Última actualización: 15 de agosto de 2026 - (Diario Oficial No. 53.578 - 5 de agosto de 2026)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

SENTENCIA C-034 DE 2026

Referencia: Expediente D-16693

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 del 2000 “[p]or medio del cual se expide el código penal”.

Demandante: Carlos Andrés Mejia Barcenas

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de 2026.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y, en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 del 2000, el cual establece la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. En esta ocasión, la Sala determinó si la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo mencionado, desconoce la dignidad humana y la prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 1, 2 y 12 de la Constitución), al establecer una exclusión automática para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, fundada en la reincidencia delictiva.

En este sentido, la Corte recordó que las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas a una relación especial de sujeción frente al Estado, dentro de la cual, la dignidad humana constituye un límite material al ejercicio del ius puniendi. En este contexto, reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la clasificación tripartita de derechos y retomó las reglas fijadas en la Sentencia C-348 de 2024, en cuanto al estándar constitucional de protección de la dignidad, la salud y la vida de las personas cuya condición médica resulte incompatible con la reclusión formal. Asimismo, se refirió a la figura de la reincidencia y su tratamiento jurídico-penal, examinó los mecanismos sustitutivos a la pena privativa de la libertad y el alcance del artículo 68 del Código Penal.

Con base en lo anterior, la Sala concluyó que la exclusión automática y absoluta del acceso a la sustitución de la pena privativa de la libertad por el lugar de residencia o internación hospitalaria, en casos de reincidencia, existiendo dictamen médico que acredite la incompatibilidad de la reclusión intramural con el estado de salud del condenado desconoce, en los términos reconocidos en la Sentencia C-348 de 2024, la dignidad humana y la prohibición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, precisó que la exclusión demandada contraría la naturaleza jurídica misma del sustituto penal, caracterizado por ser temporal, revisable y revocable, lo que impone al juez de ejecución de penas el deber de ejercer un control permanente sobre la persistencia de las condiciones que justifican la medida. En este sentido declaró la inexequibilidad de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”.

ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Andrés Mejia Barcenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 68 de la ley 599 del 2000 “[p]or medio del cual se expide el Código Penal”.

LA NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, subrayando el apartado demandado por el actor:

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Por la cual se expide el Código Penal.

(…) ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción. (…)”.

LA DEMAND

Para el accionante la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo” vulnera los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución. A su juicio, el aparte demandado: (i) impide que una persona con enfermedad incompatible con la vida en prisión acceda nuevamente a la reclusión domiciliaria u hospitalaria en caso de reincidencia, obligándola a regresar a un centro penitenciario, lo que constituye, según la demanda, una forma de trato cruel e inhumano y (ii) desconoce el deber del Estado de garantizar el bienestar físico y mental de las personas en contextos de privación de la libertad. Agregó que someter a personas con condiciones médicas incompatibles con la vida en reclusión a centros penitenciarios configura una forma de tortura o trato cruel, en el marco del “estado de cosas inconstitucional” que ha sido reconocido por la Corte Constitucional.

Según la demanda, el aparte demandado vulnera la dignidad humana al impedir que una persona con una enfermedad incompatible con la vida en prisión pueda acceder nuevamente a reclusión domiciliaria u hospitalaria si reincide, obligando al condenado a regresar a un entorno penitenciario que pone en riesgo su vida, situación que constituye una forma de trato indigno, contrario a ese principio fundante del Estado Social de Derecho.

Precisó que el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, especialmente en contextos de vulnerabilidad como el de las personas privadas de la libertad, más aún cuando padecen enfermedades graves, al negarles el beneficio de reclusión alternativa por reincidencia. Indicó que la excepción demandada permite que el Estado incumpla su función de proteger la vida, la salud y la integridad de estas personas y desconoce sus deberes constitucionales.

 De acuerdo con el actor, obligar a una persona enferma a cumplir condena en prisión, a pesar de que se ha acreditado médicamente la incompatibilidad de su condición con la vida en reclusión constituye un trato cruel e inhumano, situación que vulnera su salud y puede derivar en sufrimiento físico y psicológico para la persona privada de la libertad, lo cual está prohibido en la Constitución. Precisó que en el margen que tiene el legislador en materia penal, el aparte acusado impone una consecuencia automática, que no valora las condiciones particulares del condenado, ni alternativas menos lesivas que permitirían cumplir la pena sin poner en riesgo la vida. Agrega que, en el marco de la sentencia C-348 de 2024, derechos como la vida, la salud y la dignidad humana no pueden ser restringidos ni siquiera en contextos de privación de libertad.

INTERVENCIONES

Durante el término procesa se recibieron oportunamente ocho (8) escritos de intervenció, cuyo contenido se reseña a continuación:

IntervinienteResumenSolicitud
Fundación Jurídica Proyecto inocenciPara la Fundación el legislador incurrió en dos errores sustanciales en el aparte demandado: (i) al indicar “salvo que” introduce una condición negativa que, de cumplirse, impide acceder al subrogado. Sin embargo, confunde los presupuestos de la suspensión de la ejecución de la pena anterior con los de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad; (ii) no existe la figura de suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad, por lo que la expresión “tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo” genera indeterminación, pues “el mismo motivo” aludiría a una causa inexistente, lo que resulta incompatible. Adicionalmente, la valoración de la enfermedad incompatible con la reclusión intramural responde a una condición humanitaria post-delictual. Es irrelevante si la persona al momento de cometer el delito gozaba de algún subrogado, ya que lo determinante es la incompatibilidad presente con la vida en prisión; acudir a un escenario ex-ante para negar un derecho basado en una situación actual, desconoce el núcleo esencial de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario.Inexequibilidad
Universidad Del RosariLa universidad considera que la disposición demandada introdujo una limitación expresa al beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria, restricción que refleja una preocupación legítima del legislador: evitar que esta figura sustitutiva se convierta en un instrumento de impunidad para quienes reinciden, pese a haber recibido un trato excepcional por razones de salud. En ejercicio de su libertad de configuración, el legislador estimó que la reincidencia, bajo el amparo de la reclusión sustitutiva por enfermedad grave, justifica limitar la posibilidad de extender el beneficio, con el fin de preservar la justicia penal y garantizar igualdad frente a quienes cumplen sus condenas en establecimientos penitenciarios. Esta restricción se encuentra dentro del margen reconocido en materia de política criminal y satisface los parámetros del principio de proporcionalidad, así: (i) idoneidad. Persigue un objetivo legítimo y constitucionalmente relevante: mantener el carácter excepcional del beneficio, proteger el sistema penal y reafirmar la finalidad preventiva de la sanción; (ii) necesidad. Se muestra como la opción menos lesiva, pues, la restricción se circunscribe al supuesto específico de reincidencia mientras se goza del beneficio, permitiendo su aplicación en la mayoría de los casos y evitando su uso abusivo; y (iii) proporcionalidad. Equilibra adecuadamente los intereses en juego: la protección de la dignidad y salud del condenado y la necesidad de preservar la ley penal y la igualdad jurídica, sacrificando el acceso a un segundo beneficio sin exonerar al Estado de su obligación de garantizar atención médica a quienes padecen enfermedades graves, incluso en reclusión intramural. Sin embargo, la interviniente “reconoce que la disposición opera de manera categórica, lo que puede generar tensiones con los principios de dignidad humana e integridad personal en supuestos fácticos excepcionales. Aquellas tensiones no desvirtúan la constitucionalidad de la norma, pero podrían justificar -subsidiariamente- una exequibilidad condicionada cuando un dictamen médico acredite que la reclusión formal es absolutamente incompatible con la vida digna del condenado.Exequibilidad condicionada
Jaime Camacho FlórePara el interviniente, la norma acusada es excesiva frente al objetivo perseguido e impide al juez ponderar la situación individual, convirtiéndola en un automatismo que desconoce derechos fundamentales. La pena de prisión solo es válida si respeta la proporcionalidad y razonabilidad, condición que se rompe en este caso, pues la disposición demandada sacrifica el derecho a la salud y a la vida digna, en aras de sancionar la reincidencia. Si bien la reincidencia representa un abuso por parte del procesado, la norma ya prevé mecanismos para revocar el beneficio si desaparece la incompatibilidad médica. La exclusión automática, como está prevista, impide valorar el caso concreto y somete al condenado a condiciones incompatibles con su salud, vulnerando el núcleo esencial del derecho a la vida, especialmente en el contexto del Estado de Cosas Inconstitucional en las cárceles, que agrava la tensión entre los fines de la pena y los derechos fundamentales. Este debate fue abordado en la Sentencia C-348 de 2024, que refuerza la prevalencia del derecho a la vida digna frente a los automatismos legislativos.Inexequibilidad
Academia Colombiana de JurisprudenciLa Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la excepción demandada contradice los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. A su juicio, el amplio margen de configuración legislativa en materia penal debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Constitución y el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales; de lo contrario, se incurriría en un ejercicio arbitrario del poder. Partiendo de la triple dimensión de la dignidad humana (como valor, principio y derecho fundamental), el aparte acusado desconoce que “la finalidad de la norma no es otorgar un premio al condenado, sino reconocer una realidad humana ineludible: la imposibilidad material de cumplir la pena en un establecimiento carcelario, sin poner en riesgo la vida y la integridad personal. Además, para la interviniente, el fundamento de la excepción no se basa en la comisión del delito, sino en las condiciones del condenado al momento de la supuesta reincidencia, lo que genera un “escenario de antagonismo entre el derecho penal de acto y el derecho penal de autor”, que ha sido resuelto constitucionalmente en favor del primero. Así, considerar la reincidencia como motivo suficiente para excluir categóricamente el beneficio, equivale a admitir la imposición al sentenciado de un doble padecimiento, el encarcelamiento y la enfermedad, lo que vulnera los principios de dignidad humana, proporcionalidad y humanidad de las penas.Inexequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho ProcesaEl interviniente señaló que existen medios menos lesivos para prevenir abusos sin sacrificar la vida y la salud del condenado. El ordenamiento prevé exámenes periódicos y la revocatoria del beneficio si desaparece la incompatibilidad médica, lo que asegura control sin recurrir a reglas automáticas. La Corte ha reiterado que la dignidad humana es un límite al ius puniendi y exige garantizar condiciones mínimas de existencia durante la reclusión. La reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave no es un beneficio discrecional, sino una garantía constitucional para proteger la vida y la salud del condenado, cuando la reclusión intramural es incompatible con su condición médica; la norma impide otorgar nuevamente el mecanismo ante la reincidencia, incluso cuando persiste la incompatibilidad médica, priorizando la función retributiva sobre la protección de los derechos fundamentales. Además, elimina la posibilidad de una valoración judicial individualizada, desconoce la autonomía residual del condenado y la finalidad resocializadora de la pena, convirtiendo la sanción en un mecanismo de sufrimiento adicional, contrario al Estado Social de Derecho. En su opinión, mantener a una persona en prisión, cuando ello es incompatible con su salud, constituye trato cruel, inhumano y degradante, proscrito en la Constitución.Inexequibilidad
Defensoría del PueblLa Defensoría del Pueblo sostiene que el aparte demandado vulnera los límites constitucionales al poder de configuración del legislador, contradice el principio de humanización de la pena y su finalidad resocializadora, desconoce la relación especial del Estado como garante de derechos no suspendidos y no supera el test de proporcionalidad en materia penal. Su intervención se desarrolla en seis ejes, así: (i) sobre el margen de configuración legislativa. La libertad del legislador para diseñar la política criminal está limitada por la Constitución, especialmente, cuando el Estado carece de condiciones para garantizar entornos de reclusión dignos y compatibles con la vida y salud; la exclusión automática que trae la norma acusada ignora la valoración individual del caso y traslada al condenado la carga de un déficit estructural que corresponde al Estado. (ii) Sobre el principio de humanización de la pena. La dignidad humana es fundamento y límite del poder punitivo, el derecho penal debe orientarse a la resocialización, no a la retribución indeterminada ni a la instrumentalización del sufrimiento. Las medidas que agravan innecesariamente el padecimiento de las personas privadas de libertad, como excluir automáticamente a enfermos del beneficio sustitutivo, constituyen violaciones directas a prohibiciones categóricas. (iii) Sobre la relación de especial sujeción. Se explica en el vínculo jurídico que impone al Estado obligaciones reforzadas para garantizar derechos no suspendidos (vida, salud, integridad). La disposición acusada contraría estas obligaciones al imponer un sufrimiento evitable y condiciones indignas. (iv) Sobre el test de proporcionalidad. Es la herramienta que armoniza el poder punitivo con los derechos fundamentales, asegurando que la política criminal se ajuste a parámetros de racionalidad y que las sanciones estén al servicio de la dignidad humana. A juicio de la Defensoría, la norma demandada no supera este examen. (v) Sobre el análisis del cargo de inconstitucionalidad. La privación del beneficio de reclusión hospitalaria no previene eficazmente la reincidencia, pero sí expone al condenado a un sufrimiento contrario a la dignidad humana; el costo sobre la vida y la salud es desmedido y desconoce la obligación estatal de garantizar condiciones mínimas para el cumplimiento de la pena, sin negar la condición de sujeto de derechos de las personas privadas de la libertad. Finalmente, (vi) incluyó testimonios de mujeres privadas de libertad con enfermedades graves (cáncer, insuficiencia renal), para evidenciar que las condiciones materiales de reclusión agravan su salud e impiden tratamientos adecuados, reflejando escenarios que vulneran sus derechos fundamentales.Inexequibilidad
Ministerio de Justicia y del DerechEl Ministerio estima que la demanda no cumple con los estándares jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo, pues, se advierte la ausencia de los requisitos de: (i) claridad, pues sus argumentos son confusos, reiterativos y sin una exposición precisa de argumentos; (ii) certeza, porque el actor introduce consideraciones que exceden el contenido normativo acusado; (iii) suficiencia, pues la demanda no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad del fragmento impugnado.
Sin embargo, considera que el fragmento demandado es una expresión legítima de la autonomía del legislador para regular la materia y que la norma no vulnera los preceptos constitucionales invocados en la demanda. Explica que la discusión se centra en la posibilidad de conceder nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria u hospitalaria a una persona que, habiendo sido favorecida con tal beneficio, volvió a delinquir durante su disfrute. Indica que las consideraciones sobre dignidad y condiciones carcelarias no son pertinentes para justificar la repetición del beneficio frente a conductas que quebrantan la confianza institucional. El Código Penal refleja las principales líneas de la política criminal del Estado, una de las máximas expresiones de la autonomía legislativa, la cual está sometida a límites constitucionales que no se han infringido en el presente caso. Así, sin desconocer el carácter aflictivo de la pena intramural ni el estado de cosas inconstitucional, el Ministerio sostiene que el legislador puede legítimamente establecer límites al acceso reiterado a beneficios.
Inhibición y en subsidio exequibilidad
Universidad de los AndeLa universidad interviniente considera que la disposición acusada vulnera la dignidad humana, el derecho al debido proceso y el principio de proporcionalidad, toda vez que: (i) obligar a personas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión a cumplir con una pena intramural, constituye un trato cruel, inhumano o degradante, desconociendo la relación de especial sujeción y la obligación estatal de garantizar la salud y la vida digna, en contravía del precedente establecido en la Sentencia C-348 de 2024 y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad; (ii) la norma introduce la reincidencia como criterio automático, propio del derecho penal de autor, contrario al principio de culpabilidad y al derecho penal de acto, lo que impide un análisis individualizado y proporcional, agravando el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario; (iii) configura un automatismo punitivo incompatible con estándares constitucionales e internacionales, al establecer una exclusión categórica que elimina la facultad judicial de ponderar circunstancias concretas, sin superar los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, pese a la existencia de alternativas menos lesivas; y (iv) la jurisprudencia y la doctrina rechazan automatismos que impidan la individualización judicial y se oponen a reglas rígidas que nieguen beneficios penitenciarios, sin un análisis de caso por caso.Inexequibilidad

Tabla 1. Resumen de intervenciones ciudadanas.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación remitió el concepto de su competenci, en el que solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. Lo anterior, lo sustentó en 3 argumentos principales:

TemaArgumento
La libertad de configuración del legislador en materia de política criminal tiene límitesLa libertad del legislador se ve limitada explícitamente por los postulados constitucionales e implícitamente por los principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional, dirigida a la regulación o modificación de la política criminal, estos son: (i) necesidad de la intervención penal, en su carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio; (ii) la exclusiva protección de bienes jurídicos; (iii) la legalidad; (iv) la culpabilidad (en términos del derecho penal de acto); (v) la proporcionalidad y razonabilidad; y (vi) la observancia al bloque de constitucionalidad y otras normas superiores. Por lo tanto, el diseño y configuración de las penas debe considerar la realidad del sistema y los derechos de los reclusos; respetar el principio de la libertad personal, estableciendo una sanción proporcional a la gravedad de la afectación al bien jurídicamente tutelado y buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados.
La naturaleza de la medida La naturaleza de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión, apunta a procurar la protección de la dignidad, la salud y la garantía de un trato igualitario para quienes cuentan con un diagnóstico clínico que hace imposible la reclusión en centros carcelarios y penitenciarios. Si bien es razonable restringir ciertos derechos a la población privada de la libertad, la dignidad y la vida no están dentro de las garantías restringibles.
Los deberes del legislador hacia la población privada de la libertadRespecto de la dignidad humana, en su dimensión de funcionalidad normativa, ocupa un lugar como derecho fundamental autónomo, que como tal, cobija a las personas privadas de la libertad, en tanto, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano. Asimismo, a partir de la relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la particular circunstancia de subordinación en la que se encuentran, conlleva a que el Estado se constituya como garante de todos los derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud y a la prohibición contra tratos crueles e inhumanos.
Por lo tanto, dentro de la necesaria humanización de la política criminal, se adelantó un estudio sobre el estado de cosas inconstitucional, en el que se identificaron falencias en cada una de las etapas de criminalización, por lo que se construyó una política criminal de carácter preventivo; para ello, el uso del derecho penal debe ser la última ratio, optando por el uso de penas alternativas a la privación de la libertad, que impacten positivamente en la disminución de la reincidencia. Finalmente, para que se atienda efectivamente al fenómeno del hacinamiento carcelario se necesita promover el uso de medidas alternativas o sustitutivas de la ejecución de la pena. Así, una política criminal razonable exige considerar el estado de cosas inconstitucional y ese contexto también se debe tener en cuenta en el control abstracto de constitucionalidad; en tanto, dicho estado de cosas genera limitaciones a los servicios mínimos y a las condiciones dignas que el Estado debería garantizar cuando priva a una persona de su libertad.

Tabla 2. Resumen de intervención de la Procuraduría General de la Nación.

Así, para el procurador general de la Nación, el aparte demandado no contiene una medida proporcional. Por el contrario, trasgrede de forma irrazonable los derechos intangibles de la población privada de la libertad. La medida prioriza el propósito de prevención general y de retribución justa, por encima del fin resocializador, sobrepasando el límite impuesto al legislador frente a la imposición de sanciones razonables y respetuosas de la Constitución. Proteger la reclusión formal cuando resulta incompatible con la vida, constituye un sacrificio de los derechos de sujetos en una especial situación de vulnerabilidad.

En el mismo sentido, la medida impide que las personas con enfermedades incompatibles con la vida en prisión, puedan acceder a condiciones materiales concretas que permitan cursar su enfermedad de forma idónea, especialmente considerando el estado de cosas inconstitucional; situación que desconoce las obligaciones que el Estado adquiere en su condición de garante, específicamente las relacionadas con la no limitación, ni restricción de los derechos a la salud, integridad personal y la prohibición de tratos crueles, indignos e inhumanos.

Según el concepto, la salud es un derecho intangible durante la reclusión y la no prestación y atención adecuada y oportuna en salud a una persona sometida a la tutela del Estado, equivale a un trato cruel, proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho. En este sentido indicó que “proteger el castigo a la reincidencia por encima de la salud de quien requiere de cuidados médicos especiales que no pueden brindarse en un centro de reclusión ordinario, representa un sacrificio grosero de la dignidad humana de los penados, lesiona su salud de manera intensa y constituye un trato cruel, inhumano y degradante.

Para la Procuraduría toda persona que tenga diagnósticos incompatibles con la vida en reclusión formal tiene derecho a acceder a la sustitución punitiva de que trata el artículo 68 del Código Penal. Por su parte, le corresponderá al juez establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión, teniendo como principal enfoque el respeto a la dignidad, la prohibición de que la medida preventiva derive en un trato cruel e inhumano, y considerando que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superación del estado de cosas inconstitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

Cuestión previa: aptitud de la demanda

Considerando que el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte en su intervención la inhibición respecto de la demanda planteada en el expediente de la referencia, de manera preliminar y como una cuestión previa, la Sala Plena estudiará si la referida demanda de inconstitucionalidad cumple con los criterios necesarios para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo.

El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2° precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial, (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violació, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentación de cualquier tipo de razones, exige la formulación de unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione.

Tales mínimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma legal demandada, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.

Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, es posible que este tipo de decisiones se adopten en la sentenci, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se advierte desde un principio, los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acción para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha señalado que la decisión del ponente sobre la admisión no compromete la evaluación que, en términos de autonomía, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustantiva de la demanda. En efecto, es a partir del desarrollo del proceso, que la Corte tiene la posibilidad de efectuar un análisis con mayor detenimiento y profundidad sobre la acusación formulada, considerando las distintas intervenciones y conceptos que se incorporan al expedient.

En el asunto bajo examen, se observa que el procurador general de la Nación y la mayoría de las intervenciones concuerdan en que la demanda formulada en el expediente del asunto satisface las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, para provocar un pronunciamiento de fondo. Solo uno de los intervinientes, en concreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó una decisión inhibitoria y, subsidiariamente, de exequibilidad.

En este sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la demanda bajo estudio no cumple las exigencias mínimas de carga argumentativa porque, en su criterio, la censura carece de claridad, certeza y suficiencia. Por ello, considera que la Corte debería inhibirse para realizar un juicio de fondo. En relación con el requisito de claridad, señaló que, pese al esfuerzo del ciudadano en la subsanación, los argumentos siguen siendo confusos, reiterativos y sin una exposición precisa de sus fundamentos. Respecto del requisito de certeza, estimó que el accionante introduce consideraciones que “exceden el contenido normativo acusado, el cual parece no comprender adecuadamenteD0016693-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-09 01-37-31).

. Y, por último, en lo que atañe al requisito de suficiencia, el Ministerio afirmó que la demanda adolece de un déficit de argumentación jurídica porque no logra generar una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad del enunciado normativo acusado.

En este sentido, corresponde a la Sala valorar si la demanda bajo estudio reúne los requisitos de aptitud necesarios para suscitar un estudio del fondo del precepto acusado.

Pues bien, en relación con la claridad, la Sala encuentra que el planteamiento del actor es comprensible, comoquiera que identifica su pretensión principal, esto es, que se declare inexequible el enunciado normativo contenido en el artículo 68 del Código Penal. Lo anterior, porque en su criterio la excepción acusada impide que una persona con enfermedad incompatible con la vida en prisión, acreditada médicamente, pueda acceder a la prisión domiciliaria en caso de reincidencia, consecuencia automática y desproporcional (pues no valora las condiciones particulares del condenado, ni alternativas menos lesivas que permitirían cumplir la pena sin poner en riesgo la vida) que desconoce los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución Política (presunto desconocimiento a la dignidad humana y a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes), mismos que no pueden ser restringidos ni siquiera en contextos de privación de la libertad.

Frente a la certeza, se observa que, la acusación que presenta el actor recae expresamente sobre la excepción a la facultad del juez de autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. En este sentido, la acusación recae sobre una proposición real y existente, cuyo contenido es verificable a partir de la lectura de la literalidad del propio texto de la disposición que se demanda, por lo que se entiende cumplido el requisito de certeza.

En punto al requisito de especificidad, la Sala advierte que el cargo formulado por el actor cumple con la exigencia argumentativa, en tanto precisa una oposición entre la expresión demandada y los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución. En efecto, explica que la disposición desconoce la dignidad humana al permitir la reclusión de personas cuyo estado de salud ha sido previamente considerado incompatible con la vida en prisión, sin atender sus condiciones particulares, lo que a su vez compromete la garantía efectiva de los derechos fundamentales de esta población y puede derivar en la imposición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el marco de la Sentencia C-348 de 2024. Adicionalmente, el actor plantea que la medida desborda el margen de configuración legislativa, por estimarla innecesaria y desproporcionada, al no armonizar la finalidad de la sanción privativa de la libertad con el mandato superior de respeto por la dignidad humana.

En lo atinente a la pertinencia, la Sala constata que el cargo plantea una tensión de naturaleza constitucional entre la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas privadas de la libertad cuya condición de salud es incompatible con la reclusión formal y el margen de configuración legislativa en materia penal, la finalidad de prevención de la reincidencia y la ejecución de la pena. En este contexto, la Sentencia C-348 de 2024 desarrolló el estándar constitucional aplicable a la ejecución de penas frente a enfermedades incompatibles con la reclusión formal.

Finalmente, en cuanto a la suficiencia, esta Sala considera, en línea con lo expuesto, que el demandante propone argumentos mínimos que despiertan una duda inicial y razonable con la virtualidad de desvirtuar la presunción de constitucionalidad y propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

En vista de lo anterior, la Sala observa que la demanda cumple con los mínimos argumentativos, motivo por el este tribunal procede a continuación a analizar de fondo la norma demanda.

Problema jurídico y estructura de la decisión

En atención a los antecedentes expuestos, el demandante acusa de inconstitucional la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) al sostener que viola el principio de dignidad humana e infringe la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, porque impide de manera automática que una persona privada de la libertad, con enfermedad incompatible con la vida en prisión, acreditada médicamente, pueda acceder al beneficio de la norma en caso de reincidencia.  

En este sentido, la Sala debe responder el siguiente problema jurídico, ¿la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), desconoce la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 1, 2 y 12 de la Constitución), al establecer una exclusión automática de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, fundada en la reincidencia delictiva?

Con el objeto de presentar las razones que justifican la presente decisión, la Sala seguirá la siguiente estructura temática: (i) la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la dignidad humana como límite material al ius puniendi; (ii) la clasificación tripartita de los derechos de las personas privadas de la libertad; (iii) la reiteración de la jurisprudencia expresada en la sentencia C-348 de 2024; (iv)  la reincidencia y su tratamiento jurídico-penal; (v) los mecanismos o medidas sustitutivas a la pena de prisión; (vi) el alcance del artículo 68 del Código Penal. Finalmente, (vii) la solución del caso concreto

3.1 La dignidad humana como límite material al ius puniendi en el marco de relación de especial sujeción

La relación de especial sujeció    constituye una categoría jurídica consolidada en la jurisprudencia constitucional que ha sido expresada como el vínculo jurídico-administrativo que surge entre el Estado y las personas privadas de la liberta. En función de esta relación se origina una subordinación singular entre esa persona y el Estad, la cual se concreta en el sometimiento del privado de la libertad a un régimen jurídico especial de controles disciplinarios y administrativos, así como en la posibilidad de limitar el ejercicio de derecho, con sustento en la Constitución y la ley y en aras de responder a finalidades constitucionalmente admisibles como la resocialización, la seguridad, entre otros.

En desarrollo de este concepto, esta corporación, ha sistematizado los elementos estructurales que identifican la relación de especial sujeció. Así, ha señalado qu: (i) existe una subordinación del recluso frente al Estado; (ii) esa subordinación se concreta en su sometimiento a un régimen jurídico especial, que comprende controles disciplinarios y administrativos, así como la posibilidad de limitar incluso derechos fundamentales; (iii) este régimen debe estar expresamente autorizado por la Constitución y la ley; (iv) la finalidad de tales potestades y restricciones radica en garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los demás derechos de los internos, así como la disciplina, la seguridad, la salubridad y la resocialización; (v) como consecuencia de esa subordinación, surgen derechos especiales en cabeza de los reclusos, particularmente relacionados con sus condiciones materiales de existencia, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y (vi) el Estado, de manera correlativa, asume la obligación de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de esta población.

De lo anterior se deriva una doble dimensión del aludido concepto: por una parte, habilita las limitaciones legítimas al ejercicio de derechos; y, por otra, genera correlativamente obligaciones reforzadas en cabeza del Estado. Ello, con la finalidad de asegurar que la pena se cumpla en condiciones materiales compatibles con la dignidad humana de quien constituye la parte débil de ese vínculo. Así, bajo este panorama, la dignidad humana constituye un eje central de la relación entre el Estado y las personas privadas de la liberta.

Al respecto, esta Corporación, en la sentencia T-851 de 2004, al recoger la doctrina del Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precisó que: (i) todas las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con humanidad y dignidad, independientemente del tipo de detención o del establecimiento de reclusión; (ii) los Estados asumen obligaciones positivas en virtud del artículo 10.1 del Pacto, en el sentido de evitar la imposición de cargas o restricciones adicionales a las estrictamente derivadas de la medida de detención; y (iii) dicha obligación, por su carácter de norma fundamental de aplicación universal, no puede supeditarse a limitaciones presupuestales ni a distinciones de ningún tip.

En este orden de ideas, la ejecución constitucionalmente válida de la sanción penal exige que el Estado observe los deberes reforzados que surgen de la relación especial de sujeción. Ello no significa que cualquier incumplimiento estructural torne, por sí solo, ilegítima toda medida privativa de la libertad; significa que la pena no se ejecute de manera que desconozca el núcleo intangible de la dignidad humana, la vida, la salud o la integridad personal, ni convertirse en una fuente de sufrimiento adicional no autorizado por la Constitución.

Por ello, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha reconocido que el sistema penal, entendido como la herramienta de concreción de la política criminal del Estado, se rige por el orden constitucional y los valores superiores consagrados en el artículo 2 de la Constitució. Tanto el diseño normativo sustancial como la aplicación del derecho procesal penal deben asegurar garantías suficientes para las partes e intervinientes, de modo que el ejercicio del poder sancionatorio se mantenga dentro de los márgenes fijados en la Constitución. Si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, este encuentra límites en el respeto por los derechos fundamentales.

En este punto es relevante destacar, desde una perspectiva jurídico-normativa, que la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. Como principio parte de la premisa que: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí mism, por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada únicamente como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas, de la sociedad o del Estado. De esta concepción se derivan atributos esenciales como su universalida, inalienabilida, inviolabilida, innegociabilida e irrenunciabilida y naturaleza absoluta en su esenci. A su vez, se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias, así: la libertad individual o de autodeterminació, la igualda y la solidarida.
Como derecho fundamental, la dignidad humana constituye una facultad subjetiva, intrínseca e inescindible de la condición humana, que habilita a toda persona para exigir del Estad, de la sociedad y de las instituciones, el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad física y moral.

 En el contexto de privación de la libertad intramural, si bien el Estado puede restringir la libertad personal, dichas medidas deben ejecutarse con plena garantía de la dignidad humana.  Tal como se ha expuesto, su consagración constitucional, impone la obligación de asegurar condiciones mínimas de vida durante la reclusión, lo que se intensifica en razón de la relación especial de sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estad.

En el derecho internacional de los derechos humanos existe un reconocimiento reiterado del deber estatal de garantizar condiciones de detención compatibles con la dignidad human. Instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección contra la Tortura, los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos y las Reglas Nelson Mandela, establecen que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad.

Bajo este entendimiento, la relación de especial sujeción describe un vínculo caracterizado por el sometimiento del administrado a un régimen jurídico intensificado, dada la amplitud con que la administración puede regular sus derechos y obligaciones. En consecuencia, aunque ciertas libertades pueden ser restringidas, en cabeza del Estado subsiste el deber de garantizar condiciones dignas de reclusión y proteger, de manera reforzada, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En este contexto, la Corte ha precisado que los reclusos no pierden su calidad de titulares de derechos, los cuales deben ser protegidos con la misma eficacia que la garantizada a cualquier otra persona.

3.2. La división tripartita de los derechos de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

En virtud de la relación de especial sujeción, la limitación de derechos debe obedecer a los mandatos de la Carta Política y a la finalidad y a los fines de la pena, sin que pueda justificarse la supresión de derechos cuyo núcleo esencial está directamente vinculado con la dignidad human. En este sentido, la privación de la libertad no es ajena al ordenamiento jurídico ni a la condición de sujeto de derecho.

Por ello, el Estado en posición de garante, asume el deber jurídico de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas sometidas a una pena o medida de aseguramiento. Bajo este entendido, si bien resulta constitucionalmente admisible la restricción de determinados derechos, tal facultad no comporta su anulación ni la pérdida de la titularidad por parte de los internos. En esta línea, la Corte ID ha reiterado que, si bien ciertos derechos pueden restringirse como consecuencia de la reclusión, esta situación no habilita en ningún caso la afectación de derechos intocable, entre ellos, la vida, la salud, la integridad personal, el debido proceso y, desde luego, la dignidad.

A partir de esta premisa, la jurisprudencia de la Corte ha estructurado una clasificación tripartita y funcional de los derechos de las personas privadas de la libertad, en categorías de derechos suspendidos, restringidos e intangible. Esta diferenciación responde a un criterio material según el cual la privación de la libertad no despoja al individuo de su condición humana ni de su calidad de sujeto activo de derechos, sino que únicamente habilita modulaciones en el ejercicio de ciertas garantías, en atención a su naturaleza y a los fines constitucionales que orientan el sistema penitenciario, en particular la resocialización, la seguridad y el mantenimiento del orden institucional.

La Sentencia SU-122 de 2022, reiterada por la Sentencia C-348 de 2024, delimitó el alcance de cada uno de los grupos de derechos, según su clasificación tripartita. El primer grupo corresponde a los derechos suspendidos, descritos como las garantías constitucionales cuyo ejercicio se anula o restringe de manera absoluta como consecuencia directa de la imposición de una pena o de una medida de aseguramiento privativa de la liberta, en atención a los fines propios de la sanción penal o de la detención preventiv, dentro de los cuales se incluyen, la libertad personal en su dimensión de libre locomoción y los derechos políticos, como el derecho al voto de las personas con sentencia condenatoria en firm, precisando que tal limitación no configura una medida arbitraria sino un efecto jurídico de la sanción impuesta en el marco de un proceso penal.

El segundo grupo se refiere a los derechos restringidos o limitados, los cuales conservan plena vigencia formal y material, aunque admiten modulaciones derivadas de la especial sujeción de la persona privada de la libertad frente al aparato estata; estas limitaciones encuentran justificación en la necesidad de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos de reclusión, así como de contribuir al proceso de resocialización del infracto; comprende entre otras, derechos como la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, el derecho de reunión y asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el trabajo, la educación y la comunicació; no obstante, la potestad limitadora no es irrestricta ni discrecional, pues toda restricción debe salvaguardar el núcleo esencial del derecho comprometido y someterse estrictamente a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Finalmente, el tercer grupo está conformado por los derechos intangibles o intocables, los cuales derivan de la dignidad humana, no admiten ningún tipo de suspensión o restricción durante el tiempo de la medida que priva de la liberta, su ejercicio permanece “incólume, pleno e inmodificable”. En esta categoría se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, al debido proceso, al derecho de petición y al acceso a la administración de justici. En relación con estos derechos, el Estado asume deberes especiales, positivos y reforzados, orientados a garantizar las condiciones materiales mínimas para su ejercicio efectivo, sin que puedan alegarse limitaciones presupuestales o administrativas como justificación para su vulneració.

Sobre la restricción del derecho a la salud. En particular, el artículo 49 de la Constitución reconoce la salud como un derecho fundamental y, al mismo tiempo, como un servicio público esencial a cargo del Estado. De su tenor se desprende la obligación estatal de organizar, dirigir, reglamentar y garantiza el acceso universal a servicios de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, mediante un sistema regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En la Sentencia C-463 de 2008, la Corte precisó que su fundamentalidad se justifica por tratarse de un derecho universal, inherente a todos los seres humanos, vinculado a una necesidad básica y esencial para la vida digna. De modo que, el Estado debe garantizar, respecto de todas las personas, la prestación efectiva e integral de los servicios de salud sin discriminación alguna.

Tal como se afirmó en la Sentencia T-185 de 2009, el derecho a la salud de las personas recluidas no se encuentra limitado ni restringido por la situación de reclusión. La Corte ha reiterado que, al sistema penitenciario, como representación del Estado, le compete asegurar una atención médica digna, integral y sin dilaciones, que comprenda aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, conforme lo señalado desde la Sentencia T-535 de 1998. En tal sentido, cualquier negligencia estatal que obstaculice la atención médica oportuna, vulnera los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Su condición de reclusión les impide, por definición, acceder libremente a servicios médicos o elegir al personal tratante. Bajo este entendido, la atención en salud debe prestarse con celeridad y oportunidad, especialmente ante enfermedades o situaciones de dolor intenso, a fin de evitar que la actuación estatal se configure como una forma de trato cruel, inhumano o degradante. La garantía de este derecho implica, además, el deber del Estado de asegurar condiciones adecuadas de higiene, salubridad, seguridad y alimentación dentro de los centros de reclusión.

Así, la garantía del derecho a la salud, cuando se trata de personas privadas de la libertad, adquiere una intensidad superior en la que el Estado asume una posición de garante frente a sujetos que, por definición, no puede procurarse autónomamente atención médica. En este sentido, el derecho a la salud no se restringe por la situación de reclusión; tal carácter intangible,  en el escenario de la privación de la libertad, guarda una estrecha conexión con la dignidad humana, la integridad personal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, impide que el sufrimiento evitable, el dolor o la progresión de enfermedades sean una consecuencia tolerable de la imposición de la pena, sin que esto falte al carácter autónomo del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.  

La prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Aunado a lo anterior, la prohibición de imponer penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes constituye una regla prevista en el artículo 12 de la Constitución, reconocida también en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y entendida como una manifestación concreta de la dignida.

Esta prohibición constitucional excluye toda forma de sanción que tenga por objeto la cosificación de la persona o que la reduzca a un instrumento de ejemplarización. En este sentido, la Corte ha señalado que la ejecución de penas orientadas exclusivamente a la inocuización del penado o a la intimidación general vulnera los principios que sustentan la dignidad humana, al negar la posibilidad de transformación personal y de reanudación del proyecto vita. La lógica que ubica el centro de gravedad de la pena en la supuesta peligrosidad del infractor y no en el hecho cometido, desconoce el valor intrínseco de la persona, e impide la apertura a mecanismos de perdón, resocialización o reintegración social, contrariando el mandato constitucional de reconocimiento y respeto de la dignidad human.

 De ahí que son incompatibles con la dignidad, penas orientadas a la intimidación personal o inocuización o aquellas que marginen del pacto social o anulen la autodeterminación. Por ejemplo, en la sentencia C-294 de 2021 la Corte declaró la inexequibilidad de la prisión perpetua revisable, al constatar que una privación de la libertad prolongada e indeterminada genera sufrimientos y daños graves, que desconoce la dignidad, unida a la anulación de la finalidad resocializadora de la pena y agravada por condiciones estructuralmente deficitarias del sistema.

3.3. La Sentencia C-348 de 2024

La Sentencia C-348 de 2024 estudió una demanda contra el artículo 68 del Código Penal, en cuanto limitaba la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria a los eventos de “enfermedad muy grave”. Los argumentos del demandante se centraron en la exclusión de supuestos fácticos de salud que resultan equivalentes en los que, aun sin dicha calificación, la condición de salud resulta incompatible con la vida en reclusión. En este contexto, la Corte planteó como problema jurídico si, de la expresión demandada, se derivaba una restricción que desconoció la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal y la igualdad de las personas privadas de la libertad.

En esa ocasión, la Sala Plena concluyó que la expresión “muy grave” generaba una desigualdad injustificada y desconocía la posición de garante del Estado en el marco de la relación de especial sujeción, en la que subsisten derechos intangibles que deben maximizarse, pues, en los términos de la referenciada providencia, “la exclusión de cualquier enfermedad –calificada o no como muy grave– incompatible con la vida en prisión de este mecanismo desconoce la dignidad de las personas, lesiona su salud de manera intensa, y puede derivar en un trato cruel inhumano y degradante”. Tal conclusión se reforzó a la luz del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, cuyas falencias estructurales tornan irrazonable la medida, existiendo alternativas menos lesivas para la satisfacción de los fines de la pena.

En consecuencia, se declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” del artículo 68 del Código Penal y atribuyó a los jueces de ejecución de penas la obligación de realizar una valoración integral de la compatibilidad entre la condición de salud del interno y la reclusión, bajo parámetros de protección reforzada de los derechos fundamentales.

Sobre la referencia al Estado de Cosas Inconstitucionales en salud de las PPL en la Sentencia C-348 de 2024. En punto al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Sentencia C-348 de 2024 valoró el contexto estructural del sistema penitenciario y carcelario como un elemento relevante para apreciar la intensidad de la afectación de los derechos de las personas privadas de la libertad con condiciones de salud incompatibles con la reclusión formal.

En tal sentido, tuvo en cuenta la evolución sobre el estado de cosas inconstitucional, en particular las decisiones que han reconocido la persistencia de fallas estructurales en la política criminal, la infraestructura, el hacinamiento y la garantía de servicios de salud. Entre otros, destacó que, desde el Auto 121 de 2018 de la Sala de Seguimiento del sistema penitenciario, aunado a los informes de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se evidenciaron fallas persistentes en acceso a servicios, suministro de medicamentos, remisiones y capacidad operativa,  que muestra la continuidad de vulneraciones estructurales y la insuficiencia de las medidas adoptadas para garantizar los mínimos constitucionales de la población privada de la libertad, en especial en materia de salud. En este contexto, en la Sentencia C-348 de 2024 la Sala Plena reconoció que “en el estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones, la situación sobre el goce efectivo del derecho a la salud no es buena”.

3.4. La reincidencia y su tratamiento jurídico-penal

Descripción teórica. La reincidencia se ha definido como la reiteración o repetición de conductas delictivas, cuya justificación en el sistema penal se encuentra en la necesidad de una respuesta de naturaleza punitiv, por la recaída en el delito después de una condena anterio  –.

Esta figura ha suscitado debates por la compatibilidad de la reincidencia con los principios estructurales del derecho penal con especial relevancia en los principios de legalidad, culpabilidad, derecho penal de acto, entre otro. Así, por ejemplo, la finalidad de la reincidencia ha sido explicada desde diversas teorías de la pena: desde la prevención especial, se ha sostenido que el incremento punitivo responde a la insuficiencia de la pena anterior para apartar al sujeto del delito, orientándose a “la reforma de aquella inclinación delictiva–, por parte de la prevención general, se ha afirmado que el segundo delito genera una “mayor alarma social–. Desde la teoría de la mayor culpabilidad, se argumenta que el sujeto reincidente presenta una “responsabilidad moral más intensa, dado que desatiende una advertencia penal previamente experimentada.

En particular, la Sentencia C-181 de 2016, señaló que la reincidencia es una recaída en el delito, por parte de quien ya había sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual genera una reacción social y jurídica en términos punitivos. Este entendimiento converge con la doctrina penal, que la ubica como una circunstancia modificativa de la punibilidad, de carácter accesorio y accidenta, en tanto no incide en la estructura del injusto penal ni en la culpabilidad, sino exclusivamente en el quantum sancionatorio.

En la mencionada sentencia de constitucionalidad, se destacó la siguiente clasificación sobre la reincidencia: (i) la reincidencia genérica o reiteración, configurada cuando el sujeto incurre en una nueva actuación delictiva con distinta naturaleza, mediando una sentencia condenatoria previa debidamente ejecutoriada; (ii) la reincidencia específica, que se predica de la reiteración en delitos de la misma naturaleza bajo iguales condiciones de preexistencia de sentencia ejecutoriada; (iii) la reincidencia propia, que exige, para su estructuración, que el agente haya cumplido total o parcialmente la pena impuesta con ocasión del delito anterior; (iv) la reincidencia impropia cuya configuración se satisface con la existencia de una sentencia condenatoria en firme por el delito anterior, sin que resulte exigible el cumplimiento efectivo de la pena.

Adicionalmente, existe otros criterios de categorización, entre ellos:   (v) la reincidencia temporal o de tiempo determinado, en la que el efecto agravatorio se encuentra limitado a un periodo específico fijado por la ley, transcurrido el cual la condena anterior pierde relevancia jurídica para efectos de agravar la pena; (vi) reincidencia permanente o de tiempo indeterminado, caracterizada por la ausencia de un límite temporal, de manera que el estado de reincidencia se proyecta indefinidamente en el tiempo; (vii) la reincidencia simple, que se configura con la existencia de una única condena previa ejecutoriada o pena cumplida y finalmente; (viii) se encuentra la reincidencia múltiple o plurireincidencia, que tiene lugar cuando el sujeto registra varias condenas previas o ha sido declarado reincidente en más de una ocasión.

La reincidencia, en términos generales, cuenta con los siguientes elemento: (i) condena previa, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria; (ii) sentencia en firme o ejecutoriada, pues el pronunciamiento anterior debe estar ejecutoriado; (iii) ausencia de exigibilidad de condena cumplida: no es necesario que se haya cumplido la pena de la sentencia previa; (iv) eficacia temporal de la condena previa: en tanto que la misma no es perpetua; v)  delito actual; vi) sujeto reincidente; y (vii) prueba de la reincidencia, es decir, las circunstancias objetivas y formales que la determinan deben estar debidamente probadas.

La reacción punitiva del Estado debe fundarse en la valoración objetiva del hecho punible actual, sin que resulte legítimo incorporar juicios relativos a la personalidad, peligrosidad o trayectoria vital del sujeto. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la agravación punitiva derivada de la reincidencia es admisible en el marco de la potestad de libertad de configuración normativa del legislado y entendida como parte de la política crimina.

Alcance normativo. En su momento, la Ley 599 de 2000 marcó un quiebre frente al Código Penal de 1980, ya que este último decidió suprimir la reincidencia, al considerar que se enmarcaba en el concepto peligrosista de la sanció. No obstante, la Constitución no tiene mandato concreto que prohíba la reincidencia, ni tampoco en sentido contrari.

Así, en la actual codificación penal esta figura adquiere especial relevancia jurídica en la fase de ejecución de la sanción, particularmente al momento de evaluar la procedencia y permanencia de los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad intramura, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, así como en la reclusión hospitalaria o domiciliaria por enfermedad incompatible con la privación intramural. En estos escenarios, la reincidencia opera como criterio de valoración para el otorgamiento o mantenimiento de dichos beneficios, obrando bajo los márgenes del derecho penal de acto.

3.5. Los mecanismos o medidas sustitutivas de la pena de prisión

Los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad comprenden instituciones mediante las cuales, bajo requisitos legales y control judicial, se modula la forma de ejecución de la sanción. Entre ellos se encuentran, según el caso, la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la reclusión formal y la libertad condicional. Es preciso aclarar que la vigilancia electrónica, por su parte, opera principalmente como un mecanismo de control o supervisión que puede hacer viable el cumplimiento de algunas de estas modalidades.

En el marco de la ejecución de la pena y en aplicación del principio de progresividad dentro del tratamiento penitenciario, los jueces aplican los   mecanismos alternativos o sustitutivos que se encuentran cobijados por los principios preventivo, retributivo y resocializador de la pen. En todos los casos, la concesión de los mencionados subrogados está sujetos a la condición personal del penado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situación familiar, las actividades resocializadoras y demás elementos que permitan realizar juicios de valor sobre la persona del reclus.

En este sentido, dentro del ámbito funcional asignado al juez natural en la materi (juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y/o juez de conocimiento penal), se encuentra la competencia para conocer y decidir sobre la aplicación de mecanismos sustitutivos o subrogados penales, conforme al Capítulo III del Código Penal. Su competencia se concentra en garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penale y en ejercer como juez constitucional, garante y protector de los derechos fundamentales de la persona condenada, función que se deriva del artículo 1° de la Carta Política y el artículo 38 del Código Penal.

Así, por ejemplo, la prisión domiciliaria es una institución jurídico-penal, condicionada a requisitos especiales sigue las directrices de excepcionalidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilida.

La Corte ha resaltado la trascendencia constitucional de estos mecanismos en tanto instrumentos que favorecen el cumplimiento de la finalidad de la sanción penal. Así lo expresó en la Sentencia C-328 de 2016, al afirmar que su acceso, en las condiciones establecidas en la ley, constituye una herramienta para la reintegración social de la persona condenada.

Desde esta perspectiva, el postulado de prevención especial se realiza mediante el reconocimiento y efectividad de herramientas jurídicas que permitan, de forma individualizada y según parámetros definidos, transitar de la ejecución intramural de la pena a alternativas que favorezcan la rehabilitación y mejoría del condenado. En tal sentido, los mecanismos sustitutivos no representan una forma de impunidad, sino una concreción normativa de la dignidad humana y del enfoque de derechos humanos, fuera de la prisión intramural.

En este orden de ideas, la ejecución de las penas debe realizar, principalmente, la función de prevención especial positiva, respetando la dignidad humana de la persona privada de la libertad. De allí que esa función constitucional de la pena exija un tratamiento penitenciario humanizante y explique los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, como instrumentos constitucionalmente relevantes para su realización en el marco de una debida valoración judicial.

3.4. El alcance del artículo 68 del Código Penal

El artículo 68 del Código Penal, establece la posibilidad de sustituir la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la reclusión domiciliaria o hospitalaria, cuando la persona condenada padece una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. Dicha norma consagra un mecanismo de carácter humanitario cuyo propósito es armonizar la finalidad resocializadora de la pena con la protección de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas privadas de la libertad.

Del artículo 68 se desprenden, sin perjuicio del examen del aparte acusado, los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad; (ii) que la persona condenada padezca una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal; (iii) la intervención del juez competente para autorizar la reclusión domiciliaria u hospitalaria; y (iv) la existencia de concepto de médico legista especializado, que deberá constar en el expediente y ser valorado de forma integral. Adicionalmente, la norma contiene la cláusula acusada, conforme a la cual el mecanismo no procedería cuando, al momento de la comisión de la conducta, la persona tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo; precisamente sobre la constitucionalidad de esa exclusión versa el presente juicio.

Asimismo, a partir del diseño legal del artículo 68 se desprenden las características estructurales de la medida, mismas que están sujetas a la valoración del juez ejecutor de la pena. En primer lugar, su naturaleza es eminentemente temporal, en tanto su procedencia y vigencia se encuentran condicionadas a la persistencia de la incompatibilidad entre la condición de salud del sujeto y la vida en reclusión formal. En segundo lugar, se trata de una medida susceptible de revisión periódica, lo que impone al juez la obligación de ordenar y valorar exámenes médicos regulares que permitan verificar la evolución de la condición que la fundamenta. En tercer lugar, la medida es esencialmente revocable, toda vez que recae en el juez el deber de dejarla sin efectos una vez desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesión.

En este sentido, el referido artículo inicia señalando que “el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en un centro hospitalario determinado por el INPEC...”. En desarrollo del alcance de dicha expresión, la facultad judicial de sustituir la ejecución intramural de la pena por reclusión domiciliaria u hospitalaria se sustenta en un mandato de protección reforzada de la dignidad humana.

Es imprescindible reiterar la Sentencia C-348 de 2024, que señaló – en el estudio de contenido de la norma bajo estudio- que el precepto permite que “una persona condenada penalmente pued[a] cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisión” cuando se verifique una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, siendo esta sustitución la consecuencia de la obligación oficial de impedir tratos contrarios a la dignidad humana.  Bajo esta lectura, la autoridad judicial, en el marco del artículo 68 del Código Penal, no ejerce una potestad discrecional, sino un mandato orientado por el debido proceso y la dignidad humana, así como por los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Debe precisarse que bajo esta medida no desaparece la privación jurídica de la libertad. Lo que se sustituye es el lugar y modalidad intramural de ejecución de la pena, por razones humanitarias y bajo control judicial, permaneciendo vigente la sanción privativa de la libertad.

Adicionalmente, en línea con el contenido de la norma, la Sentencia C-443 de 2025 se refirió al criterio de incompatibilidad con la reclusión formal y, en particular, a la labor del juez en la valoración probatori. En ese sentido, precisó que el juez natural debe hacer la valoración autónoma conforme a las reglas de la sana crítica para determinar si es incompatible la reclusión formal con el estado de salud del sindicado conforme a los criterios objetivos.

Por ello, la solicitud de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria es un asunto cuyo conocimiento corresponde al juez natural. A partir de estos criterios, esa autoridad debe realizar una ponderación integral de todas las pruebas bajo su conocimiento, garantizando la libertad probatoria en materia penal y el derecho al debido proces. Asimismo, corresponde al juez asegurar la adecuada ejecución y el tratamiento penitenciario de la pena, pudiendo revocar la medida cuando se verifique que la situación de salud que justificó su concesión ha dejado de ser incompatible con el cumplimiento intramural de la sanción.

Adicionalmente, la Sentencia C-348 de 2024 recogió el tenor del artículo 68 al indicar que la autoridad judicial puede autorizar la ejecución de la pena “en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC”. La misma providencia reconoce que los mecanismos sustitutivos deben interpretarse junto con el contexto del estado de cosas inconstitucional, pues “buscan garantizar el respeto a dicho derecho [dignidad] y a la vez sirven para descongestionar los lugares donde los condenados deben cumplir su sanción”. Tales definiciones se articulan con la precisión de la Sentencia C-163 de 2019, según la cual el órgano judicial decidirá si la persona procesada habrá de permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital, conforme a los elementos de juicio recaudados.

En síntesis, el mecanismo de reclusión domiciliaria u hospitalaria, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, está ligado a la garantía de los derechos no suspendibles, como la dignidad humana, la integridad y la salud, de la persona privada de la libertad y responde a la imposibilidad material de ejecutar la pena intramural sin poner en riesgo la dignidad y la vida de la persona cuando un dictamen médico lo acredita y se sujeta a controles que el mismo artículo establece.

3.7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Como se expuso supra, el demandante alegó la inconstitucionalidad de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, por desconocer los artículos 1, 2 y 12 de la Constitución Política. En este sentido, señaló que existen garantías que, aun en situación de reclusión, no admiten limitación y no dependen de una conducta sino de la condición de persona del condenado. Así, sostuvo que obligar a una persona con padecimientos incompatibles con la vida intramural a regresar a un establecimiento penitenciario, en virtud de una prohibición absoluta y categórica como la que demanda excede los límites del legislador en materia punitiva.

Como se mencionó al momento de formular el problema jurídico, le corresponde a la Corte decidir si la expresión: “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) desconoce la dignidad humana y la cláusula de prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El artículo 68 del Código Penal regula un mecanismo de sustitución de la ejecución de la pena. Esta disposición establece que (i) una persona condenada penalmente puede cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisión, por tener una enfermedad que no sea compatible con la vida en reclusión formal. Además, para acceder a este sustituto, (ii) debe mediar concepto de médico (adicionalmente, la norma prevé mecanismos de revocatoria si la situación de salud del privado de la libertad mejora y exámenes periódicos) y que, (iii) para el momento de la comisión del delito, la persona no cuente con otra pena suspendida por el mismo supuesto descrito en la norma.

El sustituto penal, prevé en términos generales un mecanismo de carácter humanitario. La facultad judicial de sustituir la ejecución intramural de la pena por reclusión domiciliaria u hospitalaria, prevista en este artículo, se sustenta en un mandato de protección reforzada de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Así lo reconoció la Sentencia C-348 de 2024, precedente necesario para el análisis del presente caso, al señalar que el precepto bajo estudio permite que “una persona condenada penalmente pueda cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisión” cuando se verifique una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, siendo tal sustitución la consecuencia de impedir tratos contrarios a la dignidad humana.

La ejecución de una pena en sus diferentes modalidades es, en gran parte, la reafirmación de la facultad punitiva del Estado. En consecuencia, en el marco de la relación especial sujeción esta etapa establece diferentes cargas y obligaciones encaminadas no solo a reaccionar con una sanción ante la infracción de la norma, sino a garantizar la dignidad humana del condenado durante el tratamiento penitenciario derivado de dicha sanción. A este respecto, la Sala destaca que una de las facetas principales del derecho a la resocialización de las personas condenadas es la obligación prevalente del Estado de garantizar el acceso a los programas de tratamiento penitenciario que posibiliten su adecuada reintegración a la vida en sociedad y, al mismo tiempo, la prohibición de entorpecer dicho proces.

Así, existe un vínculo inescindible entre la ejecución de la pena y la dignidad humana de la persona privada de la libertad, en tanto la sanción no priva a la persona de su calidad de sujeto de derecho a pesar de las limitaciones propias del régimen carcelari. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que “el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad.

Ahora bien, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, la supremacía de la Constitución y su fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico son principios rectores que exigen a todas las autoridades interpretar y aplicar las normas conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991. Esta concepción impone el deber de descartar toda disposición o interpretación legal que resulte contraria a la Constitución, y en especial, al principio de dignidad humana.

La Corte ha destacado que la Constitución al ser la norma de normas tiene un carácter prevalente que abarca el derecho penal, en cuanto manifestación del poder punitivo del Estado. La dignidad humana, en tanto valor fundante, principio rector y derecho fundamental, impone obligaciones jurídicas concretas a todas las autoridades y limita el ejercicio material del ius puniendi. En tal sentido, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia C-348 de 2024, “mantener a una persona afectada por condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusión dentro de la cárcel puede constituir tortura porque la omisión en la prestación de atención adecuada y oportuna pone en riesgo derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana”.

Así, la reclusión hospitalaria o domiciliaria debe orientarse a evitar afectaciones irreversibles a derechos fundamentales. En este sentido, el juez de ejecución de penas cumple un rol esencial como garante de los derechos fundamentales durante la etapa de cumplimiento o ejecución de la condena. Su competencia para autorizar la aplicación de mecanismos sustitutivos se encuentra condicionada por los principios de legalidad, debido proceso y dignidad humana. La valoración probatoria debe ponderar los dictámenes médicos y el contexto penitenciario, en especial, frente al estado de cosas inconstitucional que caracteriza el sistema carcelario colombiano. En tal sentido, la sustitución de la reclusión intramural en casos de enfermedad incompatible con la reclusión es una expresión concreta del principio de humanidad de la pena y una condición para su validez constitucional.

En este contexto, en 2024, la Corte precisó un límite al ius puniendi enmarcado en la prohibición de ejecutar la pena intramural cuando esta es incompatible con la vida digna. En estos casos, “mantener a una persona afectada por condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusión dentro de la cárcel puede constituir tortura”.

Bajo esta lectura, la Sala encuentra que una excepción automática y categórica, como la que contiene la norma sub examine, a la posibilidad de acceder a la pena privativa de la libertad en residencia del penado o centro hospitalario, en caso de reincidencia, en aquellos casos que el condenado cuente con un dictamen médico que acredite la incompatibilidad de su situación de salud con la reclusión intramural, desconoce – en línea con la Sentencia C- 348 de 2024, el mandato de dignidad humana y la prohibición de establecer penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Además, tal excepción automática, desconoce la casuística que suscita la naturaleza jurídica del sustituto penal, caracterizado por su carácter temporal, sujeto a revisión periódica y esencialmente revocable. En ese marco, corresponde al juez de ejecución de la pena ejercer un control continuo sobre la medida, verificando la subsistencia de las condiciones que justifican su otorgamiento. En consecuencia, es una carga funcional del operador judicial constatar de manera permanente la existencia de la situación de “incompatibilidad” que fundamenta la sustitución, lo que excluye cualquier entendimiento rígido o automático de la excepción. Pretender lo contrario implicaría vaciar de contenido el control judicial y desnaturalizar el diseño del sustituto penal, cuya finalidad es precisamente permitir una respuesta humanitaria del sistema penitenciario y ajustada a las condiciones concretas de cada caso concreto.

Para la Sala si bien, en principio, podría tenerse como válido que a la persona privada de la libertad se le suprima el subrogado penal por haber reincidido en la comisión de delitos, como herramienta de política criminal del tratamiento penitenciario, no resulta constitucionalmente admisible negar el beneficio a personas reincidentes que se encuentren en una condición de salud incompatible con la vida en prisión intramural, previo concepto médico. En otras palabras, la prohibición de ejecutar una pena en forma incompatible con la vida digna es un límite material al ius puniendi, por lo que su transgresión no es válida aún en un escenario de reincidencia, al operar como una exclusión automática que impide al juez valorar una condición médica actual que hace incompatible la reclusión formal con la dignidad human.

En estos eventos, como se indicó supra, la negativa de la sustitución desconoce los mandatos constitucionales alegados, al no tener en cuenta que, frente a las personas privadas de la libertad, existen ciertos derechos fundamentales que no pueden limitarse en ninguna circunstancia.

En consecuencia, imponer la permanencia en un establecimiento carcelario a una persona con enfermedad incompatible con la reclusión intramuros, debidamente acreditada, con fundamento en su condición de reincidente por una conducta cometida durante la vigencia de un beneficio anterior, vulnera las funciones constitucionales de la pena y, por ende, la dignidad humana de la persona condenada, con mayor razón cuando se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad.

De esta manera, para la Sala, en línea con estándar fijado en 2024 sobre enfermedades incompatibles con la vida en reclusión formal, la excepción fundada en la reincidencia no puede operar cuando interpone un resultado materialmente incompatible con la dignidad humana. Resulta constitucionalmente inadmisible una regla que haga prevalecer la exclusión de la medida humanitaria sobre la protección efectiva de contenidos constitucionales con carácter inderogable e intangible, los cuales como se explicó a lo largo de esta providencia, subsisten durante la privación de la libertad.

En tal sentido, una opción de política criminal orientada a sancionar la reincidencia no puede desplazar la primacía de la dignidad humana, entendida simultáneamente como principio estructural y derecho fundamental de las personas privadas de la libertad. Cualquier interpretación en sentido contrario implicaría desconocer los límites materiales del ius puniendi y, por ende, desbordar el marco constitucional que condiciona la validez y legitimidad de la actuación estatal.

La expresión del artículo 68 –“salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”– introduce una excepción basada en haber tenido antes la aplicación del subrogado, lo que a su vez desplaza el análisis desde la condición médica actual de incompatibilidad con la vida intramural y, excluye de tajo la aplicación de una medida de carácter humanitario, orientada a evitar tratamientos incompatibles con la dignidad humana.

Para la Corte garantizar la dignidad humana significa asegurar el nivel más alto posible de bienestar a la persona. Y, si una condición de salud es incompatible con la vida en prisión, entonces la obligación del Estado, en el marco de la relación de especial sujeción, tiene el alcance de asegurar que pueda pagar su condena (que consiste en la privación de la libertad y no en el mero sufrimiento), en un lugar donde su condición médica pueda ser tratada o asumida con la dignidad que su condición precisa.

En este orden de ideas, la expresión demandada transforma la medida humanitaria que dispone el artículo 68 del Código Penal y obliga a la persona privada de la libertad a soportar la reclusión intramural incompatible con la vida digna (cuyo contenido es intangible), en un ámbito en el que, por lo demás, el Estado tiene un deber reforzado de protección. Asimismo, la expresión impide al juez competente valorar la incompatibilidad con la reclusión formal aun cuando exista dictamen médico especializado que acredita enfermedad incompatible con la vida intramural, lo que desconoce la intangibilidad de la dignidad humana y desfigura la pena en un sufrimiento físico y psicológico evitable para quien la experimenta.

Para la Corte si el presupuesto médico está debidamente demostrado, en el sentido de acreditar la incompatibilidad de la situación de salud con la vida intramural, negar el mecanismo de sustitución aun en reincidencia, habilita un escenario de ejecución de la pena que desconoce la Constitución y, en los términos de la Sentencia C-348 de 2024, puede equivaler a un trato cruel e inhumano. En consecuencia, la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo” vulnera la Constitución porque establece una exclusión que obliga a ejecutar la pena en reclusión formal aun cuando exista concepto médico que acredite una enfermedad incompatible con la vida en prisión.

En tales eventos, la ejecución intramural deja de ser un modo constitucionalmente admisible de cumplimiento de la pena y se convierte en un escenario de sufrimiento evitable y riesgo para la vida e integridad para quien se encuentra bajo custodia estatal, contrario a la dignidad humana y a la prohibición del artículo 12 de la Constitución. Dado que el artículo 68 es un mecanismo humanitario orientado a impedir tratos incompatibles con la dignidad, y precisa de un presupuesto médico y actual, la excepción demandada desplaza, de manera contraria a la Constitución, tal presupuesto y habilita un resultado constitucionalmente prohibido.

En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 “Por medio del cual se expide el código penal”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Único. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”, contenida en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 “Por medio del cual se expide el Código Penal”.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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