Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-031/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de algunos artículos y de los apartes de los artículos 9 y 24 del Decreto 1278 de 2002 que no han sido declarados inexequibles

Referencia: expediente D-6844

Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 6, 8 a 25, 31 a 36, y 48 a 64 del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el Estatuto de Profesionalización Docente”

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez demandó los artículos 1 a 6, 8 a 25, 31 a 36, 48 a 61 y 62 a 64 del Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el Estatuto de Profesionalización Docente.”

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS  DEMANDADAS

El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:

“DECRETO LEY 1278 DE 2002

“por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,

“DECRETA:

“CAPITULO I

“Objeto, aplicación y alcance

“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

“Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.

“Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

“Artículo 3°. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.

“Artículo 4°. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

“La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

“Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.

“Artículo 5°. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.

“Artículo 6°. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.

“Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

“El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.

“El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.

CAPITULO II

Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento

“(…)

“Artículo 8°. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal.

“Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas:

“a) Convocatoria;

“b) Inscripciones y presentación de la documentación;

“c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas;

“d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.

“Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles;

“e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas;

“f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes;

“g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional;

“h) Publicación de resultados;

“i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.

“Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento.

“Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos:

“a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional;

“b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional;

“c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional.

“Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos.

“Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado.

“Parágrafo. Los listados de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación.

“Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

“Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

“Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

“Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.

“Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:

“a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;

“b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

“Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

“Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

“Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

“Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera,, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.

“Artículo 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.

“Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

CAPITULO III

Carrera y escalafón docente

“Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.

“Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

“Artículo 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

“Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

“La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

“Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

“Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

“Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:

“Grado Uno: a) Ser normalista superior;

“b) Haber sido nombrado mediante concurso;

“c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

“Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación;

“b) Haber sido nombrado mediante concurso;

“c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

“Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional;

“b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes;

“c) Haber sido nombrado mediante concurso;

“d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

“Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.

“Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.

“Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.

“La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.

“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.

“Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales:

“a) Por las causales genéricas de retiro del servicio;

“b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

“Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución.

“Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisión, o en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado.

“El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba.

“El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A.

“El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio.

CAPITULO IV

Evaluación

“(…)

“Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.

“Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.

“Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio.

“Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio.

“Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía.

“Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados.

“Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores.

“Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes.

“Artículo 33. Instrumentos de evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los docentes y directivos docentes se podrán emplear entre otros, los siguientes instrumentos de evaluación: pautas para observación de clases y de prácticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluación de los padres y estudiantes; criterios para el análisis de información sobre logros de los estudiantes; evaluación del consejo directivo; autoevaluación del docente y del directivo docente; evaluación de los directivos por parte de los docentes.

“Artículo 34. Aspectos a evaluar en el desempeño. Los instrumentos de evaluación de desempeño estarán diseñados de forma tal que permitan una valoración de los siguientes aspectos de los docentes evaluados: Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultados.

“Parágrafo. Para los directivos se expedirá una reglamentación especial sobre las áreas de desempeño a evaluar, las cuales den cuenta por lo menos de: su liderazgo; eficiencia; organización del trabajo; resultados de la institución educativa, medida de acuerdo con los índices de retención y promoción de los alumnos y con los resultados de la evaluación externa de competencias básicas de los estudiantes, que se realizará cada tres (3) años.

“Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.

“La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

“Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.

“Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

“1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:

“El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

“Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.

“2. Evaluación de competencias:

“Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

“Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.

“(…)

CAPITULO VI

Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones

“(…)

“Artículo 48. Estímulos a la especialización, a la investigación y a la innovación. En aquellas entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en determinadas áreas del conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentes vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios universitarios de profesionalización o especialización en dichas áreas, a través de comisiones de estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las investigaciones o escritos que interesen al sector educativo, innovaciones educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación.

“Artículo 49. Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.

“El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley.

CAPITULO VII

Situaciones administrativas

“Artículo 50. Situaciones administrativas. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

“a) En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios;

“b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar;

“c) Retirados del servicio.

“Artículo 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando se encuentra en comisión de servicios o en encargo.

“El Gobierno Nacional establecerá la asignación académica de los docentes de acuerdo con los niveles y ciclos educativos.

“Artículo 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.

“Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:

“a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;

“b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;

“c) Por solicitud propia.

“Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.

“Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.

“Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo.

“En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor.

“No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.

“Artículo 55. Comisión de estudios. Las entidades territoriales podrán regular las comisiones de estudio para los docentes y directivos docentes estatales, como un estímulo o incentivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de este decreto, pudiendo también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un término máximo de dos (2) años, y teniendo en cuenta que en este tipo de comisiones no podrán pagarse viáticos.

“Las comisiones de estudio remuneradas sólo podrán concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y no se tiene derecho a reclamar posteriormente vacaciones por dicho tiempo y debe laborar en la correspondiente entidad territorial por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión.

“Artículo 56. Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. A los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá conceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra.

“Mientras se esté en esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalafón Docente.

“Artículo 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes.

“Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores.

“El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.

“Parágrafo. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.

“Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto.

“Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

“Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto.

“Artículo 60. Licencia deportiva. Las licencias deportivas para los docentes y directivos docentes se regirán por lo dispuesto en la ley del deporte y en las normas que la reglamentan.

“Artículo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.

“Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin.

“Artículo 62. Suspensión en el cargo. La suspensión en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuraduría o a instancias de la oficina de control interno disciplinario o como sanción disciplinaria.

“El tiempo de la suspensión no se contabiliza para ningún efecto y se pierde el derecho a la remuneración durante dicho tiempo, a menos que el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso el pago debe ser asumido por la entidad que impartió la orden de suspensión.

“La suspensión en el cargo genera vacancia temporal, y en consecuencia es procedente un nombramiento provisional o un encargo para la atención de las respectivas funciones.

“Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos:

“a) Por renuncia regularmente aceptada;

“b) Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez;

“c) Por muerte del educador;

“d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño;

“e) Por incapacidad continua superior a 6 meses;

“f) Por inhabilidad sobreviniente;

“g) Por supresión del cargo con derecho a indemnización;

“h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social;

“i) Por edad de retiro forzoso;

“j) Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria;

“k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

“l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen.

“m) Por orden o decisión judicial;

“n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba;

“o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso;

“p) Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos.

“Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera.”

III. LA DEMANDA

En su demanda el actor manifiesta que las normas acusadas vulneran el art. 68 de la Constitución, cuyo inciso tercero establece que “[l]a enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica…”; el inciso tercero del art. 125, que dispone que “[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidez de los aspirantes.”; y el numeral tres del artículo 150, que prescribe que le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y las prestación de los servicios públicos.”

Manifiesta que las acusadas vulneraciones se producen a través de una omisión legislativa relativa que se presenta en las normas acusadas, la cual repercute en la violación de los principios del mérito para determinar el acceso a los cargos públicos y de la reserva de ley. De esta manera, la violación no radica en el texto explícito de los preceptos legales, sino en las normas que se derivan implícitamente de ellas.

En relación con el punto sobre la omisión legislativa relativa expresa:

“El legislador extraordinario al expedir el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se establece el Estatuto de Profesionalización Docente”, incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haber guardado absoluto silencio sobre el régimen aplicable para con los bachilleres pedagógicos escalafonados con respecto al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio educativo estatal.

“Conforme a ello y como consecuencia de dicha omisión legislativa, se ha entendido con respecto al Decreto 1278 de 2002, que para todos los efectos, lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los bachilleres pedagógicos escalafonados quedó sometido exclusivamente bajo las reglas y condiciones establecidas dentro de él, y que por ende y como consecuencia de la absoluta omisión que de ellos se hace en la mencionada norma, se ha establecido pues que los bachilleres pedagógicos escalafonados no pueden ser nombrados para el ejercicio de la docencia, desconociendo el derecho que tenemos precisamente a ser nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del DL 2277/ 79.

“(…)

“La omisión legislativa se consolida en el hecho de que, si bien se consagró a través del Decreto 1278 de 2002 el régimen de profesionalización docente para la vinculación y administración de docentes y directivos docentes al servicio del Estado, no hubo previsión alguna en relación con el régimen aplicable a los bachilleres pedagógicos escalafonados.

“La inconstitucionalidad del Decreto 1278 de 2002 se deviene entonces, en el hecho de haber omitido incluir una normatividad especial referida al régimen aplicable a los bachilleres pedagógicos escalafonados en lo referente a su vinculación y administración, pues, según lo dicho por el Decreto 1278 de 2002, el mismo se aplica a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, sin tener en cuenta de manera alguna el hecho de que aún existen normas con plena vigencia y aplicación para con los bachilleres pedagógicos especializados.”

Menciona, entonces, que el artículo 5º del Decreto 2277 de 1979 incluía a los bachilleres pedagógicos entre las personas que podían ser nombradas para ejercer la docencia en los niveles de preescolar y básico primario. De la misma manera, los Decretos 2903 de 1994 y 3012 de 1997 establecían que los bachilleres pedagógicos podrían ejercer la docencia. Por eso, asegura que “el Decreto 2277 de 1979 habilita al bachiller pedagógico escalafonado para el ejercicio de la docencia, norma que, según establece el actual orden jurídico, se encuentra en plena vigencia, pues no ha agotado la totalidad de sus efectos y aún produce, igualmente, efectos dentro del ordenamiento jurídico. Además, esta norma no ha sido derogada por ninguna otra, ni por el Decreto 1278 de 2002, ni por la misma ley que habilitó al ejecutivo para expedir este decreto, como es la Ley 715 de 2001, que únicamente desplazó las secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979.”

Al respecto señala que la misma Corte Constitucional, en su Sentencia C-473 de 2006, condicionó la constitucionalidad del inciso primero del art. 116 de la Ley 115 de 1994, pues consideró que la exclusión de los bachilleres pedagógicos del ejercicio de la docencia vulneraba sus derechos adquiridos. Por eso, en la parte resolutiva se determinó que el mencionado artículo era exequible, “en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.” En el mismo sentido remite a las sentencias C-479 de 2005 y C-647 de 2006.

A pesar de lo anterior, dice, como el Decreto 1278 de 2002 no menciona en  ninguna forma a los bachilleres pedagógicos se ha deducido de allí que ellos “no pueden ser nombrados para el ejercicio de la docencia, entendimiento que se encuentra surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico.” Así, señala que en las convocatorias para concursos públicos de mérito para el nombramiento de docentes “se omite de manera absoluta a los bachilleres pedagógicos.”

En su concepto, la violación del principio del mérito se deriva de la omisión legislativa relativa de que acusa al Decreto 1278 de 2002. Menciona que “el ingreso al servicio educativo estatal se ha de llevar a cabo a través de la vinculación de quienes demuestren públicamente sus méritos y calidades y acrediten los requisitos establecidos por la ley, misma ley que reconoce a los bachilleres pedagógicos escalafonados el derecho a ser nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del Decreto Ley 2277 de 1979.” Empero, el Decreto 1278 de 2002 prescribe que el ingreso a la carrera docente se realiza únicamente en los términos que él reglamenta, y él no se refiere de ninguna forma a la situación de los bachilleres pedagógicos escalafonados, con lo cual les imposibilita para participar en los concursos.

Anota que “con base en la norma impugnada, se continúa negando posibilidad alguna de nombramiento para el ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos escalafonados.” Indica que esta situación ha incidido en que los concursos docentes realizados últimamente para el área básica de primaria no hayan podido cubrir todas las plazas disponibles, pues los bachilleres pedagógicos escalafonados han sido excluidos del proceso, por causa del Decreto 1278 de 2002. Ello ha dado lugar a que las autoridades locales vinculen en forma discrecional los docentes, con base en criterios apartados del mérito y la idoneidad.

Expone a continuación que la norma que se deriva de la omisión en que incurre el Decreto 1278 de 2002 implica modificar las condiciones establecidas por el art. 116 de la Ley 115 de 1994 para el ingreso a la carrera docente, condiciones que fueron aclaradas por la Sentencia C-473 de 2006, en el sentido de que “los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.”

Por eso, asegura que la norma establecida a través del Decreto Ley 1278 de 2002 vulnera la reserva de ley “cuando continúa estableciendo que los títulos que se requieren para el ingreso y acceso al servicio y a la carrera docente son, exclusiva y restrictivamente, los allí contemplados, pasando por sobre el artículo 116 de la Ley General de Educación, y de ese modo sobre la situación de los bachilleres pedagógicos escalafonados, a quienes omite en forma absoluta, guardando total silencio sobre su situación frente a la posibilidad que tenemos de ser nombrados para el ejercicio de la docencia bajo las condiciones del Decreto 2277 de 1979.”

Para terminar, anota que los bachilleres pedagógicos escalafonados que carecían de nombramientos en propiedad hacían parte del numeroso grupo de educadores vinculados en provisionalidad, que requería consolidar su nombramiento a  través del concurso público de méritos. Sin embargo, la participación en esos concursos se les ha hecho imposible por causa de la omisión legislativa en que incurrió el Decreto Ley 1278 de 2002.

El actor adicionó su demanda. Allí expresó que dado que la omisión normativa acusada les negaba a los bachilleres pedagógicos escalafonados la posibilidad de aspirar a ser nombrados como docentes, bien sea en forma provisional o en propiedad, los textos demandados también vulneraban el núcleo esencial del derecho al trabajo (C.P., art. 25); el principio de igualdad de oportunidades (C.P., art. 53); el principio de participación en lo que se refiere al derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P., art. 40, num. 7); el principio de la dignidad humana (C.P. art. 1); y la efectividad de los principios, derechos y deberes contemplados en la Constitución (C.P., art. 2). También considera que la omisión legislativa atacada viola el principio de proporcionalidad.

Por todo lo anterior, solicita que la Corte, haciendo uso de la equidad, ponga remedio a la situación creada con el Decreto 1278 de 2002, que no contempló de ninguna manera a los bachilleres pedagógicos cuando reguló el ingreso, ascenso, permanencia y retiro del servicio educativo estatal, con lo cual les  impidió el ejercicio de la docencia.

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL  

José Mario Botero Giraldo, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre la demanda, o en subsidio, declarara la  exequibilidad de las normas demandadas.

En primer lugar, el interviniente plantea que la demanda es difusa y etérea, por lo cual debe “resaltar de entrada la muy aparente ineptitud sustantiva de la demanda.”

Acto seguido, afirma que el Decreto demandado no incurre en la omisión legislativa relativa de la que es acusado. Afirma que el Decreto fue dictado con base en lo establecido en la Ley 715 de 2001, en su art. 111.2, en el que “se faculta al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la Ley 715 al servicio educativo estatal…” Por eso, no se puede hablar de omisión legislativa relativa. Se legisló para una nueva realidad, “con la garantía de los derechos adquiridos por los docentes, directivos docentes y administrativos, que conservan la plenitud de sus derechos adquiridos en el régimen anterior, Decreto 2277 de 1979 y demás normas complementarias.”

Señala que la Corte ya ha dictado distintas sentencias sobre normas del Decreto 1278. En ellas se ha referido a los derechos adquiridos. También a  las reglas existentes para las personas que quieran vincularse al servicio educativo estatal en el nuevo marco normativo y para aquellos que, estando en ejercicio de la docencia bajo el régimen jurídico anterior, han querido acogerse al nuevo estatuto docente.  Se refiere así a las Sentencias C-617 de 2002 y C-313 de 2003.

Respecto del punto acerca del ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio educativo estatal de los bachilleres pedagógicos expresa:

“En cuanto a la permanencia, ascenso y retiro de los bachilleres pedagógicos escalafonados, es claro que si tales docentes hubieren cumplido en su momento los requisitos señalados en el Decreto 2277 de 1979 se les respetan sus derechos adquiridos (Sentencia C-422 de 2005). ¿Cuáles derechos adquiridos? Precisamente los derechos establecidos en el régimen del 2277/79.

“Igualmente, la Sentencia C-647 de 2006, sobre este mismo tema, dijo: 'Como se acaba de señalar los bachilleres pedagógicos que hubieren sido escalafonados en cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Ley 2277 de 1979 y se mantengan vinculados en aplicación de dicho régimen conservan la facultad de ejercer la docencia en los términos señalados en dicho Decreto Ley' (subrayas fuera de texto)

“En atención a la necesidad de brindar un servicio educativo de calidad, la legislación ha evolucionado hacia la profesionalización y especialización de quienes ejercen la carrera docente; razón por la cual los requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez más exigentes (sin olvidar por ello el respeto de derechos adquiridos, como el de las personas que obtuvieron el título de bachiller pedagógico, ostentan grado del escalafón docente del Decreto 2277 de 1979 y antes de la expedición del Decreto 3012 de 1997 y de la Ley 715 de 2001 fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y laboran al servicio del Estado como docentes de los niveles de educción preescolar y primaria), con el objeto de que quienes prestan el servicio de educación se preparen adecuadamente para continuar con su labor…”

Para terminar hace la siguiente precisión: “es necesario tener en cuenta que no se debe confundir la inscripción en el Escalafón Docente, que se obtenía antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, de conformidad con  lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979 y sus Decretos reglamentarios, que era un presupuesto para ser nombrado como docente estatal, CON EL INGRESO EFECTIVO A LA CARRERA DOCENTE, dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979.” (negrillas originales).

El interviniente también respondió una serie de preguntas que le habían sido formuladas por el Magistrado Sustanciador acerca del Estatuto de Profesionalización Docente y de la condición de los bachilleres pedagógicos.

2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

El Departamento Administrativo de la Función Pública participó dentro del proceso, a través de su apoderado, Camilo Escovar Plata, para solicitar que la Corte se inhibiera para pronunciarse sobre la demanda, o en subsidio, declarara la  exequibilidad de las normas acusadas.

En primer lugar, el interviniente plantea que la acusación del actor “debe ser desechada en la sentencia por carecer de los requisitos de procedibilidad señalados en la ley y la jurisprudencia para que la censura pueda ser estudiada y decidida de fondo y, además, debatida por los intervinientes que defienden su constitucionalidad.” Considera que buena prueba de su afirmación la constituye el hecho de que el actor no formula ningún cargo específico respecto de cada uno de los preceptos demandados y de la forma en que cada uno de ellos vulnera la Constitución, “pues se limita a censurar su constitucionalidad fundado en una aparente omisión legislativa al no haber incluido en dicho estatuto a los bachilleres pedagógicos escalafonados.”

A continuación, expresa que la Corte ya ha expedido diversas sentencias sobre el tema de los bachilleres pedagógicos, de tal manera que se puede afirmar que existe suficiente ilustración sobre la materia debatida en el expediente. Menciona las Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006  y C-647 de 2006, todas dictadas a raíz de demandas presentadas por el mismo actor de la presente acusación constitucional. Por eso, considera que ha operado el principio de la cosa juzgada constitucional. Además, relaciona una larga lista de sentencias de esta Corporación dictadas sobre normas contenidas en el Decreto 1278 de 2002.

Luego, el interviniente expone una serie de razones materiales para que la Corte desestime las acusaciones del actor. Para ello realiza una breve reseña sobre la carrera docente y sobre los antecedentes del Decreto Ley 1278 de 2002.

Dice, además, que de acuerdo con un análisis sistemático de los artículos 27 y siguientes del Decreto 2277 de 1979, “para ingresar a la carrera docente en el sector oficial se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo. Esto significa que el profesional en la educación del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional.”

Luego, afirma que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2001 exigió realizar ajustes normativos en distintos aspectos, entre ellos el relacionado con la carrera docente. Por eso, en la Ley 715 de 2001 se facultó al Gobierno Nacional para crear un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, potestad de la cual hizo uso el Gobierno a través del Decreto 1278 de 2002.

Aclara que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a quienes se vinculen al servicio educativo estatal a partir de la vigencia de la norma, y a quienes de manera voluntaria desean acogerse a él, con lo cual se respetan los derechos adquiridos.

Con base en todo lo anterior, reafirma que “no nos encontramos, como lo afirma el actor, en presencia de una omisión legislativa, sino ante el fenómeno de la profesionalización de la educación.” Ello, sin perjuicio de que “los bachilleres pedagógicos inscritos en el escalafón docente, en ejercicio de sus cargos, continúen su prelación académica y puedan participar en los concursos públicos convocados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que exigen unos niveles mínimos de escolaridad.”

3. DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo abogó por la declaración de constitucionalidad de las normas demandadas.

Manifiesta que las normas acusadas “tienen como único fin el aumento de la calidad de la educación, a través de la exigencia de títulos de idoneidad que garanticen la excelencia para los interesados en ingresar a la carrera docente, lo que finalmente beneficia a la población educativa.” Empero, solicita que la Corte reitere lo establecido en la sentencia C-479 de 2005 acerca del respeto a los derechos adquiridos por parte de los bachilleres pedagógicos escalafonados.

En consecuencia, solicita se declare la constitucionalidad de las normas atacadas, bajo el entendido de que “los bachilleres pedagógicos escalafonados son aptos para el ejercicio de la profesión docente, y por ende pueden participar en los concursos que se convoquen para proveer dichos cargos, situación especial que no fue tenida en cuenta en el texto de la norma acusada ya que nada se dijo de ellos, lo que los deja en un limbo, ya que a pesar de estar escalafonados, no pueden acceder a los cargos mediante los concursos para la carrera docente, lo que de paso vulnera su derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio, contenido en el artículo 26 de la Carta Política.”

4. GOBERNACIÓN DE BOYACÁ

El Gobernador de Boyacá, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, intervino en forma extemporánea dentro del proceso. En su escrito solicita que “se atiendan los pedimentos del actor y se ordene la regulación del vacío presentado en el Decreto 1278 de 2002 frente a los bachilleres pedagógicos que obtuvieron su título hasta el año de 1997.”

Dice que luego de que la Corte Constitucional estableciera la constitucionalidad condicionada del art. 116 de la Ley 115 de 1994, es claro que “el personal que acredite título de bachiller pedagógico y estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente bajo los términos del Decreto Ley 2277 de 1979 goza de idoneidad para ser nombrado en el servicio educativo estatal...” Empero resalta los siguientes inconvenientes:

“1. Estando en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debe aplicarse a todo el personal que se vincule a partir de la vigencia del mismo y en éste no se encuentra contemplado el título de bachiller pedagógico para objeto de establecer el salario a reconocer mientras dure la provisionalidad y el grado al cual sería inscrito una vez supere el concurso que se convoque para suplir las vacantes y el período de prueba.

“2. No es posible reconocer la inscripción y el ascenso que obtuvo en el pasado bajo la vigencia del Decreto Ley 2277 de 1979, en razón a que estos educadores no ingresaron a la carrera docente, por lo mismo no gozan de las prerrogativas otorgadas por la misma.

“3. La coexistencia de los dos estatutos de profesionalización docente implica el respeto de los derechos adquiridos para el personal que ingresó e ingrese con el cumplimiento pleno de requisitos bajo la vigencia de cada uno de ellos y así verificado que los bachilleres pedagógicos no cumplieron los requisitos del artículo 27 del Decreto Ley 2277 de 1979 a la fecha no es posible que los mismos sean vinculados bajo los parámetros de este artículo del Decreto 2277 y no están en condiciones de exigir la aplicación para ellos exclusiva del anterior estatuto docente con violación clara del derecho de igualdad frente a licenciados y profesionales que al igual que ellos fueron inscritos, ascendieron pero no ingresaron a la carrera docente propia de este estatuto y hoy se encuentra vinculados por el nuevo estatuto, Decreto 1278 de 2002.

“4. Establecida por la Corte mediante Sentencia C-473 de 2006, la exequibilidad condicionada del inciso único del art. 116 de la Ley 115 de 1994, es necesario integrar dentro del Decreto 1278 de 2002 el título de bachiller pedagógico, no sólo para la idoneidad para el ejercicio del cargo docente en el sector educativo oficial, sino en todos los demás aspectos relevantes que permitan al personal que acredite la obtención de dicho título hasta el año de 1997, la vinculación en provisionalidad, el pago de su salario conforme al título, participación en los concursos de mérito y la inscripción en un grado anterior al de normalista superior.”

5. INTERVENCIÓN CIUDADANA

El actor – Cristian Albert Uscátegui Sánchez – y los ciudadanos Ana Mercedes Zuluaga Trujillo, Martha Cecilia Cifuentes Jaime, Ludy Andrea Salas Fajardo, Flor Ángela Castro de Álvarez, Anadehide Silva Sandoval, Rosangela Antolínes Benítez, Claudia Marcela Vargas Forero, Blanca Arely Sierra Gutiérrez, Magnolia Esmeralda Castro Castellanos, María del Pilar Velasco Rodríguez, Sandra Velasco Rodríguez, María del Carmen Salamanca Camargo, Gerardo Aníbal Torres Romero, Jesús Pulido Piraján y Gustavo Soler Rico  intervinieron dentro del proceso para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. El escrito está firmado únicamente por el actor. En relación con los demás se manifiesta que lo acompañan “a través de copia adjunta de nuestra Cédula de Ciudadanía, Título, Inscripción al escalafón, resultados pruebas de competencia e historia laboral”, como en efecto ocurre.

En el escrito se reitera lo manifestado por el actor acerca del motivo de la demanda.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante escrito del 27 de agosto de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia. Le solicitó a la Corte que, en relación con los artículos 61 y 62 se estuviera a lo resuelto por la Corte Constitucional. En cuanto a los demás artículos demandados, solicitó que la Corte se inhibiera para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio que los declarara exequibles.

Plantea que la demanda tiene por fin obtener que la Corte profiera una sentencia integradora, tal como lo hizo con la sentencia C-208 de 2007, “mediante la cual se consideró que el Decreto Ley 1278 de 2002 era incompatible con la Corte por haber omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres.”

Con base en esta afirmación, concluye que las normas demandadas no adolecen de omisión legislativa relativa “porque en relación con la materia objeto de regulación no era imperativo a la luz de la Constitución regular también el supuesto que el demandante cree omitido, es decir que el resultado de la actividad legislativa no resulta incompleto, por abstenerse de incorporar un régimen especial para los bachilleres pedagógicos escalafonados, ya que dicha inclusión no resulta preponderante a la luz de la Carta, y en consecuencia no existe una inconstitucionalidad que provenga de dicha omisión.”

En su concepto, la Vista Fiscal reconoce que en el Decreto 1278 de 2002 hay una ausencia total de regulación acerca del régimen de los bachilleres pedagógicos escalafonados. Aclara que ello es así “porque esa normativa no está dirigida a dichos docentes, quienes se rigen íntegramente por el Decreto Ley 2277 de 1979. Por ello, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (…) quienes hubieren cumplido los requisitos para su ingreso al escalafón y a la carrera docente conforme a esa normativa conservan dentro de ese régimen la facultad de ejercer la docencia y sus derechos de carrera en las condiciones consagradas en el referido decreto.”  

Expresa entonces que no era imperioso ni procedente crear un régimen especial para los bachilleres pedagógicos, “pues el art. 2 demandado dispone que el régimen contenido en el Estatuto de Profesionalización Docente se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de su entrada en vigencia.”

Por eso, considera que la demanda “se fundamenta a partir de proposiciones inexistentes que no surgen de la normativa legal ni coinciden con la intención legislativa, pues se argumenta que al no incluirse en el Decreto Ley 1278 un régimen especial para los bachilleres pedagógicos escalafonados dicho Decreto se convierte en el único régimen aplicable a todos los docentes al servicio del Estado, sin tener en cuenta que realmente las normas acusadas no niegan la coexistencia de los estatutos de profesionalización docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.” Resalta así mismo que la Corte Constitucional ya ha establecido los bachilleres pedagógicos pueden ejercer la docencia en los términos que se señalen en la legislación pertinente.

Por último indica el Procurador: “Tal y como argumenta el ciudadano Uscátegui Sánchez, la demanda se circunscribe a una oposición que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicación práctica de las normas por parte de las autoridades en algunos concursos de mérito. Lo que implica que el cargo está sustentado en las objeciones del demandante respecto de la resolución de  esos casos particulares y, por ende, no se constata una oposición objetiva, verificable entre lo que dispone la normativa acusada y lo que establece la Constitución.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

El problema jurídico

2. En el presente proceso la pregunta que debe resolver la Corte es la siguiente: ¿Incurrió el Presidente de la República en una omisión legislativa relativa al expedir el Decreto Ley 1278 de 2002, por cuanto en él no hizo ninguna referencia a los bachilleres pedagógicos?

No obstante, no es posible entrar a estudiar este problema sin antes aludir a las sentencias de la Corte sobre varios artículos del decreto acusado así como a las diversas solicitudes de inhibición.

Normas demandadas sobre las cuales esta Corporación ya ha dictado  una sentencia de carácter definitivo

3. Como bien lo plantean varios de los intervinientes, muchas de las normas demandadas en este proceso ya han sido conocidas por la Corte Constitucional a partir de demandas de inconstitucionalidad. En muchas ocasiones esas normas han sido declaradas constitucionales, por los cargos analizados. Sin embargo, en relación con varias normas ya existen pronunciamientos definitivos por parte de la Corte Constitucional, bien sea porque ellas han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, o bien porque han sido declaradas exequibles sin ninguna condición, tal como se describe a continuación:

- En la sentencia C-313 de 2003[1]  se declaró la inconstitucionalidad del art. 61 del Decreto 1278 de 2002, y de la expresión “el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa por tratarse de un acto de ejecución”, contenida en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1278 de 2002.

- En la sentencia C-734 de 2003[2] se declaró la inexequibilidad de las expresiones “de manera general el contenido y los procedimientos de” y “determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento”, contenidas en el parágrafo del art. 9 del Decreto 1278 de 2002.

- En la sentencia C-1157 de 2003[3]  se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 41, 45 y 62 del Decreto 1278 de 2002.

- En la sentencia C-647 de 2006[4]  se declaró la constitucionalidad pura y simple de los arts. 2, 3 y 18, y de los incisos primero y segundo del art. 21 del Decreto 1278 de 2002.

- En la sentencia C-314 de 2007[5] se declaró la constitucionalidad pura y simple de los arts. 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002.

Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte dispondrá  estarse a lo resuelto en las providencias  respectivas. En aras de la certeza jurídica, esta decisión comprenderá tanto las sentencias que guardan relación cercana con los argumentos presentados por el demandante en esta oportunidad, como las sentencias que analizaron argumentos diferentes, como sucede con las referidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva.

Cuestión previa: la  aptitud de la demanda

4. Los intervinientes en representación del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Procurador General de la Nación solicitaron que se declarara que la demanda de inconstitucionalidad era inepta y que, en consecuencia, la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre ella.

Por su parte, el Gobernador de Boyacá y otros ciudadanos que se presentan como bachilleres pedagógicos solicitaron que se declarara que las normas demandadas adolecen de una omisión legislativa relativa, por cuanto no se refieren a los bachilleres pedagógicos.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo  solicitó que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas, pero bajo el entendido de que se deben respetar los derechos adquiridos por los bachilleres pedagógicos escalafonados, tal como lo dispuso la Sentencia C-479 de 2005.

5. La Corte comparte la posición sustentada por el Procurador General de la Nación y varios intervinientes en el sentido de que en este caso la Corte debe inhibirse.

El actor afirma que las normas demandadas vulneran la Constitución, por cuanto incurren en una omisión legislativa relativa, en la medida en que no tienen en cuenta para su regulación el caso de los bachilleres pedagógicos.

El actor demanda casi todo el texto del Decreto 1278 de 2002. De la demanda excluyó solamente aquellas normas sobre las cuales conocía que ya habían sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional - tal como ocurre con los artículos 7, 41, 42, 43, 44 y 45; unos cuantos artículos contenidos dentro del capítulo IV (arts. 26-36), destinado a la evaluación de los docentes que están dentro de la carrera docente; las disposiciones contenidas dentro del capítulo V (arts. 37-45), referidas a los derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, y varias de las cuales ya habían sido declaradas inexequibles;  dos artículos del capítulo VI (arts. 46 a 49), que trata sobre los salarios, incentivos, estímulos y compensaciones; y los capítulos VIII y IX que tratan sobe la asimilación (arts. 65-66) y sobre las imposiciones finales (arts. 67-69).

La amplitud de la demanda entraña que sean acusadas normas de todo tipo. Así, se demandan:

  1. Los artículos 1 a 6, que tratan sobre el objeto del Estatuto de Profesionalización Docente y su aplicación, sobre quiénes son los profesionales de la educación, sobre la función docente y las actividades que comprende, y sobre las labores y responsabilidades de los docentes y de los directivos docentes.
  2. Los artículos 8 a 15, que se refieren al concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, para lo cual definen en qué consiste el concurso, cuáles son sus etapas, los requisitos especiales para ser directivo docente, cómo se proveen los cargos, y cómo operan los nombramientos en período de prueba y los provisionales
  3. Los artículos 16 a 25, que tratan sobre la carrera docente y su administración, y sobre cómo se ingresa a ella. También sobre el escalafón docente y su  estructura, sobre los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón, y sobre la exclusión del mismo y el reingreso al servicio y al escalafón
  4. Los artículos 31 a 36, que regulan la evaluación del período de prueba, la evaluación del desempeño, los instrumentos para realizarla, los aspectos por evaluar, la evaluación de competencias y los resultados y las consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias
  5. Los artículos 46 a 49, relacionados con los salarios y prestaciones, con los estímulos y compensaciones, con los estímulos a la especialización, la investigación y la innovación y con la reglamentación de los estímulos mencionados
  6. Los artículos 50 a 64, referidos a las situaciones administrativas, al servicio activo, a las modalidades de traslado, a las comisiones de servicio, de estudio y para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción,  a los distintos permisos y licencias, a las vacaciones, a la suspensión en el cargo, al retiro del servicio y a la exclusión del escalafón docente.

El actor expresa que todas estas normas adolecen de una omisión legislativa relativa, por cuanto no se refieren a los bachilleres pedagógicos. Plantea que esa ausencia de regulación entraña la vulneración de los derechos de los bachilleres pedagógicos. Sin embargo, el demandante no explica por qué cada una de las normas acusadas tendría que haber hecho referencia específica a los bachilleres pedagógicos, a pesar de que casi ninguna de ellas se refiere a ningún otro título para el ejercicio de la función docente.

En realidad, la casi totalidad de las normas demandadas se limita a reglamentar distintos asuntos relacionados con la actividad docente y el estatuto docente sin hacer ninguna alusión a títulos académicos específicos. Ciertamente,  de todas las normas demandadas solamente los arts. 3, 10 y 21 hacen referencia a títulos profesionales.[6] En ellos se define, respectivamente, quiénes son profesionales de la educación, cuáles son los requisitos especiales para poder ser nombrado directivo docente y cuáles son los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente.  Pero, como ya se manifestó, en la Sentencia C-647 de 2006, esta Corporación ya declaró la constitucionalidad definitiva del art. 3, razón por la cual en relación con este artículo ha de estarse a lo resuelto. Y con respecto a los artículos 10 y 21 se observa que tampoco con respecto a ellos el actor presenta argumentos específicos, pertinentes y suficientes[7] para fundamentar su demanda de inconstitucionalidad. El demandante solo aduce argumentos generales contra todo el decreto y no especifica por qué razón los artículos 10 y 21 debían hacer referencia expresa a los bachilleres pedagógicos. Tampoco resulta pertinente basar los argumentos en fallas concernientes a la aplicación de las disposiciones. Además, no es suficiente para suscitar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de estas normas afirmar que los bachilleres pedagógicos han debido ser mencionados a lo largo de todo el Decreto 1278 de 2002.

Por lo tanto, es necesario concluir que la demanda no plantea un cargo de inexequibilidad que amerite la realización de un juicio de constitucionalidad.

6. Por otra parte, el mismo actor plantea que “el Decreto 2277 de 1979 habilita al bachiller pedagógico escalafonado para el ejercicio de la docencia, norma que, según establece el actual orden jurídico, se encuentra en plena vigencia, pues no ha agotado la totalidad de sus efectos y aún produce, igualmente, efectos dentro del ordenamiento jurídico. Además, esta norma no ha sido derogada por ninguna otra, ni por el Decreto 1278 de 2002, ni por la misma ley que habilitó al ejecutivo para expedir este decreto, como es la Ley 715 de 2001, que únicamente desplazó las secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979.”

Luego expresa que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-473 de 2006, estableció que el inciso primero del art. 116 de la Ley 115 de 1994 era constitucional, pero “en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.”

Dice, sin embargo, que, como el Decreto 1278 de 2002 no menciona en  ninguna forma a los bachilleres pedagógicos, los operadores jurídicos han concluido que los bachilleres pedagógicos no pueden ser nombrados para el ejercicio de la docencia ni aceptados para que participen en los concursos docentes.

Lo anterior significa que, de acuerdo con el actor, sí existen normas jurídicas que actualmente regulan la situación de los bachilleres pedagógicos. Sin embargo, esas normas no se estarían aplicando, con el argumento de que el Decreto 1278 de 2002 no se refiere a ellos en ninguna forma. Por eso es que el actor demanda casi la totalidad del Decreto, con el propósito de que se concluya que en él incurrió en una omisión legislativa relativa y se determine que sus normas son aplicables en su totalidad a los bachilleres pedagógicos.

La situación descrita por el demandante permite deducir que su inconformidad reside fundamentalmente en la manera en que se aplican las normas en lo referido a los bachilleres pedagógicos. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad no constituye el mecanismo judicial adecuado para la impugnación del estado de cosas descrito.   

Por consiguiente, la Corte se inhibirá para conocer sobre los cargos presentados por el actor, por ser ineptos para que se inicie un proceso de constitucionalidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-313 de 2003, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 61 del Decreto 1278 de 2002, y de la expresión “el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa por tratarse de un acto de ejecución”, contenida en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1278 de 2002.

SEGUNDO.-  Estarse a lo resuelto en la sentencia C-734 de 2003, en la cual se declaró la inexequibilidad de las expresiones “de manera general el contenido y los procedimientos de” y “determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento”, contenidas en el parágrafo del art. 9 del Decreto 1278 de 2002.

TERCERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1157 de 2003, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 62 del Decreto 1278 de 2002.

CUARTO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-647 de 2006, en la cual se declaró la constitucionalidad  de los arts. 2, 3 y 18, y de los incisos primero y segundo del art. 21 del Decreto 1278 de 2002.

QUINTO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-314 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad  de los arts. 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002.

SEXTO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1, 4, 5, 6, 8,  10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63 y 64 del Decreto 1278 de 2002.

SÉPTIMO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los apartes de los artículos 9 y 24 del Decreto 1278 de 2002 que no han sido declarados inexequibles.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P. Álvaro Tafur Galvis. El magistrado Alfredo Beltrán Sierra aclaró el voto.

[2] M.P. Álvaro Tafur Galvis. Salvó su voto el magistrado Jaime Araújo Rentería.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El magistrado Rodrigo Escobar Gil salvó parcialmente su voto y los magistrados Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra presentaron una aclaración de voto.   

[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis. El magistrado Jaime Araújo Rentería aclaró el voto.

[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis. El magistrado Jaime Araújo Rentería aclaró el voto.

[6] Es importante mencionar que el artículo 7 del Decreto establecía cuáles eran los títulos que se requerían para ingresar al servicio educativo estatal, a partir de la expedición del Decreto 1278 de 2002. Sin embargo,  este artículo no fue demandado por el actor, puesto que fue declarado inconstitucional por esta Corporación en la Sentencia C-1169 de 2004.

[7] Al respecto se aseveró en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):

"3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer 'el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas' (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues 'si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que... el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas'. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. "Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra 'la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional."

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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