Sentencia No. C-034/96
AUTO DE DETENCION-Autoridad judicial competente/FISCAL-Facultades para detener/FISCAL-Autoridad judicial/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Si los fiscales son funcionarios judiciales, o autoridades judiciales, es evidente que la competencia que les asigna el Código de Procedimiento Penal para decretar la detención, se ajusta cabalmente a lo previsto en el inciso primero del artículo 28 de la Constitución: los fiscales, según las normas acusadas, son la "autoridad judicial competente" para decretar la detención.
Ref.: Expediente D-1009
Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 371, inciso cuarto (parcial) y 382, inciso primero (parcial) del decreto 2700 de 1991 (noviembre 30) "Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal".
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada, según consta en acta de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demandó ante esta Corporación los artículos 371, inciso cuarto (parcial) y 382, inciso primero (parcial) del decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal".
Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 18 de julio del presente año, la cual dispuso fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso.
Vencidos los términos, se presentaron oportunamente la intervención del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y el concepto del señor Procurador General de la Nación.
Cumplidos los trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.
A. NORMAS DEMANDADAS.
El siguiente es el texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
...
TÍTULO III
CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS
CAPÍTULO I
...
"ART. 371. Captura en flagrancia. Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
"Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario oficial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de esta disposición todos los días y horas son hábiles.
"Cuando la medida de aseguramiento a imponer por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse ante la autoridad que lo solicite.
"En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o y juez".
...
"ART. 382. Privación de la libertad para resolver situación jurídica. Cuando la persona se presente por citación que le haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de libertad provisional, el fiscal podrá privarlo de su libertad para resolver la situación jurídica.
"En casos de presentación espontánea y si no mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se resuelva la situación jurídica".
B. LA DEMANDA.
Considera el actor que los apartes demandados vulneran el artículo 28 de la Constitución Política, porque la competencia para detener a una persona pertenece exclusivamente al juez de conocimiento. En su concepto, el fiscal solo puede capturarla en flagrancia y mantenerla para investigación hasta por el término de treinta y seis horas, vencido el cual, debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente.
Agrega el demandante que, al ser el fiscal la parte acusadora en el proceso penal, no puede dictar medida alguna privativa de la libertad, pues quebrantaría, también, el principio universal de que nadie puede ser juez y parte en la misma causa.
II. INTERVENCIONES.
El ciudadano Gonzalo Suárez Beltrán, designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó la declaración de exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que la Fiscalía General de la Nación está incluída dentro del concepto de funcionarios judiciales al ser parte de la Rama Judicial y, por ello, puede tomar medidas que restrinjan la libertad del inculpado durante la investigación, tal como lo señalan, los artículos 116, 249 y 250, numeral primero de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, trae el interviniente a colación una serie de comentarios de doctrinantes, concepto del Procurador General de la Nación, decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, para concluir, además, que nuestro constituyente no acogió en su forma pura el sistema acusatorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador, solicitó declarar exequibles los apartes de los artículos demandados, porque en si concepto las funciones atribuidas a los fiscales en las normas acusadas, son un claro desarrollo de los artículos 116 y 250 de la Constitución.
Si bien, considera el señor Procurador, el término juez utilizado en el inciso segundo del artículo 28 constitucional, hizo pensar al demandante que se refiere únicamente al funcionario judicial encargado del juzgamiento de la persona inculpada, una lectura sistemática de la norma aparentemente vulnerada, permite esclarecer la confusión planteada. Agrega que, el carácter de funcionario judicial atribuído al fiscal en los procesos penales, la facultad para dictar medidas de aseguramiento y el pertenecer a un organismo que administra justicia, despejan cualquier duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Por último, señala el Procurador que en cuanto al principio de nemo judex in sua causa, es pertinente mencionar el control de legalidad que deben ejercer los jueces de juzgamiento respecto de las medidas de aseguramiento tomadas por los funcionarios de la Fiscalía, control, que permite hacer valer en favor del procesado los derechos y garantías procesales.
III. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones:
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado normas que son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Según el actor, la atribución que el inciso final del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal confiere al fiscal, es contraria al artículo 28 de la Constitución, según el cual la detención sólo puede ordenarla una autoridad judicial; y, por la misma razón, también es inexequible el inciso primero del artículo 382 del mismo Código de Procedimiento Penal. Sostiene el demandante que "...en ningún caso, el fiscal puede ordenar la detención de una persona, por ser una función exclusiva del juez de conocimiento".
Se examinará, en consecuencia, este argumento, con la advertencia de que la Corte decidirá sobre todo el inciso cuarto del artículo 371, porque el uso de la palabra fiscal en este inciso, es consecuencia de lo dispuesto en los tres incisos anteriores del mismo artículo. Igualmente, decidirá sobre todo el inciso primero del artículo 382, porque el inciso sólo tiene sentido con la frase demandada.
Tercera.- Por qué las normas demandadas no quebrantan la Constitución.
No es menester dedicarse a abstrusas lucubraciones para deducir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Basta examinar algunas de las normas de la Constitución.
En primer lugar, está el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución. Según éste, para cumplir su función de "...investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", la Fiscalía General de la Nación deberá "...Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento". Es claro, ostensible, que el fiscal está obligado a asegurar la comparecencia de los presuntos delincuentes, y que para ello tiene que adoptar las medidas de aseguramiento señaladas en la ley. Y entre estas medidas se cuenta la detención preventiva.
En consecuencia, es evidente que la obligación que esta norma le crea al fiscal, bastaría para declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Pero, como se verá, hay otras razones para sustentar la exequibilidad.
Por mandato expreso del inciso primero del artículo 116 de la Constitución, el Fiscal General de la Nación administra justicia. Además, la Fiscalía General de la Nación es parte de la Rama Judicial. A la Fiscalía corresponde el capítulo 6 del título VIII de la Constitución, que trata "De la Rama Judicial". Por esto, no hay duda de que el Fiscal General y los fiscales delegados son funcionarios judiciales.
Pues bien, si los fiscales son funcionarios judiciales, o autoridades judiciales, es evidente que la competencia que les asigna el Código de Procedimiento Penal para decretar la detención, se ajusta cabalmente a lo previsto en el inciso primero del artículo 28 de la Constitución: los fiscales, según las normas acusadas, son la "autoridad judicial competente" para decretar la detención. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-395/94 de septiembre 8 de 1994, al decir: "...la referencia a la autoridad judicial que contiene el artículo 28 constitucional obviamente comprende a la Fiscalía General de la Nación que conforme al artículo 116 del Estatuto Superior administra justicia, y la aplicación de una medida de seguridad es un acto procesal de carácter jurisdiccional que dispone relevantes restricciones a la libertad personal para los fines de la investigación" (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
Por otra parte, no se observa ninguna razón para afirmar la inconstitucionalidad del inciso cuarto, del artículo 371, completo. El término de 36 horas está expresamente contemplado en el artículo 30 de la Constitución, que consagra dicho plazo para resolver la solicitud del Habeas Corpus.
En cuanto al inciso primero del artículo 382, éste solo tiene sentido en su integridad. Y, los apartes de tal inciso, que no fueron demandados, no quebrantan norma alguna de la Constitución.
En conclusión: ni el inciso cuarto del artículo 371, ni el primero del artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Penal, quebrantan la Constitución, pues los fiscales, como autoridades judiciales competentes, de conformidad con el Código citado, están obligados a "...Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento", como textualmente lo prevé el artículo 250 de la Constitución.
IV. DECISIÓN.
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las disposiciones demandadas, declaración que se hará sin limitación alguna, pues no se observa la violación de precepto alguno de la Constitución.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES el inciso cuarto del artículo 371 y el inciso primero del artículo 382, del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MEZA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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