Sentencia C-031/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
En la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporación se pronunció sobre la acusación formulada en ese proceso en contra de algunos apartes del parágrafo del artículo 13º del Decreto Ley 1278 de 2002 y no sobre la totalidad del referido parágrafo como acaece en el presente proceso. Así mismo que el cargo expuesto en aquella oportunidad en contra de las expresiones acusadas se refirió a que hubo un exceso en las facultades otorgadas por el Legislador, al expedir el Estatuto de Profesionalización Docente, en tanto que en el presente caso el actor acusa el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constitución Política. En esos términos, esta Corporación constata que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues no sólo en esta ocasión se acusa de inconstitucionalidad la totalidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sino que los cargos planteados son diversos a los que analizó la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 en relación con dicho parágrafo.
DOCENTE EN PROVISIONALIDAD-Antecedentes legislativos
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial por contratos de prestación de servicios/ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripción no implica que educador se encuentre vinculado en forma automática a la carrera administrativa/DOCENTE EN PROVISIONALIDAD-Evaluación satisfactoria del periodo de prueba como requisito para vincularse en propiedad
Frente a la acusación formulada por la supuesta vulneración por parte del Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, y 84 superiores debe la Corte reiterar que es claro que los servidores a que él alude no adquirieron los derechos de la carrera docente previstos en los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, por el simple hecho de haber estado inscritos en el Escalafón Nacional Docente, pues de acuerdo con el mismo Decreto para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón Docente, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del mismo. Así mismo la Corte debe reiterar que los educadores a los que hace referencia el actor en el presente proceso, y en relación con los cuales el parágrafo del artículo 13 establece que “Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en -el- Decreto -1278 de 2002-.”, al haber sido nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no haber adquirido los derechos y garantías de la carrera docente deben necesariamente aprobar el respectivo concurso de méritos y superar la correspondiente evaluación del período de prueba. En ese orden de ideas, y dado que como en la referida sentencia C- 1169 de 2004 se señaló en relación con los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no cabe predicar la configuración de derechos adquiridos respecto del régimen de carrera, es claro que la acusación formulada esta vez contra el artículo 13 del mismo Decreto por violación del artículo 58 superior carece claramente de fundamento.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Requisito para vincularse en propiedad/EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y Decreto Ley 1278 de 2002
Frente a la afirmación hecha por el demandante según la cual el parágrafo acusado genera una discriminación negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y vulnera el artículo 84 superior- al establecer requisitos que no establecían el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, -como por ejemplo la evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa- que en ningún momento puede entenderse en este caso que se estén imponiendo a los servidores a que alude dicho parágrafo nuevos requisitos no previstos en la ley para obtener el derecho de acceso a la carrera administrativa, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, por lo que el Legislador estableció simplemente en el texto demandando, los presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica. Es apenas lógico que la Ley exija que con posterioridad al ingreso a la carrera docente, es decir, una vez sea aprobado el correspondiente concurso de méritos, sea evaluado el desempeño de los docentes durante el período de prueba pues ello no solamente no vulnera el principio de igualdad, ni constituye un requisito adicional independientemente de que se trate de educadores inscritos en el Escalafón Docente, sino que es un elemento propio de la carrera administrativa que permite garantizar que los educadores evaluados son aptos y cumplen con los estándares del servicio de educación como fin propio del Estado.
Referencia: expediente D-5849
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco presentó demanda contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Mediante auto del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. Se subraya lo demandado.
“DECRETO LEY 1278 DE 2002
(junio 19)
Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
“Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:
a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;
b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.
Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”
(…)
El demandante afirma que el artículo acusado vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constitución Política.
El actor divide su demanda en dos apartes a saber, i) unos hechos específicos y omisiones de la norma acusada, y ii) la formulación de los cargos concretos frente a las normas constitucionales infringidas.
3.1. Hechos y omisiones
3.1.1. El Decreto Ley 1278 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002 (págs. 5 a 11), el parágrafo del artículo 13 de la citada norma hace parte del Capítulo II, cuyo Título es del siguiente tenor: “Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento”.
3.1.2. La norma acusada se divide en dos incisos, i) en el primer inciso determina la aplicación del Estatuto de la Profesionalización Docente a los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, y ii) en el segundo inciso se establece la evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los docentes puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera.
3.1.3. El contenido del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 pertenece al grupo de disposiciones legales que requieren una vigilancia especial en relación con el respeto de los derechos adquiridos, el principio de legalidad y la aplicación y vigencia de la ley en el tiempo, en relación con los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Estatuto de Profesionalización Docente a pesar de que antes de la entrada en vigencia de tales normas ya existían normas que regularan las relaciones laborales y profesionales de los docentes con el Estado.
3.1.4. La norma acusada omitió referirse a la aplicación de la ley en el tiempo, a los derechos adquiridos por los docentes de conformidad con las normas legales vigentes al momento de ser contratados y a los docentes que ingresaron como temporales y que debieron ser incorporados en propiedad a la planta de personal en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-555 de 1994.
3.2. Cargos Concretos
3.2.1. La disposición acusada vulnera el Preámbulo de la Constitución Política, toda vez que niega la igualdad jurídica a los docentes contratados vinculados o nombrados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y de la misma norma acusada, pues no permite que se les aplique y reconozca a éstos las normas legales vigentes cuando ingresaron a prestar el servicio como docentes y las que se profieren posteriormente.
3.2.2. La norma acusada viola el artículo 1° de la Carta Política en la medida en que ésta debe ser aplicada en lugar de las normas que estaban vigentes cuando fueron nombrados o contratados los docentes que prestaron sus servicios al Estado antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
3.2.3. La disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 2° de la Constitución Política toda vez que el legislador extraordinario como autoridad de la República no respetó los derechos adquiridos que tenían los docentes de conformidad con las normas vigentes al momento de ser nombrados y contratados al servicio del Estado.
3.2.4. La disposición acusada vulnera el mandato constitucional previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002: “...están recibiendo un trato diferente no justificado por la ley ni por sus condiciones fácticas, a pesar de tener las mismas condiciones de aquellos que resultaron beneficiados con la aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 quienes fueron vinculados en propiedad y se les reconoció la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979. Aquellos están trabajando al servicio del Estado gozando de las condiciones laborales y profesionales contenidas en las normas legales vigentes mientras aquellos a quienes no se les incorporó a la planta de cargos (...) se les aplica la norma acusada de manera retroactiva...”.
3.2.5. La norma acusada desconoce el artículo 25 de la Constitución Política, toda vez que si la especial protección del Estado respecto del trabajo supone entre otras la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la ley vigente en el momento en que se presenta la relación laboral si éstas son más favorables que las disposiciones posteriores: “...como ocurre con la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 y demás disposiciones vigentes, que resultan ser más favorables y vigentes, antes de la Ley 715 de 2001 y de la norma legal acusada, pues aquellas contienen garantías para los docentes vinculados antes de la Ley 715 de 2001...”.
3.2.6. La disposición acusada desconoce el mandato constitucional previsto en el artículo 58 superior, en la medida en que: “...si la ley rige hacia el futuro, es decir: ella no es retroactiva como regla general, la norma demandada carece de contenido jurídico porque no preexistía a ella ninguna norma especial que estableciese los nombramientos en provisionalidad en educación, tal existencia era necesaria para que el Estado Social de Derecho se respetase, pues el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979 había establecido que los docentes eran empleados de régimen especial, lo que supone que tienen unas reglas propias para su ingreso, ascenso y demás aspectos profesionales...”.
En ese sentido, señala que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 se regían por el Decreto Ley 2277 de 1979, disposición que imponía el nombramiento en propiedad para quien cumpliese los requisitos allí previstos, así como quiera que los nombramientos provisionales no contaban con una norma especial que los regulara al momento de la expedición de la Ley 715 de 2001, ese sistema de vinculación particular previsto en el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, constituye una garantía que el Estado otorgó a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002, garantía que por demás resulta desconocida con la aplicación retroactiva de la norma acusada dando lugar a vulnerar situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, los derechos adquiridos por los docentes.
3.2.7. La norma acusada vulnera lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Política, toda vez que establece y agrega un requisito para que los docentes contratados o vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002 puedan ejercer la docencia, esto es, ordena nombrarlos con carácter provisional después de haber servido al Estado por más de un año, desconociendo que la figura de la provisionalidad en el caso concreto de los docentes no contaba con normas especiales que la regularan al momento de la expedición de la Ley 715 de 2001, y además porque: “...hasta aquel momento la provisionalidad en educación no podía aplicarse porque el Decreto Ley 2277 de 1979 norma especial vigente entonces, no la contemplaba y según el artículo 3° la carrera docente tiene carácter especial, norma confirmada por el artículo 115 de la Ley 115 de 1994...”.
En esos términos, aduce que el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, establecían la evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa, en consecuencia la norma acusada al establecer ese requisito adicional da lugar a una discriminación negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 al sancionarlos dos veces: “...por una parte, no se les incorpora en propiedad según los mandatos legales, y en segundo lugar, se les imponen nuevos requisitos para obtener el derecho que ya la ley les reconoció con anterioridad...”, desconociendo que no puede una norma posterior desconocer aquel derecho y disponer que se les nombre en provisionalidad y se les someta a un período de prueba que no requieren pues ya llevan varios años trabajando lo cual es prueba suficiente de que han superado en forma satisfactoria el período de prueba de suerte que éste no requiere ser evaluado nuevamente.
3.2.8. El accionante concluye entonces que la norma acusada al imponer un requisito no previsto en la Constitución Política ni en la Ley, esto es, la evaluación satisfactoria del período de prueba como un requisito para que los docentes puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, desconoce los mandatos constitucionales y lo previsto en las disposiciones legales vigentes al momento en que fueron vinculados, pues éstas no establecían la provisionalidad ni el período de prueba para los docentes, especialmente si se considera que: “... la provisionalidad y el período de prueba antes de la vigencia de la norma acusada existían respecto de la carrera administrativa, según el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, por tanto no existía norma especial que consagrara la provisionalidad y el período de prueba para docentes estatales...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya se había pronunciado en relación con la exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y por tanto al ser el argumento central de la presente demanda el mismo planteado en aquella oportunidad, debe la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional.
En ese entendido, manifiesta que los accionantes en ambas demandas, esto es la que es objeto del presente proceso y la que fue objeto de control constitucional que culminó con la sentencia C-1169 de 2004, plantean el mismo problema jurídico a saber, el desconocimiento de los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban amparados por el régimen establecido en el Decreto 2277 de 1979, al imponerles la obligación de someterse a un período de prueba y a una evaluación del mismo con el fin de que puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera docente.
De otra parte, señala que si bien en la sentencia C-1169 de 2004 se demandó parcialmente el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y en la que es objeto del presente proceso se demandó dicha norma en su totalidad, es evidente que el cargo central expuesto es el mismo, como ya quedó establecido, la violación de los derechos adquiridos, de forma tal que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa a la aplicación al caso objeto de estudio los mismos fundamentos jurídicos que fueron expuestos en la sentencia aludida.
Explica que el demandante desconoce que la norma acusada antes que negar contenidos jurídicos materiales lo que pretende es proteger a los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios al darles la posibilidad de ingresar a la carrera docente, y además la norma obedece a la naturaleza cambiante de la realidad social del país y a la posibilidad de que el ordenamiento jurídico pueda ajustarse a la misma.
Finalmente considera que no es cierto como lo afirma el actor, que la norma acusada se esté aplicando retroactivamente, y para ello basta con leer el artículo 69 del Decreto Ley 1278 de 2002 que establece que tal norma rige a partir de su publicación, de forma tal que del texto de la disposición demandada no se infiere afectación indirecta a situaciones jurídicas consolidadas, ni mucho menos que la misma se aplique a eventos pasados.
Concluye entonces que: “...dado que lo que el actor alega es la indebida aplicación de la norma, acusarla de inconstitucionalidad no es la vía procedente, toda vez que lo que deberá hacer es acudir ante la instancia ordinaria respectiva...”.
2. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que se entiende que un docente está vinculado con el Estado cuando cumple tres requisitos a saber: i) haber participado en un proceso de selección y concurso, ii) haber sido nombrado en propiedad, y iii) haber tomado posesión del cargo respectivo.
Señala que en el caso de los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios durante el año lectivo de febrero a noviembre no tienen continuidad y su designación no ha sido precedida de un proceso de selección mediante concurso, de forma tal que se les garantice los derechos a la carrera docente tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Sobre el particular cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado de la Sección Quinta (Exp. 2300012331000200301277), M.P. Dario Quiñónes Pinilla.
De otra parte, afirma que los docentes que venían vinculados y pertenecían a la nómina del Estado en propiedad, no pueden perder los derechos que habían ganado y que tenían con el anterior Estatuto Docente, toda vez que para ingresar al servicio educativo estatal no basta con tener el título profesional ni acreditar el escalafón docente, sino que además es necesario superar el concurso de méritos respectivo, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia C-313 de 2003.
Advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, de forma tal que para vincularse o ingresar al servicio público se requiere haber presentado un concurso o haber sido nombrado en provisionalidad en un cargo público.
Igualmente, aduce que: “... con la expedición de la Ley 115 de 1994, se establece que para ejercer la docencia, en el servicio educativo estatal, se requiere el título de licenciado en educación o posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior, expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y además estar inscrito en el escalafón nacional docente...”.
Señala además que la Ley 715 de 2001, en los artículo 34 y 38 establece que la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial vinculando al personal que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo, de igual forma determinó que: “...una vez establecidas las plantas de cargos los docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos, vinculados mediante órdenes de prestación de servicios antes del 1 de noviembre del año 2000, a quienes se les haya renovado conforme a lo establecido en el citado artículo 38, que hayan sido vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-555 de 1994, C-011 de 1996, C-063 de 1997 y C-045 de 1998.
Destaca que mediante los Decretos 3238 del 6 de octubre de 2004 y 4235 del 16 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional reglamentó los concursos que rigen para la carrera docente, estableciendo quiénes reunían los requisitos para inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes al servicio del Estado a saber i) los licenciados en educación, ii) los profesionales universitarios, iii) los normalistas superiores, y iv) los tecnólogos en educación.
De otra parte, considera que el cargo formulado por el demandante según el cual se vulnera la Constitución Política al nombrar en propiedad bachilleres pedagógicos que venían con carácter provisional y posteriormente al no incluirlos dentro de los habilitados para presentar los concursos, no tiene fundamento jurídico alguno, toda vez que la Ley 115 de 1994 ordenó que las escuelas normales debidamente acreditadas y aprobadas serían las autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria ofreciendo educación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior.
Así mismo, advierte que mediante el Decreto 2903 de 1994 el Gobierno Nacional fijó los procedimientos que deben adelantarse en los departamentos y distritos para la reestructuración de las escuelas normales superiores o para reajustar sus programas como instituciones educativas formales por niveles y grados preferiblemente de educación media y técnica, y posteriormente: “... a través del Decreto 3012 de 1997 se determinó que las escuelas normales operarían como unidades de apoyo académico para atender la formación de educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, para lo cual debían ofrecer, en jornada única completa, el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente con una duración de cuatro semestres académicos (2 años)...”.
En ese entendido, aduce que teniendo en cuenta que la Ley General de Educación data de 1994, a la fecha de reglamentación de los concursos docentes, esto es, el año 2004, los bachilleres pedagógicos contaron con 10 años para profesionalizarse o por lo menos para cursar dos años más de estudios y ser normalistas superiores tal como lo exige la norma vigente para poder ser llamados al ejercicio de la docencia.
Por otra parte, cita el concepto No. 53824 del 12 de septiembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la República acerca de la naturaleza y el alcance de las órdenes de prestación de servicios: “... en el cual indicó que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio, de igual modo, la decisión de con quien se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley: tampoco puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo...”.
Sobre el particular cita además apartes de la sentencia C-1169 de 2004 de la Corte Constitucional y del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2004, en relación con una consulta formulada por la Ministra de Educación Nacional en el tema de nombramientos de los docentes.
En ese orden de ideas, manifiesta que los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios a los que hace alusión la norma acusada, no están en igualdad de condiciones para competir con quienes además de reunir los requisitos para ejercer la docencia han pasado por el respectivo concurso que los ha hecho merecedores del cargo en propiedad, especialmente si se considera que la Ley no quiso dejar de lado a los docentes que venían prestando sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios y para ello les brindó la oportunidad de ser nombrados en forma provisional, mientras dichos cargos fueran provistos en propiedad por quienes aprueben el concurso de méritos una vez efectuado el proceso de selección, de forma tal que: “...no pueden esos docentes nombrados provisionalmente estar en mejores condiciones que aquellos que nunca han trabajado con el Estado y que en virtud del concurso de méritos pueden llegar a ser seleccionados para ingresar al servicio accediendo a un nombramiento en propiedad y una vinculación definitiva con el Estado...”.
Finalmente, considera que la Corte Constitucional en el presente proceso debe declarar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-1169 de 2004 se declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y posteriormente la Corte en las sentencias C-422 y C-479 de 2005, se pronunció ampliamente en relación con los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia y sobre quiénes son profesionales de la educación.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Jorge Enrique Arboleda Valencia, en el cual se solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 por la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional.
El interviniente afirma que el problema jurídico planteado por el accionante en el presente proceso es el mismo que fue objeto de control constitucional por la Corte en la sentencia referida, en donde se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la aludida sentencia.
En esos términos, considera que los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el demandante: “... a pesar de no ser claros respecto de las específicas violaciones en que incurrió el Legislador temporal, mantiene el mismo interés de proteger los derechos consagrados en leyes anteriores a los docentes con contrato de prestación de servicios desconociendo que la norma acusada no se aplica sino a partir de su vigencia y que aquellos docentes que hubieran consolidado su situación particular bajo anteriores normas legales se encuentran constitucionalmente protegidos y la norma acusada no vulnera tales derechos pues la errónea o indebida aplicación de una norma legal por la autoridad no conlleva la inexequibilidad de la misma...”.
Concluye entonces que como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004 ya se había pronunciado en relación con la exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, y dado que los cargos formulados por el accionante son los mismos que estudió en su momento la Corporación al declarar la exequibilidad de la norma referida, se debe estar a lo resuelto en la sentencia referida.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3920, recibido el ocho (8) de septiembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que: “…constitucionalmente se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…). Esta premisa contempla cuatro situaciones jurídicas: los derechos adquiridos, por contraposición las meras expectativas, la manera como se adquieren aquéllos con base en el principio de legalidad, y la potestad del legislador para cambiar tal manera según las necesidades de la sociedad…”.
Advierte que los derechos adquiridos forman parte de los derechos subjetivos de las personas en la medida en que surgen de la definición objetiva de los mismos hecha por el legislador al desarrollar el derecho positivo con base en el principio democrático inherente a la representación, además los hechos cumplidos que dan origen a los derechos adquiridos, cuentan no sólo con protección constitucional sino con las vías judiciales ordinarias para hacerlos efectivos, así como con acciones extraordinarias como las de cumplimiento o tutela. Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-789 de 2002.
De otra parte, señala que: “…las meras expectativas hacen referencia a los comportamientos subjetivos que se encuentran cumpliendo las premisas vigentes para poder alcanzar derechos. Esto significa que las personas se encuentran en la etapa de iter legalis que les permitirá adquirir derechos. Mientras no se cumpla con los requisitos establecidos en las leyes no se adquieren los derechos…”.
En ese orden de ideas, aduce que por seguridad jurídica los derechos adquiridos en vigencia de una legislación no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, contrario sensu, en el caso de las meras expectativas el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, de forma tal que: “…por encima de cualquier protección de los intereses potenciales que conllevan las expectativas, prevalece la potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a los intereses para poder cumplir adecuadamente con los fines del Estado…”.
Hace énfasis en que: “…en los cambios de legislación se presentan las situaciones de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, con tratamiento jurídico vinculante diferente para el Estado y el legislador, en cuanto que los primeros deben garantizarse mientras que las segundas pueden ser objeto de un nuevo tratamiento legal, lo cual permite su protección o su desconocimiento según los parámetros y valores constitucionales inmersos en los cambios normativos…”.
En relación con los cargos concretos de la demanda, señala que existe una premisa general en el sentido de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, por lo tanto el ingreso y ascenso en los mismos se debe hacer previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, esto es, mediante un concurso público.
Advierte que: “... el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, norma orgánica de redistribución de competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales en salud y educación básicamente estableció que ningún departamento, distrito ni municipio podría vincular docentes y administrativos docentes sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial hubiera adoptado. (...) En el parágrafo del mismo artículo se estableció un régimen de incorporación gradual por un término de 6 años a las plantas de personal, de los docentes temporales vinculados por contrato antes del 30 de junio de 1993, lo cual fue ratificado por el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994...”.
De otra parte, señala que la expectativa laboral de los docentes temporales vinculados mediante contrato a los servicios educativos estatales a la cual el legislador quiso darle protección, fue desechada por la Corte Constitucional al declarar inexequibles los parágrafos de las normas antes referidas mediante sentencia C-555 de 1994 al considerar que tales preceptos vulneraban el derecho a la igualdad de trato legal en materia laboral.
Igualmente, explica que antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 no existía un reconocimiento de las expectativas laborales de los docentes que venían prestando sus servicios a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios antes del 30 de junio de 1993 y menos aún para los docentes posteriormente contratados, con el fin de alcanzar el grado de derechos adquiridos y ser nombrados en las plantas de personal con carácter permanente, especialmente si se tiene en cuenta que: “... el mismo artículo 105 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, estableció que únicamente podrían ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hubieran sido seleccionados y acreditaran los requisitos legales...”.
Destaca que la Ley 715 de 2001 en el artículo 38 estableció una protección de las expectativas razonables laborales de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que con relación a la fecha 1º de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios y cumplieran con los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, consistente tal protección en ser nombrados provisionalmente durante el año lectivo 2002, en ese sentido: “...la base constitucional de la protección de la expectativa indicada radica en que los docentes contratados realmente cumplen funciones laborales en igualdad de condiciones que quienes lo hacen vinculados a las respectivas plantas mediante una relación legal y reglamentaria, y por tanto, tienen derecho a sus salarios y prestaciones sociales por su carácter irrenunciable...”.
Aduce que el parágrafo transitorio 1° del artículo 357 de la Constitución Política, estableció que la incorporación de la base inicial de los recursos para educación con cargo al sistema general de participaciones se haría de manera automática a partir del 1° de enero de 2002, y debería contener todos los costos al respecto pagados con recursos del orden nacional y propios de las entidades territoriales con fecha de corte noviembre 1° de 2000.
Por otra parte, indica que: “...en el artículo 40 de la Ley 715 de 2001 se concedió a la Nación la competencia de fijar las plantas de personal en las entidades territoriales por un término de dos años, contados a partir de la vigencia de la citada ley. Estas herramientas constitucionales y legales debieron permitir al Gobierno Nacional cumplir a cabalidad con la protección de las expectativas laborales indicadas, de acuerdo con las necesidades del servicio educativo en todas las regiones del país...”.
Así mismo, señala que el artículo 111 de la Ley 115 de 2001 concedió facultades al Gobierno Nacional por el término de 6 meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para quienes ingresaren a partir de la promulgación de la ley habilitante, acorde con la reforma constitucional y el desarrollo orgánico de la distribución de recursos y de competencias entre la Nación y los entes territoriales del sector educativo.
Advierte además que mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, en el cual se estableció que el ingreso a la carrera del servicio educativo estatal se hace previo cumplimiento de los requisitos para profesionalización docente, por concurso de méritos, con la elaboración de las correspondientes listas de elegibles, y que culmina con el nombramiento en período de prueba y su evaluación satisfactoria al final del mismo, de forma tal que quienes no superen ese período serán separados del servicio.
Hace énfasis en que el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 regula la figura de los nombramientos provisionales ya establecida en la Ley 715 de 2001 con carácter transitorio, la cual opera para situaciones administrativas que generan vacancias temporales, y para vacancias definitivas, caso éste en el cual el nombramiento provisional se hace hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, además: “... el parágrafo de este artículo extiende el régimen del Estatuto de Profesionalización Docente como aplicable a los educadores que tuvieron el derecho a ser vinculados provisionalmente como consecuencia de las expectativas razonable laborales protegidas por el legislador mediante el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, por el hecho de haber venido prestando sus servicios mediante contrato al 1° de noviembre de 2000...”.
En ese orden de ideas, explica las implicaciones de la regulación antes descrita: i) que el régimen provisional se mantiene para los docentes hasta cuando se provean los cargos de manera definitiva, lo cual se ajusta a la expectativa razonable laboral como contraprestación que reciben por poner sus capacidades profesionales al servicio educativo que las necesita para cumplir con los fines estatales de manera eficaz, y ii) que cualquiera de los educadores nombrados en provisionalidad que quiera ser vinculado en propiedad y gozar de los derechos de carrera, debe superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba.
Reitera entonces que antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 no existía un régimen legal que protegiera las expectativas laborales de los docentes contratados para prestar sus servicios que les permitiera ser nombrados en propiedad con derechos de carrera, de forma tal que: “...en desarrollo de la reforma constitucional en materia de redistribución de recursos y competencias en educación mediante el sistema general de participaciones, el legislador orgánico decidió proteger las expectativas laborales de quienes en relación con el 1° de noviembre de 2000 tenían un vínculo contractual docente, tomando en cuenta las necesidades del servicio educativo como finalidad estatal y el respeto al derecho al trabajo de quienes en relación con la fecha indicada habían ofrecido sus servicios profesionales para que tal función se pudiera cumplir eficazmente...”.
En ese entendido, concluye que el legislador extraordinario reafirma la condición provisional de los nombrados durante el año 2002 como consecuencia de la expectativa laboral protegida mediante la Ley 715 de 2001 para quienes al momento de su entrada en vigencia habían tenido vínculos contractuales para prestar sus servicios como docentes, manteniendo tal situación laboral transitoria hasta el instante de la provisión en período de prueba o en propiedad de los cargos pertinentes, y por consiguiente el Estatuto de Profesionalización Docente se encuentra ajustado al principio del mérito evaluado mediante concurso público para acceder a los cargos públicos de carrera.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un Decreto Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
El parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, establece que los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas del Estatuto de Profesionalización Docente y por tanto serán nombrados provisionalmente en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Así mismo, dispone que para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002.
Para el actor, dicha norma al imponer un requisito no previsto en la Constitución Política ni en la Ley para los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios, esto es, la evaluación satisfactoria del período de prueba como un requisito para que puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, desconoce los mandatos constitucionales y lo previsto en las disposiciones legales vigentes al momento en que fueron vinculados, pues éstas no establecían la provisionalidad ni el período de prueba para los educadores y en este sentido considera que se vulneran los artículos superiores.
Los intervinientes en representación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, solicitan, el primero, que la Corte declare la existencia de la cosa juzgada constitucional, como quiera que esta Corporación en sentencia C-1169 de 2004 ya se pronunció en relación con la constitucionalidad de la norma acusada, y el segundo, que la Corte declare exequible la norma acusada, toda vez que, los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios a los que hace alusión la norma acusada, no están en igualdad de condiciones para competir con quienes además de reunir los requisitos para ejercer la docencia han pasado por el respectivo concurso que los ha hecho merecedores del cargo en propiedad, especialmente si se considera que la Ley no quiso dejar de lado a los docentes que venían prestando sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios y para ello les brindó la oportunidad de ser nombrados en forma provisional, mientras dichos cargos fueran provistos en propiedad por quienes aprueben el concurso de méritos una vez efectuado el proceso de selección.
Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1169 de 2004 dada la existencia de la cosa juzgada constitucional, puesto que el problema jurídico planteado por el accionante en el presente proceso es el mismo que fue objeto de control constitucional por la Corte en la sentencia referida, en donde se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002.
Finalmente, el Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, por considerar que el Decreto 1278 de 2002 estableció que el ingreso a la carrera del servicio educativo estatal se hace previo cumplimiento de los requisitos para profesionalización docente, por concurso de méritos, con la elaboración de las correspondientes listas de elegibles, y culmina con el nombramiento en período de prueba y la evaluación satisfactoria al final del mismo, de forma tal que quienes no superen ese período serán separados del servicio.
En ese entendido, explica que el artículo 13 acusado genera dos claras consecuencias, i) que el régimen provisional se mantiene para los docentes hasta tanto no se provean los cargos de manera definitiva, lo cual se ajusta a la expectativa razonable laboral como contraprestación que reciben por poner sus capacidades profesionales al servicio educativo que las necesita para cumplir con los fines estatales de manera eficaz, y ii) que cualquiera de los educadores nombrados en provisionalidad que quieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera, deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba.
En esos términos, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si se desconocen los derechos adquiridos a los docentes vinculados o nombrados antes de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, generándose una desigualdad jurídica al no aplicárseles lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 a pesar de ser ésta la norma vigente cuando ingresaron a prestar el servicio como docentes, y además al exigírseles un requisito adicional para que puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, esto es, la evaluación satisfactoria del correspondiente período de prueba.
3. La solicitud de declaratoria de existencia de cosa juzgada hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues consideran que en relación con la acusación formulada en contra del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-1169 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, como quiera que esta Corporación en dicha oportunidad, se pronunció en relación con la constitucionalidad de la norma referida a partir del planteamiento de un problema jurídico muy similar al expuesto en la presente demanda, esto es, el desconocimiento de los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban amparados por el régimen establecido en el Decreto 2277 de 1979, al imponerles la obligación de someterse a un período de prueba y a una evaluación del mismo con el fin de que puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera docente.
Al respecto la Corte aclara que en la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporación se pronunció sobre la acusación formulada en ese proceso en contra de algunos apartes del parágrafo del artículo 13º del Decreto Ley 1278 de 2002[1] y no sobre la totalidad del referido parágrafo como acaece en el presente proceso. Así mismo que el cargo expuesto en aquella oportunidad en contra de las expresiones acusadas se refirió a que hubo un exceso en las facultades otorgadas por el Legislador, al expedir el Estatuto de Profesionalización Docente -y consecuentemente la vulneración de los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución-[2], en tanto que en el presente caso el actor acusa el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constitución Política.
En esos términos, esta Corporación constata que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues no sólo en esta ocasión se acusa de inconstitucionalidad la totalidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sino que los cargos planteados son diversos a los que analizó la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 en relación con dicho parágrafo.
Ahora bien, advierte la Corte que si bien es cierto que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la acusación formulada en contra del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, en esta oportunidad se deberán necesariamente reiterar los criterios jurisprudenciales expuestos la sentencia C-1169 de 2004 donde se analizó por la Corte -en relación con el examen de otros artículos del mismo Decreto 1278 de 2002 por el cargo de extralimitación del Legislador en el ejercicio de facultades extraordinarias- el tema de la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, aspecto que resulta esencial para el examen de los cargos planteados por el actor en el presente proceso.
4. Los criterios fijados en la sentencia C-1169 de 2004 sobre el tema de la existencia o no de derechos adquiridos en materia de carrera de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y su relevancia para el análisis de los cargos planteados en el presente proceso
Cabe precisar que la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 al analizar la acusación formulada por extralimitación del legislador en el ejercicio de facultades extraordinarias a él conferidas[3] en contra del algunos apartes del artículo 2° del Decreto 1278 de 2002[4] hizo una serie de precisiones sobre los antecedentes del Decreto 1278 de 2002 y sobre la situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 que resultan claramente pertinentes para el examen de los cargos planteados en el presente proceso.
Así en relación con los antecedentes del Decreto 1278 de 2002 en el tema de los docentes provisionales señaló la Corte lo siguiente:
[A] pesar de tener como objetivo el Decreto 2277 de 1979, el desarrollo de la educación en el sector oficial a través de los beneficios y garantías de la carrera docente, algunas disposiciones legales proferidas con posterioridad, permitieron la prestación de dicho servicio público por intermedio de educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Sin embargo, hacia el año de 1993, y puntualmente, en el artículo 6° de la Ley 60 del mismo año, se ordenó perentoriamente la sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los contratos de prestación de servicios vigentes. Sobre la materia, la norma en cita dispuso:
“ARTICULO 6o. Administración de Personal. Corresponde a Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
(...)
Parágrafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).
Término legal ampliado a través de la Ley 715 de 2001, en el artículo 38, conforme al cual:
“(...) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.(...)”.
[P]or otra parte, la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2001, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía la nueva distribución de competencias y de recursos públicos para la prestación de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. (…)
[C]on el propósito de adecuar las modificaciones realizadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 al servicio público de la educación, el Congreso mediante la Ley 715 de 2001 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo régimen de carrera docente y administrativo destinado a derogar el previsto en el Decreto 2277 de 1979, cuya denominación legal sería Estatuto de Profesionalización Docente[5].
Con fundamento en las citadas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto-Ley 1278 de 2002 mediante el cual se creó el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente.”
De otra parte, esta Corporación resalta lo dicho en la sentencia C-1169 de 2004, en la que se hizo claridad en relación con dos aspectos relevantes para el análisis de los cargos formulados en el presente proceso a saber, i) que el simple hecho de estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica que el educador se encuentre vinculado de forma automática a la carrera administrativa, como servidor público del Estado, y ii) que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón de Docentes, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la correspondiente designación en un cargo docente en propiedad, y a la toma de posesión del mismo.
En efecto, sobre el particular la Corte señaló lo siguiente:
“[El] Decreto 2277 de 1979 organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto además de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual conforme al artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó para toda modalidad de educadores, independiente de la institución educativa a la cual prestaran sus servicios[6]. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.
Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”[7]. (Subrayado por fuera del texto original).
[En] consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, permanencia y retiro de la carrera docente[8].
Ahora bien, un análisis sistemático de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo[9]. Esto significa que el profesional en la educación del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional.
En este orden de ideas, se concibió a la carrera docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Al respecto, disponía el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979:
“La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos del carácter docente”.
Ahora bien concretamente en relación con la situación de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y la imposibilidad de predicar en su caso la existencia de derechos adquiridos expresó la Corte lo siguiente:
“El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto, vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación de [dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de 1979.
Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002?
[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes argumentos:
(i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional[10].
(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que:
“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.
(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la ley[11]. Así las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley, denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica abstracta[12], a contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.
En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente.
Es preciso concluir entonces que el Presidente de la República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni reunían los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación.
En estos términos, la Corte declarará la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.” (negrilla y subraya fuera de texto).
5. La acusación formulada en el presente proceso y la ausencia de vulneración de los artículos superiores invocados por el demandante
Frente a la acusación formulada por el actor en el presente proceso por la supuesta vulneración por parte del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 del Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, y 84 superiores debe la Corte reiterar que es claro que los servidores a que él alude no adquirieron los derechos de la carrera docente previstos en los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, por el simple hecho de haber estado inscritos en el Escalafón Nacional Docente, pues de acuerdo con el mismo Decreto para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón Docente, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del mismo.
Así mismo la Corte debe reiterar que los educadores a los que hace referencia el actor en el presente proceso, y en relación con los cuales el parágrafo del artículo 13 establece que “Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en -el- Decreto -1278 de 2002-.”, al haber sido nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no haber adquirido los derechos y garantías de la carrera docente deben necesariamente aprobar el respectivo concurso de méritos y superar la correspondiente evaluación del período de prueba.
En ese orden de ideas, y dado que como en la referida sentencia C- 1169 de 2004 se señaló -al analizar el cargo formulado en contra del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002- en relación con los docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no cabe predicar la configuración de derechos adquiridos respecto del régimen de carrera, es claro que la acusación formulada esta vez contra el artículo 13 del mismo Decreto por violación del artículo 58 superior carece claramente de fundamento.
Consecuentemente carece igualmente de fundamento, la acusación que el actor deriva del supuesto desconocimiento de dichos derechos adquiridos y que lo hace afirmar que el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 2° y 25 superiores.
Ahora bien, la Corte debe precisar que el proceso de selección objetiva que se lleve a cabo a través del correspondiente concurso de méritos que exige la norma tampoco vulnera el principio constitucional de igualdad, pues como lo ha sostenido esta Corporación la vinculación en carrera debe obedecer en todos los casos sin excepción a un concurso público, precisamente con el propósito de garantizar el acceso en igualdad de condiciones de todos los participantes, esto es, que tengan las mismas oportunidades[13].
En ese orden de ideas, lo previsto en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, se ajusta a los mandatos constitucionales, toda vez que dicha norma lo único que hizo fue extender el régimen que se encontraba previsto inicialmente en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 -con carácter transitorio-, y que opera para vacancias temporales y definitivas, en donde el nombramiento provisional por demás se hace hasta el momento en que sea proveído el cargo en propiedad, y en ese sentido, cualquiera de los educadores que haya sido nombrado en provisionalidad y aspire a ser vinculado posteriormente en propiedad debe presentarse y aprobar el correspondiente concurso de méritos, y obtener además un resultado satisfactorio en la evaluación del período de prueba, en igualdad de condiciones con todos los que se encuentren en su misma situación.
Finalmente, debe la Corte señalar frente a la afirmación hecha por el demandante según la cual el parágrafo acusado genera una discriminación negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y vulnera el artículo 84 superior- al establecer requisitos que no establecían el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, -como por ejemplo la evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa- que en ningún momento puede entenderse en este caso que se estén imponiendo a los servidores a que alude dicho parágrafo nuevos requisitos no previstos en la ley para obtener el derecho de acceso a la carrera administrativa, pues como quedó establecido y se ha reiterado a lo largo de esta providencia, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, por lo que el Legislador estableció simplemente en el texto demandando, los presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica.
Al respecto cabe afirmar además que es apenas lógico que la Ley exija que con posterioridad al ingreso a la carrera docente, es decir, una vez sea aprobado el correspondiente concurso de méritos, sea evaluado el desempeño de los docentes durante el período de prueba pues ello no solamente no vulnera el principio de igualdad, ni constituye un requisito adicional independientemente de que se trate de educadores inscritos en el Escalafón Docente, sino que es un elemento propio de la carrera administrativa que permite garantizar que los educadores evaluados son aptos y cumplen con los estándares del servicio de educación como fin propio del Estado.[14]
Así las cosas, frente a los cargos formulados en el presente proceso la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo acusado, puesto que el mismo se ajusta a la Constitución Política, en la medida en que no genera ningún desequilibrio jurídico frente a los derechos de los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios antes de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, como tampoco vulnera ninguno de los textos superiores invocados por el actor y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-031 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-5849
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, por cuanto en su momento presenté salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia C-1169 de 2004, en la que se demandó igualmente el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sentencia que sirve de fundamento en la parte motiva de este fallo, ya que los argumentos expuestos en esa oportunidad frente a la sentencia en mención, siguen siendo válidos en el presente caso, y a ellos me remito, en razón a que considero que el artículo 13 del Estatuto de Profesionalización Docente es inconstitucional.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] A continuación se identifican con subrayas los apartes acusados en ese proceso: "Artículo 13. Nombramientos Provisionales. (...) Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especia dada por el artículo 4 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.".
A su vez la parte resolutiva de dicha sentencia señaló en el aparte pertinente :
Segundo. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002: "regidos por las normas de este Estatuto y, por ende,", "de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo", "y gozar de los derechos de carrera", "y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto", por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.
[2] La Corte resumió la acusación formulada en ese proceso de la siguiente manera: "En el mismo sentido que el cargo anterior, el actor considera que las frases demandadas contenidas en el parágrafo del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política. Así pues, sostiene que el Gobierno también se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al señalar que las normas del Estatuto de Profesionalización Docente le serán aplicadas a los educadores que, estando escalafonados bajo el régimen anterior, se vinculen en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Para el actor, la ley habilitante exige el respeto por los derechos de los docentes contemplados en el Decreto 2277 de 1979. Y, reiterando su posición según la cual todo aquel que esté escalafonado antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto se encuentra amparado por dicho decreto, las expresiones acusadas desconocen los derechos laborales de los educadores que sean nombrados en provisionalidad como consecuencia de la orden impartida en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pues se les está obligando a ingresar a la nueva carrera administrativa como si fueran nuevos servidores públicos. Así:
"Los educadores a quienes el artículo 38 de la ley 715 de 2001 ordenó se les vinculara como provisionales, sí están escalafonados en la anterior carrera docente, pueden asimilarse voluntariamente a la nueva carrera, de lo contrario gozan de los derechos anteriores."
Por ello, advierte además que, en el evento en que estos docentes sean nombrados en propiedad luego de haber superado el concurso de méritos, deberán ser amparados por la carrera docente anterior".
A su vez para resolver la acusación formulada señaló: ""[P]or consiguiente, el Presidente de la República no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al artículo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, finalidad loable que cumple -en los términos reseñados- el artículo demandado.
En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados aún a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constitución Política en el artículo 125, el legislador estableció en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica.
Así las cosas, esta Corporación declarará exequible los preceptos legales demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia." (negrilla y subraya fuera de texto).
[3] El actor sostuvo que los apartes acusados en ese proceso del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneraban los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución. pues consideraba que el Gobierno se extralimitó en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 al disponer que el nuevo régimen de carrera docente se aplicará a quienes se vinculen al cargo o al servicio, y no a quienes ingresen al nuevo régimen de carrera docente como, en su opinión, lo restringía la ley habilitante.
[4] A continuación se destacan los apartes acusados en ese proceso del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002: "Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma".
A su vez la parte resolutiva de la referida sentencia en el aparte pertinente fue del siguiente tenor: Primero. Declarar EXEQUIBLES los siguientes preceptos legales demandados previstos en el artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002: "Se vinculen", "para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes", por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.
[5] Así las cosas, a través del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 (Ley Habilitante), se dispuso que: "Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.
El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplados en el Decreto-Ley 2277 de 1979.
Para la preparación del proyecto de Estatuto Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo".
[6] Decreto 2277 de 1979, art. 8°.
[7] Disposición declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] Al respecto, el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: "La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente". De igual manera, los artículos 27 y 28, determinaron: "Artículo 27. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo". "Artículo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón (...)". (Subrayado por fuera del texto original).
[9] Reitérese, al respecto, lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: "Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo". (Subrayado por fuera del texto original).
[10] Recuérdese que dicha norma establecía que: "Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso". (Subrayado por fuera del texto original).
[11] Véase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[12] Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene".
[13] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14] Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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