Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-037/98

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Finalidad/SANEAMIENTO DE NULIDAD

El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Saneamiento

Todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. Los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa.

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento/NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamiento

La nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado.

DERECHO DE DEFENSA-Controversia de la prueba

Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida.  De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.  Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE PROCESO-No afecta validez de la actuación cumplida

Cuando se declara la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa declaración no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Esta disposición está fundada en el principio de la economía procesal: al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias. Las partes pueden intervenir en el conflicto de competencia, proponiéndolo, pidiendo pruebas, participando en su práctica, etc., por lo cual no se vulnera el derecho de defensa.

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Suspensión del proceso

Las partes pueden recusar al funcionario en cualquier momento en que consideren que existe una causal de impedimento que él no ha declarado. Y que si el funcionario se anticipa y declara su impedimento, demuestra con ello su imparcialidad. Estas normas son razonables y no implican violación del debido proceso ni el derecho de defensa. El proceso se suspende desde el momento en que se propone la recusación o se declara el impedimento, por lo cual no se corre riesgo alguno en lo que atañe a la imparcialidad del funcionario.

APELACION DE AUTOS SOBRE ACUMULACION

No hay motivo alguno de inconstitucionalidad. En la posibilidad de apelar el auto sobre la acumulación. Tampoco la hay en la validez de la actuación subsiguiente al auto que decretó la acumulación y que después es revocado. Porque después de decretarse la acumulación, la actuación procesal continúa cumpliéndose con sujeción a las normas procesales, en el proceso que se haya adelantado menos, en tanto que el otro se suspende hasta que el primero llegue al mismo estado.  

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Reposición de la actuación del acto declarado nulo

Se establece que decretada la nulidad de lo actuado en el proceso penal, se ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto. Esta norma tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, y en la necesaria celeridad de la administración. Si, en general, justicia tardía es injusticia, esta afirmación cobra mayor fuerza en tratándose del proceso penal. Recuérdese que el derecho del sindicado a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". Esta norma tiene esa finalidad: no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una "dilación injustificada".

Referencia:  Expediente D-1750.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 144 (parcial), 146 (parcial), 148 (parcial),  152 (parcial), y 159 (parcial) del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el artículo 1°., del  decreto 2282 de 1989 "Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Civil", y artículos 305 (parcial) y 308 (parcial) del decreto 2700 de 1991, " Por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Penal".

Actor: Luis Eduardo Montoya  Medina.

Magistrado Ponente:

De. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número  cinco (5), a los diez y nueve (19) días del mes de  febrero, de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I.  ANTECEDENTES.

El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, y 241, numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 144 (parcial), 146 (parcial), 148 (parcial), 152 (parcial) y 159 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el decreto 2282 de 1989, y artículos 305 (parcial) y 308 (parcial) del decreto 2700 de 1991.

Por auto del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas parcialmente acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.

A)  Normas acusadas.

El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados:

"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

(Octubre 7)

"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil

" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida.

"DECRETA:

"ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"84. El artículo 156, quedará de 144, así:

"Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

"(…)

"5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

 " 86. El artículo 158, quedará de 146, así:

"Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

"El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.  

"CAPITULO I

"Conflictos de Competencia.

"El artículo 140, quedará de 148, así:

"Trámite.

"(…)

"La  declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

"El artículo 144, quedará de 152, así:

"Formulación y trámite de la recusación.

"(…)

"La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida.

"CAPITULO III

"Acumulación de procesos.

"El artículo 151 quedará de 159, así:

"Trámite.

"(…)

"El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado.

"CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

"DECRETO 2700 DE 1991

"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del Capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial, decreta:

" Art. 305. Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

"Art. 308. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

"(…)

"5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

"6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código."

La demanda.

El actor,  con fundamento en un extenso análisis sobre la estructura del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho; la distribución de funciones entre sus distintos órganos; la prevalencia del debido proceso en sus distintos aspectos: juez natural (competencia y jurisdicción), legalidad de las pruebas aportadas al proceso, y, especialmente, de la nulidad de pleno derecho que en materia probatoria consagra el artículo 29 de la Constitución, expone diversas razones para solicitar la inconstitucionalidad de las normas acusadas.

Sin embargo, existe un cargo general que puede resumirse así: el legislador no puede reconocer validez a actuaciones y pruebas recaudadas por funcionarios sin competencia, por desconocer uno de los presupuestos esenciales del debido proceso.  

Si se observa cada uno de los textos acusados, en ellos se consagra directa o indirectamente, la legalidad de actos ejecutados por funcionarios sin competencia, en unos casos,  porque después de cumplidas las actuaciones correspondientes el juez es recusado o se declara impedido (artículos 148, 152 y 159), en otros,  porque a pesar de la incompetencia del juez, las partes no alegan en tiempo ese vicio (artículo 144), caso en el cual,  la competencia no la fija  el legislador, tal como lo ordena el artículo 150, numeral 2º de la Constitución, sino la voluntad de las partes, en especial la del demandado,  que es quien puede alegar la correspondiente excepción previa.

El demandante insiste, específicamente, en que no puede reconocerse valor alguno a pruebas ordenadas y recaudadas por quien no tenía la competencia para ello, tal como lo dispone el artículo 146 acusado, pues la misma Constitución señala que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, y la competencia hace parte esencial de este derecho. Así, el legislador parece escindir la prueba del proceso,  como si fueran entes  autónomos.

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal,  que faculta al juez para anular sólo los actos que se consideren directamente relacionados con la  actuación que se ha declarado nula, consagra una discrecionalidad  en cabeza del juez, que minimiza los efectos de la declaración de nulidad, al punto que actos dictados sin competencia, incluída la recaudación de pruebas, quedan amparados  por una presunción de legalidad y validez,  por la simple voluntad de un funcionario, y no porque ellas se ajusten a los requisitos pertinentes.

Por su parte, el artículo 308,  al consagrar la taxatividad de las nulidades,  como su subsidiariedad, pues ellas sólo se pueden declarar cuando no exista otro medio  procesal para subsanar la irregularidad presentada,  impide  que las partes puedan alegar la nulidad que consagra el artículo 29 de la Constitución, según la cual,  es nula de pleno derecho la prueba  recaudada sin observancia del debido proceso, y una de esas violaciones,  la constituye la  falta de competencia del funcionario que la recaudó.

  1. Intervenciones.

En forma extemporánea, el ciudadano Alvaro  Namén Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó escrito justificando  la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.

Para este interviniente, el legislador está plenamente facultado para extender, en determinados casos,  la competencia de los funcionarios judiciales para conocer de asuntos que, en principio,  no le corresponden,  siempre y cuando,  se cumplan las garantías mínimas que garanticen los derechos de las partes en el proceso.

El legislador llamado a establecer los trámites que deben surtirse en cada uno de  los procesos, está facultado para fijar las causales de nulidad, como la forma de sanearlas, a fin de dar aplicación a los principios de celeridad, economía y eficacia procesales, que no desconocen derecho alguno de las partes, y, por el contrario, garantizan el  acceso efectivo a la administración de justicia, sin dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo así, los objetivos que en materia de justicia impone la Constitución de 1991.  

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

El señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, pidió declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.

Analizada la importancia de las nulidades procesales, que tienen como fundamento el artículo 29 de la Constitución, y la facultad del legislador de establecer distintos mecanismos procesales que den eficacia a los derechos de carácter sustancial, considera el Ministerio Público que la convalidación de nulidades y el reconocimiento de validez a determinados actos, a pesar de no reunir los requisitos para ello, es facultativo del legislador cuando con ello no se quebranten las garantías  reconocidas  a las partes, y como una forma de dar aplicación a los principios de economía,  celeridad y eficacia procesales.

Dentro de este contexto, y en relación con cada una de las normas acusadas, se afirma que el legislador estableció el saneamiento de ciertas nulidades, como la derivada de la falta de competencia, si las partes en la oportunidad  correspondiente no la alegan, porque se presume que ha sido su voluntad no alegar el vicio correspondiente para agilizar el trámite del proceso, hecho que no genera violación a  norma alguna de la Constitución.

La validez de las pruebas que consagra el artículo 146 acusado, a pesar de la declaración de nulidad del acto en el que ellas fueron recaudadas, no desconoce el derecho al debido proceso, siempre y cuando las partes hubiesen tenido la oportunidad de controvertirlas,  y ejercer su derecho de defensa en debida forma.

Por otra parte, como las nulidades  no  siempre se predican de la totalidad del proceso, sino de ciertas etapas  o actos, y   al no existir comunicabilidad del vicio, es necesario reconocer validez a las actuaciones surtidas con anterioridad a la declaración de la nulidad, tal como lo consagran los artículos 148, 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en los apartes acusados.

En relación con las normas acusadas del Código de Procedimiento Penal, encuentra que el fundamento constitucional del artículo 305, está en la prevalencia del interés general sobre el particular, pues la declaración de una nulidad no siempre afecta actos subsiguientes o anteriores, por ello, el funcionario debe señalar expresamente qué actos quedan cobijados con la declaración de nulidad,  de forma tal que no exista arbitrariedad, y las partes puedan controvertir la correspondiente decisión.

Las nulidades, dados sus efectos, poseen un carácter residual, es decir, su declaración debe producirse sólo en el evento en que no existan otros mecanismos para subsanar el vicio correspondiente, tales como los recursos ordinarios. Por tanto, la subsidiariedad que consagra el artículo 308 del Código Penal no contraría la Constitución.

Finalmente, afirma que la taxatividad de las nulidades que consagra el artículo 308 es una garantía. Sin embargo, el funcionario está obligado a tener en cuenta las nulidades que expresamente fueron consagradas en la Constitución.

II.-  Consideraciones de la Corte Constitucional.

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.-  Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra normas que hacen parte de decretos con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.-  Lo que se debate.

Como ya se explicó, sostiene el actor que las normas del Código de Procedimiento Civil que prevén el saneamiento de nulidades procesales en determinados casos, son contrarias a la Constitución, porque violan diversas normas de ésta que se relacionan con la competencia y, por lo mismo, con el debido proceso.

De otra parte, también sostiene el demandante que es nulo parcialmente el artículo 305 del decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en cuanto prevé que sólo se reponga la actuación que depende del acto declarado nulo.  Y que también son contrarias a la Constitución las disposiciones del artículo 308 del mismo Código, que  establecen que  sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, y que no podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 del Código.

Se examinarán, en consecuencia, los argumentos contenidos en la demanda.

Tercera.-  Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal.

De conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez, el primero, consiste en "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran".

El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.

Precisamente por el principio de la economía procesal, se explican algunas normas del Código de Procedimiento Civil. Está, en primer lugar, el numeral 2 del artículo 38, que confiere poder al juez para "Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta". Viene luego la obligación impuesta al juez, cuando inadmite la demanda, de señalar los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días (inciso noveno del artículo 85). Con la misma finalidad, de evitar vicios de procedimiento, el artículo 86 ordena al juez admitir la demanda "que reúna los requisitos legales", dándole el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

También tienen la finalidad de evitar nulidades procesales (y, por lo mismo, dilaciones injustificadas del proceso) todas las excepciones previas cuyas causales establece el artículo 97 del Código.

Por último (para no citar otras normas), puede mencionarse el deber que el Código impone al juez que conduce el proceso ordinario de mayor cuantía, de "decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal" (Artículo 401). Obsérvese que el deber se manifiesta en dos sentidos: no sólo sanear los vicios de procedimiento sino precaverlos. Todo, se repite, como consecuencia del principio de la economía procesal.

Otra consecuencia de la aplicación de este principio, es la institución del saneamiento de las nulidades.  En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad.  Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa.  Carnelutti explica así el saneamiento o la convalidación de los actos procesales nulos:

"Puede suceder también que el efecto práctico del acto, tal como se produce en concreto, sin necesidad alguna de rectificación, demuestre que la nulidad sería una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial.  El caso típico es el del demandado que comparece puntualmente en juicio, aun siendo nula la notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de ésta se prescribe  en previsión de que la notificación no sirva para provocar la comparencia, resulta que el evento desmiente la previsión.

"También aquí se comprende que, pese al vicio esencial, el acto haya de ser convalidado; pero la convalidación se explica por la comprobación de su inocuidad y no por la eliminación del vicio. El hecho que demuestra la inocuidad, consiste en que al acto viciado siga la conducta para cuya determinación ha sido realizado…" ("Sistema de Derecho Procesal Civil", tomo III, pág. 564, número 551, edic, UTEHA, Buenos Aires, 1944).

En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.

De otra parte, así como el legislador está facultado, al dictar los códigos de procedimiento, para establecer las causales de nulidad, también lo está  para definir cuáles son las nulidades saneables y cuáles son las insaneables. Siempre y cuando, naturalmente, el saneamiento de la nulidad no implique el quebrantamiento de la Constitución, como acontecía con el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte declaró inexequible en sentencia C-407 de 1997, porque traía consigo una violación ostensible del debido proceso y del principio de la igualdad.  

Análogas razones, todas relacionadas con la economía procesal, explican el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que los artículos 148, último inciso, 152, también último inciso, y el inciso final del artículo 159.

Escrito lo anterior, es posible ahora examinar cada una de las normas acusadas.

Cuarta.-  Análisis del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

"La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

(…)

"5º. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.  Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso".

Como es bien sabido, el Código determina la competencia de los encargados de administrar justicia, atendiendo a los siguientes factores: la calidad de las partes (factor subjetivo), la materia, el valor (factor objetivo), el territorio (factor territorial), y la distribución vertical de funciones entre los magistrados y jueces (factor funcional).

En relación con la competencia que se fija por el factor funcional, Ugo Rocco la explica así:

"Concepto de la competencia funcional.-

Hemos visto ya, en general, qué es la competencia funcional y cómo está determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado órgano judicial, personificado por determinado sujeto. Según cierto concepto, la competencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognición y realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecución, en contraposición con una competencia respecto a la cognición  del derecho". ("Tratado de Derecho Procesal Civil", ed. Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1970, tomo II, pág. 70.)

En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc. Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios.

El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas "nulidades constitucionales".

Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional.  En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable.  En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa.

Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso.

Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso  que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad.

Se debe aclarar  que en el caso de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, corresponde a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los procesos contenciosos en que sean parte ( numeral 5 del artículo 25 del Código Procedimiento Civil). Como esa competencia se fija por el factor  funcional, no se convalida lo actuado por un juez o tribunal incompetente. Igual consideración debe hacerse en relación con los procesos a los que se refiere el numeral 6 del mismo artículo 25, sobre la responsabilidad de los magistrados de la Corte y de los tribunales, cualquiera que fuere la naturaleza de éstos.

La disposición acusada, en consecuencia, no vulnera norma alguna de la Constitución.  Así se declarará en esta sentencia.

Quinta.-  Análisis de la parte demandada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Se demanda la parte del artículo 146, según la cual, una vez declarada la nulidad, "la prueba practicada dentro de dicha actuación (la actuación declarada nula) conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla".

Esta norma tiene una razón de ser que se explica por sí sola: como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate probatorio. Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida.  De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba, que el artículo 29 de la Constitución, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.  Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba.

La norma atiende, también, al principio de la economía procesal. Se inspira, además, en la primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la prueba se funda la realización del derecho, su declaración en el proceso.

Por lo expuesto, la Corte considera que la norma acusada no quebranta la Constitución, y así lo declarará.

Sexta.-  Análisis del último inciso del artículo 148.

Establece el último inciso del artículo 148, que cuando se declara la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa declaración  no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Este artículo 148 reglamenta el conflicto de competencias sobre tres supuestos: que puede provocarse de oficio o a petición de parte, que no es posible entre funcionarios entre los cuales exista una relación de subordinación directa, y que toda la actuación cumplida hasta el momento de la proposición del incidente conserva su validez.  

También esta disposición está fundada en el principio de la economía procesal: al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias. Piénsese, además, que las partes pueden intervenir en el conflicto de competencia, proponiéndolo, pidiendo pruebas, participando en su práctica, etc., por lo cual no se vulnera el derecho de defensa.

No encuentra la Corte motivo de inconstitucionalidad en esta norma, y por esto la declarará exequible.

Séptima.-  Análisis del último inciso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el último inciso del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando un funcionario se declara impedido o cuando se le recusa, la actuación anterior a la recusación propuesta o a la declaración de estar impedido, es válida. En concordancia con esta norma, dispone el inciso primero del artículo 154, que el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de recusación, sin que por ello se afecte la validez de los actos cumplidos con anterioridad.

Estas normas son razonables y no implican violación del debido proceso ni el derecho de defensa.  Baste pensar que las partes pueden recusar al funcionario en cualquier momento en que consideren que existe una causal de impedimento que él no ha declarado. Y que si el funcionario se anticipa y declara su impedimento, demuestra con ello su imparcialidad.

Recuérdese, además, que el proceso se suspende desde el momento en que se propone la recusación o se declara el impedimento, por lo cual no se corre riesgo alguno en lo que atañe a la imparcialidad del funcionario.

No hay, en consecuencia, razón alguna para sostener que el mantener la validez de la actuación anterior, quebranta la Constitución. Y por lo mismo, la Corte declarará exequible la disposición demandada, lo mismo que el inciso primero del artículo 154, que tiene con ella una relación inescindible.

Finalmente debe advertirse que si en la actuación anterior a la declaración de estar impedido o a la recusación, se han configurado hechos o conductas que impliquen la comisión de delitos, habrá lugar a la correspondiente investigación y, si fuere del caso, a la suspensión del proceso o a la interposición del recurso extraordinario de revisión. Es decir, la actuación anterior se presume válida, pero esta presunción, simplemente legal, admite prueba en contrario. Igualmente, si se ha incurrido  en la violación del debido proceso en la práctica  de una prueba, durante ese mismo período, podrá  pedirse a  el juez que declare la nulidad consagrada por el último inciso del artículo 29 de la Constitución, declaración que se hará dentro del mismo proceso.

Octava.- Análisis del último inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el último inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: "El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación subsiguiente al auto revocado".

Tampoco en este inciso se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad.  No la hay en la posibilidad de apelar el auto sobre la acumulación. Tampoco la hay en la validez de la actuación subsiguiente al auto que decretó la acumulación y que después es revocado. ¿Por qué? Sencillamente, porque después de decretarse la acumulación, la actuación procesal continúa cumpliéndose con sujeción a las normas procesales, en el proceso que se haya adelantado menos, en tanto que el otro se suspende hasta que el primero llegue al mismo estado.  ¿Cómo podría esta norma quebrantar la Constitución? La Corte no encuentra razón alguna para afirmar su inconstitucionalidad, y por ello la declarará exequible.

Novena.-  Análisis de la parte demandada del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal.

Se demanda la expresión del inciso primero del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, que establece que decretada la nulidad de lo actuado en el proceso penal, se ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto. El motivo de la acusación consiste en reponer solamente la actuación que dependa del acto declarado nulo.

También esta norma tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, y en la necesaria celeridad de la administración.  Si, en general, justicia tardía es injusticia, esta afirmación cobra mayor fuerza en tratándose del proceso penal.  Recuérdese que el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución consagra el derecho del sindicado a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". Esta norma tiene esa finalidad: no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente.  Hacerlo sería una "dilación injustificada".

Por lo expuesto, se declarará exequible toda la expresión "y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo".

Décima.-  Análisis de los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Disponen los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal:

"5.  Sólo puede decretarse (la nulidad) cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial".

"6.  No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código".

En cuanto al numeral 5, es claro que por economía procesal, y para evitar "dilaciones injustificadas", si existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, no hay por qué declarar la nulidad. Esta norma no implica quebrantamiento alguno del debido proceso ni de la Constitución.

En cuanto al numeral 6, hay que decir que la Corte ya reconoció, en lo referente al Código de Procedimiento Civil, que el legislador no quebranta la Constitución al señalar taxativamente unas causales de nulidad.  Dijo la Corte:

"No se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causas o motivos de nulidad". (Sentencia C-491, de noviembre 2 de 1995, magistrado ponente, Antonio Barrera Carbonell).

La Corte hizo la salvedad de la nulidad de la prueba practicada con violación del debido proceso, nulidad limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso.

De la misma manera, en el proceso penal puede el legislador, como lo ha hecho, señalar taxativamente las causales de nulidad.

Si ocurriere el caso, por demás improbable, de que en el proceso penal se haya desconocido uno de los derechos fundamentales, y no se haya declarado la nulidad, existe,  para enmendar el error, el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal:

"De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".

Recuérdese, además, que las tres causales de nulidad del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, están basadas en la violación del debido proceso: la falta de competencia, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa.

Por todo lo anterior, es ostensible que tampoco el ordinal 6 del artículo 308 viola norma alguna de la Constitución.  Así se declarará.

III.-  Decisión.

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.-  Declárase EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo.-  Declárase EXEQUIBLE el siguiente aparte del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: "Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla".

Tercero.-  Declárase EXEQUIBLE el último inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto.-  Declárase EXEQUIBLE el inciso final del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto.-  Declárase EXEQUIBLE  el inciso primero del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto.- Declárase EXEQUIBLE  el último inciso del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo.-  Declárase EXEQUIBLE  el siguiente aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal: "… y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto".

Octavo.-  Decláranse EXEQUIBLES  los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero no asistió a la sección de Sala Plena del 19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-037/98

NULIDAD-Causales no taxativas (Aclaración de voto)

Como lo expresé en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, la enunciación de nulidades procesales plasmada en los códigos correspondientes no puede hoy ser taxativa, ya que el artículo 29 de la Constitución, de rango superior a todas esas normas, añadió una, consistente en la práctica de pruebas con violación del debido proceso, circunstancia que, en el caso de presentarse, genera una nulidad de pleno derecho. Me reafirmo en lo dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas la presente aclaración de voto, referente a las consideraciones y a la resolución, en lo atinente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. El carácter taxativo y absoluto de la disposición legal acusada es ostensible, como también lo es, precisamente por ello, su contradicción con el mandato prevalente del artículo 29 de la Constitución Política. Así, pues, con estricta sujeción a la Carta y a la lógica, ha debido ser declarado inexequible, al menos en su interpretación rígida, que riñe con la Constitución, máxime cuando del proceso penal se trata.

NULIDAD DEL PROCESO PENAL/VIA DE HECHO POR NULIDAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia (Aclaración de voto)

Lo que se vislumbra en esta oportunidad, además de la persistencia en mantener como constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la eliminación del tímido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se había hecho en la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en el sentido de que "además de dichas causales (las legales de nulidad), es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución (...), que es aplicable en toda clase de procesos". Ahora manifiesta la Corte, citando parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que "no se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causas o motivos de nulidad", a la vez que agrega algo muy discutible y diríase que en sí mismo -por lo menos en su expresión absoluta, que es la usada en la Sentencia- contrario a la Constitución y a la naturaleza del debido proceso y de las nulidades procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada está "limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso". Tal aseveración no la puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el alcance de esta preciosa garantía constitucional, y por cuanto, además, elimina de un tajo toda posibilidad de obtener no sólo las nulidades de los procesos penales por tal causa, sino la protección constitucional, mediante la tutela, cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha fundado en ella su decisión. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio representaría una flagrante vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, no podría dar lugar al amparo y todo se limitaría a la nulidad de la prueba, sin repercusión en el fallo, lo que resulta francamente lesivo de los más elementales derechos de los procesados.

Referencia: Expediente D-1750

Como lo expresé en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, la enunciación de nulidades procesales plasmada en los códigos correspondientes no puede hoy ser taxativa, ya que el artículo 29 de la Constitución, de rango superior a todas esas normas, añadió una, consistente en la práctica de pruebas con violación del debido proceso, circunstancia que, en el caso de presentarse, genera una nulidad de pleno derecho.

Me reafirmo en lo dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas la presente aclaración de voto, referente a las consideraciones y a la resolución, en lo atinente al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

La norma ahora impugnada señala, como principio "que orienta la declaratoria de las nulidades", el de que "6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código".

El carácter taxativo y absoluto de la disposición legal es ostensible, como también lo es, precisamente por ello, su contradicción con el mandato prevalente del artículo 29 de la Constitución Política.

Así, pues, con estricta sujeción a la Carta y a la lógica, ha debido ser declarado inexequible, al menos en su interpretación rígida, que riñe con la Constitución, máxime cuando del proceso penal se trata.

Sin embargo, es comprensible que la Corte no haya querido decir ahora lo contrario de lo que ya dijo en la difícil Sentencia C-491 de 1995. Debía, entonces, para conservar una mediana coherencia, sostenerse en la tesis de la exequibilidad de la restricción legal. No lo comparto, pero lo entiendo, aunque quizá lo que se había podido esperar de este nuevo análisis sería una rectificación jurisprudencial que hiciera el pronunciamiento, así fuera tan sólo en materia penal, más acorde con la Constitución Política.

Empero, lejos de tal corrección, lo que se vislumbra en esta oportunidad, además de la persistencia en mantener como constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la eliminación del tímido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se había hecho en la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en el sentido de que "además de dichas causales (las legales de nulidad), es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución (...), que es aplicable en toda clase de procesos" (subrayo).

Ahora manifiesta la Corte, citando parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que "no se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causas o motivos de nulidad", a la vez que agrega algo muy discutible y diríase que en sí mismo -por lo menos en su expresión absoluta, que es la usada en la Sentencia- contrario a la Constitución y a la naturaleza del debido proceso y de las nulidades procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada está "limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso".

Tal aseveración no la puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el alcance de esta preciosa garantía constitucional, y por cuanto, además, elimina de un tajo toda posibilidad de obtener no sólo las nulidades de los procesos penales por tal causa, sino la protección constitucional, mediante la tutela, cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha fundado en ella su decisión. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio representaría una flagrante vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, no podría dar lugar al amparo y todo se limitaría a la nulidad de la prueba, sin repercusión en el fallo, lo que resulta francamente lesivo de los más elementales derechos de los procesados.

Por otra parte, no se olvide que, según el artículo 85 de la Constitución, el 29 es de aplicación inmediata, es decir, que la nulidad en él contemplada opera con arreglo directo a la norma constitucional, sin que tal operancia dependa de lo que disponga el legislador al enunciar las causales de nulidad.

Además, en materia penal, la norma posterior favorable, así fuera apenas legal, debe preferirse a la restrictiva o desfavorable. Con mucha mayor razón tal postulado impera tratándose de norma constitucional favorable y posterior.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

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