Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-035/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA LA CELEBRACION DE SEMANA SANTA EN PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA MAGNA DE ENVIGADO-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-034 de 2019

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia

Referencia: Expediente: D-12747

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones"

Actor: Angie Camila Galindo Patarroyo

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la ciudadana Angie Camila Galindo Patarroyo, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 1812 de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la parroquia santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones".

Por medio de Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 Superior, así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Ministro de Cultura.

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Alcaldía de Envigado, a la Gobernación de Antioquia, a la Parroquia Santa Gertrudis de Envigado, a la Arquidiócesis de Medellín, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Conferencia Evangélica de Colombia, al Centro Cultural Islámico, a la Confederación de Comunidades Judías de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI, a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia – Cotelco, a la Asociación Colombiana de Universidades, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:

LEY 1812 DE 2016

               (octubre 27)

Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

            (…)

ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración Municipal de Envigado y la Administración Departamental de Antioquia, estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.

LA DEMANDA

La demandante solicitó a este Tribunal declarar la inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1812, al considerar que dicho artículo vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución Política.

En el escrito de la demanda se planean los cargos así: según la ciudadana, con la ley señalada se desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, al reconocer la norma cuestionada un trato preferente de carácter presupuestal a la religión católica respecto de los demás cultos –vulnerando así lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Carta-, y los fines esenciales del Estado, al autorizar “que una partida presupuestal del municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en posible detrimento de otros derechos de la colectividad –artículo 2 de la Constitución Política de Colombia”.

En estricto sentido señaló la accionante que la condición de Estado laico impone la nula injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno, o en cualquiera de las ramas de poder. Por lo cual, se impone el principio de neutralidad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia (al respecto, cita la demandante las sentencias C-350 de 1994, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y C-224 de 2016).

Con base en lo anterior, afirmó la demandante que la norma señalada vulnera los preceptos constitucionales, al desconocer los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. Por cuanto, brinda un privilegio a la comunidad católica específicamente, indicando que el presupuesto debe estar destinado para satisfacer intereses generales de sus habitantes; así, al momento de favorecer un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los ciudadanos no practicantes de dicho municipio.

Adicionalmente, considera la demandante que la norma en cuestión transgrede la libertad e igualdad religiosa. Para el efecto, con base en lo dispuesto en la sentencia C-224 de 2016, mediante la cual expuso que con la inversión de recursos del erario, el Estado termina por adherirse a actos simbólicos de una iglesia, adoptando así políticas que tienen como fin promover o beneficiar una confesión religiosa, y estimulando conmemoraciones que solo conciernen a la iglesia católica. Actuaciones que la jurisprudencia ha reconocido como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia religiosa, por lo que, debe declararse la inconstitucionalidad de la norma bajo examen.

En opinión de la demandante, las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, pero esta sola circunstancia no las hace gozar del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad y estímulo determinado por el Congreso de la República en la Ley 397 de 1997, puesto que para tal fin deben ser incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios de valoración previamente definidos.

Por lo demás, para la demandante, la disposición en cuestión vulnera los artículos 18 y 19 de la Constitución que reconocen y protegen la libertad de cultos, pues al autorizar la asignación de recursos públicos para beneficiar a cierta actividad religiosa, el Estado está ejerciendo influencia sobre dicha libertad, ya que podría haber una coerción indirecta frente a quienes no pertenecen a la religión católica.

Finalmente, la ciudadana sostuvo que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una manifestación religiosa particular -la Católica, Apostólica y Romana-, puesto que escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales en cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su financiamiento con recursos públicos desconoce los intereses superiores que la Constitución pretende proteger.

INTERVENCIONES

Intervenciones oficiales

Ministerio del Interior[2]

De acuerdo con el Ministerio del Interior la Corte debe declararse inhibida, o de manera subsidiaria declarar exequible la norma acusada. Para el Ministerio, la demanda incoada no cumple con las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, puesto que la demandante está interpretando una simple habilitación presupuestal como un deber de apropiación de recursos, por lo cual el cargo resulta no sólo hipotético, sino también infundado. En adición a lo anterior, la mencionada Cartera resalta que, en varias ocasiones, la Corte Constitucional ha declarado exequibles normas de similar contenido.

Municipio de Envigado[3]

El municipio de Envigado dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el Auto del nueve (09) de julio de 2018, en los siguientes términos:

Sobre el primer punto, alusivo a los elementos que permiten enmarcar la celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis dentro del patrimonio cultural de la Nación, apuntó que la longevidad de la celebración, que se remonta al año de creación de la parroquia en 1859, junto con la identidad colectiva que se creó a su alrededor, permiten cumplir los criterios establecidos en el artículo 9 del Decreto 2941 de 2009 para la inclusión de las manifestaciones culturales en la lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial en cualquiera de los ámbitos previstos en el artículo 7 del precitado decreto.

Sobre las actividades que desarrolla el municipio para la preservación de la celebración, afirmó que actualmente se tiene el diseño del Plan Especial de Salvaguardia financiado de forma conjunta con el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, en el cual se desarrollaron una serie de estrategias, acciones y proyectos, tales como la transmisión del conocimiento y la tradición a los niños y jóvenes del municipio. Además, incorpora una tabla que da cuenta de la participación de la administración municipal en actividades de protección, logística y transmisión de esta tradición cultural.

Sobre la existencia de partidas presupuestales para para la promoción y difusión de las actividades de Semana Santa al interior de los planes de desarrollo del municipio, informó sobre la suscripción de contratos en cumplimiento de los planes de desarrollo de los últimos cinco años, que han tenido por objeto la prestación de servicios profesionales para recuperar la memoria histórica de las celebraciones y labores investigativas para declarar la celebración como patrimonio cultural, entre otros aspectos.

Sobre el impacto turístico de las celebraciones, informó que en los años 2016 y 2017, en que se encontraba funcionando la Oficina de Turismo ubicada en el parque principal del municipio, se evidenció un aumento de visitantes en el primer semestre de cada año, fenómeno que se relaciona con la celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis.

Sobre la participación de la comunidad y organizaciones sociales en las actividades, reiteró la participación activa de la población, mediante actividades como los grupos de pasos, la adecuación del templo para cada celebración y la junta de la Semana Santa, conformada por la administración municipal y los ciudadanos. Igualmente, resaltó la participación de la comunidad en general en las procesiones y la visita a los monumentos.

Finalmente, sobre la relevancia histórica, cultural y turística de las actividades en Semana Santa transcribió una publicación del año 2014 en la cual se hace un compilado de la importancia histórica y cultural de la celebración.

Intervenciones académicas

Universidad Externado de Colombia[4]

En primer lugar, solicita que se realice una acumulación procesal con el expediente D-12080, en el que se demandó también el artículo 8°, en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.

Seguidamente, pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, en la medida que vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. De acuerdo con el interviniente, la Corte debe integrar todas las normas de la ley, con el fin de declarar la inexequibilidad de todas sus disposiciones.  

De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado Social y Democrático de Derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de cultos, conciencia y pensamiento, se deriva, inexorablemente, el deber de neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una prohibición a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un credo determinado.

Así, el interviniente afirma que la libertad religiosa se suprime cuando el Estado promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas se traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa, a una confesión religiosa.

De acuerdo con el interviniente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reciente sobre las Semana Santa, en especial a partir del año 2016 ha desconfigurado los criterios de separación y neutralidad religiosa. En su opinión, las exigencias de identificar un criterio secular predominante y la posibilidad de extender a otros credos estos reconocimientos, son incompatibles con la jurisprudencia que había venido desarrollando la Corte Constitucional. Para la Universidad, solo puede declararse exequible una norma de este tipo cuando el factor principal y protagónico de la actuación sea secular.

Por último, aduce que el legislador nunca argumentó las razones seculares por las cuales la fiesta que se busca proteger tienen relevancia cultural para la Nación, motivo por el cual ni está demostrado el arraigo cultural, ni la importancia local de la tradición, convirtiéndose la ley, toda ella, en un reconocimiento desproporcionado de un privilegio a favor de la Iglesia Católica.

Intervenciones ciudadanas

Conferencia Episcopal de Colombia[5]

De acuerdo con la Conferencia Episcopal la norma debe ser declarada exequible. Para sustentar su aserto expone que la Ley 1812 de 2016 resalta el carácter cultural, turístico e histórico de las celebraciones de Semana Santa, a las cuales acuden personas de todo el territorio nacional e incluso del exterior. En este sentido, considera que el elemento preponderante de esa ley es el elemento cultural, por encima del religioso. Seguidamente, expone la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de expresiones culturales que involucran un factor religioso, haciendo un recuento de las sentencias que considera son precedente para este caso, entre otras, las sentencias C-441 de 2016, C-570 de 2016 y C-567 de 2016.

En adición a ello, el interviniente resalta la importancia de los derechos culturales, no sólo en el marco de la Constitución Política, de conformidad con el pluralismo y el respeto a la diversidad cultural, sino en los tratados internacionales, como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que entiende el patrimonio inmaterial como toda aquella manifestación que permite a un pueblo identificarse con una realidad social, cultural o histórica, y las observaciones del CDESC, que señalan la importancia de proteger las culturas de cada país, siendo parte integrante de ellas los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias.

Igualmente, hace un recuento de los elementos históricos y culturales de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia de Santa Gertrudis la Magna de Envigado. Inicia resaltado que esta celebración es un “elemento cohesionador de la identidad cultural de la sociedad de Envigado”, para ello, pone de presente que en las procesiones no sólo se hacen alegorías religiosas, sino que se exhiben piezas artísticas de más de 100 años, que son conservadas por la comunidad. Adicional a ello, señala que existen cofradías entre la comunidad que participan en la organización de estos eventos y han guardado dicha tradición por más de 50 años. De esta tradición de cuenta, justamente, el himno de Envigado, que incluye en sus estrofas una referencia a la “reina Gertrudis la Magna”, así como la inclusión de las torres de la parroquia en el escudo de la ciudad. Agrega el interviniente, que la Semana Santa de esta parroquia también ha promovido la existencia de una industria alrededor de este evento.

Finalmente, pone de presente la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte se encuentra analizando la constitucionalidad del artículo demandado en el expediente D-12080.

Academia Colombiana de Jurisprudencia[6]

Solicita la exequibilidad de la norma demandada. Luego de un recuento de los

antecedentes legislativos, así como de la jurisprudencia constitucional, el interviniente afirma que en el caso de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis Magna, se cumplen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para su declaratoria como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. En este sentido, señala que visto el trasegar histórico y cultural de la Semana Santa en la parroquia mencionada, esta constituye un centro de identidad no solo religiosa, sino sociológica y cultural del municipio, la región y del país en general. De esta forma, señala que este evento tiene una trascendencia histórica, artística y turística para el municipio de Envigado y su significativa importancia para el comercio dada la afluencia de turistas. Resalta que el Congreso de la República tiene competencia para hacer este tipo de reconocimientos, así como para aprobar normas como la demandada, tal como queda claro en la línea jurisprudencial, específicamente en las sentencias C-360 de 1996, C-290 de 2009, C-373 de 2010, C-755 de 2014, C-948 de 2014 y C-224 de 2016.

Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia[7]

El Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia dio respuesta a los interrogantes planteados en el Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, en los siguientes términos:  

En primer lugar, frente al planteamiento de aquellos elementos que permiten incluir esta celebración en el patrimonio cultural de la Nación, manifiesta que además del carácter festivo religioso, se encuentran asociados a ella bienes muebles de alto valor artístico e histórico que hacen parte de la imaginería religiosa, andas y vestuario. En este sentido, hace énfasis en el carácter histórico de la celebración, que data de hace más de un siglo, y su evolución hasta el día de hoy, que congrega a miles de fieles y personas que encuentran en ella la oportunidad de compartir una identidad que se ha construido a través de los años.

Sobre el punto consistente en las medidas de protección adoptadas por las autoridades locales y eclesiásticas para la preservación de este patrimonio, manifestó que dicho Instituto, en su calidad de ente descentralizado de la Gobernación de Antioquia, financió la formulación del Plan Especial de Salvaguardia con los recursos provenientes del impuesto nacional de consumo vigencia 2016.

Sobre el interrogante relacionado con las fuentes de financiación de las actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa y la intervención del municipio de Envigado, elaboró un gráfico según el cual, tanto la administración municipal, como las autoridades eclesiásticas y la ciudadanía intervienen en los diferentes componentes de la celebración, tales como la protección del patrimonio cultural, la divulgación de la celebración y la logística.

En cuanto a la información sobre la participación de la comunidad en la Semana Santa, señaló que actualmente existen varios grupos que trabajan voluntariamente cada año para mantener viva esta celebración, tales como los grupos de pasos (que recrean un momento bíblico y transmiten la tradición de generación en generación); los fieles que colaboran activamente en la organización y disposición del templo para cada celebración, y todas aquellas personas que vienen de otros municipios y departamentos para contemplar las diferentes actividades. Igualmente, informó que existen 23 grupos de pasos, conformados entre los años 1948 y 1989.

Finalmente, resalta la importancia histórica y cultural de la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis señalando que es una práctica conservada en el tiempo que ha permitido consolidar esta tradición como un evento en el que se tejen importantes lazos espirituales, sociales, culturales y económicos.  

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público mediante Concepto No. 006442 del treinta (30) de agosto de 2018, advierte que en el expediente D-12080 se demandó la misma disposición atacada, con argumentos similares a los cargos presentados en la presente demanda y teniendo como base el mismo problema jurídico. Por tal razón, el Ministerio Público reitera el concepto del veinticuatro (24) de agosto de 2018, en el marco del proceso anteriormente señalado, en el cual solicita la exequibilidad de la disposición, al encontrar que se ajusta a los artículos 2, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, así como por cumplir los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de expresiones religiosas como integrantes del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, específicamente con las señaladas en la Sentencia C-567 de 2016. En tal sentido, pide “(…) estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-12080 y, reiterando lo solicitado en dicho proceso, declarar exequible el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016”.

Para el Ministerio Público, la norma en cuestión no adopta una religión o iglesia oficial, pues simplemente habilita financiar una manifestación cultural con connotaciones religiosas. En segundo lugar, afirma que no se está frente a medidas con una finalidad religiosa, sino frente a la conservación de una celebración cultural relevante y de amplio raigambre histórico. Adicionalmente, hace énfasis en la competencia del Congreso para determinar la relevancia de una manifestación cultural. Concluye recordando que la medida es susceptible de ser otorgada a otros credos, en igualdad de condiciones, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
  2. CUESTIONES PREVIAS

    Cosa juzgada constitucional

  3. En los conceptos allegados por el Ministerio Público, la Conferencia Episcopal de Colombia y la Universidad Externado de Colombia, se puso de presente el expediente D-12080[8] en el cual, según los intervinientes, se demandó por razones similares, la misma disposición que hoy se demanda. Por tal razón, la Sala estima necesario analizar si en el presente caso se configura o no el fenómeno de cosa juzgada constitucional para efectos de establecer si frente a la disposición demandada –artículo 8° de la Ley 1812 de 2016- este fenómeno ha operado.
  4. En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, "es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (...) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas"[9]. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto.
  5. A partir de ello, la Corte a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en  formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:
  6. “Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...””

    De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.

  7. Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.
  8. En general, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad; siempre que se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[11]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.

    Caso concreto. Configuración de la cosa juzgada constitucional

  9. De conformidad con lo señalado en esta providencia, el expediente D-12080 -recogido en la Sentencia C-034 de 2019-, se pronunció respecto de una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del artículo 8° de la Ley 1812 de 2016. En aquella ocasión, también se demandó el artículo mencionado pues, en opinión del entonces demandante, éste vulneraba los artículos 1°, 2, 19, 136 y 355 de la Constitución Política.
  10. En esa oportunidad, la Corte debió determinar, entre otros aspectos, si la autorización otorgada a las entidades territoriales por el Congreso, desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en material religiosa. A partir de ello, encontró que “(…) de acuerdo con la información recopilada en las pruebas ordenadas y contrastado con lo consignado en los antecedentes legislativos, así como en la disposición atacada, se estableció que el artículo demandado cuenta con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante la necesidad de proteger una tradición con un arraigo social superior a los 200 años, que goza de un amplio contenido cultural que se ha mantenido durante generaciones e involucra la participación de la comunidad en diferentes actos artísticos, aspecto que además tiene implicaciones en el desarrollo comercial y turístico de la región”. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, por los cargos analizados.
  11. En la demanda que ocupa el estudio de la Sala, la ciudadana demandó el artículo 8° de la Ley 1812 al considerar que este vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución pues desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y su deber de neutralidad religiosa.
  12. A partir de lo expuesto, la Corte encuentra que existe identidad sustancial de cargos entre la presente demanda y la estudiada en el expediente D-12080 resuelto mediante la Sentencia C-034 de 2019, en virtud de las cuales fue demandado el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016 (mismo contenido normativo), como a continuación se expone. En efecto, la demanda que culminó con la mencionada sentencia, alegaba la vulneración a los artículos 1°, 2° y 19 por desconocimiento de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa; pluralismo e igualdad en materia religiosa, en procura de alcanzar la protección de las minorías y conservar la pluralidad cultural. Asimismo, en dicha ocasión, se argumentó el desconocimiento del principio de laicidad al dar preponderancia a un culto sobre otros, permitiendo asignar partidas presupuestales para la celebración de la semana santa, conduciendo así a las instituciones públicas a abandonar la neutralidad frente a cuestiones religiosas y asignar recursos públicos para promover y divulgar actos de la iglesia católica.
  13. En relación con la presente demanda, se alega la vulneración de los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución Política por considerar que la disposición demandada desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, al reconocer un trato preferente de carácter presupuestal a la religión católica respecto de los demás cultos.  La disposición demandada brinda un privilegio a la comunidad católica específicamente, cuando  el presupuesto debe estar destinado para satisfacer intereses generales de sus habitantes; así, al momento de favorecer un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los ciudadanos no practicantes de dicho municipio (identidad sustancial del cargo)
  14.  Con base en lo expuesto, esto es, los contenidos normativos constitucionales revisados y la argumentación empleada en el presente caso para fundamentar la presunta vulneración de la Constitución; así como las reglas jurisprudenciales expuestas en el numeral 6 (ii), es claro que la sentencia C-034 de 2019 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma demandada en el asunto de la referencia –artículo 8° de la Ley 1812-, conlleva a que respecto a la norma demandada en el presente caso, haya operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa. En dicha sentencia la Corte declaró exequible, por los mismos cargos, la disposición demandada, motivo por el cual no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte. En efecto, los reproches formulados por la demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en la mencionada sentencia.
  15. Aptitud sustancial de la demanda

  16. Sin perjuicio de ello, la Sala estima necesario aclarar que si bien en esta oportunidad la demanda mencionó el artículo 18 de la Constitución, el mismo no fue expresamente analizado en la demanda que culminó en la Sentencia C- 034 de 2019. No obstante, las razones que describen y sustentan los cargos en ambos casos son esencialmente las mismas, evidenciando la identidad sustancial de los mismos, sin que además, en el presente caso, se hayan presentado a la Corte otro tipo de elementos de juicio. En este punto, es importante resaltar que la demandan se limita exclusivamente a enunciar el artículo 18 de la Constitución, sin dar razones, al menos, sucintas de la razón de la vulneración, simplemente transcribiendo el artículo. Por esta razón, el cargo carece de especificidad, la cual representa una de las cargas mínimas que debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad[12]. Derivado de ello, el cargo resulta impertinente, pues no se dan razones de índole constitucional sobre los reproches que recaen sobre la norma, y en consecuencia también resulta insuficiente, pues ante la carencia argumentativa de la que adolece la demanda en este punto, es incapaz de suscitar en el juzgador una duda sobre la constitucionalidad de la normal.
  17. Asimismo, dado que la decisión previa, esto es, la contenida en la sentencia C- 034 de 2019, fue de exequibilidad, de conformidad con el numeral 6 anterior, la Sala advierte la imposibilidad de adoptar un nuevo pronunciamiento de fondo por cuanto en la demanda de la referencia no se demostró que el contexto normativo de la norma objeto de control hubiera cambiado, o que se hubiera producido un cambio formal o hermenéutico (Constitución viviente) de las normas que constituyen el parámetro de control.
  18.  En este orden de ideas, la Sala respecto del cargo formulado por supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 18 Superior, resolverá inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda en este particular, al carecer el cargo de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
  19. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  20. La constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 1812 de 2016 fue juzgada en la sentencia C- 034 de 2019 por las mismas razones que apoyan los cargos formulados por la demandante en este proceso. Del análisis efectuado, se concluye que existe identidad sustancial de cargos, concluyéndose que la sentencia C-034 de 2019 hizo tránsito a cosa juzgada formal y relativa. Así mismo, resolverá la ineptitud sustancial de la demanda respecto de la supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 18 Superior.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-034 de 2019, en la cual se declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones".

SEGUNDO.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, por la vulneración al artículo 18 de la Constitución, por ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, folios 2 y 3 del cuaderno principal.

[2] El dos (02) de agosto de 2018 se recibió un escrito firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Byron Adolfo Valdivieso.

[3] Escrito extemporáneo recibido el diecinueve (19) de septiembre de 2018 firmado por el Secretario de Educación y Cultura, Diego Fernando Echavarría Giraldo.

[4] el seis (06) de agosto de 2018 se recibe escrito de Sergio Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

[5] El 03 de agosto de 2018, se recibió un escrito firmado por Monseñor Oscar Urbina Ortega, Arzobispo de Villavicencio y Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia.

[6] Mediante escrito del seis (06) de Agosto de 2018, suscrito por la Académica Correspondiente, Cándida Rosa Araque de Navas.

[7] Escrito extemporáneo recibido el tres (03) de septiembre de 2018, suscrito por Isabel Cristina Carvajal Zapata, Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia.

[8] Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas.

[9] Ver, Sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001, entre otras.

[10] Sentencia C-774 de 2001.

[11] Sentencia C-474 de 2016.

[12] De acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2002, la cual ha sido reiterada de manera constante y pacífica.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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