Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 8 del 25 de febrero de 2026
<Disponible el 26 de febrero de 2026>
Corte determinó que la exigencia de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios cuando se ejerce la defensa técnica a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados vulnera el derecho a la presunción de inocencia y desconoce la obligación del Estado, como titular de la acción penal, de acreditar que la persona incurrió en el delito de asesoramiento a dichas organizaciones delictivas
Sentencia C-035/26
M.P. Carlos Camargo Assis
Expediente D-16.487
1. Norma demandada
“LEY 1908 DE 2018
(julio 9)
Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018
RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO
Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 6°. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.
No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica”.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “deber de acreditar sumariamente el”, contenida en el inciso segundo del artículo 340 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” contenida en el artículo 340A del Código Penal por desconocer el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 29 superior, ya que invierte la carga de la prueba y le exige al apoderado judicial acreditar el origen lícito de los honorarios. Esta disposición tipifica el delito de asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.
En primer lugar, la Corte explicó que el referido delito se configura cuando se ofrecen, prestan o facilitan conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, remunerados o no, con el fin de servir o contribuir a las finalidades ilícitas de las organizaciones delictivas. Sin embargo, la norma establece que no se incurre en ese delito cuando los servicios prestados consistan en el ejercicio de la defensa técnica, para lo cual es necesario que el apoderado judicial acredite sumariamente el origen lícito de los honorarios.
Bajo ese contexto, la Sala planteó como problema jurídico determinar si la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” invierte la carga de la prueba a cargo del Estado y vulnera la presunción de inocencia como expresión del derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver lo anterior, la Corporación señaló que el delito de asesoramiento a organizaciones delictivas tiene por finalidad fortalecer la paz y contrarrestar la colaboración de terceros que contribuyen al fortalecimiento de los grupos armados y delincuenciales ilegales. De esa forma, el legislador buscó cumplir los compromisos internacionales que establece la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos.
La Corte reiteró que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal, pero también recordó que tal potestad no es absoluta, pues está sujeta a límites precisos que se enmarcan en el respeto de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia.
Al estudiar la constitucionalidad de la norma acusada, encontró que la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen lícito de los honorarios afecta de manera injustificada la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Esto, en tanto invierte la carga de la prueba que le corresponde al Estado, como ente acusador, de acreditar más allá de toda duda razonable que la defensa técnica se prestó con fines ilícitos.
A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que la inconstitucionalidad se predica del deber de acreditación impuesto por el legislador, mas no de la exigencia sobre el origen lícito de los honorarios. En otras palabras, lo que resulta contrario a la Constitución es la inversión de la carga de la prueba que debería asumir quien ejerce la defensa técnica y no el ente acusador.
Por lo tanto, la Sala Plena declaró inexequible únicamente la expresión “deber de acreditar sumariamente el” de manera que no se afecte la estructura del tipo que busca la persecución penal de las personas que contribuyen en la operación de las organizaciones armadas delictivas.
4. Aclaraciones de voto
Los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade aclararon su voto en la presente decisión.
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