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Sentencia C-038/98

AGRAVACION PUNITIVA-Causal no es injusta ni discriminatoria/DELINCUENTE DE CUELLO BLANCO

Desde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravación punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace más difícil la situación de ciertas personas ante la aplicación de la ley penal, no lo establece así gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los "distinguidos", esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, colocándolos en un nivel privilegiado frente a los demás. Es precisamente de ellos -a quienes más se ha dado- de quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico. No puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo común que la de aquél que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y guía de conducta. Si, no obstante su jerarquía o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del daño que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasación de la pena.

Referencia: Expediente D-1769

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11, del artículo 66, del Código Penal

Actor: Rodrigo Díaz Saldarriaga

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano RODRIGO DIAZ SALDARRIAGA, haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 40 y 241-5 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11 del artículo 66, del Código Penal.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"Decreto Número 100 de 1980

(enero 23)

por el cual se expide el Nuevo Código Penal.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

(...)

DECRETA:

(...)

"Artículo 66. Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

(...)

11. La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.

(...)"

III. LA DEMANDA

El actor sostiene que el acápite impugnado es violatorio de los artículos 13 y 93 de la Constitución Política.

A su juicio, la disposición acusada da un tratamiento jurídico diferente a las personas, según la situación social en que se encuentran, con lo cual se desconoce abiertamente el derecho a la igualdad frente a la ley, olvidando que en el proceso todas las partes son iguales.

Además estima que con la norma en cuestión se desconocen varios tratados internacionales ratificados por Colombia.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposición atacada.

Considera que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado, ya que, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en varias sentencias, la ley puede establecer diferenciaciones, siempre y cuando se presenten ciertas condiciones, como ocurre en el caso bajo estudio.

Afirma que no está en el mismo plano de igualdad y por tanto no puede recibir el mismo trato una persona que tenga las condiciones señaladas en el numeral 11 demandado, que otra cualquiera, pues tiene y debe tener no sólo ventaja sino responsabilidades ante la sociedad, lo que justifica que se le dé un trato diferente.

Manifiesta que no es necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la posible inconstitucionalidad en relación con el artículo 93 de la Carta, teniendo en cuenta que los tratados internacionales que el actor cita hacen alusión al derecho a la igualdad, ya analizado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposición demandada.

Asegura que el concepto de igualdad ha evolucionado, pasándose de la igualdad formal a la material, y es por ello que el legislador da tratamiento diferente a circunstancias distintas. Considera que la norma demandada encuentra su justificación en el hecho de que las personas a las cuales aquélla se refiere gozan de una posición distinguida dentro de la sociedad y la comisión de un hecho punible por parte de ellas genera efectos más dañinos y un mayor impacto social.

Manifiesta que se les exige una conducta ejemplar a aquellos que desempeñen ciertos cargos o ministerios, o que tengan mayor ilustración o riqueza, en contraprestación a los beneficios que reciben de la sociedad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1 Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política.

2. Constitucionalidad de la norma. Competencia del legislador para establecer causales de agravación de la pena. El derecho a la igualdad en materia penal. Razonabilidad y justificación del trato diferente. Mayor responsabilidad de las personas notables. La relevancia social del condenado como motivo válido de incremento de la sanción penal

La Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que el legislador, en tanto no plasme reglas irrazonables o desproporcionadas ni contraríe los preceptos de la Carta Política, tiene plena competencia no solamente para tipificar las conductas delictivas, señalando las penas correspondientes, sino también para trazar pautas a los jueces en lo relativo a la tasación de aquéllas en casos concretos. Al efecto, puede establecer causales de agravación o de atenuación de la pena.

Sobre el punto debe reiterarse:

"Así las cosas, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (...), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.

(...)

Quien expide  la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, según los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jurídico a situaciones diferentes, podría ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aquélla orientada a la gradación y distinción fundada en hipótesis diversas.

(...)

Además, según ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, aunque la potestad legislativa de tipificación penal está sometida al control constitucional para asegurar que al ejercer su función el legislador no desconozca el núcleo esencial de los principios y preceptos constitucionales, no puede olvidarse que el ius puniendi es ejercido por el Estado a través de la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997).

En el caso del numeral examinado, el actor plantea una inconstitucionalidad relativa a su contenido, puesto que -según piensa- agrava sin justificación válida la situación de las personas preeminentes, quienes al tenor de la demanda deberían ser tratadas al respecto en la misma forma que las demás, de lo cual deriva una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.

Considera la Corte que el argumento resulta insostenible. Desde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravación punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace más difícil la situación de ciertas personas ante la aplicación de la ley penal, no lo establece así gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los "distinguidos", esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, colocándolos en un nivel privilegiado frente a los demás. Es precisamente de ellos -a quienes más se ha dado- de quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico.

Como lo ha expuesto la doctrina constitucional sentada por esta Corte al fijar el alcance del artículo 13 de la Carta Política, el derecho a la igualdad no supone ni exige la previsión ni la aplicación de normas exactamente iguales a todas las personas, sino la ausencia de discriminaciones en cuya virtud se dé un trato preferente o peyorativo a ciertos individuos sin causa razonable o justificada.

La igualdad se realiza mediante el reconocimiento de la diversidad de realidades objeto de normación o decisión en el ámbito de lo jurídico -la cual amerita, bajo criterios de justicia y equidad, reglas y resoluciones adecuadas a cada una- y a través de la consagración y aplicación de mecanismos que aseguren trato igual para situaciones semejantes o exactas y diverso para las desemejantes o diferenciables.

Debe repetirse que "la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". Tal postulado, como lo ha entendido la Corte, "excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993).

En materia de concepción y aplicación de la ley penal rigen, claro está, los indicados conceptos en torno a la igualdad, que en ese campo se halla estrechamente ligada al debido proceso. Un trato discriminatorio dispensado injustificadamente por la ley o por el juez al procesado o condenado, por cuya causa se rompa la igualdad que debe existir respecto de quienes se encuentran en equivalente hipótesis, violentaría de manera flagrante el equilibrio que el orden jurídico debe garantizar como regla fundamental de todo proceso y comportaría la perpetración de una injusticia que, por serlo, se opondría a la Constitución.

A  la  inversa, sobre  la  base  del  reconocimiento  de  circunstancias  distintas -previstas en abstracto por el legislador o advertidas en concreto por el juez al evaluar lo probado en el proceso-, conspiraría contra la justicia y desconocería el concepto real y material de la igualdad una regla o una providencia que impartieran idéntico trato a hipótesis diversas.

Viniendo al asunto objeto de examen, no puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo común que la de aquél que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y guía de conducta. Si, no obstante su jerarquía o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del daño que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasación de la pena.

La regla plasmada por el precepto en estudio no es injusta, como sí lo sería si a las personas no ubicadas en posiciones sociales privilegiadas se les exigiera lo mismo que a éstas, pese a las ventajas y superiores posibilidades de las que disponen. Según el Preámbulo de la Constitución, el ordenamiento jurídico debe, precisamente, realizar un orden justo.

De otro lado, se trata de una norma equitativa, que da lugar a la verificación del caso particular por el juez, quien graduará la pena con el criterio expuesto, confrontadas y sopesadas las circunstancias en que se encuentra el condenado y los demás aspectos, agravantes y atenuantes, que deban ser tenidos en cuenta al resolver.

Cabe advertir, desde luego, que esta, como las demás causales de agravación punitiva, debe ser aplicada por el juez dentro de una concepción objetiva de lo justo, cuya efectividad exige dar a cada cual lo que le corresponde, según la conocida definición de Ulpiano, lo que implica que de la notoriedad o preeminencia de una persona en concreto no se deriva fatalmente -y sin consideración a otros criterios de evaluación, a las circunstancias del caso o a las demás reglas legales de graduación de la pena- la imposición de una sanción más fuerte. Es tarea del juez, con arreglo a postulados de justicia y equidad y siempre dentro del marco de la ley, medir la incidencia específica de los distintos factores puestos a su consideración en cada proceso y dictar su sentencia de manera que no los desconozca y, en cambio, armonice sus consecuencias jurídicas en la situación particular, con miras a realizar los valores fundamentales del Derecho.

También cabe señalar que disposiciones legales como la examinada no tienen, en principio, la misma intensidad respecto de los delitos culposos que en los casos en que interviene el dolo, siempre que sea posible, miradas las circunstancias específicas, una razonable equiparación entre la persona común y la que se destaca dentro del conglomerado.

Si tal equiparación no es posible, el vigor de la causal de agravación de la pena debe ser pleno. Así ocurre, por ejemplo, en la eventualidad de un homicidio culposo causado en accidente de tránsito por la extrema embriaguez de una persona notable, de la cual se exige mucho más cuidado y responsabilidad que el normalmente exigido a quien carece de su misma relevancia social.

La Corte no observa violación alguna de la Carta Política y, en consecuencia, declarará que el ordinal aludido se ajusta a sus principios y preceptos.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, rendido concepto por el Procurador General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el numeral 11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA         EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                     Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ                                 HERNANDO HERRERA VERGARA

              Magistrado                               Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO            FABIO MORON DIAZ

    Magistrado Magistrado           

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero no asistió a la sección de Sala Plena del 19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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