Sentencia No. C-035/96
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Ref: Expediente D-1011
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 159 (parcial) de la Ley 136 de 1994.
Actor: Jairo Díaz Hernández.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., febrero primero (1o.) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jairo Díaz Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 159 (parcial) de la Ley 136 de 1994.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
Ley 136 de 1994
"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."
"......................................................................................................................."
"Artículo 159. Salario del contralor. El monto de los salarios asignados a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del salario mensual fijado por el Concejo municipal para el respectivo alcalde. En los demás municipios, será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde.
"............................................................................................."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada es violatorias del artículo 13 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
A juicio del demandante, la norma acusada es inconstitucional, toda vez que establece una discriminación entre las contralorías municipales. Así, sostiene que "si bien el artículo 320 de la Constitución Política dice que 'La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.' y en desarrollo de la anterior disposición el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994 estableció la categorización de los municipios, también es cierto que la Constitución Política no contempla la posibilidad de establecer diferenciaciones entre las contralorías."
Como sustento de lo anterior, el demandante hace alusión a la Sentencia C- 223 de 1995 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible la diferenciación de los salarios de los personeros municipales atendiendo a las categorías de los municipios, contenida en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. "Si no existe objetivo serio y razonable que permita a la Ley establecer diferenciaciones entre las personerías, tampoco lo existe para establecer diferenciaciones entre las contralorías", puntualiza el actor.
Finalmente manifiesta que, si la Constitución Política establece que el contralor distrital y los municipales ejercen iguales funciones y deben reunir los mismos requisitos para ser elegidos, atendiendo al principio de la igualdad, deben devengar el mismo salario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación
(e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad del artículo 159 de la Ley 136 de 1994, a excepción de la expresión "en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo Alcalde", la cual solicita sea declarada inexequible. "Si al momento de fallar el presente negocio, ya se hubiere dictado pronunciamiento de mérito dentro del expediente D-970, se le solicita a la Corte Constitucional estar a lo allí resuelto.", afirma el señor procurador (e).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. La cosa juzgada constitucional
Según los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta a la norma demandada, habrá que estarse a lo resuelto en la sentencia C- 590 de 1995, que, con ponencia del H. magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declaró inexequible las expresiones "de categoría especial, primera y segunda" y "en los demás municipios será el setenta por ciento (70%) del salario mensual del respectivo alcalde" contenidas en el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios."
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia No. C- 590 de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.