Sentencia C-032/97
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incremento patrimonial no justificado
Referencia: Expediente D-1380
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 148 del Código Penal, 1odel Decreto 1895 de 1989 y 10 del Decreto 2266 de 1991.
Actor: Ignacio Toro Ordoñez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
El ciudadano IGNACIO TORO ORDOÑEZ promovió ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 148 del Código Penal, 1odel Decreto 1895 de 1989 y 10 del Decreto 2266 de 1991.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en los diarios oficiales Nos. 35.461 del 20 de febrero de 1980, 38.951 del 24 de agosto de 1989 y 40.078 del 4 de octubre de 1991, respectivamente.
"DECRETO NUMERO 100 DE 1980
(enero 23)
por el cual se expide el Nuevo Código Penal
...
ARTICULO 148. Enriquecimiento ilícito.- El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podrán utilizarse para ningún otro efecto".
DECRETO NUMERO 1895 DE 1989
(agosto 24)
por el cual se dictan medidas tendientes al
restablecimiento del orden público.
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado".
DECRETO NUMERO 2266 DE 1991
(octubre 4)
por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las
facultades del Estado de Sitio.
...
ARTICULO 10. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1895 de 1989:
Artículo 1° El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado".
II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
A juicio del demandante, las normas acusadas son contrarias a la Constitución Política en sus artículos 15, 16, 21,29, 83 y 250, por cuanto considera que el tipo penal de enriquecimiento ilícito contenido en las disposiciones demandadas, al hacer alusión al incremento patrimonial no justificado, supone la ilicitud de una conducta previa, vulnerando con ello la presunción de inocencia e invirtiendo la carga probatoria, con lo cual se desconoce el derecho al debido proceso.
Señala que se es sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado y se nace condenado, porque las disposiciones al incluir incremento patrimonial no justificado, lo que está haciendo es imputar a la persona de entrada, la comisión de delitos cuyos hechos no se conocen, pero sí se presumen y la responsabilidad del acriminado en ellos, porque está invirtiendo la carga de la prueba, la impone al súbdito, siendo que la misma corresponde al Estado, como claramente se desprende del artículo 250 de la Constitución Política, al predicarse que corresponde a la Fiscalía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades. Así, indica que corresponde es al Estado vencer la presunción de inocencia, y no al súbdito robustecerla o corroborarla.
Agrega que resulta insólito que por el hecho de poseer un patrimonio se convierta automáticamente por disposición de la ley en una acusación desde la apertura de la instrucción, correspondiendo al súbdito del Estado demostrar que la adquisición del patrimonio es legítima, exenta de fraude y de todo vicio, cuando la carga de la prueba corresponde al Estado. Se destruye de entrada el debido proceso, la presunción de inocencia, siendo además violatorio del artículo 83 superior que consagra el principio de la buena fé.
Así, indica que con el desconocimiento del debido proceso, de la correspondencia de la carga de la prueba, de la buena fé, las autoridades están invirtiendo su función constitucional, cual es la de proteger a las personas en su vida, honra y bienes.
Según manifiesta, en el enriquecimiento ilícito, visto como una conducta autónoma, se parte de supuestos fácticos de ocurrencia incierta, de especulaciones, de sospechas, de suspicacias que las elevan a la categoría de presunciones sin serlo, cuando la única presunción que tiene cabida en el derecho penal es la de inocencia. Además, señala que las normas acusadas son contrarias al espíritu del artículo 83 constitucional, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá, pero en el enriquecimiento ilícito tal como están descritas las conductas, se oponen a la buena fé, a la honra, a la intimidad familiar y personal, al buen nombre, que son derechos fundamentales, porque con el proceso penal y el de adecuación típica se le están es soslayando tales derechos, siendo las normas acusadas violatorias de los artículos 15, 16, 21 y 83 de la Constitución Política. Así, estima que el proceso penal debe surgir cuando se está en presencia de un hecho real no aparente, que pueda subsumirse en un comportamiento previamente definido por el legislador como delito para luego establecer responsabilidad en quien recae la imputación objetiva; sin embargo, con el enriquecimiento ilícito se parte de suspicacias, como es el que si una persona es adinerada, si se le investiga y no logra justificar su crecimiento patrimonial, se presume que el mismo proviene de actividades delictuales sin tenerse las comprobaciones, sino simples sospechas o creencias falsas.
Así pues, considera que en las normas acusadas se da una clara inversión de los valores éticos y morales, porque se presume que las únicas actividades lucrativas son el ejercicio de funciones públicas o de actividades tipificadas como delito en la Ley 30 de 1986, contrariando los derechos fundamentales previstos en los artículos 15, 16 y 21 de la Constitución Política.
Finalmente estima que el tipo penal descrito, aún como conducta autónoma, convierte en delito una circunstancia que apenas si constituye un móvil del hecho punible, como lo es la búsqueda de un beneficio personal de carácter económico.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PÚBLICA
Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado, presentó escrito solicitando a la Corte estarse a lo resuelto en el proceso No. D-1253, en el cual se examinó la exequibilidad de las normas acusadas.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No. 1078 de agosto treinta (30) del año en curso, el señor Procurador General de la Nación (E) envió a esta Corporación el concepto de rigor, solicitando estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-319 de 1996 que declaró exequibles los tipos penales contenidos en las normas que ahora se acusan.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 148 del Código Penal, 1odel Decreto 1895 de 1989 y 10 del Decreto 2266 de 1991.
Cosa Juzgada Constitucional
En cuanto hace a los artículos 148 del Código Penal y 1odel Decreto 1895 de 1989, cuya constitucionalidad se cuestiona, estos ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-319 de 1996 con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dispuso:
"1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 148 del Código Penal, subrogado por el artículo 26 de la ley 190 de 1995.
2. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1o. del decreto 1895 de 1989."
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 también fue objeto de pronunciamiento por parte de esta misma Corporación, la cual mediante sentencia No. C-127 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, señaló:
"PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el Decreto 2266 de 1991, con excepción de las expresiones "intendente", "comisario", "suplente", "Concejos Intendenciales" "Concejos Comisariales", "Subdirector Nacional de Orden Público" y "Director Seccional de Orden Público", por las razones expuestas en esta sentencia".
Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre las normas acusadas en esta oportunidad, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en las sentencias Nos. C-319 de 1996 y C-127 de 1993, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación (E) y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias Nos. C-319 de 1996 que declaró EXEQUIBLES los artículos 148 del Código Penal y 1odel Decreto 1895 de 1989, y No. C-127 de 1993 que declaró EXEQUIBLE el Decreto 2266 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA Magistrado | ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado |
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado | ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
FABIO MORON DIAZ Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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