Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 9 del 25 y 26 de febrero de 2026
<Disponible el 27 de febrero de 2026>
Corte se inhibió de pronunciarse sobre la demanda presentada contra «las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al juicio de prevalencia jurisdiccional», al no cumplirse los requisitos mínimos argumentativos
Sentencia C-037 de 2026 (26 de febrero)
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Expediente: D-16754
1. Normas demandadas3
«Regla 1: Regla de interpretación judicial, según la cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, no previsto en la ley, con la potencialidad de expulsar comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o la no concesión o pérdida de beneficios provisionales otorgados.
Regla 2: Regla de interpretación judicial, según la cual el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública».
2. Decisión
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de «las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al juicio de prevalencia jurisdiccional», por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda promovida contra las «reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al juicio de prevalencia jurisdiccional», las cuales, en concepto del promotor de la acción, se extraían de lo sostenido al respecto en las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 4 de 2023 y TP-SA-SENIT 5 de 2023; en los Autos TP-SA 490 de 2020, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 y TP-SA-1195 de 2022, y en la Resolución 1063 de 2023, entre otras decisiones.
Para el accionante, la primera regla – antes referida – (i) vulnera y usurpa las competencias del Congreso de la República en la regulación de los procedimientos que rigen las actuaciones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 12 de Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018; (ii) quebranta el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; y, (iii) viola el principio de legalidad, en los términos de los artículos 29, 121 y 123 superiores. La segunda regla – también mencionada – fue cuestionada, por su parte, por desconocer presuntamente lo estipulado en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, al prever, en su concepto, un factor de competencia adicional a los inicialmente considerados, esto es, temporal, material y personal.
Algunos intervinientes advirtieron a la Sala Plena que la demanda objeto de estudio no satisfacía los requisitos argumentativos exigidos por la Corte Constitucional para estudiar, en particular, normas del derecho viviente, esto es, aquellas derivadas de los ejercicios interpretativos de los operadores jurídicos. Cuestionaron, entre otros, el requisito de certeza, por estimar que la comprensión del juicio de prevalencia jurisdiccional no era consolidada dentro de la JEP o porque su formulación por el demandante partía de consideraciones subjetivas que no se derivaban de los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
A partir de lo anterior, la Sala Plena reiteró (i) su competencia para analizar en esta instancia el cumplimiento de las cargas argumentativas de las demandas, (ii) los requisitos mínimos exigidos y (iii) las cargas especiales cuando el cuestionamiento recae sobre el denominado derecho viviente, en particular, la necesidad de que la interpretación cuestionada sea consistente, consolidada y relevante. En adición, se mencionó la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de estudiar a través de la acción pública de inconstitucionalidad las interpretaciones de contenido general y abstracto incorporadas en las denominadas SENIT.
Efectuadas estas precisiones, la Sala Plena concluyó que la demanda no cumplía, principalmente, el requisito de certeza. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dicha exigencia se concreta en la necesidad de identificar razonablemente un contenido normativo real; en este caso, sin embargo, la comprensión dada por el accionante al juicio de prevalencia jurisdiccional adolecía de varias falencias.
En primer lugar, se estableció que, de las menciones efectuadas por el accionante sobre las diferentes decisiones proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, no se derivaban razonablemente las dos reglas interpretativas cuestionadas en este trámite. Para el demandante el juicio de prevalencia jurisdiccional es un nuevo procedimiento y/o mecanismo de seguimiento del régimen de condicionalidad, que materializa un factor de competencia no previsto por el Legislador. No obstante, se indicó por la Sala, esta aproximación no toma en cuenta, entre otros aspectos, (i) su alcance, (ii) el momento en el que el juicio tiene aplicación, esto es, antes de que se acepta respecto de los comparecientes obligatorios su sometimiento a la JEP – oportunidad completamente diferente a aquella en la que opera el incidente por incumplimiento del régimen de condicionalidad –; (iii) ni los recursos que, conforme a las mismas decisiones de la JEP y que el accionante no identificó, proceden contra la decisión adoptada.
En segundo lugar, la Sala Plena precisó que el accionante citó una serie de decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz sin identificar su alcance; incorporando en este conjunto desde sentencias interpretativas hasta resoluciones. Esta ausencia de identificación precisó la Corte, no comporta un reproche meramente formal, sino que tiene repercusiones definitivas en la individualización de las reglas interpretativas que el demandante controvirtió, pues, se insiste, no permiten en un escenario en el que la carga argumentativa es especial, fijar cuál es el alcance interpretativo real que se le ha atribuido dentro de la JEP al juicio de prevalencia jurisdiccional.
En tercer lugar, contrario a lo indicado por el accionante, no se evidenció que las reglas que formuló – en los términos en los que lo hizo –, gozaran de las características de consistencia, consolidación y relevancia, incumpliendo así las exigencias jurisprudenciales para demandar una interpretación al amparo de la figura del derecho viviente.
Por lo anterior, la Sala Plena afirmó que las reglas interpretativas formuladas por el demandante no se desprendían claramente de las decisiones interpretativas de la Jurisdicción Especial para la Paz; y, en consecuencia, adoptó un fallo inhibitorio.
4. Salvamento de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto. De manera respetuosa se aparta de los argumentos en los cuales la mayoría funda la conclusión de que la demanda no tiene aptitud sustancial.
Para la mayoría, la falta de aptitud sustancial de la demanda se debe a que la acusación no cumple con el mínimo argumentativo de certeza. Esto ocurre por tres razones principales: una, porque la aproximación que hace la demanda no toma en cuenta el alcance del juicio de prevalencia jurisdiccional, el momento en que se aplica, ni los recursos que proceden en contra de lo que en él se decide; dos, porque no identificó de manera suficiente el alcance de las decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz a las que alude en su acusación, con lo cual no se cumple la carga argumentativa especial de identificar el alcance interpretativo cuestionado; y tres, porque no se mostró que las reglas cuestionadas tuvieran la consistencia, consolidación y relevancia, requeridas para que sea posible demandarlas.
A juicio del magistrado Ibáñez, la demanda sí tiene aptitud sustancial y, por ende, la Sala debía analizar el asunto de fondo y pronunciarse sobre si las reglas de interpretación demandadas son o no compatibles con la Constitución. En lo que atañe a las razones en las cuales se funda su discrepancia, pone de presente que no comparte la muy rigurosa aproximación que hace la mayoría a la carga argumentativa exigible a la acusación.
En efecto, en este caso no se discute sobre la existencia del juicio de prevalencia jurisdiccional, ni que él se derive de las reglas interpretativas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto lo acepta incluso la propia Jurisdicción Especial. Lo que se discute, a juicio de la mayoría, es si al no haber hecho una aproximación integral a las diversas circunstancias del juicio de prevalencia jurisdiccional, no haber identificado de manera suficiente las providencias de las cuales se derivan las reglas cuestionadas y no mostrar que ellas fueran consistentes, consolidadas y relevantes, la acusación cumple con los mínimos argumentativos exigibles.
Ante ello, de una parte, destaca que el análisis relativo a las diversas circunstancias del juicio de prevalencia jurisdiccional, si bien puede ser un insumo útil para su análisis, no se sigue que él no exista y que no sea pueda atribuir su creación a la interpretación de la Sección de Apelaciones. Estas circunstancias, entre otras la del momento en que se aplica o los recursos que pueden proceder, son ciertamente valiosas para un análisis de fondo, pero no para establecer si la acusación cumple con unos mínimos argumentativos y, en particular, si ella es cierta. De hecho, el que ocurra en un momento o en otro, o el que sea objeto de recursos lo que en ella se decida, no afecta la existencia del juicio de prevalencia jurisdiccional, ni lo que es más relevante, que se trata de un instituto procesal que no está previsto en la Constitución, ni en la ley, sino que fue creado por la interpretación hecha por la Sección de Apelaciones.
De otra parte, el actor no sólo presenta un análisis extenso de dos sentencias interpretativas, la SENIT 4 y la SENIT 5, sino que acompaña a la demanda otras providencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en las cuales se siguen las reglas interpretativas fijadas en las dos primeras. En particular, muestra que en tales sentencias se menciona el juicio de prevalencia jurisdiccional, al que se define como una facultad para determinar si la Jurisdicción Especial debe prevalecer frente a otras jurisdicciones (SENIT 4); se alude al juicio de prevalencia jurisdiccional como una herramienta de seguimiento asociada al régimen de condicionalidad general (SENIT 5); y se analiza de manera detenida como en tales providencias se considera el juicio de prevalencia jurisdiccional.
Por último, si bien se está ante la demanda de una interpretación y ello, desde luego, comporta cumplir con los presupuestos de la doctrina del derecho viviente, debe tenerse en cuenta la particularidad que tiene, de cara a esta doctrina, la Jurisdicción Especial para la Paz. La figura de la sentencia interpretativa, que tiene, además, efectos vinculantes para todas las autoridades que hacen parte de la Jurisdicción Especial, no tiene nada equiparable en la jurisdicción ordinaria ni en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De entrada, esta particular figura hace que las interpretaciones fijadas en ese tipo de sentencias sean relevantes, pues, en rigor, resultan obligatorias, en la medida en que ninguna autoridad de la Jurisdicción Especial para la Paz puede separarse de ellas, incluso si considera que puede haber razones poderosas para ello.
Si se analiza el escaso número de sentencias interpretativas hasta ahora proferidas, que es muy inferior a la decena, y se considera que la interpretación cuestionada se hace en dos de ellas, la SENIT 4 y la SENIT 5, sin perjuicio de lo que ocurre también, como muestra el demandante, en otras providencias proferidas en la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que las reglas objeto de la demanda son consistentes y consolidadas, además de obligatorias, al haberse fijado en sentencias interpretativas.
Frente a las interpretaciones fijadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz no pueden exigirse los mismos estándares de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ninguna de estas últimas existe algo siquiera parecido a una sentencia interpretativa y, menos aún, puede considerarse que las reglas interpretativas que las dos últimas corporaciones fijen sean obligatorias para todas las autoridades de sus respectivas jurisdicciones.
3 La demanda analizada en esta oportunidad recayó sobre la interpretación judicial que el accionante atribuyó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionada con el juicio de prevalencia jurisdiccional. Por esta razón, en este apartado no se citarán disposiciones, sino las reglas que el demandante extrajo de algunas decisiones de la Sección de Apelación y que cuestionó a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
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