Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 7 del 18 y 19 de febrero de 2026
<Disponible el 23 de febrero de 2026>
Corte dispuso que el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaración como hijo o hija de crianza también lo pueda promover quien pretenda su reconocimiento como tal
Sentencia C-029/26 (19 de febrero)
M.P. Juan Carlos Cortés González
Expediente D-16.166
1. Norma demandada
“LEY 2388 DE 2024
(julio 26)
Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES por la Sentencia C-506 de 2025> La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia [o notario] del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.
Este reconocimiento se podrá realizar [igualmente por medio de escritura pública] cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
PARÁGRAFO 1o. En la sentencia [o escritura pública] de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
Una vez [sea elevado a través de escritura pública o] se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
PARÁGRAFO 3o. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. Decisión
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria allí previsto también podrá ser promovido por quien pretenda la declaración judicial como hija o hijo de crianza.
3. Síntesis de los fundamentos
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la posibilidad legal conferida de forma exclusiva a los padres de crianza para dar inicio al procedimiento de la declaración como hijo de crianza, en los términos del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera los artículos 1, 4, 13, 42 y 229 de la Constitución, en tanto que excluye injustificadamente a quienes pretenden la declaratoria judicial como hijos e hijas de crianza, impidiéndoles acceder a la administración de justicia, pese a ser parte estructural del vínculo y sin un fin constitucional por realizar.
Para fundamentar esta conclusión, se analizaron: (i) las reglas jurisprudenciales relativas a la omisión legislativa relativa, (ii) la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente consagrado en el artículo 42 de la Constitución, así como la garantía de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana y el principio de supremacía constitucional, y (iii) el acceso a la administración de justicia, el margen de configuración legislativa en los procedimientos judiciales, el proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación al reconocimiento del vínculo de crianza, como sus desarrollos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, la Sala Plena analizó el cargo por la omisión del legislador en cuanto a permitir que solamente los padres tuvieran acceso a ese mecanismo procesal y procedió a definir la solución al caso.
La Sala Plena de la Corte Constitucional constató la existencia de los elementos necesarios para acreditar una omisión legislativa relativa, que vulneró el derecho de las hijas e hijos de crianza a acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad respecto de los padres de crianza. Dicha omisión se dio respecto del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 e impactó a los hijos/as de crianza colocados en una situación de equivalencia respecto a los padres de crianza, por ser parte de un vínculo bilateral construido a partir de lazos de afecto y quienes tienen un interés sustancial y procesal equiparable.
La misma contrarió los mandatos de la Constitución en cuanto proteger el interés de la familia, realizar la igualdad y evitar discriminaciones por razón del origen familiar, por lo cual la medida se adoptó sin justificación y generó, por la restricción en el acceso a la justicia, una discriminación intolerable. Lo anterior, sin que existiera un fin constitucional que soportase el trato diferente entre quienes pretenden el reconocimiento de padres e hijo de crianza.
En consecuencia, para remediar el vacío regulatorio y superar la contradicción con los mandatos constitucionales referidos, la Corte Constitucional complementó la norma demandada y permitió que también las hijas e hijos de crianza puedan acudir al proceso específico de jurisdicción voluntaria que habilitó la Ley 2388 de 2024, para que conforme las normas procesales que lo rigen y bajo la dirección del juez de familia, pueda declararse el vínculo de crianza.
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