Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-032/99

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión

No resultaría lógico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegación y esquivar una posible acusación de imprecisión, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la función legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el propósito constitucional que identifica la ley de facultades -trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo-. Por ello, esta Corporación también ha entendido que la precisión en las facultades se entiende satisfecha cuando la ley habilitante ha definido la materia y se encuentran señalados sus objetivos, sin que incida en su legitimidad la extensión o amplitud de los temas por tratar. No cabe duda entonces de que cuando la ley de delegación define con nitidez el término de su vigencia y el alcance de las facultades, excluidos aquellos asuntos expresamente prohibidos por la Constitución, no puede tildarse de imprecisa o ambigua. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que dichas facultades carezcan de precisión y, por tanto, que la misma devengue inconstitucional. Lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequívocamente su campo de acción.

LEGISLACION DEPORTIVA-Revisión

El inconformismo de los demandantes en torno a la imprecisión del verbo "revisar" no resiste entonces mayor análisis, por cuanto tal expresión abarca un estudio cuidadoso del marco legal que regula el deporte como actividad autónoma e independiente y la consecuente modificación o derogatoria de aquellas disposiciones que en ese campo no se ajusten al contenido de la Ley 181, cuyos objetivos específicos, en claro desarrollo de principios constitucionales que reconocen el deporte y la recreación como un derecho de contenido social, se centran en el fomento de esas actividades y en la adecuación, organización y control de los entes públicos y privados que manejan el deporte asociado en Colombia con el fin de introducirlos en el proceso de modernización del Estado y su organización territorial. Dentro de estos objetivos, naturalmente, ha de concentrarse el desarrollo de la facultad legislativa especial tal y como se advirtió en los debates que finalmente concluyeron con la aprobación de la norma impugnada. La intención del legislador al expedir ley habilitante no era otorgar competencias ilimitadas al Presidente que le permitieran replantear e incluso codificar toda la normatividad existente en materia deportiva, como erradamente lo suponen los demandantes. Obsérvese que el propósito de las facultades era específico: adecuar la legislación vigente, particularmente la contenida en los Decretos 2845 y 3158 de 1984, a los nuevos objetivos y lineamientos constitucionales que gobiernan la actividad deportiva asociada y que aparecen desarrollados, precisamente, en la ley de facultades. Obviamente, para dar cumplimiento a dichos mandatos, era necesario que el Ejecutivo utilizara algunas atribuciones que de ordinario ejerce el Congreso y que se manifiestan, para el caso, en la posibilidad de reformar y derogar, más no codificar, aquellos preceptos que estando vigentes no estuviesen en armonía con la Ley 181 de 1995.

INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA LEY

Atendiendo al principio de interpretación sistemática de la ley, que considera la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece, debe la Corte advertir que el campo de acción de las facultades otorgadas al Presidente por la norma impugnada, se encuentran aun más limitadas dentro del mismo terreno deportivo. En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 28 de Ley 181 de 1995, la atribución legislativa debe concentrarse, específicamente, en la revisión de los Decretos leyes 2845 y 3158 de 1984 (y demás disposiciones concordantes) los cuales, según las voces del mismo artículo, contienen la estructura y régimen legal del deporte asociado.

Referencia: Expedientes D-2108 y D-2109 (acumulados). Acción pública de inconstitucionalidad contra   el    artículo  34  (parcial)  y 89 numeral  2°  de  la  Ley  181   de  1995. "Por  la  cual   se  dictan  disposiciones para el fomento del   deporte, la recreación, el    aprovechamiento     del   tiempo libre y la educación  física  y  se    crea  el Sistema Nacional del Deporte."


Actores: Nestor Raúl Correa Henao y Jaime Castro Castro.

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA


Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

Los  ciudadanos NESTOR RAUL CORREA HENAO y JAIME CASTRO CASTRO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, demandaron separadamente la inexequibilidad de los artículos 34 (parcial) y 89 inciso 2° (total) de la Ley 181 de 1995. "Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte".

La Sala Plena de la Corte Constitucional, el 17 de junio del año en curso, resolvió acumular las demandas contenidas en los expedientes D-2108 y  D- 2109 respectivamente, con el fin de que se tramitaren y decidieren conjuntamente en la misma sentencia.

El magistrado Sustanciador, mediante Auto del 7 de Julio de 1998, resolvió admitir la demanda contra el artículo 89 de la ley 181 de 1995 y rechazarla respecto del articulo 34 del mismo ordenamiento por existir sobre éste ultimo pronunciamiento de la Corte que hace transito a cosa juzgada constitucional. (Sentencia C-320 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.)  El Auto de rechazo no fue suplicado por el demandante.

Admitida entonces la demanda contra el artículo 89, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcribe a continuación el artículo 89 numeral 2° de la ley 181 de 1995 cuya demanda fue admitida, con la advertencia que se subraya y resalta la parte acusada:

"Ley 181 de 1995"

"Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte"(...)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Enero 18

"Articulo 89: Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el termino de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:

"(...)

"2. Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley".   

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 150 numeral 10, y 113 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda.

Afirman los actores, que la norma acusada infringe los artículos constitucionales señalados y fundan sus pretensiones en los argumentos que se  exponen  a continuación:

Explican que la norma en comento, " faculta para revisar la legislación deportiva vigente y revisar se opone a la precisión que debe caracterizar una concesión de facultades legislativas extraordinarias".[1]

Aducen que de acuerdo con el artículo 4° del Código Civil, la ley sólo debe mandar, prohibir, permitir o castigar, pero nunca revisar pues esta acepción no se contempla dentro de la tarea del Congreso. Realmente, señalan, revisar "... es un trabajo previo a la labor legislativa, de orden académico, orientado a tener elementos de juicio para luego entrar, ahí sí, a legislar".

Consideran que las facultades para  revisar toda la legislación deportiva vigente hace referencia a un todo que carece de precisión, por la ausencia de claridad en la delimitación de competencia. Además, el objeto de adecuarlos a la ley demandada, no es claro por cuanto la facultad de revisar no involucra la posibilidad de expedir nuevas normas o de derogar total o parcialmente la legislación preexistente, pues al otorgarle estas posibilidades el Ejecutivo no estaría revisando la legislación deportiva con el fin de adecuarla  a la ley 181 de 1995, sino que realizaría un "Código del Deporte", labor que seria completamente inconstitucional.

En armonía con lo anterior, los demandantes concluyen  que  "...la exigencia constitucional de precisión, estriba en la necesidad de acantonar debidamente una autorización excepcional, cuya consagración ya es atípica en un Estado Social de derecho regido por el principio de la separación de los poderes y precisamente por este carácter excepcional es que las facultades legislativas se deben interpretar restrictivamente".[2]

IV. INTERVENCIONES.

Intervención del Instituto Colombiano del Deporte "COLDEPORTES".

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), representado por el ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamaría, para defender la constitucionalidad de la disposición impugnada.

Con respecto a los cargos de la demanda, considera el interviniente que los actores solamente analizan una parte de la norma demandada que se concreta en el otorgamiento de las  facultades para revisar la legislación deportiva vigente con el fin de adecuarla a la Ley 181 de 1995, olvidándose de estudiar la parte referente al otorgamiento de facultades para revisar la estructura de los organismos deportivos con el mismo fin de adecuación. Afirma que ambos aspectos de la facultad excepcional deben ser revisados integralmente, pues los dos tienen una misma finalidad.

Por otra parte, respecto a la indeterminación de la expresión "revisar" el interviniente afirma que la misma denota "...un análisis cuidadoso de la legislación vigente con la finalidad de modificarla en orden a su adecuación a los lineamientos fundamentales trazados por la Ley 181, es decir, conlleva la posibilidad de modificar las normas vigentes".

Además, a su entender, la norma demandada únicamente consagra la posibilidad de revisar la legislación deportiva vigente que, al contrario de lo expuesto por los actores, sí cuenta con fronteras claras que permiten su delimitación, pues la legislación deportiva es una sola y comprende principios inherentes a dicha actividad, los cuales tienen como pilares fundamentales ejercer funciones de estimulación, de garantía, de prestación y de orientación a los deportistas.

Sostiene que la noción legislación deportiva " involucra un gran espectro de actividades y funciones, pero todas ellas circunscritas al hecho deportivo como tal, sin que las facultades extraordinarias comporten aspectos relacionados con la determinación de impuestos, o para expedir códigos etc."[3].

V.  Concepto del Procurador General de la Nación.

Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la constitucionalidad del artículo 89 numeral 2° de la ley 181 de 1995.

Sostiene el representante del Ministerio Público que, en el presente caso,  la norma demandada reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por lo que es necesario advertir que los requisitos constitucionales para dicho otorgamiento de facultades se cumplen cabalmente, en lo referente a la temporalidad, precisión y materialidad.

El concepto fiscal, al estudiar el cumplimiento de los anteriores  requisitos, concluyó que la tarea que debe asumir el Gobierno en este caso no es indefinida pues la extensión de la temática que debe abarcar, es la revisión de la legislación deportiva vigente persiguiendo adecuar la estructura de los organismos del sector asociado a los parámetros de la Ley habilitante. Así, sostuvo, "La habilitación congresional  no pretende reformular toda la política deportiva, sino simplemente adecuar la estructura del sector asociado a los nuevos lineamientos constitucionales y legales sobre la materia. En suma es una tarea de armonización y desarrollo legislativo... "

Respecto de la materialidad de las facultades, reflejada en la prohibición constitucional de expedir códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias y orgánicas, adujo que "El legislador no desbordó el mandato superior, toda vez que la habilitación legislativa no esta dentro de los supuestos descritos a manera de prohibición".

VI. Consideraciones de la Corte.

La competencia y el objeto de control.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 190 de 1995.

Lo que se debate

1. Sostienen los demandantes que la norma acusada viola los artículos 113 y 150-10 de la Constitución Política por cuanto, por su intermedio, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para "Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado", ignorando que la expresión "revisar" no se adecua a la exigencia constitucional de "precisión" que debe caracterizar la concesión de este tipo de facultades. En efecto, aducen que la ley habilitante no concretó el verdadero alcance de las facultades y, por el contrario, mediante instrucciones vagas e imprecisas, autorizó al Gobierno para replantear, e incluso codificar, toda la legislación deportiva existente, desconociendo competencias legislativas exclusivas del Congreso de la República.

2. Por su parte, el representante del Instituto Colombiano del Deporte "Coldeportes" y el Ministerio Público coincidieron en rechazar la acusación por cuanto en su concepto, la disposición demandada sí cumple con el requisito constitucional de precisión e identifica plenamente el alcance de la habilitación legislativa. Según su parecer, el objetivo de las atribuciones no radica en replantear toda la política deportiva, como equivocadamente lo entienden los demandantes, sino en adecuar su estructura a los nuevos lineamientos fijados por la Ley 181 de 1995 lo cual implica, necesariamente, modificar sólo aquellos preceptos que no se ajusten a su filosofía.

Las facultades extraordinarias y su grado de precisión.

3. Como es sabido, en nuestro sistema político el titular de la función legislativa es el Congreso de la República. Sin embargo, atendiendo al principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público -art. 113 de la C.P.-, el Presidente de la República cumple de manera extraordinaria algunas funciones normativas, entre ellas, la prevista en el artículo 150-10 de la Constitución, según la cual, el Congreso mediante ley, lo reviste hasta por seis meses de precisas facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Las leyes de delegación, según lo dispone la norma en comento, se tramitan únicamente a iniciativa del Gobierno y requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.

4. La institución de las facultades extraordinarias cuya existencia, con algunas variaciones, se remonta a las primeras constituciones nacionales, revela de manera clara su naturaleza especial y restrictiva. De ahí que la ley habilitante, para que se entienda ajustada al mandato constitucional que la consagra, deba expedirse con plena observancia de los requisitos de temporalidad, que en ningún caso puede superar el término de seis meses, y de precisión o alcance de las facultades legislativas que por expresa prohibición constitucional no puede extenderse para la expedición códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y aquellas que tengan por objeto específico la creación de impuestos y la conformación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras (art. 150-10 C.P.).

5. En punto a la exigencia de precisión, materia del presente debate, la jurisprudencia ha sostenido que si bien por su intermedio se busca establecer parámetros claros al acto condición propia de la función legislativa extraordinaria, el mismo no comporta una limitación  absoluta ni rigurosa que obligue al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias.

6. En efecto, acogiendo el criterio que sobre el particular adoptó la Corte Suprema de Justicia cuando estaba a su cargo el control de constitucionalidad de las leyes, la precisión en las facultades extraordinarias no implica "..que éstas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que, sin adolecer de imprecisión, puedan válidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, nítidos e inequívocos"[4].

7. Por supuesto, no resultaría lógico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez de la delegación y esquivar una posible acusación de imprecisión, se viera obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios del ejercicio de la función legislativa especial como si se tratara de una ley ordinaria, desconociendo entonces el propósito constitucional que identifica la ley de facultades -trasladar ciertas competencias legislativas al ejecutivo-. Por ello, esta Corporación también ha entendido que la precisión en las facultades se entiende satisfecha cuando la ley habilitante ha definido la materia y se encuentran señalados sus objetivos, sin que incida en su legitimidad la extensión o amplitud de los temas por tratar.

Al respecto, ha sostenido la Corte:

"En materia de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha señalado que el concepto de "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino al  nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo sean claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas."

"Basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar..." (Sentencia C-074/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).

En reciente pronunciamiento reiteró:

"Según lo ha señalado la jurisprudencia, debe entenderse por precisión de las facultades extraordinarias, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las materias objeto de regulación, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operación que hagan prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto,  basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminación." (Sentencia C-119/96, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell).

8. No cabe duda entonces de que cuando la ley de delegación define con nitidez el término de su vigencia y el alcance de las facultades, excluidos aquellos asuntos expresamente prohibidos por la Constitución, no puede tildarse de imprecisa o ambigua. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que dichas facultades carezcan de precisión y, por tanto, que la misma devengue inconstitucional. Lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequívocamente su campo de acción. Así lo entendió esta Corporación al afirmar que:

"Lo que exige la Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si  se otorgan a través de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión." (Sentencia C-074/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).

9. Con fundamento en las consideraciones precedentes y en contra de lo sostenido por los demandantes, la Corte encuentra que la habilitación legislativa prevista en la norma impugnada cumple a cabalidad las condiciones de tiempo y precisión exigidos por la Constitución Política en el artículo 150-10.

10. Ciertamente, la norma que se examina, el numeral 2° del artículo 85 de la Ley 181 de 1995, faculta al Presidente de la República para que en el término de seis meses, contados a partir de su vigencia, proceda a: "Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta ley". Lo que evidencia, sin mayores esfuerzos, que dichas facultades, si bien son amplias y generales en cuanto pueden comportar una dinámica de desarrollo generosa, las mismas tienen fronteras claras pues deben cumplirse: (i) dentro del término fijado por la Carta -seis meses-, (ii) en un ámbito material específico -la legislación deportiva vigente-  y (iii) con un propósito o fin determinado, cual es, precisamente, la adecuación de esa normatividad a la ley 181 de 1995. Atribuciones que, además, tienen que desarrollarse "con la asesoría de tres (3) miembros de la comisión séptima de ambas Cámaras del Congreso de la República", tal y como lo ordena el parágrafo del artículo acusado.

11. El inconformismo de los demandantes en torno a la imprecisión del verbo "revisar" no resiste entonces mayor análisis, por cuanto tal expresión abarca un estudio cuidadoso del marco legal que regula el deporte como actividad autónoma e independiente y la consecuente modificación o derogatoria de aquellas disposiciones que en ese campo no se ajusten al contenido de la Ley 181, cuyos objetivos específicos, en claro desarrollo de principios constitucionales que reconocen el deporte y la recreación como un derecho de contenido social (art. 52 C.P.), se centran en el fomento de esas actividades y en la adecuación, organización y control de los entes públicos y privados que manejan el deporte asociado en Colombia con el fin de introducirlos en el proceso de modernización del Estado y su organización territorial.[5] Dentro de estos objetivos, naturalmente, ha de concentrarse el desarrollo de la facultad legislativa especial tal y como se advirtió en los debates que finalmente concluyeron con la aprobación de la norma impugnada.

En ese entonces se dijo, para justificar la habilitación extraordinaria, lo siguiente:

"Finalmente, el Capítulo II del mismo Título, otorga facultades especiales al Presidente de la República para complementar la Ley en aspectos tan importantes cuyo trámite por vía ordinaria sería largo y dispendioso; facultades que tienen que ver con los estímulos académicos, económicos y de seguridad social, para deportistas nacionales destacados; adecuación de la estructura de los organismos del sector asociado, creación de estímulos tributarios para productores e importadores de elementos deportivos; creación de un cuerpo especial de Policía Nacional, capacitado para organizar actividades deportivas, recreativas, y de aprovechamiento del tiempo libre para atender a ciertas comunidades. (Gaceta del Congreso, año III, N° 232 del 6 de diciembre de 1994, pág. 4). (Subrayas fuera de texto).

12. Pero además, atendiendo al principio de interpretación sistemática de la ley, que considera la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece, debe la Corte advertir que el campo de acción de las facultades otorgadas al Presidente por la norma impugnada, se encuentran aun más limitadas dentro del mismo terreno deportivo. En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 28 de Ley 181 de 1995, la atribución legislativa debe concentrarse, específicamente, en la revisión de los Decretos leyes 2845 y 3158 de 1984 (y demás disposiciones concordantes) los cuales, según las voces del mismo artículo, contienen la estructura y régimen legal del deporte asociado. Dice expresamente el referido artículo 28:

"La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la determinada por el Decreto Ley 2845 de 1984, el Decreto Ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen."

Así lo entendió el legislador extraordinario al hacer uso de las facultades especiales otorgadas por la norma acusada y consignar, en el artículo 46 del Decreto Extraordinario 1228 de 1995 "Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995", lo siguiente:

"El presente Decreto revisa y modifica los Decretos 2845 y 3158 de 1984, rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias". (Negrillas fuera de texto).

13. En estos términos, puede afirmarse que la intención del legislador al expedir ley habilitante no era otorgar competencias ilimitadas al Presidente que le permitieran replantear e incluso codificar toda la normatividad existente en materia deportiva, como erradamente lo suponen los demandantes. Obsérvese que el propósito de las facultades era específico: adecuar la legislación vigente, particularmente la contenida en los Decretos 2845 y 3158 de 1984, a los nuevos objetivos y lineamientos constitucionales que gobiernan la actividad deportiva asociada y que aparecen desarrollados, precisamente, en la ley de facultades. Obviamente, para dar cumplimiento a dichos mandatos, era necesario que el Ejecutivo utilizara algunas atribuciones que de ordinario ejerce el Congreso y que se manifiestan, para el caso, en la posibilidad de reformar y derogar, más no codificar, aquellos preceptos que estando vigentes no estuviesen en armonía con la Ley 181 de 1995.

14. En atención a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el numeral 2° del artículo 89 no viola los artículos 113 y 150-10 de la Constitución Política ni ningún otro precepto de ese Estatuto, razón por la cual procederá a declarar su exequibilidad.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el numeral segundo (2°) del artículo ochenta y nueve (89) de la Ley 181 de 1995.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio numero 30 expediente D - 2109

[2] Folio numero 31 expediente D - 2109

[3] Folio numero 69 expediente D - 2109

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia No 83 del agosto 24 de 1983, M.P., doctor Manuel Gaona Cruz.

[5] Consultar el Título I, capítulo I referente a los objetivos generales y rectores de la Ley 181 de 1995.

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