Sentencia C-029/06
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
La Corte considera que si bien los argumentos jurídicos que determinaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada en la sentencia C-870/99 son claramente aplicables a la demanda de la referencia, no se puede estar a lo resuelto en el anterior fallo, pues no existe identidad en el alcance normativo de las disposiciones acusadas, requisito indispensable para que se señale que existe cosa juzgada material.
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pérdida por matrimonio
SUBSIDIO FAMILIAR-Pérdida por matrimonio
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES-Pérdida por matrimonio
DERECHO A CONFORMAR LIBREMENTE UNA FAMILIA-Pérdida del servicio de salud de hijo que constituye familia es una limitación ilegítima/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE HIJO QUE CONSTITUYE FAMILIA POR VINCULO NATURAL O JURÍDICO-Pérdida del servicio de salud/DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJO QUE CONSTITUYE FAMILIA POR VINCULO NATURAL O JURIDICO-Pérdida del servicio de salud
Corresponde a la Sala determinar si el establecer como causal de pérdida del status de beneficiario en materia de salud el hecho de que los hijos del afiliado conformen una familia por vínculo natural o jurídico constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Para la Corte es claro que obstaculizar la libertad señalada en el artículo 42 constitucional de constituir una familia por vínculo natural o jurídico sin que para ello exista más razón que el hecho mismo de haber conformado la familia se constituye en una limitación ilegítima. Paralelamente, el constituir como parámetro de comparación el haber o no conformado familia pasa de ser una diferenciación a constituirse en una discriminación, puesto que si bien es un fin legítimo buscar que quienes tienen capacidad económica aporten de manera independiente el medio adecuado para que no se sigan favoreciendo del status de beneficiario quienes ya tienen capacidad económica no es el excluir del beneficio a quienes conformen familia, puesto que, como se dijo, esto no implica, necesariamente, una capacidad económica determinada. La Corte advierte que pueden existir casos en los cuales la única razón para haber perdido el carácter de beneficiario haya sido la conformación de una familia. Por tanto, aquellas personas que por este solo motivo perdieron su status en materia de salud, en caso de que conserven aún la dependencia económica frente al afiliado y no hayan cumplido la edad límite para ser beneficiarios, podrán tener nuevamente el carácter de tales, hasta que no cambien las circunstancias encuadrándose en algunas de las causales del literal b, parágrafo 2º, artículo 23, que permanecen en el ordenamiento jurídico. Es de advertir que una vez la persona que ha conformado una familia adquiera capacidad económica, en aplicación al numeral 4º del parágrafo 2º del articulo 23 de la Ley 352 de 1997 perderá el derecho a los servicios de salud y no podrá readquirirlo en caso de que se genere, a posteriori, la incapacidad económica. Teniendo en cuenta lo dispuesto en las consideraciones de la presente Sentencia, la disposición acusada será declarada inexequible, reiterando criterios jurisprudenciales de esta Corporación, por desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES-Imposibilidad de doble afiliación del hijo que ha conformado familia
El hecho de que no se pueda excluir a una persona como beneficiario exclusivamente por haber conformado una familia no debe dar pie a una doble afiliación al sistema. Así las cosas, si la persona continúa siendo beneficiaria de su padre a pesar de haber conformado una familia, no puede ser, simultáneamente, beneficiaria de su cónyuge o compañero permanente. De pasar el hijo o hija a depender del cónyuge o compañero permanente, cesa la vinculación al sistema a través del padre y pasa a ser beneficiario del cónyuge.Permitir la doble afiliación en el régimen de las fuerzas militares sería crear una diferenciación no válida a la luz del sistema general de seguridad social en salud dentro del cual, a través del Decreto 047 de 2000, se pretende evitar este fenómeno para el equilibrio informativo y financiero del sistema.
Referencia: expediente D-5864
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal b del parágrafo 20 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997
Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes
Magistrado Ponente :
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Jorge Enrique Osorio Reyes, actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del numeral 2º del literal b del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
Se transcribe el texto del artículo contentivo de la disposición acusada, la cual se subraya:
" LEY 352 DE 1997
(enero 17)
Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 23. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICÍA. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad, en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. El plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio, el SSMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales. Las urgencias se atenderán sin necesidad de aprobación previa.
PARÁGRAFO 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en los numerales 5o. y 6o. del literal a) del artículo 19, y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas:
<Literal a) modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
a) Para el cónyuge o compañero permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.
b) Para los hijos.
1. Por muerte.
2. Cuando constituya familia por vínculo natural o jurídico.
3. Por haber cumplido la edad límite establecida en esta Ley.
4. Por independencia económica. "
III. LA DEMANDA
Señala el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes que el aparte demandado desconoce el derecho a la igualdad, el amparo especial a la familia y el derecho al acceso a los servicios de salud. Los sujetos presuntamente discriminados son los hijos e hijas beneficiarios de los afiliados sometidos al régimen de cotización en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que la norma obstaculiza la constitución de una familia por vínculo natural o jurídico antes de cumplir los veinticinco años de edad con el fin de no perder la atención en materia de salud como beneficiarios de sus padres.
Igualmente, estima que se desconoce el libre desarrollo de la personalidad de los individuos que queriendo contraer nupcias o adquirir el status de compañero o compañera permanente se abstienen de hacerlo para no perder el subsidio.
Además, indica el demandante que la Corte ya ha considerado contrario a la Constitución la discriminación por el estado civil de la persona. Cita como ejemplos la Sentencia C-309/96, C-588/92 y C-870/99.
Por tanto, solicita la inexequibilidad del aparte acusado.
IV. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social
En representación del Ministerio de la Protección Social, intervino Mónica Andrea Ulloa Ruiz, en cuyo criterio el Ministerio no se puede pronunciar sobre la exequibilidad de lo acusado, pues la disposición cuestionada pertenece a un régimen excepcional dentro de la Seguridad Social.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
En nombre del Ministerio intervino Sandra Marcela Parada Aceros, quien solicitó que la norma fuera declarada exequible. Indica la interviniente que quienes pierden el derecho por el hecho de constituir una familia por vínculos naturales o jurídicos son los beneficiarios y no los afiliados. Señala que el formar una familia implica responsabilidades como por ejemplo el mantenimiento de los hijos. Para este fin se debe contar con los recursos económicos suficientes, al igual que para mantenerse junto con la pareja. El núcleo familiar debe gozar de autosostenibilidad. Si la pareja no tiene con qué sostenerse tampoco tendrá con qué mantener los hijos. Por tanto, se contrariarán los mandatos constitucionales al no poder asumir esta carga. Al salir de la familia se entiende que se sale del núcleo familiar y, tratándose de menores, de la patria potestad, lo que genera, lógicamente, la extinción del beneficio.
En cuanto a la Sentencia C-588/92 citada por el actor, indica que ésta no es aplicable al caso bajo estudio, puesto que en ella se declaró la inexequibilidad de normas que extinguían el derecho a la pensión sustitutiva por matrimonio de sus beneficiarios. La sentencia citada relativa a los términos célibe y celibato no tiene relación alguna con los beneficiarios de un servicio de salud.
Finalmente, agrega que el régimen de seguridad social de las fuerzas militares es mucho más favorable que el de la Ley 100, lo cual apoya la exequibilidad de la disposición acusada. Para ejemplificar el reconocimiento de tal diferencia de régimen, la interviniente trae a colación la Sentencia C-671/02.
3. Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud
Fernando González Moya, en representación de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó se declarara la exequibilidad de la disposición acusada. No obstante, no desarrolla de manera clara los argumentos que respaldan su solicitud.
4. Intervención del Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar
El Coronel Nelson Estrada Gallego, Director General de Sanidad Militar, solicitó se declarara la exequibilidad de la disposición acusada. En primer lugar, indicó que la exclusión se da para los beneficiarios y no para los afiliados que decidan conformar una familia. Además, afirmó que el derecho a formar una familia implica el deber de mantenerla. El deber de cuidar a los hijos debe recaer sobre los padres y no sobre terceros.
El deber de sostenimiento de los hijos que en algún momento fueron beneficiarios no puede ser indefinido, pues éstos no efectúan ningún aporte para la financiación del sistema de salud. A esto agrega que cuando uno de los hijos decide conformar una familia sale de su núcleo familiar inicial.
5. Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En consideración de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a nombre de la cual interviene Jaime Cerón Coral, la norma debe ser declarada inexequible, pues el estado civil de la persona no es un criterio de diferenciación constitucionalmente válido, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Además, lo acusado atenta contra el libre desarrollo de la personalidad, puesto que se impide constituir una familia. Finaliza indicando que, indirectamente, lo que se está creando es un castigo por la modificación del estado civil.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad de la disposición acusada por existencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-870/99.
Para comenzar, afirma la Vista Fiscal que el artículo 23, parágrafo 2, literal b), numeral 2 de la Ley 352 de 1997 se encuentra vigente, puesto que mediante sentencia C-479/03 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, el cual contenía la misma causal que la primera de las disposiciones, pero por exceso en el ejercicio de competencias delegadas al Presidente.
De otra parte, indica que el contenido normativo del artículo 23, parágrafo 2, literal b), numeral 2 de la Ley 352 de 1997 es altamente semejante al de un aparte de los artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990 que indicaba que "a partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial." (subrayas ajenas al texto).
Tanto el aparte ahora cuestionado como el subrayado en la disposición arriba trascrita contiene condiciones que restringen el derecho de los hijos a obtener una prestación e imponen una limitación al libre desarrollo de la personalidad. En la Sentencia C-870/99 se analizó la constitucionalidad de la expresión matrimonio anteriormente subrayada y se afirmó que "una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia económica, y otra diversa es que decidan casarse (...) en el segundo evento no existe razón constitucional que justifique la terminación de la pensión de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil." por lo que se estimó que la expresión desconocía el libre desarrollo de la personalidad.
Para la Vista Fiscal, los criterios señalados en la Sentencia cuyo aparte se trascribe son aplicables al caso, pues un hijo por constituir familia no adquiere independencia económica. En consecuencia, señala el Procurador que debe estarse a lo resuelto en relación con la Sentencia C-870/99 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 174 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, cuyo contenido normativo se asemeja al del artículo 23, parágrafo 2, literal b), numeral 2 de la Ley 352 de 1997.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el establecer como causal de pérdida del status de beneficiario en materia de salud el hecho de que los hijos del afiliado conformen una familia por vínculo natural o jurídico constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
2. Inexistencia de cosa juzgada material
El Procurador General solicita declarar la existencia de cosa juzgada material frente al numeral 2 del literal b. del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, en relación con la Sentencia C-870/99, pues, en su criterio, el contenido normativo de la disposición en ese entonces acusada, el cual fue declarado inexequible, es igual al ahora demandado. Entra la Sala a estudiar si tal solicitud debe prosperar.
La Corte considera que si bien los argumentos jurídicos que determinaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada en la sentencia C-870/99 son claramente aplicables a la demanda de la referencia, no se puede estar a lo resuelto en el anterior fallo, pues no existe identidad en el alcance normativo de las disposiciones acusadas, requisito indispensable para que se señale que existe cosa juzgada material.
Esta Corte ha sostenido que la cosa juzgada material se presenta "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica y tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto."[1] Precisando el alcance de la expresión contenido normativo idéntico, ha dicho la Corporación que esto implica que "los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos."
En efecto, la disposición analizada en la Sentencia C-870/99 ordenaba la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellos beneficiarios que hubieren contraído matrimonio. De otra parte, la disposición ahora cuestionada ordena la pérdida del status de beneficiario en el sistema de salud para el hijo o hija que conforme una familia por vínculo natural o jurídico. Si bien la causal es semejante, que no idéntica, el beneficio que se pierde no es igual. En efecto, escasamente se relaciona en cuanto tanto el aspecto pensional como el aspecto de protección al derecho a la salud constituyen especies del género seguridad social.
No obstante, lo que la Sala sí encuentra totalmente pertinente es la reiteración de las consideraciones jurídicas tenidas en cuenta en la Sentencia C-870/99, pues con ellas se establece el acierto de los argumentos de la demanda.
3. Discriminación y desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad por la suspensión de beneficios en materia de seguridad social en virtud de la conformación de familia
En la ya mencionada Sentencia C-870/99 se indicó que del contraer matrimonio no se podía inferir que la persona que tomara la decisión de hacerlo tuviera una capacidad económica tal que le hiciera perder un beneficio en materia de seguridad social –en esa ocasión la pensión de sobrevivientes-. Igualmente se afirmó que al no poderse inferir del nuevo estado civil la capacidad económica, el negar un beneficio a quienes contrajeran matrimonio constituía una vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad; quebrantamiento que se agravaba al existir dentro de la ley como causal independiente a la acusada . Dijo la Corte al respecto:
"[No] puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobreviviente. En efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia económica, y otra diversa es que decidan casarse. Así, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminación de la sustitución pensional, ya que ésta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[3], por lo cual es razonable que cese esta prestación si el beneficiario adquiere independencia económica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe razón constitucional que justifique la terminación de la pensión de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresión acusada está violando el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), pues están obstaculizando, sin ninguna justificación razonable, que estas personas contraigan nupcias.
5- La pretensión de la expresión acusada de impedir que el beneficiario de la sustitución pensional contraiga nupcias es aún más clara, si se tiene en cuenta que los dos artículos parcialmente acusados prevén también como causal resolutoria de esta pensión la "independencia económica" del beneficiario. Por consiguiente, si el hijo o la hija se casan y, además, adquieren independencia económica, la pensión cesa de todos modos, por haber operado la causal autónoma de "independencia económica" prevista en esos artículos, lo cual significa que el efecto independiente de la expresión acusada es consagrar como condición resolutoria el mero hecho de que el beneficiario celebre matrimonio. La expresión impugnada pretende entonces que los hijos que disfrutan de esa pensión no contraigan nupcias, para que puedan seguir disfrutando de ella, con lo cual afecta indiscutiblemente el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). En efecto, la opción de casarse hace sin lugar a dudas parte del núcleo de ese derecho fundamental, pues constituye una de "aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona" (Sentencia C-481 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento Jurídico No 21)."
Es de anotar que, como en el estudio realizado en la sentencia parcialmente trascrita, en el artículo 23, parágrafo 2º, literal b, numeral 4, ahora cuestionado también está previsto que se perderá el beneficio en materia de seguridad social por el hecho de comprobarse la independencia económica. Así las cosas, contrario a lo señalado por la mayoría de intervinientes, la pérdida del carácter de beneficiario se da por el simple hecho de haber decidido conformar una familia y no por ser económicamente independiente, puesto que esta situación está prevista en otra causal.
Es de precisar que la posición asumida en la Sentencia C-870/99 también fue acogida en las sentencias C-309/96, C-653/97 y C-182/97 en las cuales se analizó que la pérdida de pensión de sobreviviente para la viuda por el hecho de contraer nuevas nupcias no se ajustaba a la Constitución.
De otra parte, en la Sentencia C-588/92 en la cual se analizaba la exclusión del subsidio familiar y la prestación de servicio médico-asistenciales otorgado a las hijas de los miembros de las fuerzas militares por el hecho de contraer nupcias, la Corte encontró contrario a la Constitución el hecho de considerar el cambio de estado civil como factor para la exclusión de un beneficio. Asimismo, la Corporación halló que la razón válida para perder el beneficio era, únicamente, la independencia económica; por tanto, estimó que quienes habían perdido el derecho al subsidio a la luz de la disposición que se declaraba inexequible tenían derecho a recuperar el beneficio. Dijo la Corte:
"Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería.
Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído.
Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad.
(...)
ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que sí reunen las condiciones exigidas por el artículo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situación de dependencia económica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiación."
Analizando el caso de la referencia, para la Corte es claro que obstaculizar la libertad señalada en el artículo 42 constitucional de constituir una familia por vínculo natural o jurídico sin que para ello exista más razón que el hecho mismo de haber conformado la familia se constituye en una limitación ilegítima.
Paralelamente, el constituir como parámetro de comparación el haber o no conformado familia pasa de ser una diferenciación a constituirse en una discriminación, puesto que si bien es un fin legítimo buscar que quienes tienen capacidad económica aporten de manera independiente el medio adecuado para que no se sigan favoreciendo del status de beneficiario quienes ya tienen capacidad económica no es el excluir del beneficio a quienes conformen familia, puesto que, como se dijo, esto no implica, necesariamente, una capacidad económica determinada.
Para evitar que quien cuente con recursos económicos suficientes siga cubierto como beneficiario ya está previsto un medio plenamente adecuado, cual es el previsto en el numeral 4, literal b., parágrafo 2, del artículo 23. En efecto, en tal numeral se señala como supuesto de extinción del derecho a los servicios de salud la independencia económica.
Finalmente, la Corte advierte que pueden existir casos en los cuales la única razón para haber perdido el carácter de beneficiario haya sido la conformación de una familia. Por tanto, aquellas personas que por este solo motivo perdieron su status en materia de salud, en caso de que conserven aún la dependencia económica frente al afiliado y no hayan cumplido la edad límite para ser beneficiarios, podrán tener nuevamente el carácter de tales, hasta que no cambien las circunstancias encuadrándose en algunas de las causales del literal b, parágrafo 2º, artículo 23, que permanecen en el ordenamiento jurídico.
Es de advertir que una vez la persona que ha conformado una familia adquiera capacidad económica, en aplicación al numeral 4º del parágrafo 2º del articulo 23 de la Ley 352 de 1997 perderá el derecho a los servicios de salud y no podrá readquirirlo en caso de que se genere, a posteriori, la incapacidad económica.
4. Imposibilidad de doble afiliación al sistema de seguridad social en salud
La Sala considera necesario aclarar que el hecho de que no se pueda excluir a una persona como beneficiario exclusivamente por haber conformado una familia no debe dar pie a una doble afiliación al sistema.
Así las cosas, si la persona continúa siendo beneficiaria de su padre a pesar de haber conformado una familia, no puede ser, simultáneamente, beneficiaria de su cónyuge o compañero permanente. De pasar el hijo o hija a depender del cónyuge o compañero permanente, cesa la vinculación al sistema a través del padre y pasa a ser beneficiario del cónyuge.
Permitir la doble afiliación en el régimen de las fuerzas militares sería crear una diferenciación no válida a la luz del sistema general de seguridad social en salud dentro del cual, a través del Decreto 047 de 2000, se pretende evitar este fenómeno para el equilibrio informativo y financiero del sistema. En efecto, en el mencionado decreto se señala
"Artículo 1°. Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.
En el evento en que los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto.
Si uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes conforme lo establece el presente decreto.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán realizar las acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente disposición en un plazo que no excederá el 1° de marzo del año 2000.
(...)
Artículo 2°. Régimen para los cotizantes dependientes. Se establecen las siguientes reglas para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998:
(...)
6. No se podrán incluir como afiliados adicionales a personas que se encuentren afiliados al régimen subsidiado o a un régimen de excepción salvo que demuestren su desafiliación a dicho sistema o personas que tengan capacidad de pago. El cotizante que incurra en esta conducta deberá reembolsar todos los gastos en que hubiera incurrido la Entidad Promotora de Salud frente al afiliado adicional.
(...)" (subrayas ajenas al texto)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en las consideraciones de la presente Sentencia, la disposición acusada será declarada inexequible, reiterando criterios jurisprudenciales de esta Corporación, por desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2, del literal b, del parágrafo 2º, del artículo 23 de la Ley 352 de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-427 de 1996, Fundamento 2.
[2] Cfr. Sentencia C-565/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94, C-389/96, C-002/99 y C-080/99.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.