Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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[102] El CBD fue aprobado por la Ley 165 de 1995, promulgada por el Decreto 205 de 1996 y declarada exequible mediante Sentencia C-519  de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[103] La evolución de las normas sobre áreas protegidas ha sido bastante dispersa. Es así como a través de la Ley, 2º de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, se han creado distintos tipos de áreas y estrategias de conservación. Con el fin de consolidar un cuerpo normativo que armonizara dichas normas, mediante el Decreto 2372 de 2010 se dictaron una serie de disposiciones en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman. Según este Decreto "(...) se hace necesario contar con una reglamentación sistémica que regule integralmente las diversas categorías y denominaciones legales previstas en el Decreto-ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a la luz de las disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994, establezca los objetivos, criterios, directrices y procedimientos para selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas y defina además algunos mecanismos que permitan una coordinación efectiva del mencionado sistema".

[104] Decreto 2372 de 2010. Artículo 5.

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[105] Decreto 2372 de 2010. Artículo 29.

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[106] Resolución 769 de 2002. Artículo 2.

[107] Sarmiento, C. et al. 2013. Aportes a la conservación estratégica de los Páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá.

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[108] Resolución 769 de 2002. Artículo 2.

[109] De conformidad con el numeral 16 del Decreto-Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una de las funciones de dicha entidad es expedir los actos administrativos para la delimitación de los páramos.

[110] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En aquella oportunidad, la Corte determinó que para la expedición de la Ley 1382 de 2010 se debía haber realizado la consulta previa con comunidades étnicas. En consecuencia, al advertirse la vulneración de este derecho fundamental, la corte declaró inexequible dicha Ley.

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[111] Artículo  1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

(...)

6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

[112] Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia.

[113] Rivera, D. y Rodríguez, C. 2011. Guía divulgativa de criterios para la delimitación de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia.

[114] Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D. C.

[115] Ídem.

[116] Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.

[117] Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative/NC-UICN/EcoCiencia. Quito.

[118] Ídem.

[119] Para el caso de Bogotá, según el economista Juan Pablo Ruiz Soto de la Universidad de los Andes, economista con especialidad en manejo de recursos naturales. MSc. en Teoría Económica. "[e]n el año 2004, el costo de tratamiento por M3 para hacer potable el agua en la Planta del Dorado – aquella en el Sistema Sur – fue de Col$189.9/M3. En el caso de la Planta Wiesner que trata el agua proveniente de Chingaza, el costo fue de Col$33.2/M3, mientras que en la Planta de Tibitoc fue de Col$279.3/M3. No obstante, este último dato incluye parte de la amortización de capital para algunas inversiones recientes realizadas en la planta, razón por la cual no es comparable con los costos de las plantas Wiesner y El Dorado, que sólo incluyen los costos directos de tratamiento de agua. Entre estas plantas, la diferencia en los costos de tratamiento por M3 es de uno a seis, que se explica por la diferencia en la calidad del agua que llega a cada una. Calidad inequívocamente asociada a los diferentes niveles de conservación o intervención y transformación de las cuencas aportantes". Ruiz, J. Servicios ambientales, agua y economía. 2007. Revista de Ingeniería. Universidad de los Andes. Bogotá, Colombia. ISSN. 0121-4993.

[120] En concordancia con esta perspectiva sobre la disponibilidad del recurso, se resalta que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone que "los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento".

[121] Según información cartográfica del IAvH, existen ecosistemas de paramo en cercanía de cabeceras municipales y distritales ubicadas en más de 10 departamentos. IAvH. 2012. Cartografía de Páramos de Colombia Esc. 1:100.000. Proyecto: Actualización del Atlas de Páramos de Colombia. Convenio Interadministrativo de Asociación 11-103. IAvH y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Bogotá D.C. Colombia.

[122] A modo de ejemplo, la ciudad de Bogotá se surte de agua de complejos de páramo cercanos como Chingaza y Sumapaz. A su turno, la ciudad de Bucaramanga, obtiene parte del suministro del recurso hídrico de complejo de páramo ubicado en la denominada jurisdicción Santurbán-Berlin. Del mismo modo, las ciudades de Manizales, Armenia e Ibague, también encuentra en su cercanías el complejo de páramo de Los Nevados.

[123] Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative/NC-UICN/EcoCiencia. Quito.

[124] Cabrera, M. y  Ramírez, W. (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia: transformación y herramientas para su conservación. IAvH. Bogotá.

[125] Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D. C.

[126] IAvH. 2011. El gran libro de los páramos. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.C. Colombia. En Cabrera, M. y  Ramírez, W. (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia: transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá.

[127] Rivera, D. y Rodríguez, C. Guía divulgativa de criterios para la delimitación de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia.

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[128] Ley 165 de 1994. Artículo 8.

[129] Fierro, J. 2012. Políticas mineras en Colombia. Comité Catholique contre la faim et pour le développement - CCFD Terre Solidaire/Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA.

[130] Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative/NC-UICN/EcoCiencia. Quito.

[131] Andrade, G. La delimitación del páramo y la incierta gestión de los servicios ecosistémicos de la alta montaña en escenarios de cambio ambiental. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia.

[132] Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.

[133] Un disturbio es cualquier evento discreto en el tiempo que altera la estructura de un ecosistema, comunidad o población, ocasionando cambios en la distribución de los recursos, la disponibilidad de sustratos y/o las características  del ambiente físico. Pickett, S. y P. White (Eds). 1985. The ecology of natural disturbance and patch dynamics. Academic Press Inc., San Diego. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.

[134] Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.

[135] Ibídem.

[136] Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[137] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[138] Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[139] Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[140] Sentencias T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-143 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1104 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-410 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[141] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[142] Sentencia T-523 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[143] Según el más reciente Estudio Nacional de agua elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia –IDEAM-, 318 cabeceras municipales pueden presentar problemas de desabastecimiento en épocas secas lo cual podría afectar una población de aproximadamente 11.530.580 habitantes entre las cuales se destacan Chiquinquirá, Paipa, Floresta, Soracá, Manzanares, Yopal, Neiva, Maicao, Santa Martha, Buga y Palmira, entre otras.

[144] Proyecto de Ley número 45 de 2014.

[145] Proyecto de Ley número 160 de 2015.

[146] Proyecto de Ley número 32 de 2003 (Senado) y 242 de 2004 (Cámara);  Proyecto de Ley número 011 de 2008 (Senado) acumulado con Proyecto de Ley 011 de 2008 (Senado); Proyecto de Ley número 278 de 2008 acumulado con Proyecto de Ley 280 de 2008.

[147] "En El Mercader de Venecia se cuenta que Shylock, un rico comerciante, le presta una gran suma de dinero a Antonio, quien se compromete a pagarla cuando reciba unas mercaderías que vienen camino al puerto de Venecia.  El contrato incluye una cláusula penal según la cual, en caso de incumplir el pago, Shylock tendrá derecho a cobrarse con una libra de la carne de su deudor. Ocurre que los barcos naufragan y, ante la imposibilidad para Antonio de cumplir con lo acordado, se hace efectiva la cláusula penal.  En el acto cuarto de la obra se escenifica el juicio, en cuya decisión interviene un jovencísimo juez llamado Baltasar, pero que en realidad es Porcia, la protagonista femenina de la obra, quien encuentra una fórmula que le permite salvar la vida de Antonio. Esta consiste en advertirle a Shylock que, en virtud del contrato suscrito, tiene derecho a cobrarse con una libra de la carne de Antonio, pero sin derramar ni una gota de su sangre. De hacer esto último, sus bienes serían confiscados conforme a la ley veneciana [...]

28. No cabe duda que la declaratoria de exequibilidad condicionada de esta norma trae como consecuencia la necesidad de construir espacios de coordinación, y ampliar y fortalecer los ya existentes, a fin de garantizar la participación activa y eficaz de las autoridades locales, departamentales y distritales, en las decisiones relativas a la exploración y explotación de minerales que hayan de adoptarse por las entidades que tienen a cargo el otorgamiento de contratos de concesión y de permisos y licencias ambientales para la actividad minera. Asimismo, el condicionamiento establecido en esta decisión implica que allí donde resulte incompatible el desarrollo de proyectos mineros con la garantía de la producción de alimentos (art. 65 CP) y la protección de recursos hídricos (arts. 79 y 80 CP), deberá darse en todo caso prioridad a la realización de estos imperativos superiores, lo que podrá dar lugar, eventualmente, a que se restrinjan las actividades mineras más allá de los supuestos contemplados en los artículos 34 y 35 del Código de Minas. De este modo, se matizan algunos de los efectos inconstitucionales derivados de una interpretación en términos categóricos de la prohibición contenida en el artículo 37 de dicho estatuto.

29. Sin embargo, nos apartamos de esta decisión por considerar que los problemas de constitucionalidad de la norma enjuiciada no se subsanan con la declaratoria de exequibilidad condicionada por la que finalmente se decantó la Sala Plena. Esto último debido a que los términos del condicionamiento aprobado por la mayoría no precisa los criterios que deben orientar los acuerdos a que han de llegar las autoridades nacionales con las distritales o municipales, al momento de aprobar la realización de un proyecto minero, lo que arriesga a privar de todo efecto práctico la decisión así concebida. 

30. Muchos son los silencios que advertimos en la sentencia. Así, entre otros aspectos, no se especifica de qué manera se llevará a cabo la concertación requerida para hacer posible la aplicación constitucionalmente adecuada del artículo 37 del Código de Minas: si a través de los canales institucionales y mecanismos procedimentales actualmente previstos en la legislación ambiental y minera, o de otros que tendrían que ser creados para el efecto o implementados por las autoridades concernidas con fundamento en la aplicación directa de esta sentencia. No se precisa si las autoridades competentes estarán limitadas por la definición de usos del suelo previamente adoptada por los municipios, al momento de decidir sobre el otorgamiento de concesiones mineras, de permisos o licencias ambientales en las fases de exploración y explotación minera, respectivamente; tampoco se especifica si las entidades territoriales y, en particular, los concejos municipales y distritales, tendrían alguna restricción sobre la definición de usos del suelo en aquellas áreas del territorio que han sido concesionadas para la exploración y explotación de minerales. 

No hay tampoco un pronunciamiento expreso respecto de si, como entendemos se deriva del condicionamiento, las decisiones relativas al otorgamiento de títulos mineros o de las autorizaciones ambientales correspondientes tendrán que respetar en todo caso las decisiones en materia de desarrollo económico, social y cultural que, en el ámbito local, adopten las poblaciones locales a través de sus representantes, allí donde estas visiones del desarrollo sean incompatibles con el desarrollo de proyectos mineros, o el pronunciamiento que hagan los ciudadanos a través de los mecanismos de participación ciudadana. Aunque entender lo contrario, esto es, dar viabilidad a proyectos mineros aún en contra de estas decisiones, supondría negar todo efecto útil al condicionamiento y, con ello, desacatar la decisión de la Corte Constitucional, habría sido deseable un pronunciamiento expreso sobre los efectos que a este respecto tiene la declaratoria de exequibilidad condicionada, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público, en orden a brindar claridad sobre esta importante y debatida cuestión.

32. La metáfora con la que comienza este salvamento de voto muestra cómo un juez inexperto halló una solución creativa para proteger al más débil, apegándose a la letra del contrato para impedir que se ejecutara una cláusula abusiva que tenía como consecuencia necesaria acabar con la vida de Antonio. Con cierta paradoja, la Corte Constitucional adoptó una decisión análoga en esta oportunidad, pero apartándose de la letra de la Constitución, de sus precedentes, y obteniendo un resultado opuesto al que logró Porcia: al aceptar que los municipios tienen la facultad de adoptar decisiones sobre el manejo del suelo, pero sin tocar una gota del subsuelo, y a la vez adoptar una ambigua solución de compromiso entre unidad y autonomía, en el intento de salvar la constitucionalidad de una norma manifiestamente contraria a la Carta, este Tribunal apenas brindó una protección precaria a la participación y la autonomía de los entes territoriales del nivel local, en uno de los asuntos de mayor trascendencia para la satisfacción de sus necesidades, para la definición de su destino y la conservación de sus formas de vida."

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[148] "Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las preexistentes". "Artículo 334.- La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, [y] en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes (...) para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. (...)". "Artículo 360.- La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. (...)"

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[149] El artículo 16 de la Ley 685 de 2001 dispone que: "La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales".

[150] V.gr., parques naturales nacionales, zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y humedales delimitados, etc.  

[151] En uno de los apartes de la sentencia se explica que: "La extracción de recursos naturales no renovables no sólo afecta la disponibilidad de recursos en el subsuelo, sino también modifica la vocación general del territorio, y en particular, la capacidad que tienen las autoridades territoriales para llevar a cabo un ordenamiento territorial autónomo. En esa medida, tiene que existir un mecanismo que permita la realización del principio de coordinación entre las competencias de la Nación para regular y ordenar lo atinente a la extracción de recursos naturales no renovables y la competencia de las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios de autonomía".   

[152] En el caso de las áreas de reserva para el desarrollo minero-energético.

[153] En la Sentencia C-035 de 2016, expresamente se dice que:  "(...) la disposición demandada será exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre la selección y otorgamiento de áreas que presenten un alto potencial minero en el respectivo territorio. (...) [D]e ahí que los municipios y distritos afectados por dicha decisión podrán participar de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos debe ser valorada adecuadamente y pueda tener una influencia apreciable en la toma de esta decisión (...)". Énfasis por fuera del texto original.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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