Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-032/06

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación de recursos

AUTO QUE DECIDE REPOSICION EN PROCESO CIVIL-Improcedencia de recursos no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad de los demandados en procesos verbales sumarios y ejecutivos

El aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política.  

Referencia: expediente D-5896

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 348 (parcial), 143, 437, 505 y 509 del Código de Procedimiento Civil

Demandante: Francisco Edilberto Mora Quiñónez

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñónez presentó demanda contra los artículos 348 (parcial), 143, 437, 505 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de 27 de julio del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de la Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes.

  1. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas.  Se subraya lo acusado.

"Código de Procedimiento Civil

Artículo 143.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 83. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá proponer nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otros incidentes de nulidad, o que se proponga después de saneada.

No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.

Artículo 348.- Modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 168. Procedencia y oportunidad. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

Artículo 437.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num 241. Contestación de la demanda y prohibición de excepciones previas. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación establecida en el parágrafo 4° del artículo 439. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.

En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.

"Ley 794 de 2003

Artículo 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:


Artículo 509.-  Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes al a notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.

Artículo 48.- El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 505.- Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios".

III.  LA DEMANDA

Encuentra el demandante que las disposiciones acusadas infringen los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

Solicita el actor la declaratoria de exequibilidad condicionada del segmento normativo acusado del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, pide en su demanda la integración de la proposición jurídica con los artículos 143, 437, 509 y 505 del mismo estatuto procedimental.

Aduce que si bien el conjunto de normas que "analiza" por sí solas no vulneran la Constitución Política, "al estructurar integralmente la institución que gobiernan como lo es el régimen de las excepciones previas en juicios de ejecución y verbales sumarios", se presenta lo que denomina "inconstitucionalidad por consecuencia" del artículo 348 acusado por consecuencia de lo regulado en los artículos 509 - 437 (trámite de excepciones previas a través del recurso de reposición en juicios ejecutivos y verbales sumarios), 505 (inapelabilidad del auto de mandamiento ejecutivo), y 143 (requisitos para alegar la nulidad).

En sentir del actor, en el proceso ejecutivo o verbal sumario se afectan los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, por cuanto el instituto procesal de las excepciones previas, en cuanto a su aplicabilidad se encuentra remitido al mecanismo del recurso de reposición, de suerte que esas excepciones sólo pueden ser alegadas mediante dicho recurso, lo que conlleva que por ministerio de la ley no puede haber reposición sobre reposición, salvo los casos señalados en el artículo 348 acusado.

Expresa el demandante que por mandato del artículo 509 del C. de P.C., los hechos que configuren excepciones previas en juicios ejecutivos y verbales sumarios deberán ser alegados por el demandado mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, y presentada una demanda en cualquiera de los procesos aludidos, se libra cualquiera de los autos mencionados, si una vez notificado el demandado considera que se presenta un hecho constitutivo de excepciones previas deberán ser alegadas mediante recurso de reposición el cual será decidido de plano decisión contra la no procede ningún recurso, según lo dispone la regla general que consagra el inciso 3° del artículo 348 cuestionado, salvo las excepciones que establece la norma.

Luego de plantear un caso hipotético en el que devendría la inconstitucionalidad de la norma acusada, y citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en relación con lo que debe considerarse como punto nuevo y el auto que resuelve el recurso de apelación; y, una vez se refiere a la posición de un sector importante de la doctrina nacional, según la cual con la modificación introducida por la Ley 794 de 2003, las excepciones previas fueron eliminadas del trámite de los procesos ejecutivos; o, la de otros que consideran que ante la improcedencia de alegar excepciones previas en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, a través del recurso de reposición cuando el auto admisorio de demanda o el mandamiento de pago ha sido consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante, es subsanable o corregible mediante el instituto de las nulidades procesales, tesis que el actor considera equivocada e inconveniente, pasa a la sustentación de los cargos, como a continuación se resumen:

Acusación por violación del artículo 29 de la Constitución Política

El debido proceso resulta violado con el artículo 348 del C. de P.C., con la regla general de improcedencia del recurso de reposición para la alegación de las excepciones previas, cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago sean consecuencia de recurso de reposición interpuesto por el demandante, por cuanto el demandado se encontrará absolutamente obligado a la asunción de un trámite viciado de nulidad, silenciado por mandato de la ley.

Considera que la disposición acusada, supedita la procedencia de las excepciones previas a favor del demandado a través del recurso de reposición en juicios ejecutivos y verbales sumarios, a la eventual y contingente interposición primera del recurso de reposición por el demandante para la demostración de algo absolutamente distinto de lo que constituye precisamente el objeto de la excepción previa.

Da por sentado que el querer del legislador no fue privar a los demandados en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, de un correctivo de irregularidades procesales o condicionarlo a las contingencias que puedan presentarse. Aduce que si la voluntad expresa del legislador fue la procedencia de la alegación de las excepciones previas en los juicios que se analizan, el artículo acusado resulta abiertamente contradictorio e inconstitucional.

Acusación por violación del artículo 13 de la Constitución Política

Manifiesta el demandante que si bien el artículo 348 del C. de P.C., no viola "explícitamente" el principio de igualdad entre las partes, si puede darse el caso de que sin una debida interpretación, la igualdad de la parte demandada comparada con la del demandante quede "seriamente comprometida", al llegar eventualmente a verse privada la parte demandada de la posibilidad de alegar las excepciones previas.

Acusación por violación del artículo 2 de la Constitución Política

Aduce el actor que no se puede concebir un proceso judicial en el que no se garantice la participación de los extremos en contienda en la toma de las decisiones que los afectan. A su juicio, la norma acusada impide flagrantemente la participación del demandado en la toma de decisiones jurisdiccionales que le afectan, pues al negarse por improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia impedirse la alegación de excepciones previas y sanear nulidades procesales, se está silenciando abruptamente al demandado, y en ese contexto las decisiones que se tomen en el juicio se toman sin su participación.

Acusación por violación del artículo 229 de la Constitución Política

Alega el actor que la negativa por improcedencia de las excepciones previas a través del recurso de reposición, cuando éste ha sido utilizado previamente por el demandante en los juicios ejecutivos y verbales sumarios, desconoce también el derecho del demandado al acceso a la administración de justicia, pues ante la evidencia de los errores formales de la demanda con que se inicie el trámite y, "disponiendo de las excepciones previas como los institutos preliminares para su corrección, no serán escuchadas sus atestaciones en la reposición y serán saneadas por silenciamiento obligado las eventuales nulidades procesales".

IV.   INTERVENCIONES CIUDADANAS

1.  Los ciudadanos Oscar Javier Cavanzo Angulo, Mitchel Alexander García Izquierdo, Oscar Humberto Urrea Vivas, Julie Ximena Castillo Díaz, Aliz Alcira Gaitán Ariza, Esperanza Rodríguez, Lady Diana Ruano Posso, Ana Cristina Ruano Posso, Carlos Andrés Fandiño Arisitizabal, Jessica Julieta Mahecha Tovar, Diana Milena Ochoa Parra, Luis Orlando Forero Garnica, Alexandra Bejarano Galindo, Luis Fernando Torres Murcia, Carlos Andrés Morales Santos, Edgar David Pérez Sanabria, Sergio Enrique Medina Arévalo, Víctor Manuel Buitrago, Gisela Laiton Ardila, Nancy Rocío Becerra Castro, Maury Fernando Sotelo Castelblanco, Laura Cecilia Trejos Alvarez, Mildreth Mancera Hernández, Claudia Liliana Moreno Hernández, Eduardo Jiménez Palomino y John Edisson Sarmiento Huertas, coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 348, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual coinciden en exponer los siguientes argumentos:

El recurso de reposición que procede contra autos, es decidido a su vez por providencias de la misma naturaleza, pero en el supuesto que se plantea en la demanda que coadyuvan, tanto en los procesos ejecutivos como en los verbales sumarios, cuando el auto admisorio de la demanda es el resultado de una decisión favorable a consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por el demandante "a la luz de la frecuente interpretación judicial", si el demandado una vez notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo según el caso verifica la existencia de excepciones previas, no puede alegarlas en el juicio toda vez que el auto que decidió el recurso de reposición no puede ser nuevamente recurrido. Con esa situación se vulnera el derecho del demandado a proponer excepciones previas tendientes a corregir el curso del proceso, o inclusive a darlo por terminado en el evento en que a ello haya lugar.

Consideran los intervinientes que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad del demandado en un proceso ejecutivo, pues ante la imposibilidad legal de apelar el mandamiento ejecutivo, su situación es más gravosa que la del demandado en otra clase de proceso, por ejemplo el ordinario, sin contar con la enorme desventaja en que se encuentra frente al demandante.

2.  Por su parte los ciudadanos Miguel Angel Albarracín Camargo, Luisa Fernanda Sosa Liberato, Tarcicio Pallares Aconcha, Pablo Felipe Robledo del Castillo y John Freddy Campuzano Arboleda, plantean en sus intervenciones la exequibilidad del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en su parte acusada. Coinciden en sus argumentos en defensa de la exequibilidad, los cuales se resumen a continuación:

La posibilidad del demandado de proponer excepciones previas una vez es notificado del auto admisorio de la demanda en un juicio verbal sumario, o del mandamiento ejecutivo en un proceso se esa naturaleza, no se desconoce con la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [improcedencia del recurso de reposición contra el auto que lo decide], pues la misma norma consagra dos excepciones a dicha regla, una de ellas es la existencia de puntos nuevos no decididos con anterioridad, circunstancia que es la que se presentaría ante la verificación por parte del demandando de la existencia de una excepción previa.

Por otra parte, aducen los intervinientes que la regla establecida por el legislador tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, pues la realidad jurídica del país muestra con absoluta claridad la argucia de algunos litigantes para dilatar las actuaciones judiciales al punto de llevarlas al término de prescripción.

No encuentran violación alguna de los derechos constitucionales que alega el demandante en su escrito, pues en el caso del debido proceso la posibilidad de su vulneración no se deriva del tenor de la norma, sino de una "aplicación residual de la misma" según el caso que ilustra el demandante. Aducen que en el marco del debido proceso, el demandado cuenta con la posibilidad de alegar en el escrito de contestación de la demanda, como de fondo o perentorias las excepciones que iba a proponer como previas y, en todo caso, en el curso del proceso puede desplegar todas las actuaciones que impliquen la defensa técnica de los intereses del demandado.

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director de Ordenamiento Jurídico de esa entidad, intervino en defensa de la disposición acusada, para lo cual razonó de la siguiente manera:

El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil es una norma de suma importancia para la estabilidad jurídica a que tienen derecho los asociados del Estado, y una herramienta procedimental básica de la Administración de justicia civil. De ahí, que el aparte demandado haya permanecido inamovible desde la expedición y entrada en vigencia del Decreto 1400 de 1970, por cuanto el legislador dada su trascendencia y las implicaciones prácticas que se generan  con la prohibición de la procedencia de la llamada reposición de reposición, la ha mantenido inamovible a través de las distintas reformas que ha implementado sobre el código citado.

Aduce que gran parte de las acusaciones dependen en gran medida de hipótesis que plantea el demandante en relación con una específica interpretación del segmento normativo acusado, además de partir de la presunción de que el juez obra con error o aun con mala fe al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de una demanda en un proceso verbal sumario o ejecutivo.

Luego de referirse a la hipótesis que plantea el demandante y de la cual deduce la exequibilidad condicionada, expresa que las providencias judiciales se encuentran revestidas por una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada a base de elucubraciones abstractas sin fundamento objetivo. Agrega, que ante la eventual presencia de un error en el proceso, el legislador ha instaurado mecanismos procesales idóneos que le permiten a la parte afectada solicitar su reparación.

Partiendo del cargo del actor según el cual es inconstitucional que el demandado en un proceso ejecutivo o verbal sumario tenga prohibido alegar excepciones previas que considere configuradas en el proceso por vía de recurso de reposición, cuando el auto a recurrir es consecuencia y resultado de un recurso de reposición previamente interpuesto por el demandante, trae a colación la sentencia C-900 de 2003, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 794 de 2003 que reformó el artículo 505 del C. de P.C., disposición que si bien se refiere a la prohibición del recurso de apelación contra el mandamiento de pago, los fundamentos de la acusación tienen mucho en común con la demanda que se examina contra el artículo 348 del mismo estatuto procedimental, aún más cuando el demandante expresa que el artículo 505 del C. de P.C. es parte integral de la proposición jurídica atacada.

Después de citar apartes de la referida sentencia, así como de la C-332 de 1999, manifiesta el apoderado de la entidad interviniente que esta Corporación ha reiterado la libertad que tiene el legislador de regular las instituciones procesales en la forma que considere pertinente, siempre y cuando no exceda los límites impuestos por la Constitución Política. En ese sentido, aduce que en el asunto que se examina no existe la inconstitucionalidad predicable de los efectos procesales que acarrea el segmento demandado del artículo 348 del C. de P.C., menos en relación con los demás artículos que el actor pretende articular como una proposición jurídica. Resulta claro, agrega, que en el hipotético caso de presentarse un asunto como el que plantea el actor para fundamentar su cargo, el demandado podrá alegar las excepciones previas como excepciones de mérito que habrán de ser resueltas en la sentencia, razón por la cual no es válido argumentar la violación de la Constitución Política.

Aduce el Ministerio del Interior y de justicia, que desde los inicios mismos del Código de Procedimiento Civil se ha establecido perentoriamente la prohibición de que se surta la "llamada reposición de reposición", pues ello contraviene las garantías procesales que debe el legislador establecer en aras de una justicia pronta y eficaz. Considera que no es el hecho de alegar excepciones previas por medio de reposición al mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, o al auto admisorio en los procesos verbales, el único medio procesal que garantiza el derecho de defensa del demandado, por cuanto, tácticamente es viable que con respeto al debido proceso y a la igualdad, el demandado interponga excepciones de mérito fundadas en los argumentos que hubiere utilizado para sustentar las excepciones previas por vía de reposición.

Tampoco resulta desconocido el derecho a la igualdad, por el hecho de que el legislador haya prohibido la reposición de reposición, pues con ello se obró de manera consecuente, eliminando las posibilidades de que se viole el principio de celeridad que debe orientar todos los procesos judiciales. Tanto en el proceso ejecutivo como el en verbal sumario, la igualdad de las partes se encuentra garantizada pues el juez al momento de dictar sentencia, analizará los argumentos expuestos, y una vez dictada la misma, los extremos de la litis podrán apelar la sentencia ante el superior.

El cargo por violación del artículo 2 de la Constitución, a juicio de la entidad interviniente es el más infundado de todos, porque no es entendible cómo se puede vulnerar dicho precepto constitucional, cuando el hecho de ser vinculado a un proceso ejecutivo o verbal sumario es prueba de todo lo contrario, pues ello significa que tanto demandante como demandado a través del proceso tienen la posibilidad de participar en la decisión que se va a adoptar con el juez, es decir en la decisión que los afecta.

Finalmente, en torno a la vulneración del artículo 229 de la Carta Política, encuentra la entidad interviniente que dicha acusación carece de fundamento y de lógica, pues no se puede afirmar que quien hace parte de un proceso y tiene la oportunidad de actuar en él, no tiene acceso a la administración de justicia.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, en concepto No.3931 de 19 de septiembre del presente año, solicita declarar exequible el segmento normativo acusado del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Solicita a la Corte Constitucional, pronunciarse sobre "el alcance del sentido del aparte del artículo 348 demandado, en el sentido de que el mismo no tiene aplicación en los procesos ejecutivos y verbales sumarios cuando de interponer las excepciones previas se refiera, pues éstas por disposición del legislador deben alegarse mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, según el caso".

Expresa la Vista Fiscal que a pesar de que el actor solicita la integración normativa con otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los cargos planteados se refieren exclusivamente a la aplicación del artículo 348 de ese estatuto procedimental, en consecuencia sólo esa norma será objeto de análisis constitucional.

Antes de entrar en el análisis de los cargos, aduce el Procurador que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado que no es posible retirar del ordenamiento jurídico una norma basándose en el desarrollo irregular que en la praxis ella haya tenido o en la interpretación personal o errada que de ella se haga. No obstante, manifiesta que también se ha sostenido que es posible que en la aplicación e interpretación de las normas legales se planteen cuestiones que tocan con el control constitucional, razón por la cual en determinados casos es posible admitir que el pronunciamiento de la Corte no se circunscriba al tenor literal de un precepto, sino a la forma como debe ser aplicado a fin de evitar interpretaciones que vulneren la Carta Política. Así, el caso que plantea el actor puede comportar ese tipo de situaciones en las cuales una indebida interpretación de la norma acusada, puede resultar lesiva de derechos constitucionales.

Alude a la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la igualdad frente a la ley procesal, para indicar que la Corte ha entendido que el principio de igualdad frente a las normas de procedimiento, se materializa en el hecho de que todas las personas en presencia de los mismos supuestos sean juzgados por el procedimiento previamente establecido garantizando así la igualdad frente a la ley procesal. Luego se refiere a la libertad del legislador para regular los diferentes procesos con fundamento en el artículo 150 superior, tal como lo ha hecho al expedir la Ley 794 de 2003 mediante la cual modificó algunos aspectos del proceso ejecutivo y sumario verbal, proscribiendo en aras de los principios de celeridad y eficiencia la facultad para alegar las excepciones previas mediante incidentes, dado que el uso indiscriminado de ese medio provocó que procesos ágiles fueran dilatados constantemente. Por ello, en la mencionada ley el legislador dispuso que en los procesos ejecutivos o verbales sumarios, las excepciones previas deben alegarse mediante reposición.

Después de referirse al caso hipotético que plantea del actor y del cual deduce la supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada, la Vista Fiscal expresa que no comparte la tesis del actor, por cuanto se olvida que los procesos ejecutivos y verbales sumarios tienen una regulación especial que busca hacerlos más expeditos; y, porque la interpretación hecha por el demandante confunde dos momentos procesales distintos, como son: la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago contra el cual el demandado puede interponer el recurso de reposición, y el auto de inadmisión de la demanda contra el cual el demandante puede interponer el recurso de reposición. Aduce que son "dos momentos diferentes y frente a personas diferentes a quienes se les debe respetar y garantizar el debido proceso como partes integrantes de una litis".

Arguye que es precisamente esa la posición de esta Corporación, quien al examinar distintas normas de la Ley 794 de 2003, ha sostenido que demandado y demandante, ejecutado y ejecutante se encuentran bajo supuestos diferentes razón por la cual se les ha de proporcionar un trato diferente. Siendo ello así, cada uno cuenta con una oportunidad procesal para hacer valer sus derechos en el proceso. Adicionalmente, añade el Ministerio Público, que el debido proceso del demandado queda también a salvo con las excepciones que a la regla general de improcedencia de la reposición contra el auto que decide la reposición, esto es, cuando el auto contenga puntos nuevos, evento en el cual procede el recurso de reposición.

Por último, expresa que no se puede aducir que la prohibición del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil tenga un carácter absoluto, pues si bien se trata de una norma expedida por el legislador en desarrollo de los principios constitucionales, el aspecto que regula es de carácter procesal y, en ese sentido el legislador lejos de pretender coartar los derechos de los "demandantes" lo que busca es la celeridad y la economía procesal que son principios pilares del procedimiento civil que buscan mayor agilidad en los trámites de los diferentes procesos, con el fin de satisfacer los derechos de los ciudadanos, en particular el debido proceso y el derecho a la igualdad.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda.

2.  Cuestión previa  

Los argumentos expuestos en la demanda que se analiza, plantean la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el auto que decide la reposición no es susceptible de ese mismo medio de impugnación, salvo que contenga puntos nuevos no decididos en el anterior, evento en el cual pueden ser interpuestos recursos pertinentes respecto de esos puntos nuevos.

Si bien el demandante fundamenta la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado, o su exequibilidad condicionada, según la particular interpretación que le otorga a la norma, en otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil con las reformas introducidas a dicho estatuto por la Ley 794 de 2003, para lo cual solicita la "integración normativa de las mismas"; lo cierto es, que los cargos se enfilan exclusivamente a la aplicación, a su juicio inconstitucional del artículo cuestionado. Es decir, la referencia que el demandante hace de las otras normas del estatuto procedimental en cuestión sólo le sirven de referencia para la particular interpretación que plantea, razón por la cual la Corte se centrará exclusivamente en el estudio del artículo 348 del Código de Procedimiento civil, a fin de determinar si vulnera o no el ordenamiento superior.

3.  Problema jurídico

El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde determinar a  este Tribunal Constitucional, se limita a establecer si la prohibición contenida en el segmento normativo acusado, en cuanto que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, contraviene las garantías del debido proceso y la igualdad de oportunidades de las partes en el curso del proceso, así como el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia.

4.  El inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil es constitucional.

4.1.  En múltiples oportunidades la Corte ha reiterado la amplia libertad de configuración con la que cuenta el legislador para establecer los procedimientos que han de surtirse en los diversos procesos judiciales, para lo cual solamente se encuentra limitado por los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política a favor de los asociados, entre ellos, el derecho de participación que asiste a todas las personas en la toma de las decisiones que los afectan (CP. art. 2), la garantía del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas (CP. art. 29),  el derecho a la igualdad ante la ley (CP. art. 13), así como el derecho de todos para acceder a la administración de justicia (CP. art. 29). Estos derechos y garantías confluyen en un asunto fundamental, cual es que el legislador en el ejercicio de su atribución constitucional de hacer las leyes, ha de propender por la efectiva realización del derecho sustancial de quienes acuden a la jurisdicción en procura de la solución pacífica de sus conflictos. Así, el derecho de defensa de las partes logra su máximo desarrollo cuando la ley garantiza en forma plena el derecho de contradicción respecto de los argumentos esbozados por la parte a la que se controvierte, así como de las decisiones adoptadas por el juez, derecho este del cual son titulares todas las partes del proceso, de donde surge entonces el principio de igualdad tan caro para el Estado Social de Derecho que nos rige.

En ejercicio de esa facultad constitucional de hacer las leyes (CP. art. 150), puede el legislador establecer los trámites a los cuales se sujetan las partes de un litigio, fijar los términos que han de ser observados en el curso de una controversia jurídica, así como establecer los diversos recursos que proceden contra los autos y sentencias que profiera el juez. Con excepción de la impugnación de la sentencia condenatoria en asuntos penales y la acción de tutela, el legislador puede establecer los distintos recursos que proceden contra las providencias judiciales, dentro de  límites razonables y en todo caso, sin que las excepciones a que se refiere el artículo 31 de la Constitución en relación con las sentencias, se convierta en la regla general.

4.2.  Considera el ciudadano demandante que el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, a menos que contenga hechos nuevos, desconoce derechos y garantías constitucionales, para lo cual parte de la aplicación concreta que del precepto legal están realizando algunos operadores jurídicos. Para el efecto aduce que tratándose de los procesos ejecutivos o verbales sumarios, a partir de la reforma que a ellos se introdujo por parte de la Ley 794 de 2003, cuando el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, sea consecuencia de la interposición del recurso de reposición presentado por el demandante por la inadmisión inicial de la demanda, queda el demandado ante la "imposibilidad material" de alegar excepciones previas, las cuales por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, deben ser alegadas mediante reposición, quedando el demandado obligado a la asunción de un trámite viciado de nulidad, en virtud del mandato del segmento normativo acusado, que prohibe la llamada reposición de reposición.

4.3.  Evidentemente, como lo sostiene la Vista Fiscal, el demandante confunde dos momentos procesales diferentes, a saber: la inadmisión de la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma o del mandamiento ejecutivo según sea el caso. En el primer evento, esto es ante la inadmisión de la demanda, el demandante cuenta con el derecho de interponer el recurso de reposición en procura de obtener la admisión de la misma o que se libre mandamiento de pago; en el segundo evento, una vez notificada la admisión, el demandado puede hacer uso de su derecho de contradicción, mediante la interposición del recurso de reposición planteando las excepciones previas a que haya lugar. En efecto, se trata de dos momentos procesales diferentes, porque son distintas las personas que ejercen el derecho a impugnar.

El demandado en el evento planteado, se encontraría en la misma situación en que podría haberse encontrado si la demanda hubiere sido admitida sin necesidad de haberse ejercido por el demandante el recurso de reposición contra el auto que inicialmente la hubiere admitido.

Cuando el demandante presenta la demanda ejerce el derecho de acción, en ese momento el Estado por conducto de la Rama Jurisdiccional debe pronunciarse, bien admitiendo, inadmitiendo o rechazando la demanda. En el caso de ser inadmitida el accionante puede ejercer contra ese auto el recurso de reposición con la finalidad de obtener una nueva decisión del Estado que ponga en movimiento la actividad jurisdiccional para imprimirle trámite a la demanda. Si su recurso prospera es claro que no podría nuevamente interponer otra reposición porque carecería de legitimación para el efecto, toda vez que la impugnación de la providencia judicial mediante la interposición de recursos exige que al recurrente se le haya infligido un agravio consistente en que la providencia le sea desfavorable total o parcialmente. No obstante, es claro que si la nueva providencia incluye un hecho nuevo que no había sido objeto de pronunciamiento en la primera, sobre este aspecto, conforme a la ley y a la doctrina universal, se concede el derecho de impugnación mediante la interposición del recurso de reposición.

Ahora bien, en firme el auto admisorio o el mandamiento de pago, queda agotada esa etapa con respecto al demandante, y surge la relación jurídica- procesal cuando se notifica al demandado. Este, a partir de ese momento puede ejercer el derecho de contradicción y, entonces, se encuentra legitimado para interponer el recurso de reposición contra ese auto que le es desfavorable si así lo estima pertinente. Aún más, por expresa disposición legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con la redacción que al mismo le imprimió el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, en el recurso de reposición podrá incluir la alegación de los hechos constitutivos de excepciones previas, sobre las cuales habrá pronunciamiento judicial que ordene llevar adelante la ejecución o se abstenga de hacerlo en el proceso ejecutivo, o la sentencia que ponga fin al proceso, en el proceso verbal sumario.

Así las cosas,  encuentra la Corte que el aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política.  

Precisamente, en ese sentido esta Corporación al examinar la constitucionalidad del artículo 50, parcial, de la Ley 794 de 2003, expresó lo siguiente: "...al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación"[1]

4.4. Por último, precisa la Corte que si bien en algunas oportunidades al examinar la constitucionalidad de una disposición, se puede declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuando de la misma puedan surgir efectos jurídicos que no se avienen con la Constitución Política, de suerte que sólo se mantengan en el ordenamiento jurídico los sentidos del precepto que no contradicen la Carta, es indispensable que los efectos jurídicos o interpretaciones diversas que contrarían la Ley Fundamental, surjan del contenido mismo de la norma y no de proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, como sucede en el presente caso, en el cual el demandante pide que se declare la exequibilidad condicionada del precepto cuestionado, partiendo de una hipótesis inferida de ella.  

Si la aplicación de las normas jurídicas en la praxis judicial desconoce los mandatos superiores, se trata de un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria para lo cual la ley otorga a las partes medios de impugnación contra la decisión judicial en el caso concreto. Más aún, si se persiste en una decisión que quebrante derechos fundamentales, la Constitución Política establece mecanismos para su protección diferentes a la acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente, recuérdese que las normas procesales son de orden público y, su interpretación como lo establece el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil "deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes". (Negrilla fuera de texto).

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sent. C1193 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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