Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-037/04

CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

COOPERACION INTERNACIONAL PARA PREVENIR FINANCIACION DEL TERRORISMO Y REPRIMIRLO-Medidas

FINANCIACION DEL TERRORISMO A NIVEL INTERNACIONAL-Prevención y represión

PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACION JUDICIAL-Tipificación de delitos en legislación interna

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO-Notificación al Secretario General de las Naciones Unidas sobre establecimiento de jurisdicción

DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Información a los demás Estados Partes que tengan jurisdicción

PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL EN DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Aplicación cuando no procede extradición

DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-Base jurídica para tomar decisiones de extradición

TERRORISMO-No es un delito político

DELITOS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO-No consideración como delito fiscal a los fines de la extradición o asistencia judicial recíproca

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO-Interpretación limitada al objeto del mismo

Referencia: expediente LAT-239

Revisión constitucional de la Ley 808 del 27 de mayo de 2003 por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)".

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 808 de 2003, "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)", para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador entró a conocer del presente asunto mediante auto del diez (10) de junio de 2003, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

II. NORMA REVISADA

A continuación, se transcribe el texto del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la ley aprobatoria que son objeto de control de constitucionalidad.

"LEY 808 DE 2003[1]

(mayo 27)

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Convenio.

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,

Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la Resolución 50/6 de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1995,

Recordando también todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la Resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, en la que los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados,

Observando que en la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos de la cuestión,

Recordando la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3º, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos,

Recordando asimismo la Resolución 52/165 de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la Asamblea invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en los incisos a) a f) del párrafo 3° de su Resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996,

Recordando además la Resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su Resolución 51/210, de 17 de diciembre de 1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes,

Considerando que la financiación del terrorismo es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,

Observando que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden obtener los terroristas,

Observando igualmente que los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del terrorismo,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°

A los efectos del presente convenio:

1. Por "fondos" se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.

2. Por "institución gubernamental o pública" se entenderá toda instalación o vehículo de carácter permanente o temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del poder ejecutivo, el poder legislativo o la administración de justicia, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales.

3. Por "producto" se entenderá cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito enunciado en el artículo 2°.

Artículo 2°

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2. a) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, un Estado que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la aplicación del presente Convenio a ese Estado Parte, el tratado no se considerará incluido en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1°. La declaración quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte que notificará este hecho al depositario;

b) Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

3. Para que un acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1°, no será necesario que los fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los apartados a) o b) del párrafo 1°.

4. Comete igualmente un delito quien trate de cometer un delito enunciado en el párrafo 1° del presente artículo.

5. Comete igualmente un delito quien:

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1° o 4° del presente artículo;

b) Organice la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1° o 4° del presente artículo o dé órdenes a otros de cometerlo;

c) Contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1° o 4° del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común. La contribución deberá ser intencionada y hacerse:

i) Ya sea con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo 1° del presente artículo; o

ii) Ya sea con conocimiento de la intención del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo 1° del presente artículo.

Artículo 3°

El presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1° ó 2° del artículo 7°, con la excepción de que serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.

Artículo 4°

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2°;

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.

Artículo 5°

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

Artículo 6°

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

Artículo 7°

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2° cuando estos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado;

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito;

c) Por un nacional de ese Estado.

2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:

a) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1º del artículo 2º en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;

b) Con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en los apartados a) o b) del párrafo 1° del artículo 2° contra una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese Estado, o haya tenido ese resultado;

c) Con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en los apartados a) o b) del párrafo 1° del artículo 2°, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto;

d) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado;

e) A bordo de una aeronave que sea explotada por el Gobierno de ese Estado.

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con arreglo al párrafo 2°. El Estado Parte de que se trate notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2° en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1° ó 2° del presente artículo.

5. Cuando más de un Estado Parte reclame jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2°, los Estados Partes interesados procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial recíproca.

6. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 8°

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2°, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.

2. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2° y del producto obtenido de esos delitos.

3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo.

4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1° del artículo 2° o de sus familiares.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 9°

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2° tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con una legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2° tendrá derecho a:

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;

c) Ser informada de los derechos previstos en los apartados a) y b) del presente párrafo.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3° se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Lo dispuesto en los párrafos 3° y 4° se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado b) del párrafo 1° o al apartado b) del párrafo 2° del artículo 7°, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1° o 2° del artículo 7° y, si lo considera oportuno, a los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1° del presente artículo informará sin dilación de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 10

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 7°, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1°.

Artículo 11

1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1° y 2° del artículo 7°.

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente convenio.

Artículo 12

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2°, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.

3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.

4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo 5°.

5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13

Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2º se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.

Artículo 14

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2° se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

Artículo 15

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2° o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 16

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicita en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos enunciados en el artículo 2°, podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Da una vez informada, su consentimiento de manera libre;

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 17

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 18

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos tanto dentro como fuera de ellos, incluidas:

a) Medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2º;

b) Medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los Estados Partes considerarán:

i) Adoptar reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser identificados, así como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la identidad de los titulares reales de esas transacciones;

ii) Con respecto a la identificación de personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente mediante la obtención, de un registro público, del cliente o de ambos, de prueba de la constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre del cliente, su forma jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de la persona jurídica para contraer obligaciones;

iii) Adoptar reglamentaciones que impongan a las instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las autoridades competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales de transacciones que no tengan, al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita, sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de buena fe;

iv) Exigir a las instituciones financieras que conserven, por lo menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.

2. Los Estados Partes cooperarán además en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º considerando:

a) Adoptar medidas de supervisión, que incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias de transferencia de dinero;

b) Aplicar medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo alguno la libre circulación de capitales.

3. Los Estados Partes reforzarán su cooperación en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 2º, especialmente para:

a) Establecer y mantener vías de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos enunciados en el artículo 2º;

b) Cooperar en la investigación de los delitos enunciados en el artículo 2º en lo que respecta a:

i) La identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en dichos delitos;

ii) El movimiento de fondos relacionados con la comisión de tales delitos.

4. Los Estados Partes podrán intercambiar información por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

Artículo 19

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.

Artículo 20

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

Artículo 21

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios pertinentes.

Artículo 22

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo 23

1. El anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes que:

a) Estén abiertos a la participación de todos los Estados;

b) Hayan entrado en vigor;

c) Hayan sido objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos 22 Estados Partes en el presente Convenio.

2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, un Estado Parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda se comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará a todos los Estados Partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1° y solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.

3. La enmienda propuesta se considerará aprobada a menos que un tercio de los Estados Partes objeten a ella mediante notificación escrita a más tardar 180 días después de su distribución.

4. La enmienda al anexo, una vez aprobada, entrará en vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los Estados Partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado Parte que ratifique, acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el vigésimo segundo instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 24

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1° del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva conforme a las disposiciones del párrafo 2° podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 25

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 27

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

Artículo 28

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.

Anexo

1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.

6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.

8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

I hereby certify that the
foregoing text is a true copy of the
International Convention for the
Suppression of the Financing of
Terrorism, adopted by the General  
Assembly of the United Nations on
9 December 1999, the original of
wich is deposited with the
Secretary-General of the
United Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs)
Je certifie que le texte qui
précède est une copie conforme de la
Convention internationale pour la
répression du financement du
terrorisme, adoptée par l' Assemblée
générale des Nations Unies le
9 décembre 1999, et dont l' original
se trouve déposé auprès du
Secrétaire général des
Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)

Hans Corell

United Nations, New York
15 December 1999
Organisation des Nations Unies
New York, le 15 décembre 1999".

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales Vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

EXPOSICION DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Este tratado multilateral se considera en la actualidad el principal instrumento internacional elaborado por la comunidad internacional en su propósito de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el terrorismo. Ello, no sólo por ser el más reciente de los convenios sectoriales sobre terrorismo, sino por abordar uno de los principales aspectos relacionados con la comisión de actos terroristas: la financiación de los mismos, que ha demostrado ser la práctica que facilita la comisión de actos de esta naturaleza y contra la cual la comunidad internacional ha concentrado sus esfuerzos luego de los ataques del 11 de septiembre de 2001 en contra de los Estados Unidos.

El convenio en cuestión muestra la evolución registrada en el ámbito universal en cuanto a la regulación jurídica de la lucha contra el terrorismo, gracias a la cual se ha entendido la necesidad de penalizar de manera específica la financiación del terrorismo. En desarrollo de este propósito se hace necesario establecer medidas específicas para prevenir, combatir y eliminar esta práctica, que además se encuentren de acuerdo con la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la ONU.

Colombia no puede ser ajena a este proceso y, por el contrario, como lo ha manifestado en diversos foros internacionales, está dispuesta a respaldar y acompañar las acciones internacionales que se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo.

Este Convenio tiene dentro de sus antecedentes la Resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3°, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas y, considerar, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas y para intensificar el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos. Por su parte, en la Resolución 52/165 de 15 de diciembre de 1997, la Asamblea General, invitó a los Estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que figuraban en su Resolución 51/210, del 17 de diciembre de 1996. Además mediante la Resolución 53/108 de 8 de diciembre de 1998 la Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su Resolución 51/210, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes, labor que concluyó en diciembre de 1999.

Colombia participó en el proceso de negociaciones que condujo a la adopción de este tratado, el cual fue abierto para la firma el 10 de enero de 2000, hasta la misma fecha del año 2002. El Gobierno suscribió este tratado el pasado 30 de octubre, razón por la cual, en el evento de que obtenga la aprobación del Congreso y sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno procederá a depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento de ratificación.

El Convenio consta de un total de 28 artículos que regulan las siguientes materias:

Definiciones: se definen los conceptos de "fondos", "institución gubernamental o pública" y "producto".

Delitos según la convención: Define los delitos de financiación del terrorismo, incluyendo los grados de participación y tentativa.

Exclusión de la aplicación de la Convención a actos de naturaleza puramente interna.

Tipificación: Obligación para los Estados partes de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito y sancionar con penas acordes con su gravedad, los delitos definidos en la Convención.

Responsabilidad de las personas jurídicas, la cual será civil, administrativa o penal según el ordenamiento de los Estados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual que recaiga en sus administradores o representantes legales.

Imposibilidad de justificar los delitos comprendidos por esta Convención por razones de tipo político, filosófico, ideológico, racial, étnico, religioso u otro similar.

Establecimiento de jurisdicción: Son obligatorios los criterios de nacionalidad y territorialidad, y discrecionales los relativos a intención o resultado de cometerlos en otro Estado o contra alguno de sus nacionales o contra una instalación gubernamental de ese otro Estado, con el fin de obligar a otro Estado a hacer u omitir algo, por un apátrida con residencia en ese otro Estado o a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.

Detección y decomiso de fondos destinados a cometer actos de terrorismo.

Obligación de investigar los delitos cubiertos por la Convención.

Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial recíproca: aut dedere aut judicare, extradición, imposibilidad de invocar el secreto bancario para denegar asistencia, imposibilidad de considerar los delitos de la Convención como delitos fiscales para efectos de asistencia judicial y extradición, traslado de personas detenidas y sus derechos.

Medidas preventivas, en particular dirigidas a regular y controlar la actividad financiera con el propósito de evitar que se incurra en las conductas que señala la Convención.

Cláusulas finales.

En el nuevo contexto internacional, surgido después de los horrorosos atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad internacional se ha propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del terrorismo y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y combatir los actos terroristas, asegurándose de que las personas y entidades responsables de tales actos odiosos sean procesados y llevados ante los tribunales de justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones.

En el enfoque adoptado por la comunidad internacional, sobresale en primer término la necesidad de fortalecer el marco jurídico internacional existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional, lo cual explica el llamado que han efectuado para lograr la universalización progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre los cuales descolla el Convenio de 1999, que hoy se somete a la consideración del órgano legislativo. Este tratado busca suministrar las herramientas jurídicas para combatir frontalmente la financiación del terrorismo, que es probablemente el eslabón más importante de la cadena de actos criminales que culminan en acciones como los atentados del 11 de septiembre. Así lo ha entendido a cabalidad el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y es por ello que buena parte de las medidas obligatorias incluidas en la Resolución 1373 (2001) de dicho órgano se refieren a aspectos directamente relacionados con la financiación de los actos terroristas. Por lo tanto, es desde todo punto de vista imperativo que los Estados que no lo han hecho aprueben y ratifiquen el Convenio de 1999, en acatamiento de los llamados hechos por las Naciones Unidas y otros organismos internacionales que se han pronunciado sobre el tema.

Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas en los tratados de Derecho Internacional Humanitario, de los cuales Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De los honorables Congresistas,

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson."

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Fiscal General de la Nación

El Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria. El interviniente afirma que para nadie es un secreto que el delito de terrorismo atenta contra los valores mínimos de toda sociedad, pues su actitud indiscriminada contra el derecho fundamental por excelencia y la dignidad humana, lo hacen merecedor del mayor reproche punitivo que toda sociedad política pueda establecer. De allí que sea importante ponderar el esfuerzo mancomunado de las naciones para luchar contra los modos de financiación de dicho flagelo, con el fin de contrarrestar sus efectos devastadores para el ser humano.

Señala que no hay que olvidar que las autoridades nacionales tienen el deber supremo de preservar un orden justo y una convivencia pacífica para el conglomerado social en el cual se desenvuelven, como mandato expreso de la parte dogmática constitucional, eso si respetando las garantías constitucionales de defensa y contradicción para quienes atentan contra ese orden natural a través de acciones consideradas abominables como es el terrorismo, delito que es considerado como un criminis iuris gentium por la doctrina y la jurisprudencia de los mas connotados tribunales de justicia del mundo.

Finalmente señala que la lucha contra el terrorismo necesita las mayores herramientas jurídicas posibles, que sirvan para enervar sus males, y desarticular a quienes le apoyan financieramente en sus objetivos, contrarios a la naturaleza humana.

2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

En concepto de la Cancillería, la Ley 808 del 27 de mayo de 2003, es constitucional como quiera que en el trámite de la ley aprobatoria del acuerdo se cumplieron las exigencias constitucionales y legales y el convenio busca desarrollar todo el espectro del fenómeno del terrorismo, atacar la financiación de la que hacen uso los terroristas para sus actos de violencia y terror y respeta en todo la soberanía nacional y la autodeterminación del Estado colombiano de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política.

Afirma el Ministerio que el Convenio fue suscrito por el señor Representante Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, a quien le fueron conferidos plenos poderes por parte del señor Presidente de la República Andrés Pastrana Arango, el 11 de octubre de 2001. La correspondiente aprobación ejecutiva fue impartida por el Presidente de la República el 5 de marzo de 2002.

El objetivo del Convenio es crear un marco jurídico internacional para combatir las conductas que propendan, apoyen o estimulen la financiación de terroristas u organizaciones de este tipo. Este objetivo es desarrollado a través del compromiso de las Altas Partes contratantes de adoptar las medidas necesarias para, al interior de cada Estado, tipificar como infracción penal, con arreglo a la legislación interna, los delitos que en él se enuncian, así como las penas con que se sancionarán.

El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que el instrumento internacional se constituye en una herramienta fundamental ante la persistencia de los actos de terrorismo en el mundo entero, frente a la necesidad de fortalecer, de la mano de la cooperación internacional, las medidas que permitan enfrentar este fenómeno desestabilizador que se manifiesta de manera especialmente cruda y violenta en nuestro país, desarrollando mecanismos que contrarresten eficazmente el flujo de insumos financieros que respaldan las actividades ilícitas de carácter terrorista. Contempla así mismo, el fortalecimiento de los esfuerzos del Estado para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, donde quiera y por quien quiera que sea cometido. Señala también que el Convenio se configura en una importante herramienta que concuerda con nuestro marco constitucional garantista.

El interviniente concluye que el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo respeta en todo la soberanía nacional y la autodeterminación del Estado colombiano, lo cual se evidencia en su articulado cuando determina que, en el desarrollo de las acciones tendientes a tipificar, perseguir y castigar los distintos delitos que él establece, han de ser adoptadas conforme a la legislación y los principios jurídicos internos de cada Estado.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio y la ley aprobatoria del mismo.

Luego de analizar detalladamente el trámite surtido por el instrumento internacional en cuestión ante el ordenamiento jurídico colombiano, concluye que desde el punto de vista formal el trámite efectuado a la Ley 808 de 2003 se ajusta plenamente a lo establecido por la Constitución y la ley en relación con el trámite legislativo de aprobación de tratados y convenios públicos internacionales.

En cuanto al análisis de la materia regulada por el Convenio, la vista fiscal concluye que se ajusta plenamente a lo prescrito en los artículos 9, 150, numeral 16, 158, 169, 189 numeral 2, 224, 226, y 241, numerales 4 y 10 de la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y oficioso sobre la constitucionalidad del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999 y sobre la Ley 808 de 2003 mediante la cual este fue aprobado.

2. El trámite de la ley aprobatoria del Convenio

Tal como consta en el expediente y como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores el Convenio fue suscrito por el señor Representante Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, a quien le fueron conferidos plenos poderes por el señor Presidente de la República, el 11 de octubre de 2001. El trámite al cual se sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la República, regulado por los artículos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Carta, fue el siguiente:

1. El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por la doctora Clemencia Forero Ucrós, Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores; el 19 de marzo de 2002. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 78 del 4 de abril de 2002.

2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada por el Senador Néstor Alvarez Segura, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 129 del 23 de abril de 2002.

3. De conformidad con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República con fecha 29 de mayo de 2002 fue aprobado en primer debate el referido proyecto de ley, con un total de 9 votos a favor de la Comisión Segunda del Senado de la República.

4. La ponencia para segundo debate en Senado fue presentada por el Senador Néstor Alvarez Segura, y publicada en la Gaceta del Congreso No. 226 del 13 de junio de 2002.

5. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en sesión plenaria del Senado de la República del 20 de junio de 2002, como consta en el Acta No. 39, publicada en la Gaceta del Congreso No.263 el 8 de julio de 2002, y aprobado por 92 senadores, según certificación que al respecto expidió el Secretario General de dicha Corporación.

6. La ponencia para primer debate en Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes Jaime Ernesto Canal Albán, Pedro Nelson Pardo Rodríguez y Fabio Arango Torres, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 376 del 11 de septiembre de 2002.

7. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 1 de octubre de 2002 fue aprobado en primer debate el proyecto de ley, con un total de 18 votos a favor en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

8. La ponencia para segundo debate al proyecto de ley en Senado fue presentada por los Representantes Jaime Ernesto Canal Albán, Pedro Nelson Pardo Rodríguez y Fabio Arango Torres, y publicada en la Gaceta del Congreso No.127 del 20 de marzo de 2003.

9. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 1 de abril de 2003, con una mayoría de 148 Representantes que componen esa célula legislativa, según consta en el Acta No. 043 publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 25 de abril de 2003.

10. El proyecto fue sancionado por el Presidente de la República el 27 de mayo de 2003.

11. Finalmente, el texto de la ley fue remitido a la Corte Constitucional, por el Gobierno Nacional el 30 de mayo de 2003, cumpliendo con el término de seis (6) días señalados en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

De conformidad con lo descrito, la Ley 808 de 2003 cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional y legal para su aprobación.

3. Examen material del Convenio

El Convenio Internacional que revisa la Corte consta del preámbulo y veintiocho artículos y es el resultado según se anuncia en su preámbulo entre otros, de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores. Este propósito resulta conforme con lo establecido por el Preámbulo, los artículos 2, 9, 15, 22, 28, 29, 150 numeral 16, 158, 169, 189 numeral 2, 224, 226, 241 numeral 10 y 250 de la Carta.

En este sentido el Convenio que se revisa, en cuanto instrumento para la prevención y represión de la financiación del terrorismo a nivel internacional, desarrolla algunas importantes finalidades del ordenamiento constitucional colombiano, entre ellas la de poner en funcionamiento mecanismos para prevenir la comisión de éste tipo de conductas, el logro de la paz y la vigencia de un orden social justo, todo en aras de cumplir el mandato impuesto por el artículo 2º de la Carta que prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y bienes.[2]

En ese marco resulta clara la acción decidida de la comunidad internacional orientada y ordenada para prevenir y reprimir toda suerte de prácticas, métodos y actos terroristas que contravienen los principios y valores que la Constitución Política de Colombia consagra, como son, entre otros, la protección y promoción de los derechos humanos, la unidad de la Nación, la vida, la convivencia, la justicia, la paz, la vigencia de un orden justo y la integración con la comunidad internacional. Por ello el Convenio y su ley aprobatoria resulta conforme al texto constitucional.

Precisado lo anterior, la Corte revisará si los artículos del Convenio resultan ajustados a la Constitución Política.

- El artículo 1º define los conceptos de "fondos", en el sentido de bienes que representan propiedad o dinero; "institución gubernamental o públicas" como servidores públicos de los Estados o de organizaciones intergubernamentales; y "producto", como los obtenidos de la comisión de delitos relacionados con el terrorismo. Esta preceptiva en nada infringe el texto constitucional puesto que se limita a dar ciertas definiciones que serán utilizadas en el contexto del convenio.  

- En el artículo 2º se define lo correspondiente a delitos, tipificando las conductas prohibidas en el instrumento internacional, determinando con precisión sus elementos estructurales básicos y que deben ser objeto de desarrollo por el legislador interno, de acuerdo a los parámetros previstos en la Carta Política.

Los numerales 1, 3, 4 y 5 describen lo correspondiente a las conductas, las modalidades de su comisión, culpabilidad, tentativa, autoría y participación, en relación con la ilícita y deliberada recolección y manejo de fondos destinados al terrorismo, prescripciones éstas que en nada contradicen el texto constitucional.

Así, se establece que comete delito quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: "a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;".

Dentro del anexo del Convenio se encuentran nueve instrumentos internacionales de los cuales ya hacen parte del ordenamiento jurídico interno así:

1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el cual fue aprobado mediante la Ley 14 de 1972.

2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y aprobado mediante la Ley 195 de 1995.[3]

3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973, y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 169 de 1994.[4]

4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 837 de 2003.[5]

5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980, y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 728 de 2001.[6]

6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, aprobado mediante la Ley 764 de 2002.[7]

7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988, y aprobado mediante la Ley 830 de 2003.[8]

8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.[9]

Teniendo en cuenta que respecto de algunos de los anteriores tratados y de sus leyes aprobatorias esta Corporación todavía no se ha pronunciado, la norma contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 2º del Convenio estará sujeta al alcance y condicionamientos que llegaren a efectuarse por parte de la Corte respecto de dichos preceptos.

De igual manera, señala el Convenio que comete delito quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: "b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo." De  esta preceptiva han de predicarse las mismas consideraciones del literal anterior en la medida en que se precisan los elementos estructurales básicos que luego serán objeto de desarrollo legal.

Así mismo, debe precisarse que el precepto atiende a uno de los más importantes principios del derecho humanitario como es el de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes (población civil) por cuanto éstos últimos no pueden ser objetivo de la acción bélica.[10] En este contexto la expresión "a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado" contenida en la disposición objeto de estudio reconoce el status de quienes son ajenos al conflicto y orienta la descripción normativa a su protección, por lo cual armoniza con los artículos 93 y 214 de la Carta que prodigan el respeto por las reglas del derecho internacional humanitario.   

Conforme se dijo en la Sentencia C-1055 de 2003, la Corte precisa que las conductas definidas en el artículo 2º se refieren únicamente al objeto y propósito del tratado, lo cual no obsta para que el Estado colombiano legisle autónomamente sobre medidas para reprimir la financiación del terrorismo.

- El artículo 3º establece la no aplicabilidad del Convenio cuando el delito relacionado con la financiación del terrorismo involucre únicamente la soberanía penal de un solo Estado. Esta disposición es desarrollo de la soberanía del Estado (art. 9 C.P.) en virtud de la cual, en principio, los delitos cometidos en el país deben ser juzgados en el mismo y por las leyes nacionales, en desarrollo del principio de territorialidad de la ley penal.

- El artículo 4º compromete a los Estados partes para que en su legislación interna se tipifiquen los delitos y las penas a imponer en relación con lo establecido en el instrumento de cooperación judicial.

Conforme lo ha explicado la Corte cuando el Estado colombiano acepta voluntariamente este tipo de obligaciones, hace ejercicio de su soberanía, principio que también se respeta al señalar que esa tipificación se debe dar acorde con la legislación interna, lo cual incluye, en primer lugar la Constitución Política. Además con el precepto bajo estudio se garantiza el principio de proporcionalidad de la sanción penal en la medida en que el Convenio dispone que deben establecerse "penas adecuadas" en las que se tenga en cuenta el carácter grave de los delitos.

Debe precisarse, tal y como lo hizo esta Corporación en la Sentencia C-1055 de 2003, que la adopción por parte de Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos criminales comprendidos dentro del ámbito del tratado y, por tanto, el desarrollo del mismo debe realizarse con pleno respeto de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de acuerdo a los principios y valores constitucionales.

- El artículo 5º, hace alusión a la definición en cada Estado Parte de la responsabilidad penal, civil o administrativa de las personas jurídicas que resulten involucradas en la comisión de delitos de financiación del terrorismo.

Esta disposición respeta el principio de autodeterminación de los pueblos y la soberanía nacional en la medida en que los mecanismos que llegue a adoptar el Estado en desarrollo del Convenio se realizan conforme a los principios jurídicos internos. Es decir, en cumplimiento de la obligación que se adquiere con el Convenio habrán de observarse los derechos fundamentales, los principios del derecho sancionatorio y en especial el debido proceso.  

- El artículo 6º compromete a cada Estado para que adopte las medidas estrictamente necesarias a efectos de impedir la justificación de los delitos que establece el Convenio, en circunstancias de índole política, filosófica, ideológica, social, étnica, religiosa u otra similar. Esta exhortación prevista en el Convenio constituye un límite a la excepción o a la exclusión de la responsabilidad penal, que también debe ser objeto de desarrollo por el legislador interno a fin de precisarla dentro del marco constitucional.

- El artículo 7º por su parte establece el compromiso de cada Estado Parte de establecer la jurisdicción para el procesamiento de los delitos de financiación de terrorismo a reprimir. Así como el deber de notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido dicha jurisdicción.  

Respecto de esta norma la Sala encuentra que es compatible con la Constitución puesto que respeta el principio de soberanía en las relaciones exteriores (art. 9º C.P.) en cuanto es el Estado colombiano el que dentro del contexto y criterios que fija el Convenio determina su jurisdicción a efectos de reprimir la financiación de los actos terroristas y permite a partir de los principios generales del derecho internacional especialmente del de reciprocidad, la colaboración armónica entre los Estados a efectos de sancionar los delitos descritos en el Convenio.

Además este precepto desarrolla el contenido del artículo 226 constitucional en cuanto promueve la internacionalización de las relaciones políticas de Colombia sobre la base de la conveniencia nacional, en cuanto se asume la lucha contra el terrorismo, apoyada por la Comunidad internacional.

Respecto del aparte de la norma bajo análisis que impone comunicar al Secretario General de Naciones Unidas que determinado Estado ha establecido jurisdicción con arreglo al numeral 2º y a su jurisdicción interna, tampoco se presenta reparo por cuanto dicha medida facilita la coordinación del sistema internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Así, esa disposición es desarrollo del artículo 9º constitucional en la medida en que con tal coordinación se cumple el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas que indica que los Estados Partes se comprometen al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, principio del derecho internacional aceptado por Colombia.

- El artículo 8º, establece la obligación de cada Estado de adoptar las medidas de policía judicial encaminadas a la detección, aseguramiento e incautación de los fondos destinados a la comisión de actividades terroristas; y la posibilidad de que los Estados acuerden compartir tales fondos, o de que cada Estado utilice tales fondos para la indemnización de las víctimas de la comisión de actos terroristas.

Este precepto también se encuentra acorde con los postulados contenidos en la Constitución por cuanto no sólo garantiza la incautación de los fondos destinados a la comisión de actos terroristas sino que prevé la utilización de los mismos para resarcir los daños que pudieren haberse causado a las víctimas de los hechos atroces o a sus familiares garantizando de esa manera un marco jurídico para la vigencia de un orden social justo y cuya razón de ser es el ser humano.  

El artículo 9º ibídem, indica la obligación a cargo de cada Estado de tomar las medidas judiciales necesarias para investigar los hechos de que tenga conocimiento en relación con la comisión de delitos relacionados con la financiación de terrorismo, y proceder a asegurar la presencia del presunto delincuente o delincuente para su enjuiciamiento o extradición, a quien se le debe garantizar sus derechos en su condición de ciudadano de país extranjero. En ese sentido debe informar a los demás Estados Partes que tengan jurisdicción para conocer de los delitos indicados, y de los resultados de las investigaciones y de si se propone ejercer su jurisdicción.

Considera la Corte que este artículo del Convenio está acorde con la Carta Política en cuanto a que si bien establece la obligación de investigación y captura, señala de manera expresa que se debe respetar el debido proceso consagrado en el ordenamiento jurídico nacional (art. 29 C.P. y demás normas que lo desarrollan).

La información de la detención de la persona a los Estados que hayan establecido su jurisdicción, en manera alguna viola la reserva que debe caracterizar el proceso penal, toda vez que sólo se comunica de la detención de la persona que eventualmente puede ser solicitada por otros estados, pero no exige informar del desarrollo posterior del proceso, ni enviar elementos del acervo probatorio.

- El artículo 10 establece el principio de justicia universal, en cuanto al deber de un Estado Parte de enjuiciar al presunto responsable de la comisión de delitos de financiación de terrorismo cuando no proceda su extradición.

Este precepto tiene como finalidad evitar la impunidad y hacer efectivo el derecho de la víctima a la justicia, propósito éste, que se encuentra acorde con el postulado constitucional referente a la vigencia de un orden social justo.  

De igual manera se precisa que el derecho a la justicia que tienen las víctimas en el principio de soberanía, también se desarrolla cuando, según lo establecido en el artículo 10, numeral 2, se concede la extradición únicamente para el juzgamiento y se pide la devolución del sujeto condenado para la ejecución de la pena en el Estado que lo dio en extradición, de esta manera el precepto analizado es compatible con la Constitución.

- El artículo 11 da alcance a los delitos de financiación de terrorismo así como aquellos incluidos en los demás tratados de extradición concertados entre los Estados Partes, o como base jurídica para tomar decisiones de extradición; también extiende la jurisdicción por la comisión de los delitos referidos a todos los Estados Partes que hayan establecido la jurisdicción para conocer de su comisión.

El considerar los delitos del artículo 2º del Convenio sobre la financiación del terrorismo como base jurídica para tomar decisiones de extradición está permitido por la Constitución Política, la que dispone en su artículo 35 que esta medida de colaboración internacional se podrá conceder, solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, con excepción de los delitos políticos y los cometidos antes de la promulgación del acto legislativo No 1 de 1997.

Sobre este particular ha de tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional[11] los delitos de terrorismo, incluyendo su financiación no pueden ser considerados como delitos políticos. De igual modo lo prescribe el artículo 14 del Convenio al cual se hará referencia posteriormente.

En estas condiciones, el hecho de que los delitos del artículo 2º del Convenio se deban considerar como susceptibles de extradición no vulnera la Constitución.

- El artículo 12 del Instrumento establece la obligación de asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos penales o de extradición, y en el establecimiento de la responsabilidad de las personas jurídicas en la comisión de los delitos de financiación de terrorismo, previsiones éstas que se avienen a nuestro orden interno en materia de debido proceso, derecho de defensa y cooperación internacional de buena fe, incluida la extradición por lo cual respecto de esta disposición no surge reparo constitucional alguno.

Sobre esta materia la Corte ha precisado que "la asistencia judicial en materia penal está acorde con la Constitución, más aún si en el tratado –como en el presente Convenio- se establece que ésta se debe dar de conformidad con la legislación nacional."

Además, la cooperación internacional que se establece a través de la extradición respeta claramente la soberanía nacional (Art. 9 C.P.) en la medida en que es con consentimiento libre del Estado que ésta se solicita, concede u ofrece. La Corte Constitucional ha aceptado que el otorgamiento de la extradición, además de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta, tiene otros; a saber: "el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)."[13] Estas previsiones tampoco son irrespetadas por la disposición en estudio.

- En concordancia con lo anterior, el artículo 13 prescribe que ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2º del Convenio puede considerarse, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. Por lo anterior, el Estado colombiano así como los demás Estados Partes no pueden invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.

Con esta disposición se garantiza también el derecho a la justicia de las víctimas, puesto que se evita que a causa de la configuración legislativa errada de una conducta, se enerve la sanción penal e incluso la extradición por la comisión de un delito relativo a la financiación del terrorismo. En esta medida este precepto se ajusta a la Carta Política.  

- Por su parte, los artículos 14 y 15 del Convenio establecen que, para  los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, no se consideran como delitos políticos, o conexos los de financiación del terrorismo. En desarrollo de lo anterior se precisa que un Estado Parte puede negarse a conceder la extradición cuando tenga motivos fundados para creer que la solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca en relación con tales delitos se formulan con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política.

Las anteriores disposiciones se avienen a la Constitución en cuanto, dichos artículos expresan el respeto del derecho internacional de la soberanía de cada Estado (Art. 9 C.P) para definir y aplicar sus medidas en materia penal sustantiva, como consecuencia de la voluntad comprometida en el instrumento referido, lo cual desarrolla en el ámbito interno garantías como el debido proceso y el derecho de defensa basados en la legalidad, y en la prevalencia y protección de la dignidad y los derechos humanos. Y de otra parte la propia Carta proscribe en todos los casos la extradición por delitos políticos.

Conforme se dijo en la Sentencia C-1055 de 2003, el ordenamiento constitucional colombiano permite diferenciar de manera clara el terrorismo como delito común, categoría ésta dentro de la cual se encuentran todas aquellas conductas orientadas a su financiación, de los denominados delitos políticos.

Lo anterior, no sólo por cuanto en ninguno de los Acuerdos de derecho internacional y Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas en que se condena el terrorismo se considera como delito político su financiación, sino, porque las conductas orientadas a este fin son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y jurídica de ese tipo de delito, en la medida en que sus autores no se inspiran en un móvil altruista, sino que, al contrario, el terrorismo se dirige a crear una atmósfera de terror en la población.

- El artículo 16 contempla lo correspondiente al traslado de personas detenidas o condenadas en un Estado Parte para aportar su testimonio o identificación en relación con procesos adelantados por comisión de delitos de financiación de narcotráfico, respetando la soberanía nacional del país remitente y los derechos y garantías fundamentales del procesado por delitos objeto del Convenio. Por su parte, el artículo 17  hace expresa mención del deber de los Estados Partes de observar las garantías del derecho internacional en materia de derechos humanos en el tratamiento de las personas sometidas a investigación y juicio con ocasión del presente Convenio.  

Ningún reproche constitucional surge contra estas dos disposiciones del Convenio por cuanto desarrollan preceptos contenidos en la Carta Política. Así, el literal a) que señala que la persona trasladada debe dar libremente su consentimiento informado respeta el artículo 12 constitucional en la medida en que el sujeto no podrá ser sometido a ningún tipo de torturas para obtener la información.

El numeral 2 del artículo 16 respeta el debido proceso (Art. 29 C.P.) en cuanto el tiempo que permanezca detenido en el Estado al cual es trasladado se le descontará de la pena que le haya sido impuesta; además, el traslado no implicará la extradición del individuo, sino que, al contrario, el Estado solicitante tiene el deber de devolverlo sin dilación.

El numeral 3 del artículo 16 por su parte,  respeta la soberanía del Estado colombiano (Art. 9 C.P.) en la medida en que únicamente con su consentimiento se puede procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el cual fue trasladado.

Por su parte el artículo 17 materializa la protección al debido proceso (art. 29 C.P.) al consagrarse la garantía para la persona detenida o sujeta a una medida derivada del Convenio un trato equitativo y con el goce de todos los derechos y garantías de la legislación del Estado en el cual se encuentre y de aquellas consagradas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este artículo también es respetuoso de nuestra Constitución en la medida en que está acorde con el artículo 93, inciso 1º y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

- El artículo 18 establece el deber del Estado colombiano de cooperar con los demás Estados Partes en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2º, tomando todas las medidas practicables, entre otras, adaptando, de ser necesario, su legislación nacional para impedir que se preparen esos delitos tanto dentro como fuera de sus respectivos territorios.

Dichas medidas se orientan a: i) prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2º; ii) exigir que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen las medidas para la identificación de sus clientes habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas, y presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva.

La finalidad de este artículo y de las medidas enunciadas se avienen al ordenamiento constitucional y específicamente con el derecho a la libre empresa, en cuanto con la aplicación del precepto bajo análisis, en nada se afecta el desarrollo de la actividad financiera y bancaria.

Así mismo, se protege el hábeas data en cuanto se impone por parte del Acuerdo la observancia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad que conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[14] deben informar esta garantía fundamental, respetando también la soberanía nacional en la medida que  se prevé en el Convenio que el intercambio de información entre los Estados Partes se hará "de conformidad con su legislación interna".

De igual manera, el deber de cooperación internacional y de prevención del terrorismo armoniza con lo dispuesto en el artículo 226 de la Carta que impone la internacionalización de las relaciones políticas y respeta el interés del Constituyente no solo de prevenir sino de combatir el terrorismo (Arts. 15, 28 y parágrafo 2º del artículo 250 C.P. ).

- El artículo 19 establece el deber de informar a las Naciones Unidas por intermedio de su Secretario General, acerca del resultado final de toda investigación penal adelantada por delitos de financiación de terrorismo.

Esta normativa en nada infringe el ordenamiento constitucional, por cuanto al consagrarse en el artículo que tal comunicación debe efectuarse "de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables" salvaguarda la soberanía nacional y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (Art. 9 C.P.).

- Los artículos 20,  21 y 22 establecen el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes en relación con el Convenio, de acuerdo con la igualdad soberana, la integridad territorial y la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, según el derecho internacional, lo cual incluye la no injerencia de ningún Estado Parte para ejercer jurisdicción u otra actividad en el territorio de otro Estado Parte.

Constata la Sala que los artículos bajo análisis prescriben que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio deben ser compatibles con la igualdad soberana, la integridad territorial y la no intervención, principios éstos consagrados en normas constitucionales como el Preámbulo, el inciso 1 del artículo 2º, que fija como fines del Estado defender la independencia nacional, y mantener la integridad territorial, entre otros, y, especialmente el artículo 9º que fundamenta las relaciones exteriores, la soberanía nacional, y el respeto a la autodeterminación de los pueblos.

- En relación con los artículos 2º numeral 2, 23, 24 a 28 relativos a la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación, adición, ratificación, entrada en vigor, posibilidad y forma de denuncia del tratado, y depósito de los textos del Convenio, la Corte no encuentra que desconozcan la Carta pues se trata de mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales.

Por último, se hace alusión al anexo que contiene nueve instrumentos celebrados para la represión de diversas modalidades delictivas relacionadas con el terrorismo internacional  las cuales pueden ser objeto de financiación ilícita como lo establece el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2º del Convenio. Respecto de estos tratados y a efectos del control de constitucionalidad del presente Instrumento, la Corte reitera que en aquéllos en los que aún no existe pronunciamiento por parte de este Tribunal, la norma contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 2º del Convenio deberá someterse al alcance y condicionamientos que llegaren a efectuarse.

Conforme lo hizo en la Sentencia C-1055 de 2003 la Corte Constitucional precisa que el presente Convenio se interpreta limitado y restringido al objeto del mismo que es la represión de la financiación del terrorismo. En su desarrollo y ejecución debe tenerse en cuenta por las autoridades nacionales las normas, principios y valores constitucionales, el bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.

De lo expuesto se colige que tanto el trámite legislativo de aprobación contenido en la Ley 808 de 2003, como el contenido material del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ajustan plenamente a lo prescrito al respecto en nuestro orden superior.

El convenio entonces, desarrolla el propósito del Constituyente de fomentar la capacidad del Estado en la prevención de los actos terroristas, en una de sus modalidades como es la represión de las conductas destinadas a financiar los actos reprobables que generan las conductas terroristas.

Como se expuso, la aprobación, ratificación y contenido de este Tratado se ha desarrollado dentro del ejercicio ordinario de las competencias gubernamentales para el manejo de las relaciones internacionales (arts. 189-2 y 150-16, C.P.). No limita ni afecta directamente derecho ciudadano alguno ni impone cargas excesivas al Estado colombiano o a los particulares. Además, es respetuoso de los principios orientadores de las relaciones internacionales relativos a la soberanía y la no intervención en asuntos internos (artículo 9, C.P.) y constituye pleno desarrollo del artículo 226, que ordena al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Por lo tanto, tanto el Convenio como la Ley mediante la cual fue aprobado son exequibles.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)", conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 808 del 27 de mayo de 2003 por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)".

Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Diario oficial. Año CXXXIX. N.45201.28, Mayo, 2003. Pág. 26.

[2] En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se efectuó el control de constitucionalidad del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, el cual fue declarado exequible.

[3] La Corte Constitucional efectuó el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-186 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] La Corte Constitucional efectuó el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-396 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[5] En la actualidad la Corte Constitucional se encuentra revisando la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Exp.- L.A.T.-248 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[6] La Corte Constitucional efectuó el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-673 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] La Corte Constitucional efectuó el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-354 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] En la actualidad la Corte Constitucional se encuentra revisando la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Exp.- L.A.T.-244 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] La Corte Constitucional efectuó el control de este convenio y de su ley aprobatoria mediante la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] Idem.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

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