Sentencia C-027/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Inexistencia de proposición jurídica completa
Referencia: expediente D-7336
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 15 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Diana Carolina Tejedor Correales y Nancy Carolina Moreno Lemus
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Diana Carolina Tejedor Correales y Nancy Carolina Moreno Lemus presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 15 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministerio de la Protección Social, al Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe en la parte pertinente el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y se subraya el segmento demandado.
“LEY 100 de 1993
por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones
Artículo 15. Modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. (…)
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Señalan las demandantes que la Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y, pese a haberse ocupado de los afiliados, “dejó intacto lo establecido en cuanto a la voluntariedad de afiliación para los trabajadores extranjeros”, situación que vulnera algunas normas constitucionales, así como los principios de universalidad y solidaridad.
Aluden las actoras a la nacionalidad y al artículo 100 de la Constitución que se refiere a los derechos de los extranjeros y apuntan que el artículo acusado vulnera el artículo 13 superior, “pues otorga a los trabajadores extranjeros que permanezcan en el país en virtud de un contrato de trabajo la 'facultad' de afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones, mientras que para los trabajadores nacionales que de igual manera se encuentran vinculados por medio de un contrato laboral con las mismas características, esta afiliación es obligatoria”, lo cual implica un trato desigual, “ya que estos últimos, con disminución de su salario, deben realizar los aportes necesarios para obtener los beneficios de tal sistema de acuerdo con los porcentajes establecidos legalmente”.
Las libelistas indican que el trato diferenciado carece de justificación y que es necesario restaurar la igualdad quebrantada, ya que encontrándose “tanto el extranjero como el nacional enfrentados a situaciones laborales similares se les debe brindar los mismos derechos e imponer iguales obligaciones”, siendo una de estas últimas la afiliación obligatoria al Sistema General en Pensiones.
Añaden las demandantes que el artículo parcialmente demandado desconoce el principio de universalidad, “ya que restringe la ampliación de la cobertura del Sistema de Pensiones al querer del extranjero que en virtud de un contrato de trabajo permanezca en el país”, lo que puede conducir al desamparo ante la ocurrencia de cualquier contingencia que pueda presentarse en la ejecución del contrato.
Además, las actoras estiman que el precepto censurado también desconoce el principio de solidaridad que se desarrolla “a partir de la contribución según los ingresos de los afiliados con el fin de garantizar la ayuda dentro del sistema de pensiones a aquellas personas más vulnerables dentro de la sociedad”. Así, cuando un extranjero decida no afiliarse, el Fondo de Solidaridad Pensional tendrá menos ingresos y serán menores los recursos destinados al subsidio de la población más necesitada.
Puntualizan las demandantes que el segmento acusado contradice el texto del mismo artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con cuyo numeral 1º son afiliados al Sistema General de Pensiones, “en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, motivo por el cual a los extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo se les debería aplicar la misma regla, con independencia del tipo de seguridad social que el trabajador pueda tener en su país de origen.
Finalmente apuntan las actoras que en caso de mantener la afiliación voluntaria respecto de los extranjeros, “debería ser destinada a aquellos que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro, de tal manera que la palabra 'no', que se incluye en la norma original acusada, fuera suprimida, así que al ser interpretada se deduzca que si el extranjero decide no afiliarse, no quedará totalmente desprotegido, ya que, ya sea en su país de origen o en cualquier otro, se encuentra cubierto ante la ocurrencia de alguna de las contingencias que en nuestro país salvaguarda el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
1. Ministerio de la Protección Social
La ciudadana Bertha Cecilia Ospina Giraldo intervino en representación del Ministerio de la Protección Social para defender la constitucionalidad del artículo parcialmente demandado.
La interviniente propone una interpretación sistemática del precepto cuestionado, de acuerdo con la cual “un empleador no estaría obligado a afiliar al sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, al extranjero que presta sus servicios en Colombia, si este extranjero está cubierto por el régimen de pensiones de su país o de cualquier otro”, mientras que sería obligatoria la afiliación cuando el trabajador extranjero vinculado mediante contrato de trabajo “no se encuentra cubierto por algún régimen de pensiones en su país de origen o en cualquier otro”.
A juicio de la representante del Ministerio de la Protección Social, “si bien hay una falla en la redacción de la disposición demandada”, ello no la torna inexequible ni da lugar a la interpretación plasmada en la demanda.
Refiriéndose a la presunta violación del principio de igualdad, la interviniente estima que es posible el trato diferenciado, pues los supuestos fácticos son sustancialmente diferentes y no resulta razonable “exigir una afiliación a quien ya tiene cubierta estas contingencias, situación que no afectaría de modo alguno el principio de universalidad que busca dar cubrimiento a todas las personas, mas no a quien ya tiene cubierto el riesgo de las mencionadas contingencias”.
Así las cosas, el trabajador extranjero afiliado al sistema pensional de otro país se encuentra en una situación diferente “a la del trabajador nacional que no se encuentra afiliado ni pensionado, toda vez que éste no cuenta con ningún cubrimiento ni protección frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte”. En criterio de la interviniente, esto explica que “los trabajadores ya pensionados en Colombia se encuentran excluidos del Sistema General de Pensiones”.
En relación con la posible afectación del Fondo de Solidaridad Pensional, en la intervención se explica que “serán afiliados obligatorios al sistema General de Pensiones los que no cuenten con una afiliación a sistema general de pensiones en otro país” y que, “por otra parte, la obligación de contribuir al Fondo de Solidaridad Pensional, es una obligación exclusiva de los afiliados al Sistema General de Pensiones”.
Basándose en el artículo 8º de la Ley 797 de 2003, la interviniente puntualiza que aún cuando es obvio “que por un afiliado menos, serán menos los recursos que ingresen al Fondo, no se ve afectado el principio de solidaridad, toda vez que este se predica de los trabajadores afiliados, mas no respecto de los no afiliados, situación diferente sería que los trabajadores extranjeros afiliados no estuviesen obligados a aportar el porcentaje de solidaridad al Fondo de Solidaridad Pensional, lo cual claramente no resultaría razonable ni justificable”.
2. Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el proceso y consideró que la disposición parcialmente cuestionada no vulnera la Constitución.
El interviniente precisó que la reforma del año 2003 mantuvo la filosofía originaria de la Ley 100 de 1993 “de contemplar la posibilidad de que este tipo de trabajadores se afilien al sistema sólo si no cuentan con la cobertura de un sistema en su país de origen”.
Al realizar el juicio de igualdad, el interviniente señala que “en el terreno de los hechos hay un trato diferencial entre los trabajadores nacionales y extranjeros vinculados por contrato de trabajo en cuanto a la afiliación al Sistema Pensional” y estima que legalmente existe “un principio que soporta el trato diferencial, cual es en este caso, evitar que los trabajadores extranjeros que tienen un sistema de seguridad social propio en sus países de origen se vean obligados a cotizar para el Sistema de Seguridad Social en Colombia, imponiendo una carga excesiva que generaría doble contribución y doble cobertura”. Siendo así, “no se rompe con el principio de universalidad como lo sostienen las demandantes, ya que la lectura detenida de la disposición establece la afiliación en caso de que el trabajador no esté cubierto por el sistema pensional de su país”.
Por último, el interviniente señala que “a todas luces resulta proporcional la medida de conferir la posibilidad de afiliación sólo cuando los trabajadores no tengan un sistema de cobertura de los riesgos en su país y la posibilidad de afiliación voluntaria a trabajadores que dentro de un régimen contributivo de seguridad social sólo serán beneficiarios de los beneficios del sistema si permanecen un período importante en nuestro país”.
El Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, “bajo el entendido que en la afiliación obligatoria están comprendidos además de los trabajadores, dependientes e independientes, los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro” y declarar la inexequibilidad de la expresión “no” contenida en el numeral 2º, inciso 2, del mismo artículo.
Afirma el Procurador que los derechos fundamentales de los extranjeros derivan de la Constitución, de los tratados internacionales sobre derechos humanos y de los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el Estado colombiano y a continuación transcribe, en forma amplia, jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de los extranjeros y a los tratados sobre derechos humanos que se refieren a esos derechos.
Acto seguido el Jefe del Ministerio Público destaca algunos de los aspectos básicos del derecho a la seguridad social y del Sistema General de Pensiones que “forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral y tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ella, así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no amparadas con un sistema de pensiones”.
Se refiere luego la vista fiscal a la Ley 797 de 2003 y a su artículo 3º parcialmente demandado y, tras comprobar que la versión original del numeral 2º, inciso 2º, del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 “no tuvo ninguna variación en lo que respecta a lo acusado”, concluye que aún cuando el legislador tiene facultad para ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social “también es cierto que los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro, deben ser afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria, y así debe entenderse por ser la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio y a la vez un derecho irrenunciable proveniente de un mandato de la Constitución”.
Añade el Procurador que ante el derecho a la seguridad social “no cabe interponer el libre albedrío individual, como tampoco frente a los deberes sociales de todos los habitantes del territorio” y, por ello, “dentro de la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social de que trata el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, deben entenderse comprendidos además de los trabajadores, dependientes e independientes, los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro, pues dicha afiliación no es un elemento ligado a la libre opción individual”.
Solicita el Ministerio Público que la Corte integre unidad normativa con el numeral que se acaba de citar e indica que la afiliación obligatoria es, además, “una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social” para preservarlo en su conjunto y, por último, añade que “se pedirá entonces a la Corte que declare sólo la inexequibilidad de la expresión 'no' contenida en el numeral 2º acusado, con el fin de que se entienda que la afiliación voluntaria únicamente procede en el caso de los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2. Planteamiento del asunto
Tras puntualizar que, pese a las modificaciones introducidas por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el aparte demandado se mantuvo en su redacción original, las actoras señalan que al permitir la afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones de “los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”, el legislador desconoció el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta, así como el carácter obligatorio del derecho a la seguridad social y los principios de universalidad y solidaridad que, según el artículo 48 de la codificación superior, orientan su prestación.
A juicio de las demandantes, mientras que las disposiciones constitucionales que estiman violadas imponen a los trabajadores que laboran en Colombia la obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones, sin que al efecto importe si son nacionales o extranjeros, el inciso demandado, perteneciente al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, les otorga a los trabajadores extranjeros la posibilidad de decidir, en forma voluntaria, si se afilian o no al mencionado Sistema.
Puntualizan las libelistas que “tanto el extranjero como el nacional” se encuentran “enfrentados a situaciones laborales similares” y, por lo tanto, “se les debe brindar los mismos derechos e imponer iguales obligaciones, siendo una de estas últimas, y en el caso concreto a analizar, la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones” e indican que la afiliación voluntaria de los extranjeros, prevista en el inciso acusado, es contraria al derecho a la igualdad, porque el trabajador nacional vinculado mediante un contrato laboral está obligado a afiliarse y a realizar los aportes “con disminución en su salario”.
A continuación las ciudadanas demandantes hacen énfasis en el carácter obligatorio del servicio público de seguridad social y en los principios de universalidad y solidaridad que estiman vulnerados, porque el texto censurado hace depender la ampliación de la cobertura del sistema de la voluntad del extranjero que podría quedar desamparado si opta por no afiliarse, supuesto en el cual la falta de pago del correspondiente aporte afectaría la financiación del Sistema y se traduciría en la disminución de los recursos “destinados al subsidio de la población más necesitada que habita en nuestro país”.
De los planteamientos de la demanda se deduce que el derecho de igualdad, el carácter obligatorio del servicio público de seguridad social y los principios de universalidad y solidaridad quedarían restablecidos si la Corte declara la inconstitucionalidad del segmento cuestionado y lo retira del ordenamiento jurídico, ya que de tal modo desaparecería la voluntariedad en la afiliación al Sistema General de Pensiones que beneficia a los trabajadores extranjeros y es la causa de los reproches formulados por las demandantes.
No obstante lo anterior, en un aparte posterior de la demanda las actoras consideran posible que la afiliación voluntaria sea aplicable a los extranjeros y precisan que en tal situación la voluntariedad sólo debería ser reconocida “a aquellos que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”, para lo cual no sería indispensable decretar la inexequibilidad de todo lo demandado, sino sólo la de la palabra “no” incluida en el texto acusado, de modo que la parte subsistente signifique, de un lado, que aún cuando el trabajador extranjero se abstenga de afiliarse al Sistema colombiano, cuenta con los beneficios de un régimen de su país de origen o de cualquier otro y, de otro lado, que la afiliación del extranjero en Colombia únicamente es obligatoria cuando no existe afiliación a algún régimen ni en el país de origen ni en cualquier otro.
3. La aptitud de la demanda
Aún cuando en un comienzo y en virtud del principio pro actione la demanda fue admitida, ello no impide que, al momento de adoptar la decisión final, la Corte la examine con detenimiento, a fin de establecer si efectivamente cumple los requisitos que la tornan apta para dar lugar al juicio de constitucionalidad.
De conformidad con los términos de la demanda, la Corte debería establecer si la afiliación al Sistema General de Pensiones de los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país puede ser voluntaria o si es obligatoria para todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, con independencia de que sean nacionales o extranjeros y, con tal finalidad, sería necesario examinar si de la Constitución se deriva la obligatoriedad de la afiliación predicada en la demanda.
La acusación así planteada tiene su principal fundamento en la posible vulneración del derecho a la igualdad y, por lo tanto, la exposición del concepto de la violación, exigido a los demandantes por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, debe dar cuenta de los términos de la comparación, pues son estos los que permiten examinar si se ha quebrantado o no la igualdad constitucionalmente protegida.
La Corporación observa que las actoras proponen una comparación entre los trabajadores nacionales cuya afiliación al Sistema General de Pensiones juzgan obligatoria y los trabajadores extranjeros que por el hecho de laborar en el país también deberían estar sujetos a la afiliación obligatoria. Según el planteamiento vertido en la demanda, tanto los nacionales como los extranjeros comparten la condición de trabajadores y, en esa medida, el régimen de afiliación a la seguridad Social no tendría que ser diferente.
Sin embargo, la Corte advierte que aún cuando los extranjeros comparten la calidad de trabajadores vinculados mediante contrato, su situación no es idéntica a la de los trabajadores nacionales, pues, a diferencia de lo que suponen las actoras, los extranjeros no se encuentran en una sola situación, sino que son variadas las situaciones en las cuales pueden permanecer y trabajar en Colombia.
En efecto, dadas las implicaciones del fenómeno migratorio, diferentes instrumentos internacionales se ocupan de recomendar la adopción de medidas o de prever mecanismos destinados a lograr la efectiva protección de los trabajadores migrantes y Colombia ha suscrito algunos documentos internacionales en los que asume el compromiso de brindar protección a los trabajadores migrantes en lo referente al derecho a la seguridad social, entre los que se encuentran la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 146 de 1994[1], al Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996[2] y al Código Iberoamericano de Seguridad Social incorporado mediante la Ley 516 de 1999.
Estos instrumentos garantizan al trabajador extranjero el derecho a acceder a una pensión, pero, aún cuado en algunos de ellos es recurrente la exigencia de asegurarle al trabajador extranjero el mismo trato que al nacional, también es cierto que en algunas de sus disposiciones se hace énfasis en la convergencia de las políticas de seguridad y la coordinación de las legislaciones respectivas, como lo hace el artículo 20 del Código Iberoamericano de Seguridad Social al señalar que se debe facilitar la “aplicación concurrente, sucesiva o simultánea” de las legislaciones “al caso de los trabajadores migrantes”.
La cita es indicativa de que no todos los trabajadores extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo laboran en Colombia o en cualquier otro país se encuentran en la misma situación respecto de las condiciones para obtener las prestaciones por concepto de pensión, pues las legislaciones correspondientes al país de origen y al país receptor no siempre se aplican del mismo modo, ya que cabe la aplicación concurrente, sucesiva o simultánea.
La comentada diversidad de situaciones no se compadece con la inflexibilidad del planteamiento defendido por las demandantes y de acuerdo con el cual, en Colombia, el extranjero vinculado mediante contrato de trabajo tiene la obligación inexcusable de afiliarse al Sistema General de Pensiones, debido a que esa misma obligación pesa sobre el trabajador nacional vinculado en virtud de contrato de trabajo.
Precisamente, atendiendo a la variedad de las situaciones en que puede hallarse el trabajador y a las distintas posibilidades de relación entre los estados, se ha previsto la celebración de tratados bilaterales o multilaterales en procura de la protección de los derechos de los trabajadores migrantes. En este sentido, el artículo 27 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares indica que a los trabajadores extranjeros se les debe dar el mismo trato que a los nacionales “en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales o multilaterales aplicables”, a lo cual agrega que “las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma”.
Sobre el particular conviene mencionar que con la finalidad de “dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y reafirmar la eficacia de las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países”, Colombia suscribió un Acuerdo con la República Oriental del Uruguay que fue aprobado por la Ley 826 de 2003[4], al cual se han sumado Acuerdos sobre seguridad social suscritos con el Reino de España[5] y con la República de Chile[6], respectivamente aprobados mediante las Leyes 1112 de 2006 y 1139 de 2007.
No procede, entonces, predicar la total identidad entre la situación de los trabajadores extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo y la de los trabajadores nacionales con similar vinculación y, por ello, no basta aducir la obligatoriedad de la afiliación del trabajador nacional como único argumento para sostener que idéntica regla debe aplicarse, siempre, a los trabajadores extranjeros.
En otros términos, la comparación que las actoras plantean no es idónea como tampoco lo es el término de comparación por ellas aportado, de donde surge que, con base en el análisis abstracto que proponen, no resulta posible adelantar el juicio de constitucionalidad, pues, dada la multiplicidad de situaciones en las que puede encontrarse un trabajador extranjero en relación con su derecho a la seguridad social en pensiones, era menester que en la demanda se precisaran las distintas situaciones en las que puede hallarse un trabajador extranjero, situaciones que, como se ha expuesto, están reguladas por diversas normas internas y convenios internacionales que varían de un Estado a otro y en los que además debe aplicarse el principio de reciprocidad.
De lo anterior se deduce que las demandantes no integraron la proposición jurídica completa y, en consecuencia, la Corte no cuenta con los elementos que le permitan realizar el examen de la constitucionalidad del precepto legal demandado, imponiéndose entonces la inhibición que también cobija al cargo subsidiario, toda vez que, fuera de haber sido esgrimido para ser considerado en caso de que el análisis de fondo del cargo principal permitiera concluir que la afiliación del extranjero podía ser voluntaria, tampoco se funda en la multiplicidad de situaciones en las cuales puede encontrarse un trabajador extranjero que labora en Colombia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el inciso segundo del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-858 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2008. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
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