesionales expertos en dicha actividad.

Manifiesta que la regulación contenida en la ley acusada deriva  su legitimidad constitucional del control razonable y proporcionado del riesgo social que representa la aplicación de la tecnología médica en aspectos de la salud humana en los que la ultrasonografía diagnóstica ha adquirido especial importancia, principalmente en el campo de la obstetricia.

Sostiene que las disposiciones acusadas no violan el principio de igualdad, ya que conforme a lo dispuesto en el Art. 4º de la citada ley podrán realizar imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas que en su formación académica hayan adquirido conocimientos sobre el manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Así mismo, según el Art. 7º de aquella podrán ejercer la especialidad de radiología e imágenes diagnósticas los médicos cirujanos que se encuentren realizando entrenamiento en dicha especialidad dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario correspondiente.

Agrega que, contrariamente a lo expresado en la demanda,  la exigencia legal no es imposible de cumplir, puesto que la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia ofrece un programa académico en la citada especialidad, de acuerdo con la comunicación enviada al proceso por el Decano correspondiente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.-

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Corte decidir si la regulación conjunta de la radiología e imágenes diagnósticas como especialidad médica, por las disposiciones de la Ley 657 de 2001 señaladas en la demanda, vulneran la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio (Art. 26 de la Constitución Política), el principio de igualdad (Arts. 13 y 53 de la Constitución Política), el principio del interés general (Art. 58 de la Constitución Política), los derechos adquiridos (Art. 58 de la Constitución Política) y el principio de la confianza legítima (Art. 83 de la Constitución Política).

3. Análisis del problema jurídico planteado

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución Política, "toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social".

Este derecho fundamental constituye una modalidad de la libertad individual consagrada en el Art. 13 superior y goza de una protección constitucional amplia, por su relación estrecha con otros del mismo rango, como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la igualdad de oportunidades (Arts. 13 y 53)) y el derecho al aprendizaje y la investigación (Art. 27).

Sobre su entidad la Corte Constitucional ha expresado:

"En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.[1]

"Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social. La Constitución actual emplea en este punto criterios de diferenciación relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, técnico o empírico-, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constitución Nacional de 1886.[2]"

En otra ocasión indicó:

"En reiterada jurisprudencia esta Corporación[4] ha señalado que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios".  

Esta corporación ha expresado en repetidas oportunidades que  la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad por parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el interés de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio.

Acerca de la justificación de las restricciones legales al ejercicio de las profesiones y oficios la Corte ha señalado:

"(...) para esta Corporación el concepto de riesgo social sólo puede interpretarse en un sentido más restrictivo, pues la profesionalización de una actividad busca hacer efectiva la garantía de derechos de terceros frente a las impericias profesionales. Por ende, el concepto de riesgo social no se refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio. En efecto, esta Corporación ya había manifestado que la limitación al libre ejercicio de una actividad sólo es posible "por razones irresistibles, como cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir"[6]. Por ende, en primer término, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el interés general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es además necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formación académica específica. En efecto, no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio,  un título de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formación, pues, de no ser así, la exigencia del título sería inadecuada e innecesaria. Por ende, sólo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un título de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica".

3.2. En la demanda se plantea que desde el punto de vista científico la radiología y las imágenes diagnósticas son disciplinas separadas, así:

"(...) la radiología, especialidad médica surgida a partir del descubrimiento de los rayos X en 1895, tiene como principal objeto de consideración el estudio de las aplicaciones médicas de estos últimos y su utilización con fines diagnósticos y terapéuticos. Estos rayos se producen cuando partículas atómicas (electrones) eléctricamente cargadas, constantemente generadas y aceleradas a altas velocidades son absorbidas por materia (metal bombardeado con electrones). Los grandes avances que para la medicina ha representado el manejo de esta técnica no pueden, no obstante, llevar a desconocer los riesgos que la manipulación de estas partículas puede suponer, en tanto que la radiación por ellas producida puede ocasionar, además de una preocupante propensión al cáncer, efectos nocivos en las células, cromosomas, tejidos, malformaciones fetales, etc. Se trata entonces de una tecnología que demanda extremo cuidado y alta preparación, en consideración a los riesgos que envuelve.

"Las imágenes diagnósticas, especialmente la ultrasonografía diagnóstica – técnica que se muestra como el elemento más representativo dentro del universo abarcado por el primer concepto -, se presenta, en contraste, como una técnica inocua, no invasiva y eficaz de visualización. Su desarrollo se dio a partir de la tecnología sonar instrumentada por la marina de las E.E.U.U. para detectar submarinos durante la II Guerra Mundial y se basa en ondas elásticas de la misma naturaleza que el sonido, producidos por movimientos vibratorios de frecuencia superior a 20.000 Hz. En consecuencia, al no suponer ionización de partícula alguna ni ser producto de tubos de rayos X, no genera radiaciones ni mayores peligros para la salud de quienes son tratados por este medio, a diferencia de lo que ocurre con los aparatos de rayos X". (Fls. 5-6)

Con base en esta diferencia, la demanda considera justificado que el legislador establezca como especialidad médica la radiología y, por el contrario, considera injustificado que incluya en la misma regulación las imágenes diagnósticas. Expone que como consecuencia de ello se excluye a los médicos generales de la realización de dichas imágenes y la formulación de diagnósticos, ya que las disposiciones acusadas permiten el ejercicio de la especialidad en radiología e imágenes diagnósticas también a otros especialistas médicos que acrediten el entrenamiento adecuado, con lo cual  se vulneran los derechos y principios constitucionales indicados.  

3.3. La Ley 657 de 2001 señala en su Art. 1º la definición de la citada especialidad como "una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía" y expresa en el Art. 2º que su objeto consiste en estudiar  "los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo".

En relación con el ejercicio de la especialidad, la ley dispone que "el médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad" (Art. 4º) y que "únicamente podrá ejercer como especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el artículo 5º de la presente ley" (Art. 7º).

No obstante, la ley preceptúa que también podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas que en su pénsum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades o que acrediten el entrenamiento adecuado según reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional (parágrafo Art. 4º y Art. 11) y el médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente (Art. 7º).

  

En concordancia con estas disposiciones, la ley estatuye que el ejercicio de la especialidad por fuera de las condiciones establecidas en la misma ley se considera ejercicio ilegal de la medicina (Art. 16).  

Tales normas traducen el propósito del legislador de conferir nivel de especialidad a la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos y, por la estrecha relación de dichas actividades con las demás especialidades de la medicina, de ampliar a éstas el ámbito de  ejercicio de aquella, siempre que los profesionales respectivos acrediten el entrenamiento adecuado, excluyendo así del mismo ejercicio a los médicos generales.

La regulación de dichas actividades como una nueva especialidad en el ejercicio de la medicina en el Estado colombiano constituye obviamente la exigencia de un título de idoneidad, adicional al correspondiente a la profesión misma,  que debe registrarse ante las autoridades competentes (Art. 6º), en uso de la facultad  otorgada al legislador por el Art. 26 superior.

El proceso de la ciencia es un proceso dual y dialéctico de separación y de unión al mismo tiempo. Ciencias que antes estaban unidas ahora se separan y ciencias que antes estaban separadas ahora se unen y crean una nueva especialidad como en el caso de la Físico-química.

Se puede apreciar que las referidas actividades de radiología e imágenes diagnósticas comprenden no sólo la manipulación de los aparatos disponibles para la obtención de las imágenes, los cuales son diversos y algunos de ellos sofisticados, sino también, y principalmente, la interpretación de aquellas y la formulación del diagnóstico correspondiente, materias éstas que de modo ostensible están directamente relacionadas con la salud de los usuarios de tales servicios y más concretamente con la detección de enfermedades que en muchos casos pueden ser graves, como el cáncer, y especialmente en los campos de la ginecología y la obstetricia, de suerte que el ejercicio deficiente de esas actividades, por la falta de una preparación científica y académica adecuada, implica un riesgo social evidente y, también, un riesgo de lesión de derechos fundamentales como son la vida y la integridad personal.

Lo anterior explica que el legislador mismo expresamente prescriba que el ejercicio de la especialidad regulada,"es una actividad de alto riesgo", en forma integral (Parágrafo, Art. 11).

Por esta razón, no puede aceptarse el argumento de la demanda en virtud del cual la práctica de imágenes diagnósticas, independientemente de la práctica de la radiología, es inocua, es decir, no causa daño alguno, por referirse esta apreciación exclusivamente al manejo de los aparatos utilizables y no al conjunto de la actividad médica.  

En consecuencia, la restricción impuesta por las disposiciones acusadas a la libertad de ejercicio de la profesión médica en el mencionado campo se ajusta a lo establecido en el Art. 26 de la Constitución Nacional.

No obstante, al disponer el inciso 2º del Art. 11 de la Ley 657 de 2001 que las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, "según reglamentación que expida el Ministerio de Educación", quebranta el contenido del Art. 189, Num. 11, de la Constitución, en virtud del cual es competencia del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Por ello, se declarará inexequible la expresión transcrita.

La Corte destaca que los profesionales médicos de otras especialidades, distintas de la radiología e imágenes diagnósticas, tendrán la posibilidad de realizar e interpretar las imágenes diagnósticas que requieran en el ejercicio de las mismas, pero deberán demostrar previamente el entrenamiento adecuado, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por ser  dicha preparación un presupuesto imperativo para asegurar la protección de la salud mediante diagnósticos acertados.  

3.4. El Art. 13 superior consagra el principio de la igualdad de las personas.

De conformidad con esta disposición, por regla general todas las personas deben recibir un mismo trato de las autoridades, por ser iguales, con fundamento en su dignidad como tales. Por el contrario, si una o más personas se encuentran en condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y razonablemente, las autoridades deben darles, por excepción, un trato desigual, que permita lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal.

En el tema que se examina, las disposiciones acusadas excluyen del ejercicio de la especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas a los médicos generales, que no han obtenido el título adicional de idoneidad  establecido en ellas, lo mismo que a los médicos de otras especialidades que no acrediten el entrenamiento adecuado, lo cual no quebranta el principio de igualdad, ya que los profesionales médicos que adquieran la formación académica correspondiente a dicha especialidad  y obtengan el título previsto quedan colocados en una situación distinta y superior a la de aquellos que no lo hagan y ello  justifica objetiva y razonablemente la restricción del desarrollo de  las actividades de estos últimos frente a los primeros.

3.5. El Art. 1º de la Constitución consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, fundada, entre otros principios, en la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.

En virtud de este enunciado fundamental el constituyente atribuyó al legislador la facultad de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de las profesiones u oficios cuando aquellas o éstos impliquen un riesgo social, como ocurre en el presente caso, en el que aquel persigue proteger el interés de toda la comunidad de tener diagnósticos y tratamientos acertados, por encima del interés personal de quienes buscan ejercer las actividades médicas sin la idoneidad técnica requerida.

A este respecto es notable el caso del cáncer, en el cual si el diagnóstico es exacto y a tiempo, el enfermo se salva; por el contrario, si el diagnóstico es equivocado o tardío, se produce su muerte.

El citado principio es reiterado en el Art. 58 superior en relación con el derecho de propiedad privada y los demás derechos patrimoniales y es el que justifica la expropiación.

Como se ha expresado en esta providencia, el legislador consideró necesario exigir un título de idoneidad adicional o de especialista para el ejercicio de la radiología e imágenes diagnósticas, con la finalidad de proteger la salud de los asociados en múltiples campos y en situaciones que muchas veces revisten gravedad, bien que sin duda alguna forma parte del interés general o público, como lo señalan los Arts. 48 y 49 de la Constitución.

Cabe señalar que la ley citada no es prohibitiva y, en cambio, es permisiva, en la medida en que los médicos de las otras especialidades  pueden ejercer la radiología e imágenes diagnósticas, conforme a lo previsto en los mencionados Arts. 4º y 11, y en cuanto además señala un período de transición de 4 años, que es más que suficiente para que los médicos interesados en desarrollar dichas actividades puedan prepararse.

En consecuencia, la aludida regulación no infringe el enunciado fundamental de la prevalencia del interés general y, al contrario, lo cumple y lo desarrolla de modo manifiesto.

3.6. La teoría muy conocida de los derechos adquiridos, directamente relacionada con el tema del Derecho Transitorio, o sea, de la vigencia de la ley en el tiempo cuando se presentan cambios de normatividad, fue consagrada en el Art. 30 de la Constitución de 1886 y aparece también consagrada en el Art. 58 de la nueva Constitución, en virtud del cual "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (...)".

Conforme al criterio mayoritario de la doctrina jurídica, esta institución se refiere únicamente a los derechos patrimoniales y en primer lugar a la propiedad privada, como en forma expresa y clara lo señala la disposición transcrita.

En este orden de ideas, se considera que el derecho es adquirido cuando ha entrado a un patrimonio determinado y forma parte del mismo, en el sentido propio del término.

En otros campos del Derecho los doctrinantes plantean la protección de las situaciones jurídicas concretas o consolidadas, en forma equivalente a la institución de los derechos adquiridos, aunque distinta de ella, con fundamento en el principio de la buena fe o en la confianza legítima.

En la demanda se alega que el Art. 12 de la Ley 657 de 2001 viola los derechos adquiridos al preceptuar que los médicos que ejercen la especialidad de radiología e imágenes diagnósticas pero no han acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos deberán obtener su acreditación en un lapso no superior a 4 años a partir de la sanción de la misma ley.

Esta afirmación resulta sin fundamento, por ser claro que el derecho constitucional a ejercer la profesión de medicina no tiene carácter patrimonial, aunque el ejercicio mismo de ella origine multiplicidad de derechos patrimoniales. Así mismo, no puede  considerarse que exista un derecho adquirido a  ocasionar riesgo a la salud de otros.

Por otra parte, aunque puede considerarse que el profesional médico es beneficiario de una situación concreta o consolidada, derivada del otorgamiento de su título general de idoneidad, ella no es oponible a la regulación razonable del ejercicio de la profesión que, con carácter imperativo por ser de interés general, expida el legislador, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado (Art. 2º de la Constitución Política).

Adicionalmente, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el cumplimiento de la carga impuesta en dicha norma a los profesionales de medicina sí es posible, para la satisfacción del interés general, conforme a la manifestación del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia en virtud de la cual  "[l]a Radiología e Imágenes Diagnósticas es una especialidad que fue aprobada en la Universidad Nacional el 22 de Mayo del 2002 (...)" (Fl. 63). Adicionalmente, y como es obvio, dicho programa puede realizarse también en el exterior, mientras se amplía su oferta en el país.

En consecuencia, la disposición acusada, contenida en el Art. 12 de la Ley 657 de 2001, no viola el principio del interés general contenido en el Art. 58 superior.

3.7. De acuerdo con lo contemplado en el Art. 83 de la Constitución, "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (...)".

Con fundamento en esta disposición, la Corte la reconocido la aplicabilidad del principio de la  "confianza legítima", sobre el cual ha expresado:

  

"Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada[8], pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.

"Como vemos, la "confianza legítima" no constituye un límite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo. Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto (...)". [9]

En este caso el cambio de la situación de los profesionales de medicina cuya actividad está relacionada con imágenes diagnósticas, como resultado de la nueva regulación legal concerniente a la especialidad en radiología e imágenes diagnósticas, no es súbito o intempestivo, pues la disposición atacada concede un plazo de 4 años para adquirir la formación académica y obtener el título de idoneidad correspondientes, tiempo que es claramente razonable para el efecto, lo cual significa que dicha norma no quebranta el principio de confianza legítima derivado del Art. 83 superior.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones "e imágenes diagnósticas" contenida en  el título y en los Arts. 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10o, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 657 de 2001, "ondas del espectro electromagnético y de otras" contenida en el Art. 1o de la misma ley, y "especialistas" contenida en el parágrafo del Art. 4º de la misma ley, por los cargos examinados en esta sentencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES la expresión "por medio de especialistas en el área" contenida en el inciso primero del Art. 11 de la Ley 657 de 2001 y el inciso 2º del mismo artículo, por los cargos examinados en esta sentencia, con excepción de la expresión "según reglamentación que expida el Ministerio de Educación", que se declara INEXEQUIBLE.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia C-177/93. Ver también, Sentencia C-606/92

[2] Cfr. Sentencia C-606/92

[3] Sentencia C-505 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Pueden consultarse las sentencias T-408 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz, C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia C-031 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia C-087 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia C-964 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[8] Ver, entre otros, Eduardo García de Enterria y Tomás-Ramón Fernández.  Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, pág 375.

[9] Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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