Sentencia No. C-038/95
CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL/IUS PUNIENDI
Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.
LEGISLADOR FRENTE A LA CONSTITUCION-Facultades y límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
El Legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas. Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador. El Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal. como última ratio. para defender el interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce natural y en función social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es más un control de límites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos. No es entonces de recibo el argumento del actor, según el cual, el Legislador habría violado la Carta por penalizar una conducta que no está prohibida directamente por la Constitución, puesto que, como se verá a continuación, la penalización del porte de armas sin permiso de autoridad competente encuentra perfecto sustento no sólo en principios y valores constitucionales sino en la propia regulación que la Carta establece en materia de armas, al consagrar el monopolio de todas ellas en cabeza del Estado.
PORTE ILICITO DE ARMAS-Penalización/DERECHO PENAL-Teorías peligrosistas
La restricción del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La razón de ser de un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino en evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención al daño. En Colombia no existe ningún derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y sería un exabrupto hermenéutico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condición de la convivencia pacífica y democrática. En efecto, la Constitución de 1991 estableció un riguroso monopolio de las armas en el Estado, principio que legitima aún más la constitucionalidad del tipo penal impugnado.
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS/RESERVA ESTATAL SOBRE ARMAS
La disposición constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere únicamente a las armas de guerra. La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables.
PORTE DE ARMAS-Permisos
La Constitución de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constitución de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública.
MONOPOLIO DE ARMAS
La Constitución establece un monopolio de principio en cabeza del Estado sobre todo tipo de armas, pero autoriza la concesión de permisos a los particulares para la posesión y porte de cierto tipo de armas, sin que, en ningún caso, puedan los grupos de particulares sustituir las funciones de la fuerza pública. El Legislador tiene entonces la facultad de regular el tipo de armas de uso civil que los particulares tienen la posibilidad de poseer y portar, previa la tramitación de la licencia o autorización de la autoridad competente. En tales circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia entre el tipo penal impugnado y la regulación constitucional de las armas.
PORTE DE ARMAS/FABRICACION DE ARMAS/COMERCIO DE ARMAS
La penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso de autoridad competente, corresponde a una política de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional. En el caso Colombiano, por las condiciones que atraviesa nuestra sociedad, el control a la tenencia de armas resulta indispensable para el sostenimiento de la seguridad pública y la realización efectiva de los derechos de las personas.
REF: Demanda No. D-658
Normas acusadas: Artículo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
Actor: Alexandre Sochandamandou.
Temas:
- Constitución y política criminal.
- La legitimidad constitucional de la penalización del porte ilícito de armas.
- El monopolio de posesión y porte de armas en el Estado.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alexandre Sochandamandou presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 201 (parcial) del Decreto Ley 100 de 1980, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-658.
1. Del texto legal objeto de revisión.
El artículo 201 del Decreto 100 de 1980 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
ARTICULO 201. FABRICACIÓN Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro años y en el decomiso de dicho elemento.
2. De los argumentos de la demanda.
El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los artículos 2º, 5º, 11, 12 y 223 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
El demandante considera que el artículo 223 de la Carta se puede interpretar de dos maneras. Según la primera posibilidad hermenéutica, el "pueblo NO puede introducir ni fabricar ningún tipo de armas, pero SÍ puede introducir y fabricar todo tipo de municiones que no sean de guerra, es decir, municiones que se utilicen en armas de la defensa personal y los deportes". Según la segunda interpretación, que el demandante considera la más lógica, el "pueblo NO puede introducir ni fabricar armas y municiones que sean de guerra, pero SÍ puede introducir y fabricar armas y municiones que se utilicen para la defensa personal y los deportes." Por consiguiente, sugiere el actor, la Constitución no prohibe el porte de armas por los particulares, por lo cual "la simple posesión de un arma para la defensa no puede ser penalizada con cárcel".
En tales circunstancias, considera el actor que como "Colombia vive bajo el poder intimidatorio de la delincuencia común armada, porque los organismos del Estado carecen del poder y la eficiencia para desarmarlos", resulta inconstitucional e injusto que se encarcele a las personas de bien que se provean de un arma para defender su derecho a la vida e integridad personal.
Para justificar este argumento, el actor hace referencia a un grave incidente criminal sucedido en la capital de la República pocos días antes de la presentación de la presente demanda, el cual causó gran conmoción en la opinión pública. Varios delincuentes asaltaron un bus urbano y abusaron sexualmente de algunos pasajeros. En tales circunstancias, el actor se pregunta: ¿que habría ocurrido en una situación semejante, si hubiera existido la posibilidad de que todas las personas del bus estuviesen armadas, por ser el porte de armas para la defensa un derecho del ciudadano común? Según su criterio, en tal hipótesis, los pasajeros hubieran controlado fácilmente a los integrantes de las banda delincuencial.
El ciudadano Sochandamandou reconoce que, conforme a la norma impugnada, "las personas pueden armarse con el permiso de la autoridad competente". Sin embargo, según su criterio, "la tramitología y la falta de honradez en el uso de las facultades discrecionales de quien concede el permiso, pueden hacer oneroso, imposible o tardío este derecho."
Además, el actor considera que "como lo que no esté prohibido por la Constitución está permitido, la norma atacada viola los artículos 2º, 5º, 11 y 12 de la Constitución Nacional." Con base en todo ello, el demandante concluye que la "ley solamente debe penalizar a quien use armas para cometer delitos", pues la "posesión de un arma por sí sola no atenta contra el interés general".
3. Intervención de Autoridades Públicas
3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 201 del Decreto 100 de 1980.
El ciudadano hace un análisis del artículo 223 de la Constitución Política y concluye que la prohibición que éste establece es genérica, pues incluye todo tipo de armas, y no sólo las armas de guerra como equivocadamente lo cree el demandante. Por ende, cualquier disposición legal que desarrolle la prohibición de fabricar e introducir armas por parte de personas distintas al Gobierno resulta ajustada a la Constitución. Igualmente, considera el ciudadano interviniente, "que toda disposición que prohiba el porte de armas de cualquier tipo y lo sujete a una autorización previa se ajusta al artículo 223 de la Constitución Nacional". Con base en tales criterios, el ciudadano estudia el tipo penal demandado y concluye que éste responde al contenido del artículo 223 de la Carta.
De otro lado, según el ciudadano Martínez Neira, no es de recibo la tesis del demandante según la cual sólo pueden ser penalizadas las prohibiciones constitucionales. Explica el argumento diciendo que "el legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal como última ratio para defender el interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce natural y en función social de los derechos del conglomerado."
En ese orden de ideas, el ciudadano Martínez Neira, en su condición de Ministro de Justicia y del Derecho, considera que resulta imposible determinar a priori -como lo sugiere el demandante- la eventual utilización de un arma. Eso explica que el tipo penal no cualifique el sujeto activo, con el fin de prevenir la utilización de las armas para cometer otros delitos, pues "portar un arma amenaza -per sé- los derechos de otros, precisamente ante la posibilidad real de su uso". Por consiguiente, el tipo penal impugnado constituye "un mecanismo a través del cual el Estado pretende precaver la comisión de ilícitos por medio de la utilización de armamento, a fin de cumplir sus fines asegurando la convivencia pacífica entre los ciudadanos, proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, bienes y demás derechos de que son acreedores."
El señor Ministro asevera que "la posibilidad de legitimar el porte de armas con el argumento de que sirven para la defensa personal, no constituye cosa diferente de hacer justicia por la propia mano, trasladando al particular la tarea estatal de protección de los derechos."
Por lo anterior, el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, en su condición de Ministro de Justicia y del Derecho, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en estudio.
3.2. Intervención del Ministro de Defensa Nacional
El ciudadano Fernando Botero Zea, Ministro de Defensa Nacional, interviene en el proceso y señala que "el constituyente ha entendido, y así lo consignó en la Carta, que el compromiso de la paz como derecho y deber social de obligatorio cumplimiento se cumple mediante la concesión al propio Estado del manejo de las armas. El ejercicio de los derechos y libertades públicas no se garantiza armando a la sociedad civil para que por su propia mano los ejerza; los únicos que legítimamente pueden utilizar los medios armados son las autoridades legítima y constitucionalmente habilitadas para ello, dentro del marco legal y con la responsabilidad que ello comporta."
Afirma el ciudadano Botero Zea que "no existe, entonces, el derecho al acceso a las armas, sino el derecho y deber a la paz, la coexistencia racional y pacífica, la ayuda mutua en el cabal cumplimiento de los deberes cívicos y sociales y el rechazo a toda forma de violencia que atente contra el ejercicio de la tranquilidad ciudadana, el goce de los derechos y el respeto a un orden justo."
El ciudadano, en su condición de Ministro de Defensa Nacional, cita en su intervención el documento "Seguridad para la Gente" del programa de Estrategia Nacional contra la Violencia adoptado el Gobierno Nacional, en el cual se enfatiza que "la mayoría de los homicidios (cerca del 80%) hacen parte de una violencia cotidiana entre ciudadanos, no directamente relacionada con organizaciones criminales". Además, según tal documento, "la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano entre individuos agrava los hechos y tiende a agravar las probabilidades de desenlaces fatales". Concluye entonces el ciudadano interviniente que el "mal ejercicio en el manejo y uso de las armas hizo necesario adoptar toda una política integral de desarme en la población y sobre el control de las armas, con el fin de prevenir accidentes fatales e irreparables."
Por lo anterior el ciudadano Fernando Botero Zea, en su condición de Ministro de Defensa Nacional, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en estudio.
4. Del concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, declarar la exequibilidad del aparte del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, con fundamento en los siguientes argumentos:
El Ministerio Público considera que "la proposición del demandante implica una abierta invitación al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, consagrado en el artículo 2º. de la Carta, como es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en el Estatuto Fundamental; así como a desconocer la finalidad fundamental asignada por dicha Carta a las autoridades de la República, en el mismo artículo constitucional citado, cuando allí se prescribe que dichas autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos allí enunciados."
Así mismo, expresa el Procurador General de la Nación que "la Constitución de 1991 no se limita a establecer al Poder Público los límites de su accionar, sino que le ha impuesto igualmente, el deber político a ese poder de crear las condiciones para que se instituya un orden político, social y económicamente justo, como de manera explícita se preceptúa en el mencionado Preámbulo y en su artículo segundo. Es por ello, que nuestra Constitución se convierte en un programa de lo que el Estado debe hacer, para crear condiciones más justas, las cuales el poder político tiene la obligación jurídica de alcanzar." Por ello, según el Ministerio Público, la Constitución plantea un proyecto de Estado como una construcción progresiva de un monopolio de la administración de justicia y del ejercicio legítimo de la coacción, como presupuestos de la paz y de la convivencia pluralista, por lo cual, "la renuncia, en nombre de la ineficacia relativa, a dicha articulación como proceso de monopolización, comporta la renuncia a la estatalidad misma". El desarme de la población es entonces una política que armoniza plenamente con los principios y valores constitucionales, puesto que el Estado existe políticamente como monopolio legítimo y eficaz de la coacción y de la justicia. En cambio, según el concepto fiscal, "la concepción del actor sobre el tema en estudio va en la peligrosa dirección de dejar en manos privadas la utilización de la fuerza para la resolución de los conflictos de diversa índole que tienen existencia en el seno de la sociedad colombiana."
Además, considera la Vista Fiscal, que el actor parte de un presupuesto teórico equivocado, pues considera que la disposición ausencia de control estatal al porte de armas contribuye a une mejor convivencia entre los ciudadanos, en tanto cada cual puede obtener con ella, en igualdad de condiciones, la defensa de su vida y de su integridad. Sin embargo, señala el Procurador, este libre acceso a las armas "genera justamente lo contrario: desigualdad y opresión. Los diversos factores que históricamente han incidido en la acumulación de medios e instrumentos de violencia en cabeza de los más fuertes, favorecen la estructuración de condiciones de inequidad y despotismos particulares, en perjuicio de los débiles". Esto es aún más cierto en Colombia, pues las poderosas organizaciones armadas que existen en el país verían reforzado su control político y social, si se erosiona aún más el monopolio de las armas en el Estado. En cambio, "el desarme generalizado, hacia el cual deben orientarse las estrategias estatales en esta materia, dejaría a todos lo habitantes del país, en condiciones de igualdad y libertad".
Finalmente, el Ministerio Público advierte que de "prosperar argumentaciones como las aquí analizadas, conductas delictivas como el narcoterrorismo, la subversión, el paramilitarismo y las vindictas públicas, encontrarían allanado el camino para su nefasta ampliación con las graves consecuencias de hacer más precaria la existencia misma de los ciudadanos y deslegitimar a las autoridades encargadas de preservar el orden y la tranquilidad."
En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 201 del Decreto 100 de 1980.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra un aparte de un decreto ley, como el que se acusa en este caso.
El asunto bajo revisión y los temas jurídicos a tratar.
2- Según el demandante, la norma acusada es inconstitucional, por cuanto la Carta no restringe la posesión ni el porte de armas para la defensa personal. Según su interpretación, el artículo 223 superior establece el monopolio estatal para la importación y fabricación de armas y municiones de guerra, pero tal monopolio no cobija a las armas y municiones que no son de guerra. Por consiguiente, sugiere el actor, el porte y posesión de estas últimas no requiere del permiso de autoridad competente, por lo cual la norma acusada resulta inexequible por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto aquello que no está prohibido por la Constitución está permitido a los ciudadanos. Y, de otro lado, porque en una situación de alta criminalidad como la colombiana, las personas tienen derecho a armarse para enfrentar a la delincuencia, si el Estado se muestra incapaz de defenderlas.
En cambio, según los ciudadanos intervinientes y el Ministerio Público, la penalización del porte de armas sin permiso de autoridad competente es constitucional, por cuanto no existe ningún derecho ciudadano al acceso a las armas, ya que el monopolio de las mismas está en cabeza del Estado. Además, esta política de penalización es un medio legítimo para que el Estado defienda valores y principios constitucionales esenciales, como la vida y la convivencia pacífica. Por ello consideran estos intervinientes que la posición del actor deja en manos privadas la utilización de la fuerza para la resolución de los conflictos, lo cual no sólo agrava la violencia sino que, además, afecta el goce de los derechos de las personas y erosiona la propia legitimidad de las autoridades para preservar el orden y la tranquilidad.
Como vemos, el estudio de la constitucionalidad de la norma demandada comporta el análisis de varios temas relacionados pero diversos. De un lado, encontramos el problema de la relación entre la Constitución y la política criminal del Estado, o si se quiere, entre el derecho constitucional y el derecho penal, puesto que el demandante argumenta que como la Constitución no prohibe el porte armas de defensa personal por los ciudadanos, este porte es un derecho constitucional que no podía ser desconocido por la ley penal. De otro lado, la Corte avocará el estudio de la legitimidad constitucional del tipo penal impugnado, lo cual la llevará a estudiar los valores constitucionales que se pueden ver afectados por el porte ilícito de armas, así como la regulación específica de las armas en el régimen constitucional colombiano.
Constitución y política criminal.
3- El actor considera que todo aquello que no está prohibido por la Constitución es un derecho ciudadano, por lo cual no podía la ley penal penalizar la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego de defensa personal o municiones.
La Corte no comparte el criterio del demandante. Es cierto que es un principio general del Estado de derecho, reconocido por la Constitución (CP art. 6º), que a los particulares les está permitido hacer todo aquello que no está prohibido por el ordenamiento jurídico. Pero ello no significa que las únicas prohibiciones que existen en el ordenamiento jurídico colombiano son las prohibiciones constitucionales. En efecto, conviene tener en cuenta que las normas constitucionales, y en particular aquellas que establecen limitaciones a los derechos constitucionales, pueden tener estructuras diferentes. Así, en algunos casos, la Constitución, como norma de normas, directamente establece mandatos o prohibiciones de conducta, ya sea a los ciudadanos, ya sea a los poderes constituidos, mientras que en otras oportunidades la Carta opera como un sistema de fuentes y simplemente determina cual es la autoridad a quien compete establecer en concreto un mandato o una prohibición específica. Es pues necesario distinguir las normas constitucionales de competencia -que delimitan cuáles son las autoridades encargadas de dictar las restricciones- de las normas constitucionales que directamente establecen mandatos y prohibiciones a los ciudadanos o a los poderes constituidos. Las segundas restringen los derechos, mientras que las primeras fundamentan la restringibilidad de los derechos, ya que establecen la posibilidad jurídica de que una determinada autoridad establezca una restricción.[1].
4- Esto es claro en materia penal, puesto que si bien la Carta de 1991 constitucionalizó, en gran medida, el derecho penal[2], lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera específica los tipos penales (CP arts 28 y 29).
Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.
Pero lo anterior no implica que la Constitución haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalización. Así, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio Legislador lo considere políticamente necesario y conveniente.
Dentro de ciertos límites son posibles entonces diferentes desarrollos de la política criminal, que corresponden a orientaciones distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el carácter democrático de la Constitución y el reconocimiento del pluralismo político que implica la alternancia de mayorías políticas. Las leyes no son entonces siempre un desarrollo de la Constitución sino que son, en muchas ocasiones, la concreción de una opción política dentro de los marcos establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constitución, ya que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en él caben opciones políticas y de gobierno de muy diversa índole.
Esto es claro porque el Legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador. Esta Corporación ya había señalado con claridad al respecto:
" Es propio de una constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación a la realidad.
La relación de la ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constitución sino que actúa y adopta libremente políticas legales - que en el tiempo pueden incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del principio básico del pluralismo - y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante"[3].
Todo lo anterior muestra que el Legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por la Constitución. En efecto, como bien lo señala uno de los ciudadanos intervinientes, el Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal. como última ratio. para defender el interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce natural y en función social de los derechos de las personas. El control constitucional, en este caso, es más un control de límites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos. No es entonces de recibo el argumento del actor, según el cual, el Legislador habría violado la Carta por penalizar una conducta que no está prohibida directamente por la Constitución, puesto que, como se verá a continuación, la penalización del porte de armas sin permiso de autoridad competente encuentra perfecto sustento no sólo en principios y valores constitucionales sino en la propia regulación que la Carta establece en materia de armas, al consagrar el monopolio de todas ellas en cabeza del Estado.
La legitimidad de la penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso como protección de valores constitucionales
5- Entra entonces la Corte a analizar el tipo penal demandado. Este establece una sanción a toda persona que, sin permiso de autoridad competente, importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal o municiones. Varios aspectos de este delito merecen ser destacados.
De un lado, la descripción penal recae sobre unos objetos específicos: las armas de fuego que, al tenor de los artículos 5º y 6º del Decreto 2535 de 1993, son todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, y que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
De otro lado, esta penalización de diversas conductas asociadas con las armas de fuego se encuentra en el Código Penal, en el título de los "Delitos contra la seguridad pública", en el capítulo sobre "delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones". Es pues un tipo penal pluriofensivo, por cuanto la tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos, y por ende varios intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el patrimonio, y el orden público o seguridad pública.
Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del agente. Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección.
En tales circunstancias, el interrogante que se plantea es si encuentra sustento constitucional tal exigencia de permiso, bajo la amenaza de sanción penal, para que un particular pueda fabricar, comerciar o portar arma. En efecto, según el demandante, ella es contraria a la Carta porque existe en la Constitución, tácitamente, un derecho de la persona para adquirir, poseer y portar armas de defensa personal. Para responder a tal interrogante, la Corte procederá a estudiar la razón de ser de la penalización del porte de armas en el Estado de derecho.
6- El Estado moderno es aquella institución que aspira a lograr el monopolio eficaz y legítimo de la coacción en un determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la convivencia social, implica la multiplicación de poderes armados privados. El Estado moderno pretende ser así la negación de la hipótesis hobesiana de la existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza, pues es deber del Estado mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico-político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad.
Esta especificidad del Estado moderno explica además ciertos rasgos fundamentales del derecho. En efecto, las normas jurídicas que integran un Estado de derecho se caracterizan no sólo por el hecho de que ellas pueden ser impuestas por la fuerza sino, además, porque regulan el uso de la fuerza. Esto significa que la amenaza de la fuerza no es sólo un elemento distintivo del derecho sino que la fuerza misma es objeto de la reglamentación jurídica. Por medio de esa doble relación con la fuerza, el derecho en general, y el derecho constitucional en particular, cumplen su función garantista, pues aseguran que la coacción no podrá ser utilizada sino en los casos y modos permitidos por el orden jurídico. El derecho sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad[4].
Todo ello está directamente relacionado con el tema de la fabricación, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por esencia, es un objeto susceptible de herir o matar, como lo demuestra la definición legal citada en el anterior numeral. Incluso las llamadas "armas de defensa personal" mantienen ese carácter, puesto que su poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente ligadas con la violencia potencial y la coacción.
Esto explica entonces la ratio legis o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al incriminar tal conducta, partió de "ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad."[5] Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo que para la vida, la paz y la integridad de las personas está asociado a una disponibilidad irrestricta de armas para los asociados. Y lo cierto es que la mayoría de los estudios empíricos confirman que existe una importante relación entre una mayor violencia y una mayor posesión y porte de armas entre los particulares. Así lo muestra una breve comparación de la diversidad internacional de niveles de violencia homicida entre países en donde el acceso a las armas de fuego es fácil -como los Estados Unidos- y aquellos en donde este mercado está estrictamente controlado -como los países europeos-. Mientras que el primero es el país industrializado con mayores tasas de homicidio, las cuales han sido cercanas a 10 por 100.000 habitantes, en países como Francia o Gran Bretaña esta tasa ha sido tradicionalmente diez veces inferior.
En tales circunstancias, resulta iluso argumentar, como lo hace el demandante, que el Estado sólo puede legítimamente controlar el uso de las armas que están destinadas a agredir o cometer delitos, puesto que las armas de defensa personal mantienen su potencial ofensivo, y resulta imposible determinar, con certeza, cual va a ser su empleo efectivo. En efecto, si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejaría de ser un arma. Su posesión implica pues riesgos objetivos. Así, numerosos estudios han concluido que la defensa efectiva de la vida mediante el porte de armas defensivas no sólo es de una eficacia dudosa sino que, además, el número de personas que mueren accidentalmente por la presencia de tales armas entre los particulares es muy alto. Así, la Asociación Médica Estadounidense ha mostrado que los riesgos de quienes poseen armas para la defensa personal aumentan considerablemente. Según esta institución, la mayoría de las personas justifica la posesión de tales armas, por la necesidad de defenderse contra los delincuentes y las agresiones. Sin embargo, lo cierto es que estas personas tienen 42 veces más de posibilidades de resultar muertos por esas armas, o de matar a algún familiar con ellas, que de usarlas efectivamente contra un agresor. Además, según esta entidad, hay doce veces más de probabilidad de que terminen en muerte las peleas domésticas en aquellos hogares en donde existen armas de fuego[7].
Esto es aún más claro en el caso colombiano puesto que, como lo señalan tanto los documentos oficiales como numerosas investigaciones académicas, una parte sustantiva del aumento de la violencia homicida está ligada a la amplia disponibilidad de armas de fuego en la población. Así, según un análisis gubernamental:
"Las estadísticas revelan que el incremento en el nivel de homicidios del país está relacionado con una mayor utilización de armas de fuego. Hoy más del 80% de los homicidios se producen con ese tipo de armas. Además ellas constituyen la principal causa de muerte en Colombia, por encima de las enfermedades cardíacas y el cáncer...
En rigor, las armas de fuego no son causantes de la violencia, sino que la hacen más letal. Una efectiva política de control al porte de armas contribuye, entonces, a disminuir el número de muertes violentas.."[8]
Además, la protección que ofrece a los ciudadanos el armamentismo privado es ilusoria, o reposa en una defensa privilegiada de determinados sectores sociales, en detrimento del principio de igualdad. En efecto, si sólo unas pocas personas se encuentran fuertemente armadas, es indudable que ellas se encuentran mejor protegidas. Pero las otras personas perciben su vulnerabilidad frente a aquellos que poseen recursos bélicos, por lo cual tenderán también a armarse. Solamente volverá a restablecerse la igualdad, y una cierta seguridad, en caso de que se logre un hipotético equilibrio, en el cual todas las personas se encuentren igualmente armadas. Pero lo cierto es que en este punto, el nivel de seguridad colectiva será inferior a aquél que existía al momento inicial en el que nadie estaba armado[9]. Por ello la Corte coincide con las reflexiones del Procurador y de los otros intervinientes sobre el efecto perjudicial que el libre acceso a las armas tiene no sólo sobre la seguridad sino también sobre la igualdad entre los colombianos, puesto que ello generaría una escalada armamentista o una acumulación de medios de violencia en los sectores más poderosos de la sociedad, mientras que la mayoría de la población se encontraría en una situación de desprotección creciente.
7- El anterior análisis conceptual muestra entonces que es absurdo que un Estado de derecho admita la existencia de un derecho fundamental a que los particulares posean o porten, sin ninguna posibilidad de control estatal, armas de defensa personal, puesto que ello niega la idea misma de lo que es un Estado constitucional y un ordenamiento jurídico.
Incluso en los Estados Unidos, tal vez el país con el régimen de control de armas más laxo del mundo, la doctrina jurídica y la jurisprudencia constitucional no admiten que exista un derecho constitucional individual a las armas. Es cierto que la segunda Enmienda de la Constitución de ese país puntualiza que "una milicia bien regulada es necesaria para un Estado libre, por lo tanto el derecho de la gente para portar y guardar armas no puede ser restringido". Sin embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el fallo Estados Unidos contra Miller, proferido en 1939, interpretó esta enmienda, dentro de un marco restrictivo de la libertad de porte y comercio de armas. Así, ese derecho se enmarca dentro de la obligación de propugnar la defensa común, esto es, el derecho a la tenencia de armas es un derecho colectivo, y se garantiza para la seguridad del Estado, por lo cual el derecho individual del porte de armas no está garantizado por la Constitución. Esa doctrina ha sido reiterada en posteriores decisiones. Así, en el fallo Cases contra USA, en 1943, ese mismo tribunal dijo que "el gobierno federal puede limitar el uso y porte de armas, por un simple individuo, así como por un grupo de individuos".
Es natural entonces que los Estados, con el fin de mantener condiciones mínimas de convivencia, se reserven el derecho de restringir el acceso y el uso de las armas de defensa personal y las municiones, debido al potencial ofensivo que éstas tienen. Es pues perfectamente legítimo que el Estado someta su fabricación, comercio o porte a permisos previos, ya que, de esa manera, el Estado regula el uso legítimo de la coacción. E igualmente es razonable que el Legislador tipifique como delito el comportamiento de quienes incumplan estas regulaciones estatales, pues así el Estado garantiza la seguridad individual, reprimiendo las conductas de quienes ponen en riesgo la vida y seguridad de los asociados.
Esto explica que la mayoría de los países consideren el porte de armas como una actividad de riesgo que debe ser controlada de cerca por el Estado, y penalicen de alguna forma la tenencia de armas que no esté autorizada por la autoridad competente. Así lo hace, por ejemplo, el artículo 254 del Código Penal español. Igualmente, el código Penal italiano establece como contravención, en el artículo 699, el "porte abusivo de armas.".
Lo anterior muestra que la penalización de conductas como las descritas por el artículo 201 del Código Penal encuentra perfecto sustento en la idea misma de Estado constitucional de derecho. En efecto, de esa manera el Estado, lejos de poner en peligro el derecho a la vida y a la integridad de los ciudadanos -como equivocadamente lo cree el demandante-por el contrario, busca protegerlos en mejor forma, al intentar disminuir los riesgos que derivan de un proceso generalizado de armamentismo .
De otro lado, conviene precisar que el Estado colombiano no está implementando una política criminal peligrosista, la cual podría ser contraria a los principios de dignidad humana (CP art. 1.), al penalizar estas conductas y ser estos delitos de aquellos que la doctrina denomina tipos penales de simple peligro y de mera conducta. En efecto, lo propio de una concepción peligrosista en materia penal es que la ley sanciona la personalidad misma del delincuente o criminaliza situaciones sociales que de manera muy hipotética son susceptibles de generar criminalidad. En cambio, en este caso, la ley penaliza una conducta culpable de un agente quien, por medio de su comportamiento, está poniendo en peligro bienes jurídicos fundamentales, por la razonable y comprobada relación que existe entre la disponibilidad de armas y la violencia. La restricción del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La razón de ser de un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino en evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención al daño.
8- En el caso colombiano, la legitimidad constitucional de la norma impugnada es aún más clara, pues la Constitución de 1991 fue concebida, en gran medida, como un tratado de paz entre los colombianos, con el fin de superar tradiciones de violencia y construir una convivencia pacífica y pluralista.
Esta filosofía impregna toda la Carta. Así, el preámbulo, como postulado que enmarca el propósito de la norma constitucional, dispone que "el pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida.." (negrillas fuera del texto). Constituye entonces la conservación de la vida uno de los principios rectores de nuestra Constitución. Igualmente, el artículo 22 de la Carta consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual supone que el Estado no debe tolerar, ni menos aún, estimular situaciones de violencia. Ya con anterioridad esta Corporación había señalado al respecto: .
La Constitución de 1.991, que nació por la voluntad del pueblo de hacer cesar la situación sangrienta y de desorden público que viene sufriendo el país, consagró en el artículo 22 ese anhelo como un derecho constitucional fundamental: "La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento".
...
La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento.[10]"
Esos elementos normativos, y las consideraciones teóricas anteriores, ya son, de por sí, suficientes para establecer la constitucionalidad de la norma impugnada. Ellos muestran que en Colombia no existe ningún derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y sería un exabrupto hermenéutico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando todos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condición de la convivencia pacífica y democrática. En efecto, como se verá a continuación, la Constitución de 1991 estableció un riguroso monopolio de las armas en el Estado, principio que legitima aún más la constitucionalidad del tipo penal impugnado.
El monopolio de las armas en el Estado.
9- Entra entonces la Corte a estudiar la regulación constitucional en materia de armas y de uso de la fuerza. Así, el artículo 223 de la Carta dispone:
"Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale."
Esta norma establece un monopolio gubernamental de las armas, las municiones de guerra y los explosivos, el cual tiene dos componentes diversos: de un lado, la Constitución consagra el manejo exclusivo del Estado en relación con la introducción y fabricación de estos elementos; y, de otro lado, la norma prohibe que los particulares posean y porten armas, municiones de guerra y explosivos, salvo que obtengan el correspondiente permiso. Así, al declarar constitucional el artículo 3º (parcial) del Decreto 2535 de 1993, esta Corte había señalado al respecto:
"Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la Carta Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación del uso, posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la autorización para portar armas"[11].
10- Ahora bien, la disposición constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se refiere únicamente a las armas de guerra.
La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables. Ya esta Corporación se había pronunciado sobre el punto, así:
"El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la Ley. Cualquier otra posesión y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes"[12].
11- Es obvio además que la concesión de permisos a los particulares para la posesión y porte de armas no puede extenderse, como principio general, a las armas de guerra, puesto que el artículo 223 de la Carta debe ser interpretado en armonía con las otras normas que regulan la utilización de la fuerza, y en particular con el artículo 216, el cual establece que "la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional" (subrayas no originales). Ahora bien, es propio de la Fuerza Pública tener un tipo de armamentos que permitan a las autoridades mantener un monopolio eficaz y legítimo sobre el ejercicio de la fuerza. Por consiguiente, admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo de cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el artículo 216 de la Carta. En tales circunstancias, la Constitución de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constitución de 1886, de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública. Así, la Corte Suprema de Justicia, a propósito una demanda de inexequibilidad que se presentó contra algunos artículos del Decreto 3398 de 1965 "Por el cual se organiza la Defensa Nacional" y de la Ley 48 de 1968 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República..." dijo:
"Esta disposición constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacción originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, según lo señala la Carta Política. Es además, una fórmula que tiene sentido histórico para superar graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan las diversas formas de la actual violencia."
El gobierno legítimo, por esta misma razón, es el único titular de este monopolio, sin que le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que se señalan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe corresponder al mismo que señala la Constitución en la norma que se transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en criterios técnicos, que tienen relación con calibres, tamaños, potencias, usos especializados, dotación, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las demás que pueden poseer los particulares. Sobre estas últimas el ilustre exégeta de la Carta don José María Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de "uso común, individual o privado" (Derecho Público Interno, Ed. Temis, página 363, 1981. reedición)."[13]
Conforme a lo anterior, la Constitución establece un monopolio de principio en cabeza del Estado sobre todo tipo de armas, pero autoriza la concesión de permisos a los particulares para la posesión y porte de cierto tipo de armas, sin que, en ningún caso, puedan los grupos de particulares sustituir las funciones de la fuerza pública. El Legislador tiene entonces la facultad de regular el tipo de armas de uso civil que los particulares tienen la posibilidad de poseer y portar, previa la tramitación de la licencia o autorización de la autoridad competente.
En tales circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia entre el tipo penal impugnado y la regulación constitucional de las armas. En efecto, la Constitución concede el monopolio de las armas al Estado, por lo cual es conforme a la Carta que la ley penal sancione a aquellos que no respetan las regulaciones estatales en la materia. Toda otra interpretación es inadmisible pues lleva a erosionar ese monopolio estatal, que constituye una de las bases esenciales de la Constitución colombiana como "pacto de paz" y marco de convivencia pacífica entre los asociados.
12- Esto permite, por último, mostrar la impropiedad del argumento del demandante, según el cual la ineficacia de las autoridades justifica la invocación de un derecho de legítima defensa de los particulares, que autoriza el porte, sin permiso, de armas de defensa personal. En efecto, como ya se ha mostrado en esta sentencia, no sólo una política de tal naturaleza está lejos de fortalecer la seguridad ciudadana sino que, además, la Carta no reconoce ningún derecho constitucional de los particulares al acceso a las armas sino que consagra un deber de protección del Estado de los derechos de las personas. La ineficacia que puedan tener las autoridades, o los problemas de impunidad que está viviendo nuestra sociedad, no pueden convertirse en excusa para que el Estado deje de asumir su responsabilidad constitucional y legal de defensa del pacto social encarnado en la Constitución. Por el contrario, conforme a la Carta, el Estado debe fortalecer su monopolio de las armas y aumentar su eficacia para proteger los derechos de las personas y disminuir sus condiciones de indefensión frente a los actores violentos . Al respecto, esta Corte ya había señalado:
"La indefensión en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayoría de las poblaciones colombianas, dada su condición económica, social y política, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresión de los grupos alzados en armas. Dicha función, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza Pública, y específicamente de la Policía, conforme lo dispone el artículo 218 de la Carta, según el cual éstas están instituídas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades políticas.
Corresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta institución de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constitución le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta función"[14].
En conclusión, la penalización de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso de autoridad competente, corresponde a una política de Estado adecuada para proteger la vida de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional. En el caso Colombiano, por las condiciones que atraviesa nuestra sociedad, el control a la tenencia de armas resulta indispensable para el sostenimiento de la seguridad pública y la realización efectiva de los derechos de las personas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE la frase "armas de fuego de defensa personal, municiones", la cual se encuentra en el artículo 201 del Decreto Ley 100 de 1980, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, ver Robert Alexy. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp 272 y 273.
[2] Ver, por ejemplo, Sentencia C-127/93. MP Alejandro Martínez Caballero
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-531/93 del 11 de noviembre de 1993. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cf Giuseppe Lumia. Principios de teoría e ideología del derecho. Madrid: Debate, 1973, pp 19 y ss.
[5] Díaz- Marato y Villarejo Julio. El delito de Tenencia ilícita de armas de fuego. Editorial Carejo. Madrid. 1987.
[6] Cf PNUD Desarrollo Humano, informe 1992. Bogotá: PNUD, Tercer Mundo 1992, Tabla 28.
[7] Citado por "Report on Gun violence" en Historic Documents of 1992. Washington D.D, Congressional Quaterly, 1993, p 83.
[8] Palabras del Presidente Cesar Gaviria Trujillo, en la sanción presidencial de las leyes del Estatuto Orgánico de la Policía Nacional y de las normas de control de armas, municiones, explosivos y reglamento de la vigilancia privada. Agosto 12 de 1993.
[9] Cf Jorge Orlando Melo. Algunas consideraciones sobre el control de las armas privadas, sus antecedentes históricos y sus efectos. Bogotá: mimeo, 1994.
[10] Sentencia T-102/93. MP Carlos Gaviria Díaz.
[11] Corte Constitucional. Sentencia C-031/95 del 2 de febrero de 1995. M.P Hernando Herrera Vergara.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-077 de febrero 25 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Corte Suprema de Justicia. Sentencia Número 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio Morón Díaz.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-102/93. MP Carlos Gaviria Díaz.
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