Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-027/96

CONMOCION INTERIOR-Concepto de grave perturbación

No hay duda pues, que la gravedad y la perturbación a que hace alusión el artículo 213 de la Carta Política, se refiere a una situación que amenace y ponga en inminente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, conforme a los razonamientos expresados por la Corte Constitucional acerca de los conceptos enunciados.

CONMOCION INTERIOR-Requisitos para que se pueda declarar

Para que se pueda declarar válidamente la conmoción interior, deben reunirse los siguientes requisitos, a saber: que la perturbación del orden público sea grave; que sea inminente; que sus efectos cobijen a todo el territorio o parte del mismo; que se atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y que la grave perturbación del orden público sea coyuntural y sobreviniente, de manera que no pueda ser conjurada por el Gobierno mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

PROTECCION A LA VIDA, HONRA, BIENES Y CREENCIAS

La Corte Constitucional, conciente de la realidad de la situación que vive el país, ha estimado oportuno resaltar la obligación que tienen las autoridades de la República con competencia constitucional para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares conforme al mandato contenido en el artículo segundo de la Carta Fundamental, con la finalidad de defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial, capaz de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

VIOLENCIA ENDEMICA-Improcedencia de aducirla como causa de conmoción interior

Las razones esgrimidas por el Gobierno Nacional en el considerando mencionado, no sirven de fundamento jurídico para una declaratoria de exequibilidad por no contrariar los preceptos consignados en las normas superiores y en especial en el artículo 213 de la Constitución Política, que exige la presencia de hechos nuevos, transitorios y de contenido excepcional. La situación que ha afectado al país en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios años bajo la perspectiva de hechos endémicos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupción repentina concretada en los asesinatos referidos.

ESTADOS DE EXCEPCION-Límites

Los Estados de Excepción no pueden en ningún momento ignorar los principios democráticos reconocidos universalmente, ni siquiera en épocas de anormalidad, los decretos legislativos dictados en desarrollo de la conmoción interior deben someterse a las siguientes limitaciones constitucionales: 1) solamente pueden referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado su declaratoria; 2) no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; 3) no podrá interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; 4) las facultades adquiridas por el Presidente deben ser las estrictamente necesarias para conjurar la situación de anormalidad; 5) deben respetarse las reglas del Derecho Internacional Humanitario y las garantías consignadas en los tratados internacionales y en la ley estatutaria que regula la materia; 6) las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos; y 7) el régimen de excepción debe ser eminentemente temporal.

Ref.: Expediente No. R.E.-074

Revisión constitucional del Decreto No. 1900 del 2 de noviembre de 1995, expedido por el Presidente de la República de Colombia, "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior".

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 214 numeral 6o. de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición, copia del decreto legislativo No. 1900 del dos (2) de noviembre de 1995 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior", para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7o. de la Carta Fundamental.

Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, éste ordenó mediante providencia de noviembre ocho (8) de 1995, oficiar a los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, a fin de que enviaran con destino al proceso de la referencia, los informes relacionados  con los hechos de violencia que en diferentes regiones del país se han producido con posterioridad al 16 de agosto de 1995, "atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, y que perturban en forma grave y ostensible el orden público", de que da cuenta el mismo decreto.

Igualmente, se solicitó al señor Ministro de Justicia y del Derecho que remitiera con destino al mismo proceso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de dicho proveído, copia de los antecedentes, informes y estudios que justificaron la declaratoria de conmoción interior de que trata el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995.

Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente.

Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.

II. TEXTO DEL DECRETO No. 1900 de 1995.

El contenido del decreto enviado para revisión de esta Corporación, y sobre el cual se pronunciará la Corte, es el que se transcribe a continuación, tomado íntegramente del texto remitido por el Secretario General de la Presidencia de la República:

"DECRETO No. 1900 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1995

Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo

213 de la Constitución Política de Colombia

C O N S I D E R A N D O

Que, en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, frente a determinadas situaciones de grave perturbación del orden público, está autorizado para declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional.

Que,  con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuídos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público.

Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO.

Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades.

Que estos hechos son expresión inequívoca, tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas y la convivencia ciudadana.

Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción.

D E C R E T A

ARTICULO PRIMERO.- Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 DE NOVIEMBRE DE 1995".

HORACIO SERPA URIBE

Ministro del Interior

CAMILO REYES RODRIGUEZ

ViceMinistro de Relaciones Exteriores Encargado de las

Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA

Ministro de Justicia y del Derecho

GUILLERMO PERRY RUBIO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

Ministro de Defensa Nacional

GUSTAVO CASTRO GUERRERO

Ministro de Agricultura

RODRIGO MARIN BERNAL

Ministro de Desarrollo Económico

LUIS ARMANDO GALVIS VALLES

ViceMinistro de Minas Encargado de las

Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía

DANIEL MAZUERA GOMEZ

Ministro de Comercio Exterior

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

Ministra de Educación Nacional

CECILIA LOPEZ MONTAÑO

Ministra del Medio Ambiente

MARIA SOL NAVIA VELASCO

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

AUGUSTO GALAN SARMIENTO

Ministro de Salud

ARMANDO BENEDETTI JIMENO

Ministro de Comunicaciones

JUAN GOMEZ MARTINEZ

Ministro de Transporte

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y el Asesor Jurídico del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, dieron respuesta al requerimiento que por auto del 8 de noviembre del mismo año les hizo el Magistrado Sustanciador, en relación con los hechos de violencia que "con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público", con los cuales justifican la declaratoria de conmoción interior como medida excepcional.

Teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos narrados para los efectos de adoptar la decisión pertinente, se transcribe en su integridad dicho documento:

"Entre los principales hechos de violencia a que se refiere la petición, según información suministrada por el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, encontramos los siguientes:

17 DE AGOSTO: En el sitio Alto El Chocó, jurisdicción municipal de Marinilla (Antioquia), subversivos del ELN, realizaron un retén por espacio de dos horas, lanzando consignas alusivas a dicha agrupación y arengando en contra del Gobierno Nacional. En la acción los subversivos hurtaron dos (2) vehículos. Este mismo día en la zona rural de los Municipios de Pequé (Antioquia) y Junín (Cundinamarca), subversivos de las FARC, causaron la muerte con arma de fuego a cuatro campesinos. Finalmente, en el perímetro urbano del Municipio de La Jagua Ibirico (Cesar), subversivos del ELN causaron la muerte con arma de fuego a un campesino.

19 DE AGOSTO: En el corregimiento Churidó Pueblo, jurisdicción municipal de Apartadó (Antioquia), al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte a Iván Alberto Romaña Flores, Ever Valencia (ex-Concejal del Municipio de Apartadó), Blas Romana Valencia (padre de los anteriores), integrantes del Partido Político Esperanza Paz y Libertad y a Rafael Galarza dirigente de Sintrainagro. Estas personas fueron degolladas y presentaron heridas con arma de fuego. Este mismo día en la vía Apartadó-Turbo (Antioquia), a la altura del Corregimiento Nueva Colonia, en la Finca Mapaná, al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte con arma de fuego a seis (6) integrantes del Partido Político Esperanza, Paz y Libertad; igualmente fueron incineradas las empacadoras y oficinas de la mencionada finca.

Igualmente, en la Vereda San Francisco, jurisdicción municipal de Junín (Cundinamarca), fueron hallados los cadáveres de cuatro (4) personas, los cuales presentaban heridas producidas con arma de fuego.

20 DE AGOSTO: En la vía Cúcuta-Ocaña (N. Santander), a la altura del sitio Media Libra, subversivos del ELN incineraron dos busetas afiliadas a la empresa Copetrán, causando pérdidas materiales por cuantía de 50 millones de pesos.

21 DE AGOSTO: En la vereda Santa Ageda, jurisdicción municipal de Peque (Antioquia), insurgentes de las FARC causaron la muerte con arma de fuego a tres (3) agricultores.

22 DE AGOSTO: En la vereda La Betulia, Corregimiento Altamira, jurisdicción municipal de La Vega (Cauca), subversivos del ELN, causaron la muerte con arma de fuego a dos (2) agricultores, los cuales habían sido sacados de sus residencias el día anterior.

23 DE AGOSTO: En la vereda La Honda, jurisdicción municipal de Granada (Antioquia), tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 42, en operaciones de registro y control de área sostuvieron contacto armado con insurgentes de la Cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN, en momentos en que los subversivos realizaban un retén en la vía. En la acción los subversivos asesinaron a una persona.

24 DE AGOSTO: En la hacienda Las Melenas, Corregimiento Cañito, jurisdicción municipal de San Onofre (Sucre), insurgentes de las FARC y el ELN procedieron a incinerar las viviendas de la mencionada hacienda y un vehículo; igualmente dieron muerte a 11 semovientes vacunos y porcinos.

26 DE AGOSTO: En diferentes sitios de la ciudad de Santafé de Bogotá fue distribuido un comunicado de las FARC-EP, en donde daban a conocer a la opinión pública diferentes puntos de vista con respecto a las operaciones que se vienen adelantando contra la subversión por parte de la fuerza pública; igualmente el comunicado instaba a la ciudadanía a rechazar todo apoyo por parte de los uniformados.

27 DE AGOSTO: En el barrio Casa Blanca del Municipio de Chigorodó (Antioquia), subversivos de las Milicias Bolivarianas de las FARC, causaron la muerte a dos personas, una de ellas rector del Instituto IDEM.

28 DE AGOSTO: En el Barrio Villa Javier (Santafé de Bogotá), sede de la ANUC, desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, causaron la muerte con arma de fuego a William Gustavo Jaimes Torres, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.

En la Vereda Paraguas, Corregimiento El Jordán, jurisdicción municipal de San Carlos (Antioquia), subversivos del ELN realizaron un retén e incineraron un buldózer de la firma contratista Vicon, igualmente hurtaron una camioneta y una volqueta.

En la vía que del municipio de Carmen de Bolívar conduce al Corregimiento El Salao (Bolívar), subversivos del XXXVII frente de las FARC, atacaron con armas de fuego y granadas de fragmentación una patrulla del Batallón de Infantería de Marina, resultando muertos nueve (9) infantes de marina y dos particulares.

29 DE AGOSTO: En la Finca Los Cunas, kilómetro 10, Corregimiento Zungo, jurisdicción municipal de Carepa (Antioquia), subversivos del V frente de las FARC, causaron la muerte con arma de fuego a diez y seis (16) personas pertenecientes al partido Político Esperanza, Paz y Libertad.

30 DE AGOSTO: En el sitio Monterrey, jurisdicción municipal de San Alberto (Cesar), subversivos del EPL portando armas de fuego interceptaron e incineraron tres (3) camiones.

En el Departamento de Norte de Santander, en las instalaciones de la SIJIN que se encuentra en construcción, subversivos que operan en la región activaron dos (2) artefactos de regular poder explosivo, causando daños materiales por cuantía sin establecer. Los subversivos una vez cometido el ilícito huyeron en un campero el cual fue destruído parcialmente con una granada de fragmentación; posteriormente, abordaron un taxi que estrellaron contra un muro y en cuyo interior fue hallada munición.

En zona urbana del Municipio de Remedios (Antioquia), subversivos del ELN causaron la muerte a un soldado adscrito al Batallón Bomboná del Municipio de Segovia y lesionaron a dos (2) particulares.

31 DE AGOSTO: En el perímetro urbano del Municipio de Pajarito (Boyacá), subversivos que operan en la región hostigaron con armas de fuego las instalaciones de la Base del Ejército que opera en el SENA, resultando lesionado un (1) soldado adscrito a la VI Brigada.

1 DE SEPTIEMBRE: En la Finca la Venezolana, jurisdicción municipal de Aguachica (Cesar), en momentos en que personal del grupo UNASE del Ejército, realizaba labores de inteligencia en el sector, fueron emboscados por subversivos que operan en la región y secuestrados cuatro (4) miembros adscritos a la Fuerza de Tarea No. 27 del Ejército.

2 DE SEPTIEMBRE: Entre los corregimientos de Santa Rita y Puerto Giraldo (Atlántico), subversivos del XXXV Frente de las FARC, interceptaron e incineraron dos buses.

En el sitio Los Lagos, jurisdicción municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá), al parecer subversivos que operan en la región activaron un artefacto explosivo contra una patrulla del Ejército, resultando muertos cuatro (4) soldados y lesionados cinco (5) más.

3 DE SEPTIEMBRE: En el sitio el Roble, jurisdicción municipal de Anorí (Antioquia), subversivos del ELN secuestraron a un (1) agente adscrito a la Estación Anorí.

4 DE SEPTIEMBRE: En zona rural del Municipio El Roble fue hallado el cadáver de un (1) agente que había sido secuestrado el día anterior, por subversivos que operan en la región, el cual presentaba varias heridas producidas con arma de fuego.

En el sector de Pueblo Seco, jurisdicción municipal de Arauquita (Arauca), personal del Ejército adscrito al Batallón Contraguerrillas No. 16 se enfrentó con subversivos del X Frente de las FARC, resultando lesionados dos (2) soldados voluntarios.

5 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Puente Buey, jurisdicción municipal de Sonsón (Antioquia), subversivos de la Columna Carlos Alirio Buitrago interceptaron e incineraron tres (3) buses afiliados a la Empresa SOTRANSSODA.

Mediante labores de inteligencia se tuvo conocimiento de que los Comandos de las FARC y el ELN, a través de las Milicias Bolivarianas y Populares, respectivamente, ordenaron una operación denominada AVISPA, consistente en asesinar a miembros de la fuerza pública y cuerpos de seguridad del Estado, al parecer como retaliación por el pago de recompensas que ofrece el Gobierno Nacional por cabecillas de agrupaciones subversivas. Según el plan, por cada miembro asesinado, el miliciano o guerrillero recibiría la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

6 DE SEPTIEMBRE: En Ibagué (Tolima), desconocidos activaron un artefacto explosivo de regular poder, causando daños materiales a dos (2) vehículos y lesionada una señora. En forma simultánea en las instalaciones del Centro Comercial Combeima hizo explosión otro artefacto de características similares, el cual no causó daños materiales al centro comercial. Posteriormente unidades de la Policía hallaron en el citado lugar varios panfletos alusivos a la UC-ELN.

Subversivos del XXXVII Frente de las FARC, portando armas de fuego y explosivos, incursionaron en el Corregimiento El Salao, jurisdicción municipal de Carmen de Bolivar (Bolivar), atacando las instalaciones de la Estación de Policía y causando lesiones a tres (3) agentes.

7 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Cantayuz, jurisdicción municipal de Cisneros (Antioquia), subversivos del ELN interceptaron un (1) bus afiliado a la Empresa Rápido Ochoa, los cuales después de hacer bajar a sus ocupantes, procedieron a incendiarlo.

10 DE SEPTIEMBRE: En la Plaza de Mercado del Municipio Floridablanca (Santander), subversivos de las FARC, distribuyeron volantes, haciendo recomendaciones a la población civil para que no colaboraran con la Fuerza Pública.

11 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicción municipal de Cáceres (Antioquia), subversivos del ELN asesinaron al Rector de la Escuela El Silencio, a quien señalaron como informante de la Fuerza Pública.

En jurisdicción de Acacías (Meta), en enfrentamiento con subversivos que operan en la región, resultaron lesionados cuatro (4) soldados.

En jurisdicción municipal de Convención (N. Santander), subversivos del ELN interceptaron una ambulancia del Corregimiento San Pablo, asesinando a cuatro (4) personas.

12 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicción municipal de Peque (Antioquia), subversivos de las FARC causaron la muerte con arma de fuego a un (1) comerciante.

13 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Orihueva, jurisdicción municipal de Ciénaga (Magdalena), subversivos de las FARC ingresaron en la Finca La Sircacia, hurtando cinco (5) escopetas e incinerando dos (2) compresores y un (1) tanque para combustible con capacidad de quinientos (500) galones.

15 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicción municipal de Puracé (Cauca), en enfrentamiento con subversivos del bloque sur de las FARC, resultaron muertos tres (3) soldados y lesionados cinco (5) soldados más.

En la Inspección Los Pozos, jurisdicción municipal de San Vicente del Gaguán (Caquetá), subversivos de las FARC emboscaron una patrulla del Ejército, resultando muertos dos (2) soldados y, lesionados un (1) suboficial y nueve (9) soldados más.

16 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicción municipal de Ciénaga (Magdalena), subversivos de las FARC, incineraron un (1) tractocamión afiliado a la Empresa Carbón del Magdalena. En esta misma fecha, en la Vereda Las Faldas, jurisdicción de Peque (Antioquia), las FARC causaron la muerte a un (1) agricultor.

18 DE SEPTIEMBRE: En la vereda El Cedro, Ovejas (Sucre), en enfrentamiento con subversivos de las FARC, resultó muerto un (1) infante y herido otro más, adscritos al Batallón de Infantería No. 5.

Subversivos de la V cuadrilla del EPL, incursionaron en el Corregimiento Pueblo Bello, San Pedro de Uraba (Antioquia), incendiando la gallera y causando la muerte a dos (2) hermanos.

En jurisdicción municipal de Salgar (Antioquia), fue herido con arma de fuego un (1) agente de policía por subversivos del ELN, que momentos antes habían asaltado la estación de servicio de donde hurtaron un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

19 DE SEPTIEMBRE: En la vía San Martín-Granada, subversivos del XXVI Frente de las FARC secuestraron a tres (3) agentes. Posteriormente en el sitio Trocha La Camachera, fueron hallados los cadáveres de dos (2) de ellos, el otro logró huir de los subversivos.

20 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Bajo Oso, jurisdicción municipal de Apartadó (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC interceptaron e incineraron un (1) bus de la Empresa Transportes Urabá. Los insurgentes luego de incinerar el mencionado automotor, procedieron a causar la muerte con arma de fuego a veinticuatro (24) personas más, militantes y simpatizantes del Movimiento Político Esperanza, Paz y Libertad.

21 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Aragón, jurisdicción municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), subversivos del XXXVI Frente de las FARC, secuestraron a la Inspectora y un estilista del citado municipio.

En el perímetro urbano del Municipio de Miraflores (Guaviare), en enfrentamiento con subversivos del I Frente de las FARC, resultó herido un (1) soldado.

22 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Aragón, jurisdicción municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), subversivos del XXXVI Frente de las FARC, dejaron en libertad a la Inspectora del mencionado corregimiento, secuestrada el 22-09-95.

23 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicción de Tibú (N. Santander), subversivos del ELN inmovilizaron un bus de la Empresa Transportes Santander, dando muerte a un pasajero.

24 DE SEPTIEMBRE: En el Corregimiento Norean, jurisdicción de Aguachica (Cesar), subversivos que operan en la región, causaron la muerte con arma de fuego a la Inspectora de la vereda La Morena.

25 DE SEPTIEMBRE: En la Inspección El Dorado, jurisdicción de Albania (Caquetá), subversivos de las FARC, asesinaron a un soldado; así mismo, en zona rural del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), en enfrentamiento con subversivos de las FARC, resultó herido un soldado.

27 DE SEPTIEMBRE: En el municipio de Miraflores (Guaviare), cuando unidades de Antinarcóticos de la Policía y el Ejército, realizaban labores de fumigación de cultivos de coca, subversivos de las FARC derribaron un avión, falleciendo el piloto; de igual forma, resultó averiado otro avión; el mismo día, en la vereda Brillantina, jurisdicción de Vegachí (Antioquia), subversivos del ELN, asesinaron un agricultor.

28 DE SEPTIEMBRE: En la vereda Florida, jurisdicción de Aguazul (Casanare), subversivos de las FARC asesinaron a un soldado; el mismo día en jurisdicción de Aguachica (Cesar), el ELN asesinó a otro soldado más.

29 DE SEPTIEMBRE: En la vereda La Sombra, jurisdicción de San Vicente del Caguán (Caquetá), en enfrentamiento con subversivos del ELN, resultó muerto un soldado y heridos tres soldados más.

30 DE SEPTIEMBRE: En Anolaima (Cundinamarca), en una finca de su propiedad, subversivos de las FARC, asesinaron al exparlamentario Raimundo Sojo Zambrano (DAS). En la vía Ubalá-Gachalá (Cundinamarca), a la altura de la vereda La Florida, subversivos que operan en la región, secuestraron a un ganadero de la zona.

1 DE OCTUBRE: En el municipio Calamar, en enfrentamiento con subversivos de las FARC, resultaron muertos dos soldados y heridos 7 soldados más. Así mismo, subversivos que operan en la región, hostigaron la Estación de Policía del Municipio de Simití (Bolivar), resultando muerto un agente.

2 DE OCTUBRE: Subversivos que operan en la región, hostigaron las instalaciones del Comando de Policía del municipio La Sierra (Cundinamarca), hirieron a un oficial y causando daños materiales a las instalaciones; así mismo, en la vereda Alto Quinchana (Risaralda), subversivos de las FARC, asesinaron a dos personas, entre ellas a un menor y lesionaron a otra persona.

3 DE OCTUBRE: En el municipio de Segovia (Antioquia), subversivos del ELN, asesinaron a un agricultor, desertor de la mencionada organización y a un hijo suyo.

4 DE OCTUBRE: En el municipio de Vegachí (Antioquia), subversivos del ELN, secuestraron a un conductor; así mismo, en Necoclí (Antioquia), subversivos de las FARC y el EPL, incursionaron en el Corregimiento El Totumo, asesinando a un campesino e incinerando las instalaciones de la Estación de Policía.

5 DE OCTUBRE: En el sitio Marmajitos, jurisdicción de Segovia (Antioquia), subversivos del ELN atacaron una patrulla del Ejército, resultando heridos un suboficial y dos soldados. En la reacción, se logró aprehender a un subversivo.

6 DE OCTUBRE: En la vía Cali-Yumbo (Valle), subversivos de las FARC, dejaron abandonado un vehículo que contenía 20 kilos de dinamita, el cual hizo explosión, resultando heridos 3 soldados y 6 particulares, entre ellos 3 menores. En el lugar fueron hallados 80 volantes alusivos al Frente Manuel Cepeda Vargas, Bloque Occidente de las FARC-EP.

7 DE OCTUBRE: En la vía Bucaramanga-Barrancabermeja (Santander) subversivos que operan en la región, incineraron un tractomula en la vereda Alto Seco, jurisdicción de San Andrés de Cuerquia (Antioquia); así mismo, subversivos de las FARC, asesinaron a un agricultor.

Así mismo, subversivos de las FARC, en la inspección Río Chiquito, jurisdicción de Aguazul (Cesar), secuestraron a un ganadero.

8 DE OCTUBRE: Subversivos de las FARC hostigaron la Estación de Policía del municipio de Támara (Casanare), resultando herido un agente. Así mismo, en la cancha de fútbol del municipio de Hacaría (N. de Santander), el EPL activó una bomba panfletaria, en cuyo texto critican a la población civil por prestar colaboración a las Fuerzas Militares y de Policía.

9 DE OCTUBRE: En el cerro de Los Andes, jurisdicción de Corinto (Cauca), en enfrentamiento con subversivos que operan en la región, resultaron muertos un oficial y un suboficial y un subversivo y capturándose otro más. El mismo día, en Paz de Ariporo (Casanare), subversivos de las FARC asesinaron a un agente. Así mismo, en la vía Ovejas (Sucre) -Carmen de Bolivar (Bolivar), subversivos que operan en la región, incineraron un bus de la Empresa Expreso Brasilia.

10 DE OCTUBRE: En la ciudad de Cali (Valle), subversivos del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas, Bloque occidente de las FARC-EP, activaron dos artefactos explosivos, los cuales contenían varios panfletos de la mencionada agrupación denominada "Resistencia", donde dan a conocer varios puntos en contra del Gobierno Nacional con respecto a la situación política que se vive en la actualidad. Simultáneamente, en otro sector de la ciudad, fue lanzada una bomba panfletaria, la cual no hizo explosión; así mismo, los insurgentes hostigaron con arma de fuego por espacio de 30 minutos las instalaciones del Escuadrón de Carabineros, sin que se presentara novedad en el personal uniformado; posteriormente, los insurgentes interceptaron e incineraron un vehículo. El mismo día, en la Ciénaga (Magdalena), las FARC asesinaron a una persona, la cual se encontraba secuestrada desde el 07 de los corrientes. Por otra parte, en San Diego (Cesar), subversivos del ELN secuestraron a un comerciante. El mismo día en el corregimiento Diana, jurisdicción municipal de Florida (Valle), fue liberado un comerciante quien había sido secuestrado el 28-11-94; según versiones de la víctima, estaba en poder del VI Frente de las FARC.

11 DE OCTUBRE: En la ciudad de Santafé de Bogotá, subversivos del ELN, activaron un artefacto explosivo en una de las instalaciones de Pizzerías DOMO.

12 DE OCTUBRE: En la vereda Brillantina, jurisdicción de Vegachí (Antioquia), subversivos de la UC-ELN, causaron la muerte a un ex-soldado profesional; así mismo, subversivos de la cuadrilla José David Suárez del ELN, incursionaron en las instalaciones de la compañía Western Atlas, al servicio de la multinacional British Petroleum Company, de Aguazul (Casanare), procediendo a incinerar dos compresores avaluados en 120.000 dolares; de igual forma, hurtaron un radio Yaesu; por último, reunieron a los trabajadores a quienes les impartieron consignas. Así mismo, en la vereda Alto Orú, jurisdicción municipal de Tibú (N. Santander), subversivos del ELN atacaron un helicóptero de Helicol, el cual transportaba personal del Ejército para la seguridad de empleados de Ecopetrol, resultando heridos dos soldados.

13 DE OCTUBRE: En jurisdicción municipal de Caucasia (Antioquia), subversivos de las FARC secuestraron a una persona. Así mismo, en la vereda San Antonio del municipio de Jamundí (Valle), en enfrentamiento entre unidades del Ejército y subversivos de la XXX cuadrilla de las FARC, resultó herido un soldado.

14 DE OCTUBRE: En Villa del Rosario (N. de Santander), subversivos del ELN incineraron dos busetas.

15 DE OCTUBRE: Subversivos de las FARC, incursionaron en la inspección Chuscales, jurisdicción municipal de Junín (Cundinamarca), inmovilizando por espacio de una hora un bus de la empresa Valle de Tenza, indagando a los pasajeros sobre su procedencia y oficio que cumplían. El mismo día, en zona rural del municipio de Concordia (Antioquia), subversivos de las FARC, dejaron en libertad a un comerciante, secuestrado el 26-07-95, en la misma jurisdicción.

16 DE OCTUBRE: Subversivos de los Frentes IX y XLVII de las FARC, incursionaron el corregimiento Pueblo Nuevo, jurisdicción municipal de Pensilvania (Caldas), atacando las instalaciones de la Estación de Policía, causando la muerte a un agente y a un particular; el día siguiente en el sitio Partidas de la misma jurisdicción cuando se dirigían a prestar apoyo fue emboscada una patrulla de reacción del municipio de Villanueva (Guajira), veinte subversivos del ELN activaron cargas explosivas en el inmueble, causando daños materiales aproximadamente por 20 millones de pesos. El mismo día, en la vía que de Ovejas (Sucre) conduce al Carmen de Bolívar, subversivos que operan en la región incineraron dos vehículos.

17 DE OCTUBRE: En el municipio de Sonsón (Antioquia), en momentos que se movilizaban en una motocicleta, subversivos de las FARC asesinaron a un agente e hirieron a otro más. Así mismo, en el municipio de Bello (Antioquia), en el Batallón Pedro Nel Ospina, desconocidos que se movilizaban en un automóvil lanzaron tres morteros, resultando muerto un soldado.

18 DE OCTUBRE: En la avenida las Américas con carrera 50, en el sector de Puente Aranda, frente al batallón Baraya, desconocidos activaron un artefacto explosivo compuesto por tres (3) kilos de dinamita y metralla; la onda explosiva alcanzó a la buseta de placas SDC-623, afiliada a la empresa Transportes Rápido Pensilvania, dejando como saldo un muerto y nueve heridos. La carga explosiva al parecer, estaba dirigida a un camión del Ejército que pasaba por el lugar realizando el relevo del personal que labora en la Fiscalía General de la Nación.

19 DE OCTUBRE: Subversivos del XIII Frente de las FARC, incursionaron en el municipio de Mongua atacando con armas de fuego las instalaciones de la estación de policía por espacio de una hora, causando daños en la fachada del inmueble; en otro hecho ocurrido en Medellín, subversivos de las FARC interceptaron la buseta de placas TAA-994 afiliada a la empresa Cooperativa Nacional de Transportadores, quienes después de bajar a los pasajeros procedieron a incendiar el vehículo; posteriormente, dentro de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, fue hallado e incautado un artefacto explosivo compuesto por 250 gramos de dinamita con sistema ineléctrico, cuatro baterías de 1.5 voltios, una grabadora, un megáfono, un reloj y una bandera de Colombia con el emblema de las FARC.

En el municipio de Caicedo (Antioquia), subversivos del Frente XXXIV de las FARC asesinaron al agricultor John Jairo Sierra Sánchez. Por otro lado, en Remedios (Antioquia), en enfrentamientos con subversivos de la cuadrilla Maria Cano del ELN, resultó herido un soldado adscrito al batallón de contraguerrillas No. 14.

20 DE OCTUBRE: En la carrera 52 con 53A de Itaguí (Antioquia), en Confama, desconocidos activaron un artefacto compuesto por pólvora negra, clorato de potasio, azufre y carbón vegetal, el cual al hacer explosión esparció varios panfletos alusivos a las FARC.

Por otro lado, en Mesetas (Meta), subversivos que operan en la región emboscaron una patrulla del ejército perteneciente al batallón 21 resultando muerto un soldado y cuatro heridos. De igual forma, se encuentran desaparecidos un subteniente, un cabo y tres soldados.

En la avenida 4a. Oeste con calle 19 de Cali (Valle), desconocidos activaron un artefacto explosivo esparciendo varios panfletos alusivos al grupo Alvaro Fayad y Jaime Bateman Cayón, disidentes del M-19.

21 DE OCTUBRE: En la zona céntrica de Cali (Valle), desconocidos activaron varios artefactos explosivos lanzando panfletos alusivos al movimiento urbano Manuel Cepeda Vargas del bloque occidente de las FARC. De igual forma, en el sector de Laureles, Medellín (Antioquia), desconocidos activaron un artefacto que al hacer explosión, esparció varios panfletos alusivos a las FARC.

En Caicedo (Antioquia), subversivos del XXXIV Frente de las FARC asesinaron al agricultor Jesús Antonio Hernández Benítez.

En Mesetas (Meta), fueron hallados los cadáveres de un Subteniente, un Cabo y tres Soldados, adscritos al batallón 21, quienes se encontraban desaparecidos desde el 20-10-95, durante la emboscada al cerro Girasol, efectuada por el Frente XI de las FARC. Los cuerpos presentaban signos de tortura y varios impactos de arma de fuego; a los soldados les hurtaron los uniformes y sus armas de dotación.

En San Francisco (Antioquia), subversivos que operan en la región causaron la muerte a dos soldados adscritos al batallón contraguerrilla No. 24 a quienes les hurtaron dos rifles galil con sus respectivos proveedores.

En jurisdicción municipal de Codazzi (Cesar), subversivos de las FARC obstaculizaron la vía por espacio de 25 minutos y lanzaron consignas en contra del Gobierno Nacional; de igual forma, procedieron a incinerar dos tractomulas de la Empresa Extra Rápido Caribe.

22 DE OCTUBRE: En el barrio Simón Bolívar de Salgar (Antioquia), subversivos de la cuadrilla Ché Guevara del ELN atacaron con armas de fuego y granadas a una patrulla de la policía resultando muertos dos agentes y heridos otros cinco. En Tomichaque (Guaviare), subversivos que operan en la región atacaron con armas de fuego el avión turbo trush de la Policía Nacional en momentos que realizaba labores de aspersión aérea.

23 DE OCTUBRE: En Sesquilé (Cundinamarca), subversivos de las FARC que operan en esa región, incursionaron en el peaje El Roble, hurtando la suma de diez millones de pesos en efectivo y la escopeta de dotación del vigilante.

En el barrio Palmar de Barrancabermeja (Santander), subversivos que operan en la región, atacaron con armas de fuego una patrulla de la policía que se movilizaba por el sector resultando muerto un agente y otro herido, a los cuales les fueron hurtados los revólveres de dotación.

24 DE OCTUBRE: En Pelaya (Cesar), subversivos de las FARC que operan en la región, liberaron a Luis Rafael Teherán Ochoa, sindicado de violación de la Ley 30 del 86, quien era conducido a la cárcel de Chiriguaná por un agente de policía al cual le hurtaron el revólver de dotación, un par de esposas y 18 cartuchos calibre 38. Por otra parte, en San Pedro de Urabá (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC, secuestraron dos campesinos. En Ciénaga (Magdalena) subversivos del ELN secuestraron a Gustavo Saavedra Guevara, administrador de una finca.

En el corregimiento de El Retiro, jurisdicción municipal de El Pajarito (Boyacá), subversivos del 56 Frente de las FARC, emboscaron una patrulla del ejército adscrita al batallón de contraguerrilla No. 25, resultando heridos tres soldados, de igual forma se encuentran desaparecidos un cabo y cuatro soldados.

25 DE OCTUBRE: En jurisdicción de Peque (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC asesinaron con arma de fuego al agricultor Ramón Emilio Cano. De igual forma en el municipio de El Zulia (Norte de Santander), subversivos del ELN asesinaron a tres agricultores y a una persona sin identificar.

En el municipio de Fundación (Magdalena), subversivos del ELN atacaron con armas de fuego la estación de policía por espacio de cinco horas, causando daños a la antena del equipo de radio y a la fachada del inmueble.

En Barrancas (Guajira), subversivos pertenecientes a la cuadrilla Luciano Ariza del ELN secuestraron a Luis Solano Urrutia, gerente de la empresa Transportes El Sol. Por su parte, subversivos del XXXIV Frente de las FARC que operan en Urao (Antioquia), asesinaron al comerciante Jose Angel Vargas Moreno. De igual forma fue secuestrado en el municipio de Córdova (Bolivar) por subversivos del XXXVII Frente de las FARC, el ganadero Wiston Villamil Ochoa.

28 DE OCTUBRE: En otro acto terrorista subversivos del ELN interceptaron e incineraron un bus de la empresa Cootracosta en la vía Villanueva-San Juan en el departamento de la Guajira. Por su parte, subversivos del VI Frente de las FARC incursionaron en el municipio de Toribío (Cauca), atacando la Estación de Policía y la Caja Agraria, causando considerables daños materiales por cuantía sin establecer; posteriormente, en momentos en que se disponía a aterrizar en el mencionado municipio un helicóptero artillado de la Policía Nacional, subversivos dispararon contra la aeronave, resultando lesionado un agente y averías en el aparato.

30 DE OCTUBRE: En la vereda El Triunfo, jurisdicción municipal de Curumaní (Cesar), subversivos de la cuadrilla Camilo Torres del UC-ELN, interceptaron e incineraron un camión de propiedad de la empresa Techín; igualmente, los insurgentes procedieron a secuestrar a tres señores, empleados de la citada compañía. Posteriormente, en operativo realizado por el Ejército se logró la captura de dos sujetos quienes hacían parte del mencionado grupo subversivo. De otro lado en el municipio de Hacaría (N. Santander), unidades de la Policía aprehendieron a tres (3) insurgentes a quienes se les incautó material de guerra.

En el sitio La Primavera, jurisdicción municipal de Maceo (Antioquia), subversivos que operan en la región atacaron una patrulla de la Policía, resultando muerto un agente. Los citados uniformados se movilizaban en dos vehículos de la Alcaldía Local, con el fin de verificar un caso de atraco.

En el municipio de Toribío (Cauca), subversivos del VI Frente de las FARC, atacaron con armas de fuego un helicóptero, donde se movilizaba el Comandante de la Tercera Brigada, logrando hacer cinco (5) impactos en la aeronave.

31 DE OCTUBRE: En el sitio La Ladrillera, jurisdicción municipal de Urumita (Guajira), subversivos de la cuadrilla Luciano Ariza del ELN, atacaron una patrulla del cuerpo Elite Rural de la Policía que se movilizaban en un vehículo, resultando lesionados cuatro (4) agentes.

2 DE NOVIEMBRE: En la puerta principal de la Universidad Sergio Arboleda, en Santafé de Bogotá, desconocidos atacaron con arma de fuego al doctor Alvaro Gómez Hurtado, quien fue llevado herido a la Clínica Country donde falleció cuando recibía atención médica; de igual forma resultó muerto su asesor y un escolta".

Así mismo y dentro del término legal, el señor Ministro de Justicia y del Derecho remitió con destino al proceso, los siguientes documentos:

a) Análisis de la situación subversiva hecha por el Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento D-2, fechado 3 de noviembre de 1995;

b) Apreciación del orden público enviada por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-;

c) Dos (2) casetes que contienen grabaciones relacionadas con los atentados en contra de los doctores Antonio José Cancino y Alvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d.), en los cuales se consignan expresiones que configuran amenazas inminentes de muerte contra altas personalidades del Gobierno y de la vida pública nacional, y además se anuncian por parte de quienes se atribuyen estas acciones delincuenciales, actos de terrorismo atentatorios de la convivencia ciudadana en el país.

IV. INTERVENCIONES.

Dentro del término de fijación en lista, se presentaron varios escritos, destinados unos a defender y otros a impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1900 de 1995, en la forma que se detalla a continuación.

A. Intervención de Autoridad Pública.

Los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, presentaron escrito conjunto defendiendo la exequibilidad del Decreto 1900 de 1995.

Se refieren en primer lugar, a los supuestos constitucionales de la declaración del Estado de Conmoción Interior, respecto de los cuales indican:

"1. La grave perturbación del orden público.

Según se infiere del conjunto de esa información -que reposa en el expediente- existe una inequívoca intención de las organizaciones criminales de generar un clima de inestabilidad y de coaccionar a las autoridades, cuestionando -en forma claramente contraria a derecho- el ejercicio legítimo de sus funciones.

Del análisis que el Gobierno ha realizado de la situación fáctica descrita, según se indicó en el informe que se rindió al Congreso de la República (en cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 213 de la Constitución Política), resulta claro que, en este caso, "...los elementos distintos y excepcionales que los hechos descritos revelan de manera sobreviniente al Gobierno, son la actual y desmesurada capacidad bélica, no sólo de los grupos tradicionales de la subversión sino de los nacientes que ya han hecho sentir su fuerza intimidatoria y los objetivos inmediatos, acompañados de una nueva estrategia basada en blancos de especial importancia y de gran capacidad de desestabilización...".

(...)

Dentro del margen de apreciación que corresponde al Presidente de la República en relación con situaciones como la que ahora nos ocupa, y con base en la ponderación de los diferentes elementos que la conforman, se consideró que, en el caso presente, nos encontrábamos frente a una grave perturbación del orden público.

En efecto, según se indicó también en el informe al Congreso ya mencionado, "... las organizaciones criminales -a la par con su franco fortalecimiento militar- tienen claras y muy concretas intenciones expansivas e intimidatorias que desconocen el orden jurídico y la legitimidad de las instituciones y pretenden coaccionar de manera cruenta a las autoridades".

Dicha conclusión no es únicamente el resultado del simple análisis del conjunto de hechos de violencia de cuya existencia da cuenta la información incorporada al expediente. Se trata -principalmente- de la ponderación de una recrudecida actividad terrorista respaldada por un muy considerable poder económico de las organizaciones criminales, la cual, entre otros propósitos y según ya se señaló en este escrito, persigue el de coaccionar a las autoridades y cuestionar así ilegalmente el ejercicio legítimo de sus funciones.

Indudablemente pues, el país se encuentra en un período particularmente agudo y grave en cuanto a su situación de orden público, la cual debe ser abordada de inmediato con precisos mecanismos excepcionales sólo utilizables a través de la competencia que otorga al Presidente de la República la declaratoria de Conmoción Interior.

2. El atentado inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

Según se indicó en el acápite inmediatamente anterior, a juicio del Gobierno la recrudecida actividad terrorista desplegada por las organizaciones criminales y su claro propósito de coacción, ha determinado una grave perturbación del orden público.

....

Así, resulta indudable que la estabilidad institucional y la seguridad del Estado se ve claramente comprometida en situaciones como la que estamos presenciando en la actualidad. En efecto, no hay instancia del Estado que esté en capacidad de cumplir su misión constitucional sin interferencias indebidas, mientras que el normal ejercicio de sus funciones genere constantes reacciones violentas o graves amenazas; mientras que el cuestionamiento de sus actuaciones ocurra a través de la ciega e ilegítima utilización de la fuerza.

La anterior consideración no varía si la referimos a la convivencia ciudadana. En especial, porque para cumplir sus propósitos desestabilizadores y de coacción, las organizaciones criminales han acudido a la perpetración de acciones terroristas que afectan necesariamente el normal devenir de la vida en comunidad, así como a la realización de atentados directos contra la integridad de las personas.

3. La insuficiencia de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

Si bien las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía podrían ser útiles para hacerle frente a algunos de los hechos o situaciones que generan la perturbación, es incuestionable también que ellas -por sí solas- resultan claramente insuficientes para conjurarla de manera global.

...

Se trata en suma, de medidas urgentes, algunas de ellas de carácter eminentemente transitorio, otras que podrían incluso llegar a convertirse en legislación permanente, pero todas ellas indispensables para la conservación del orden público.

Apreciaciones finales.

....

A juicio del Gobierno, la difícil situación de orden público que se ha analizado y ponderado con ocasión de la expedición del decreto 1900, exigió la utilización del instrumento excepcional de la Conmoción Interior.

...

No se trata solamente de un problema cuantitativo referido al número de actos delincuenciales verificados dentro de un determinado período de tiempo. Se trata, adicional y principalmente, de un problema cualitativo referido a los propósitos que las organizaciones criminales persiguen con su accionar: desestabilizar y coaccionar.

El Gobierno ha juzgado, pues, como necesaria e inaplazable la utilización de medidas extraordinarias tanto para conjurar la situación de perturbación actual, así como para prevenir su extensión y consolidación".

B. Intervenciones Ciudadanas.

Dentro del término de fijación en lista se presentaron los siguientes escritos, que se resumen a continuación:

1. El ciudadano Pedro Pablo Camargo impugna el decreto bajo estudio, solicitando que sea declarado inexequible, con fundamento en los artículos 213 de la Carta Política, 34 y siguientes de la Ley 137 de 1994 -que regulan los estados de excepción en Colombia-, así como en el artículo 13 Superior -que garantiza el derecho a la igualdad- y en los artículos 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que solo permiten adoptar medidas extraordinarias ante situaciones "excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación."

En apoyo de su apreciación, estima que la implantación del Estado de Conmoción Interior no es de carácter discrecional y no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, tal como lo ha dejado en claro la jurisprudencia de esta Corporación. A su juicio, de la simple lectura del decreto, resulta claro que no se dan los presupuestos del artículo 213 constitucional, ya que el Gobierno Nacional no demuestra aquellas circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.

Según afirma, el Gobierno no relata cuáles son los hechos de violencia de carácter extraordinario que han venido sucediendo en diferentes regiones del país, los cuales atribuye sin pruebas a organizaciones criminales y terroristas a las que tampoco identifica. Igualmente, no demuestra que esos hechos sean de tal magnitud que no puedan ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

Para el interviniente, si bien el día en que fue decretada la conmoción interior, fue asesinado el doctor Alvaro Gómez Hurtado, este hecho no generó siquiera insurrección popular ni una asonada general contra el régimen, así como tampoco incendios, saqueos, motines o revueltas. En su sentir, no se puede comparar este asesinato con el de Jorge Eliécer Gaitán ni con el del Primer Ministro de Israel, Yitzhak Rabin.

A su juicio, si bien este hecho es repudiable, no es excepcional dentro de la violencia que en Colombia impera y que también ha cobrado la vida en los últimos años de numerosos dirigentes políticos y por lo tanto no justifica la declaratoria de este estado de excepción, sino más bien, demuestra la "incuria" del Gobierno para proteger a los colombianos, y aún más si se tiene en cuenta que el Dr. Gómez no era al morir un alto funcionario, sino un eminente ciudadano, por lo cual la negligencia del Estado en el cumplimiento de sus deberes no puede ser utilizada para declarar la conmoción interior.

Por otra parte, señala que tampoco constituye justificación a la declaratoria de conmoción interior, las amenazas que contra diversas personalidades de la vida pública nacional se han venido efectuando, ya que el Gobierno Nacional no puede argumentar que tiene que acudir a los poderes de la conmoción al no poder cumplir con esa obligación tutelar que la Constitución le impone en su artículo segundo.

Estima el interviniente, que el decreto bajo estudio vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, ya que hace una "tajante" división entre "personalidades de la vida pública nacional" que merecen la preocupación y protección del Estado y el resto de las personas amenazadas entre quienes se hallan disidentes, opositores, etc., que no merecen dicha preocupación y mucho menos su protección.

Con ello se demuestra que la conmoción ha sido declarada para proteger a personalidades de la vida pública nacional, pero no al resto de los ciudadanos, lo cual también atenta contra el artículo 14 de la Ley 137 de 1994.

2. El ciudadano Jorge Humberto Romero Monastoque, presenta escrito solicitando a la Corte declararse inhibida para revisar el presente decreto, por falta de competencia, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con la Constitución Política, no cabe duda que corresponde al Presidente de la República analizar los hechos, determinando si tienen el carácter de sobrevinientes o excepcionales y si han producido una desestabilización de las instituciones o del orden jurídico para acudir a la declaratoria de un estado de conmoción limitado en el tiempo, con la posibilidad de ser prorrogado con el concepto favorable del Senado de la República, evento en el cual el control político de esta determinación corresponderá a esa cámara legislativa y no a la Corte Constitucional.

Para el interviniente, el constituyente le atribuyó la facultad indelegable al Presidente de la República para valorar objetiva y subjetivamente los factores determinantes de la declaratoria de la conmoción interior, por lo cual el decreto que configura la situación de perturbación del orden público no está bajo el control de la Corte Constitucional. Reitera que el constituyente no confirió a esta alta Corporación, competencia para revisar el decreto mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, cuya valoración es del resorte del Presidente de la República.

3. Los ciudadanos Augusto Ibañez Guzmán, Miguel Fernando Córdoba Angulo y Ricardo Rendón Gaviria presentaron escrito en el que, al analizar los hechos de violencia localizados en diversas regiones del país, concluyen que el Gobierno es absolutamente consciente de que existe una continuidad ininterrumpida de actos de violencia que perturba en forma grave el orden público; pero también les resulta claro que el único hecho que se sale de la anormalidad permanente y que en su criterio es la causa generadora del estado de conmoción, es el asesinato del Dr. Gómez Hurtado.

Indican que en modo alguno desconocen la trascendencia del acto, pero consideran que el mecanismo extraordinario de excepción no es la solución para conjurar la grave perturbación; a su juicio, la declaratoria de conmoción tiene por objeto solucionar uno de los innumerables conflictos generadores de desestabilización social, pero no para conjurar una crisis arraigada de una sociedad tan violenta como la nuestra.

Para los intervinientes, la situación fáctica antes del 16 de agosto y después de esta fecha, es la misma: las masacres, los asaltos, la muerte de miembros de la fuerza pública y las desapariciones son permanentes, con lo cual se llega a la penosa conclusión de que las medidas de excepción no se podrían aplicar y no quedaría otra solución que permanecer en estado de conmoción.

Según expresan, el estado de indefensión de la población civil no puede ser tratado a través de decretos de conmoción como los que se pretenden adoptar, ya que el conflicto armado interno es de grandes proporciones y obliga a reflexionar sobre la aplicación del artículo 93 de la Constitución que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen los derechos humanos.

Finalmente, estiman que como la aplicación del principio del "IUS COGENS" es parcial, los otros problemas de la delincuencia común organizada se deben solucionar a través de la aplicación de las normas penales cuya finalidad no es otra que sancionar a quienes lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos. Afirman que el problema coyuntural está dado por la aplicación de una normatividad ineficaz, creada para la solución de casos particulares.

4. Por su parte, el ciudadano José Manuel Barreto presentó escrito  solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del decreto bajo estudio, con fundamento en los siguientes planteamientos:

Los hechos aludidos por el Gobierno como causa de la conmoción interior, carecen del carácter de excepcionales, ya que si bien es lamentable el asesinato del Dr. Gómez, este solo hecho no origina una extraordinaria alteración del orden público que justifique la declaratoria del estado de excepción.

En su sentir, la situación actual es básicamente igual a la que en los meses anteriores fuera aducida como causal de la declaratoria de la última conmoción interior hallada inexequible. Resulta claro, señala, que si bien fue trascendente el papel que en la vida política nacional desempeñó el Dr. Gómez, también lo es que en el momento de su muerte no ostentaba una investidura que permitiera predicar que el asesinato estuviese dirigido contra las instituciones del Estado. Su muerte constituye un hecho grave, pero no es uno nuevo dentro de la desafortunada página de violencia que afecta a los colombianos.

5. Los miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", presentaron escrito impugnando el Decreto 1900 de 1995, en el que manifiestan su preocupación de que se retorne al Estado de Sitio permanente que generó en el pasado, gobiernos despóticos y dictaduras.

A su juicio, si bien el Estado detenta el poder represivo para contener fenómenos como la delincuencia organizada o la subversión, esa represión debe ser legítima y partir del marco constitucional y legal previamente definido, ya que de ello depende la seguridad de los asociados, la confianza en las instituciones y el respeto de las autoridades.

Fundamentándose en la sentencia C-179 de 1994 emanada de esta Corporación, indican que la relación entre el Estado de derecho y los estados de excepción debe darse de tal manera que estos últimos no terminen derogando el primero y se conviertan en un instrumento para el ejercicio arbitrario del poder, con lo cual se estaría desconociendo la naturaleza de esa facultad excepcional.

De conformidad con la finalidad del estado de conmoción interior -que no es otra que restablecer la normalidad en un corto plazo, utilizando recursos extraordinarios para poner fin a una situación excepcional y crítica que amenaza las instituciones o la convivencia ciudadana-, estiman que no resulta idónea para solucionar problemas que el Gobierno de manera arbitraria argumenta como generadores de perturbación del orden público.

Para los intervinientes, el objetivo de la conmoción interior no se cumple, ya que si bien el asesinato del Dr. Gómez es un hecho grave que se agota en el mismo instante de su ocurrencia, el papel del Estado es buscar los culpables y sancionarlos.

En su criterio, no resulta serio mostrar cifras de criminalidad en Colombia para justificar deponer el Estado de Derecho, no en aras de defenderlo sino de gobernar por vía excepcional, sacrificando instituciones que deben ser inalienables. Así, el poder para que no se convierta en arbitrario, debe someterse a la Constitución y a la ley, de manera que éstas no queden al servicio amañado de quien detenta el poder para salir airosos de crisis connaturales a una democracia.

Manifiestan que los hechos que fundamentan la Conmoción, deben ser reales, nuevos e inminentes, "y los 66 hechos de violencia ocurridos entre el 16 de agosto y el 2 de noviembre del año en curso, hacen parte de hechos endémicos tomados en cuenta por esta Corporación con anterioridad al decreto de la anterior conmoción. La Corte ya le ha señalado al Gobierno la vía para conjurar esta crisis, cual es, los mecanismos ordinarios de que dispone".

Según afirman, hablar de normalidad en Colombia es difícil, ya que el país soporta históricamente un estado de anormalidad en lo político, en lo económico y en lo social, por lo cual "se debe gobernar bajo esa realidad y no puede hacerse delincuente o subvertor del Estado de derecho, de la Constitución y la Ley para someter a los asociados a esa institucionalidad".

Por otra parte, estiman que la declaratoria del estado de conmoción, viola la Constitución, por no existir los hechos fácticos que lleven a concluir que se está frente a una situación excepcional que lo amerite.

Al analizar los poderes ordinarios con que cuenta el Estado para contrarrestar los hechos aducidos por el Gobierno, consideran los intervinientes que el decreto alude al accionar de grupos criminales y terroristas, sin que defina cada una de estas organizaciones, lo cual resulta indispensable para demostrar que la supuesta perturbación no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias.

Finalmente, sostienen que la declaratoria de la conmoción es violatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que no cumple con las garantías y principios mínimos que la doctrina internacional ha establecido para determinar si el uso de los estados de excepción se ajusta a los pactos que obligan en este caso al Estado Colombiano.

6. El ciudadano Pablo Bustos Sánchez en su calidad de vocero del Comité "Todos por la Paz", presentó escrito en el que solicita a la Corte declarar inexequible el decreto en revisión, por considerarlo violatorio del artículo 213 de la Carta Suprema y de los artículos 36 y siguientes de la Ley 137 de 1994, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Después de manifestar algunas opiniones en torno al asesinato del Dr. Alvaro Gómez Hurtado, el interviniente estima que resulta una antinomia jurídica el que se decrete la conmoción interior sin existir la base objetiva de violencia desbordada, distinta de la que venía haciendo presencia de tiempo atrás y que ameritó la inconstitucionalidad de la anterior declaratoria de conmoción interior, pese a que las circunstancias de entonces se revelaban mas críticas que las actuales, en las que un hecho aislado aunque letal, mal puede hacer incurrir en yerro a la Corte.

Según expresa, no ha ocurrido "un estruendo social del Estado Colombiano o un terremoto de sus instituciones" que permita atribuirles el carácter de graves e inminentes, y no porque los hechos que se mencionan como fundamentos oficiales de la declaratoria no revistan gravedad, sino porque su fuerza e importancia no devienen en "virulencia que de suyo socaven la base del Estado".

Después de recordar algunos apartes de los planteamientos esbozados por el mismo Alvaro Gómez antes de su muerte acerca de la situación actual del régimen imperante en Colombia, indica que los aparatos políticos del poder estatal y el ejecutivo en particular, no advierten ni emplean los mecanismos ordinarios para el restablecimiento del orden público, ni para conjurar las causas estructurales del mismo, por lo cual acuden a los estados de excepción, que son precisamente intocables en un estado de derecho.

Concluye que el considerando segundo relativo a la muerte del Dr. Gómez, queda descalificado y en torno a los hechos acaecidos después del 16 de agosto, sostiene que ellos tampoco revisten mayor gravedad nacional que los sucedidos con anterioridad a la misma fecha, de modo que si al ejecutivo no le asistía razón para declarar el estado de excepción para esta última fecha, mucho menos la tenía para el 2 de noviembre de 1995.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, mediante oficio número 822 del 5 de diciembre de 1995, remitió a esta Corporación el concepto de rigor dentro del término legal y en el proceso de la referencia, solicitando declarar la exequibilidad del Decreto No. 1900 del 2 de noviembre de 1995. Fundamenta su solicitud en los siguientes considerandos:

En primer lugar, expresa que el mencionado decreto cumple con los requerimientos formales exigidos por el artículo 213 de la Constitución: es decir, se consignan las razones que dieron lugar a la declaratoria, lleva la firma del Presidente de la República y de sus Ministros y el período para el cual se declaró, se ajusta al término límite permitido por el precepto mencionado.

Una vez verificados los presupuestos de forma, entra a examinar la constitucionalidad material del decreto sometido a revisión.

Señala el Agente del Ministerio Público, que cuando se trata del margen de apreciación y discrecionalidad en los Estados de Excepción, la Corte Constitucional debe interpretar el conjunto de normas que el Estatuto Fundamental dedica a tales Estados, en el sentido de límite y freno al abuso de la discrecionalidad. Pero de igual forma, ese conjunto normativo con las limitaciones que le son propias, confieren al Presidente un innegable margen de discreción en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales derivados de los estados de anormalidad, pero no por ello subjetivo y desregulado.

Y agrega que un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una declaratoria de conmoción interior en cuanto está ligada a conceptos complejos que envuelven criterios de valoración -gravedad, inminencia y entidad excepcional-, debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciación por el Presidente, "que de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, pues no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio lógico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, así como de la misma congruencia de su argumentación a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama" (Gaceta Constitucional. Tomo I, página 111).

Expresa el Jefe del Ministerio Público, que con base en el escenario descrito, los gobiernos sin excepción cuando asumen poderes reconocidos en la propia Carta Constitucional, no sólo para el ejercicio normal de su actividad, sino aún en los eventos de extrema gravedad para salvaguardar la subsistencia de sus instituciones legítimas, deben desarrollar una acción gubernamental reglada, es decir, condicionada por un marco de referencia establecido y para las coyunturas de excepción, particularmente "por el identificado como el bloque de constitucionalidad, aparejado por el efecto político-pedagógico propio de las sentencias del Juez de la Carta".

Con fundamento en lo anterior, el Jefe del Ministerio Público examina lo que denomina "Presupuesto objetivo de la declaratoria de conmoción interior", respecto del cual señala que con fundamento en el artículo 213 de la Carta Política, las exigencias materiales allí previstas, cuya discrecionalidad razonable corresponde determinar al Presidente de la República, deben ser verificadas por la Corte Constitucional para efectos del control material y por el Congreso para el control político.

Examinadas las circunstancias esgrimidas por el Gobierno Nacional para la expedición del Decreto 1900 de 1995, estima el Jefe del Ministerio Público, que "el Presidente no se encontraba ante cualquier gravedad del orden público, ni ante desórdenes normales de cualquier sociedad. Era evidente que la seguridad y el orden público estaban puestos en peligro y que ello ameritaba su control con el instituto excepcional del estado de excepción".

Así pues, considera que el decreto materia de revisión constitucional, fue expedido conforme a las exigencias requeridas por la Constitución, ya que se estaba evidentemente ante una grave perturbación del orden público, atentatoria de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana y que no podía ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

Concluye el señor Procurador, manifestando que "la competencia del Gobierno, de acuerdo con la finalidad atribuída a los Estados de Excepción en el seno de la filosofía liberal clásica, debe ser para adecuarse a la Carta, restauratoria del statu quo vigente hasta el momento y no configurativa del mañana, es decir, los medios de excepción deben orientarse a conjurar una crisis coyuntural y no a diseñar el futuro".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 7o. de la Carta Política, en concordancia con el artículo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 1900 del 2 de noviembre de 1995, por ser este de carácter legislativo, expedido el Presidente de la República, mediante el cual se declara la Conmoción Interior (artículo 213 CP.).

Según lo ha venido sosteniendo de manera reiterada esta Corporación al examinar los decretos legislativos en virtud de los cuales se declara el Estado de Conmoción Interior[1], corresponde a la Corte el control constitucional del decreto declaratorio de la conmoción interior no sólo por su aspecto formal, sino igualmente por su contenido material, "pues el control constitucional para que sea efectivo tiene que ser integral".

A este respecto, se expresó en sentencias números C-004 de 1992 y C-300 de 1994 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), cuya jurisprudencia ahora se reitera, lo siguiente:

"2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estado de excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepción alguna al respecto.

Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control.

3. Repárese además que el susodicho precepto tampoco distingue entre un control por vicios de forma y control por vicios materiales o de contenido, por lo cual ni al  intérprete ni al juez les es dable hacer esa distinción. De otro lado el parágrafo del artículo 215, que reitera la sujeción de dichos actos al control jurisdiccional constitucional, no distingue entre esas categorías. Ello es cierto ahora, y también lo era a la luz de la Constitución anterior.

4. Pero sobre todo, el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituídos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior".

Igualmente, en sentencia No. C-466 de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, se señaló:

"d. Deber de la Corte de examinar el contenido material del decreto sujeto a revisión.

De acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corporación en la sentencia C-04 de 1992 y reiterada en el fallo C-300 de 1994, es deber de la Corte examinar el decreto declaratorio de la conmoción interior no sólo por su aspecto formal sino también por el aspecto material, pues el control constitucional para que sea efectivo tiene que ser integral.

En efecto, dijo la Corte: "el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior... Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales. Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo".

"La voluntad del constituyente a este respecto, se pone así mismo de resalto, si se armoniza el precepto mencionado, con la expresión inequívoca empleada en la primera parte del artículo 241 en comento, según la cual a la Corte le corresponde la guarda de la "integridad" y de la "supremacía" de la Constitución. No cabe duda que si un acto del Ejecutivo -como sería el caso del decreto que constituye el supuesto hipotético materia de esta glosa-, pudiera por razón de su motivación violar impunemente la Constitución del Estado, ya no estaría la Corte defendiendo la "integridad" de la misma sino apenas una parte de ella".

"Por lo expuesto, el control jurídico constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la institución, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribuida a esta Corte por las normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constitución sino que se refiere a toda ella"[2].

Por consiguiente, acatando la jurisprudencia mencionada, la Corte considera que no es procedente la declaratoria de inhibición que en tal sentido se hizo por el ciudadano JORGE HUMBERTO ROMERO MONASTOQUE dentro del proceso de la referencia.

Con el objeto de examinar y decidir la constitucionalidad del decreto materia de revisión, se procede entonces por la Corte, a ejercer el control constitucional del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 214 numeral 6o. y 241 numeral 7o. de la Carta Política.

Primera. Examen de los Requisitos Formales.

Encuentra la Corte Constitucional, que el Decreto No. 1900 del 2 de noviembre de 1995, "por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior", cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 213 y 214 de la Carta Política, por cuanto:

a) El decreto legislativo materia de revisión lleva la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros.

b) La declaratoria de conmoción interior está motivada en la parte relacionada con los considerandos del Decreto 1900 de 1995. En este sentido, cabe destacar que allí se indican las razones que dieron lugar a ella, por lo que en sentir de la Corporación, se tiene por satisfecho este requisito.

c) El período para el cual se declaró la conmoción, se ajusta al término señalado por el artículo 213 de la Carta Fundamental, en virtud del cual "se podrá declarar el Estado de Conmoción Interior por término no mayor de noventa días". Así, el artículo 1o. del Decreto 1900 de 1995 dispone que se declara dicho Estado "por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto", es decir, desde el día dos (2) de noviembre de 1995.

Segunda. De las causas que motivaron la expedición del Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995.

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, "en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía".

Y agrega la misma disposición, que "mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos".

2.- Del contenido del Decreto legislativo No. 1900 del 2 de noviembre de 1995, "por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior" y de las pruebas que obran en el expediente, se infiere que las situaciones que motivaron la grave y ostensible perturbación del orden público fueron los hechos de violencia producidos en diferentes regiones del país atribuidos a organizaciones criminales y terroristas -ocurridos entre el 16 de agosto de 1995 y el 2 de noviembre del mismo año-, además del repudiable asesinato del dirigente político, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO, así como las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades.

Hechos que a juicio del Gobierno, "son expresión inequívoca de la existencia de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta por sí misma y en forma inminente contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituidas y la convivencia ciudadana", con lo que, al no ser lo suficientemente idóneas las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía para prevenir la ocurrencia de 'nuevos hechos' criminales y terroristas y para conjurar dicha situación de grave perturbación, se hace indispensable adoptar medidas de excepción.

3.- Las situaciones descritas para justificar la declaratoria de conmoción interior, se encuentran respaldadas con las pruebas remitidas dentro del término legal, por el Gobierno Nacional y que reposan dentro del expediente, las que procederá a examinar la Corte a fin de determinar si los hechos relacionados, son constitutivos de "una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana", y si por lo tanto, ameritan el uso excepcional de las medidas consagradas para el estado de conmoción interior, o si por el contrario, podían ser conjuradas mediante las atribuciones ordinarias de policía.

Determinación de lo que configura una "grave perturbación del orden público".

Conviene recordar lo que ya ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional en relación con el presupuesto para que se configure "una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana":

"Es evidente que las normas dictadas al amparo de uno cualquiera de los estados de excepción están signadas por el fin que las justifica: remover una situación anómala, perturbadora de la vida comunitaria, situación que se asume transitoria y que, en consecuencia, transfiere ese carácter a la legalidad que la regula. Por eso, en el caso de la conmoción interna, que es la que está en juego en el asunto que nos ocupa, las reglas dictadas durante su vigencia desaparecen del ordenamiento por el solo hecho de restablecerse la normalidad.

Es claro que entre el régimen de normalidad y el de excepción existen diferencias notables, pues de no ser así carecería de sentido tal previsión de uno y otro, según las circunstancias fácticas prevalecientes. Tales diferencias pueden reducirse finalmente a ésta: el de normalidad es un régimen de plenitud de garantías y el de excepción un régimen restrictivo.

(....)

Desde luego, la Corte no es adversa, por principio, al instituto de la conmoción; reconoce en él un instrumento útil para atender a situaciones excepcionales, pero, justamente por eso, considera que el uso que de él debe hacerse ha de ser rigurosamente ceñido a las exigencias del artículo 213, para no incurrir en los desbordamientos que determinaron la abolición del antiguo estado de sitio. En consecuencia, no vacilará esta Corporación en avalarlo, cuando ocurran las situaciones que no sólo lo justifican sino que lo hacen necesario.

(....)

Un hecho análogo, en el orden interno, sería un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. En ese caso, las potestades extraordinarias y el régimen restrictivo de libertades estarían justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, súbitos y muy probablemente intempestivos, que exigirían, en aras de su superación, el sacrificio transitorio del régimen de plenitud de derechos. Lo mismo podría decirse de hechos crónicos que repentinamente revistieran grados de intensidad inusitados, bien, difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona, que podrían justificar, en este último caso, una declaración de conmoción circunscrita al área afectada" (negrillas y subrayas fuera de texto)(Sentencia No. C-466 de 1995. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Así mismo, ya ha anotado esta Corporación en la referida sentencia, al examinar la constitucionalidad del Decreto legislativo No. 1370 de 1995, que compete al Presidente de la República como responsable de la conservación y mantenimiento del orden público, determinar frente a qué circunstancias perturbadoras del mismo es pertinente acudir a la declaratoria del estado de conmoción interior, como también dictar aquellas normas destinadas a lograr su restablecimiento o impedir la extensión de sus efectos.

No obstante, como se expresó en la misma sentencia, así como en la No. C-300 de 1994, el Presidente de la República no goza en desarrollo de dichas atribuciones, de una discrecionalidad absoluta. Al respecto, se indicó:

"Un juicio de existencia sobre el presupuesto objetivo de una eventual declaratoria, en cuanto está ligado a conceptos complejos que envuelven criterios de valoración no estrictamente técnicos -como gravedad, inminencia, amenaza-, debe necesariamente comportar un margen de discreta apreciación por parte del Presidente que, de todas maneras, no es en modo alguno discrecional, no puede ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio lógico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, así como de la misma congruencia de su argumentación a la luz de circunstancias cuya existencia se proclama".

No hay duda pues, que la gravedad y la perturbación a que hace alusión el artículo 213 de la Carta Política, se refiere a una situación que amenace y ponga en inminente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, conforme a los razonamientos expresados por la Corte Constitucional acerca de los conceptos enunciados.

Por ello, para que se pueda declarar válidamente la conmoción interior, deben reunirse los siguientes requisitos, a saber: que la perturbación del orden público sea grave; que sea inminente; que sus efectos cobijen a todo el territorio o parte del mismo; que se atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y que la grave perturbación del orden público sea coyuntural y sobreviniente, de manera que no pueda ser conjurada por el Gobierno mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

Así pues, el plano de anormalidad excepcional o de grave alteración del orden público, se genera frente a factores extraordinarios de perturbación, de carácter transitorio, pues de lo contrario, al prolongarse indefinidamente en el tiempo, aún a pesar de su gravedad, se constituirán en permanentes y endémicos.

Esta situación extraordinaria de perturbación del orden público es la que debe dar lugar a la adopción de medidas excepcionales tendentes al restablecimiento de la normalidad. De este  modo, el objetivo fundamental de éstas, lo constituye la adopción de normas encaminadas a conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus efectos.

A lo anterior, cabe agregar que de acuerdo con el precepto constitucional citado, la perturbación debe acarrear un peligro inminente contra la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana, que justifique la declaratoria del Estado de conmoción interior y el uso de facultades excepcionales, lo que impone además de la apreciación subjetiva, dentro del grado de discrecionalidad relativa a que se ha hecho referencia, la valoración objetiva de los hechos coyunturales y súbitos, que ocasionan la grave perturbación del orden público.

Cabe recordar, como bien lo dispone el artículo 2o. de la Ley 137 de 1994 -estatutaria de los estados de excepción-, que las facultades excepcionales con que cuenta el Gobierno "sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado".

Como lo anotó esta Corporación en la sentencia No. C-466 de 1995:

"La situación de crónica perturbación del orden público, puede alimentar tesis extremas -conmoción interior permanente o conmoción interior sólo cuando el fenómeno adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento constitucional y que, por consiguiente, la Corte no comparte. De ahí que se exija como condición necesaria para declarar la conmoción interior, aparte del factor de turbación del orden público, que éste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jurídicas permanentes, deben ser enfrentados a través de los mecanismos de la normalidad. Y sólo cuando éstos se revelen inidóneos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepción" (negrillas y subrayas fuera de texto).

* Examen de las causas que motivaron la declaratoria de Conmoción Interior.

Analizados los presupuestos constitucionales y legales requeridos para la declaratoria de conmoción interior, procede la Corte a examinar si los hechos invocados por el Gobierno Nacional como justificativos para la expedición del Decreto Legislativo No. 1900 de 1995, atentan y perturban en forma grave el orden público.

A este respecto, es pertinente reiterar -como ya lo hizo esta Corporación al examinar el Decreto Legislativo No. 1370 de 1995-, que "no son hechos endémicos los que exige la Constitución para que el estado de conmoción proceda. A éstos hay que atender de manera permanente, usando los mecanismos ordinarios de que el Gobierno dispone. Los que justifican el estado de conmoción interior deben ser de otra clase: coyunturales, transitorios, posibles de ser contrarrestados con medidas que tengan esas mismas connotaciones" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, como ya se dijo, el Gobierno Nacional fundamentó la declaratoria de conmoción interior, en los siguientes considerandos:

"Que, con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público.

Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO".

Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades.

Que estos hechos son expresión inequívoca, tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituidas y la convivencia ciudadana" (negrillas y subrayas fuera de texto).

A juicio de la Corte, los hechos aducidos por el Gobierno Nacional como perturbadores en forma grave del orden público, que tienen mayor relevancia, son los siguientes:

"19 DE AGOSTO: En el corregimiento Churidó Pueblo, jurisdicción municipal de Apartadó (Antioquia), al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte a Iván Alberto Romaña Flores, Ever Valencia (ex-Concejal del Municipio de Apartadó), Blas Romana Valencia (padre de los anteriores), integrantes del Partido Político Esperanza Paz y Libertad y a Rafael Galarza dirigente de Sintrainagro. Estas personas fueron degolladas y presentaron heridas con arma de fuego. Este mismo día en la vía Apartadó-Turbo (Antioquia), a la altura del Corregimiento Nueva Colonia, en la Finca Mapaná, al parecer integrantes de las Milicias Bolivarianas, causaron la muerte con arma de fuego a seis (6) integrantes del Partido Político Esperanza, Paz y Libertad; igualmente fueron incineradas las empacadoras y oficinas de la mencionada finca.

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28 DE AGOSTO: En el Barrio Villa Javier (Santafé de Bogotá), sede de la ANUC, desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, causaron la muerte con arma de fuego a William Gustavo Jaimes Torres, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.

En la vía que del municipio de Carmen de Bolívar conduce al Corregimiento El Salao (Bolívar), subversivos del XXXVII frente de las FARC, atacaron con armas de fuego y granadas de fragmentación una patrulla del Batallón de Infantería de Marina, resultando muertos nueve (9) infantes de marina y dos particulares.

29 DE AGOSTO: En la Finca Los Cunas, kilómetro 10, Corregimiento Zungo, jurisdicción municipal de Carepa (Antioquia), subversivos del V frente de las FARC, causaron la muerte con arma de fuego a diez y seis (16) personas pertenecientes al partido Político Esperanza, Paz y Libertad.

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2 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Los Lagos, jurisdicción municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá), al parecer subversivos que operan en la región activaron un artefacto explosivo contra una patrulla del Ejército, resultando muertos cuatro (4) soldados y lesionados cinco (5) más.

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15 DE SEPTIEMBRE: En jurisdicción municipal de Puracé (Cauca), en enfrentamiento con subversivos del bloque sur de las FARC, resultaron muertos tres (3) soldados y lesionados cinco (5) soldados más.

En la Inspección Los Pozos, jurisdicción municipal de San Vicente del Gaguán (Caquetá), subversivos de las FARC emboscaron una patrulla del Ejército, resultando muertos dos (2) soldados y, lesionados un (1) suboficial y nueve (9) soldados más.

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20 DE SEPTIEMBRE: En el sitio Bajo Oso, jurisdicción municipal de Apartadó (Antioquia), subversivos del V Frente de las FARC interceptaron e incineraron un (1) bus de la Empresa Transportes Urabá. Los insurgentes luego de incinerar el mencionado automotor, procedieron a causar la muerte con arma de fuego a veinticuatro (24) personas más, militantes y simpatizantes del Movimiento Político Esperanza, Paz y Libertad.

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27 DE SEPTIEMBRE: En el municipio de Miraflores (Guaviare), cuando unidades de Antinarcóticos de la Policía y el Ejército, realizaban labores de fumigación de cultivos de coca, subversivos de las FARC derribaron un avión, falleciendo el piloto; de igual forma, resultó averiado otro avión; el mismo día, en la vereda Brillantina, jurisdicción de Vegachí (Antioquia), subversivos del ELN, asesinaron un agricultor.

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30 DE SEPTIEMBRE: En Anolaima (Cundinamarca), en una finca de su propiedad, subversivos de las FARC, asesinaron al exparlamentario Raimundo Sojo Zambrano (DAS). En la vía Ubalá-Gachalá (Cundinamarca), a la altura de la vereda La Florida, subversivos que operan en la región, secuestraron a un ganadero de la zona.

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6 DE OCTUBRE: En la vía Cali-Yumbo (Valle), subversivos de las FARC, dejaron abandonado un vehículo que contenía 20 kilos de dinamita, el cual hizo explosión, resultando heridos 3 soldados y 6 particulares, entre ellos 3 menores. En el lugar fueron hallados 80 volantes alusivos al Frente Manuel Cepeda Vargas, Bloque Occidente de las FARC-EP.

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18 DE OCTUBRE: En la avenida las Américas con carrera 50, en el sector de Puente Aranda, frente al batallón Baraya, desconocidos activaron un artefacto explosivo compuesto por tres (3) kilos de dinamita y metralla; la onda explosiva alcanzó a la buseta de placas SDC-623, afiliada a la empresa Transportes Rápido Pensilvania, dejando como saldo un muerto y nueve heridos.

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22 DE OCTUBRE: En el barrio Simón Bolívar de Salgar (Antioquia), subversivos de la cuadrilla Ché Guevara del ELN atacaron con armas de fuego y granadas a una patrulla de la policía resultando muertos dos agentes y heridos otros cinco. En Tomichaque (Guaviare), subversivos que operan en la región atacaron con armas de fuego el avión turbo trush de la Policía Nacional en momentos que realizaba labores de aspersión aérea.

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2 DE NOVIEMBRE: En la puerta principal de la Universidad Sergio Arboleda, en Santafé de Bogotá, desconocidos atacaron con arma de fuego al doctor Alvaro Gómez Hurtado, quien fue llevado herido a la Clínica Country donde falleció cuando recibía atención médica; de igual forma resultó muerto su asesor y un escolta" (negrillas y subrayas fuera de texto).

En el decreto materia de revisión, se resalta como uno de los considerandos más significativos, que: "lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades".

* Valoración de los hechos aducidos por el Gobierno para la declaratoria de Conmoción Interior.

Dentro de los graves problemas por los que atraviesa y aquejan al país, cuya atención merece ser prioritaria y urgente para su erradicación efectiva, como es el anhelo de las personas en general, se encuentran la violencia, la corrupción, el narcotráfico y el terrorismo, cuyos flagelos han venido produciendo el estremecimiento de la sociedad y generando la angustia e incertidumbre de los ciudadanos, pues es natural que estos hechos delictuosos y repudiables que atentan de manera directa contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, ocasionan una gran desilusión dentro de ella, al ver que con agobiante periodicidad, en lugar de obtenerse realmente la extinción de sus efectos a través de las medidas adoptadas por las autoridades de la República, se fortalecen los factores determinantes de la perturbación del orden público.

Con inusitada frecuencia, los medios de comunicación han venido registrando dolorosos hechos de violencia y corrupción, aleves emboscadas de soldados y policías, matanzas de humildes campesinos y niños desprotegidos e indefensos, dentro de un significativo y preocupante incremento de terrorismo, secuestro y corrupción.

Frente a ello, no solamente el Gobierno mediante el uso de instrumentos excepcionales, utilizados en otras oportunidades, sino el mismo Congreso a través de la adopción de leyes que por esencia tienen carácter permanente, han expedido disposiciones tendentes a contrarrestar los brotes delincuenciales mencionados, sin que pueda establecerse en forma evidente, y no obstante la acción de las autoridades, que los resultados hayan sido eficaces para conjurar las causas de la perturbación, con la inminente amenaza contra la estabilidad institucional y la soberanía del Estado, que generan dichas circunstancias.

La Corte Constitucional, conciente de la realidad de la situación que vive el país, ha estimado oportuno resaltar la obligación que tienen las autoridades de la República con competencia constitucional para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares conforme al mandato contenido en el artículo segundo de la Carta Fundamental, con la finalidad de defender la independencia nacional y mantener la integridad territorial, capaz de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Ya la Corporación ha tenido oportunidad de señalar, y ahora lo reitera, por constituír jurisprudencia de la misma, que "la existencia de fenómenos delincuenciales de ocurrencia diaria, tales como atracos callejeros, el hurto de vehículos, la piratería terrestre, los abusos sexuales, o de ocurrencia frecuente como las masacres, los ataques de grupos subversivos y paramilitares contra personal civil y la fuerza pública, la toma de poblaciones, el secuestro, el narcotráfico, etc., son hechos notorios que vienen azotando a la sociedad desde tiempo atrás, causando intranquilidad, zozobra y desconcierto entre la ciudadanía, sin que hasta la fecha estos acontecimientos se hayan podido contrarrestar con acciones eficaces, ni el Gobierno haya hecho uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, para atender al progresivo deterioro de la situación de orden público, como si su actitud debiera consistir en esperar que la acumulación de males se hiciera insoportable, para tratarlos con medidas de excepción, bajo la vigencia de un régimen restrictivo de libertades" (sentencia No. C-466 de octubre 18 de 1995).

Frente a la anterior determinación y en concordancia con lo ya expresado por la Corte sobre esta situación, se tiene que no son de recibo igualmente en esta oportunidad, los hechos consignados en el segundo aparte de los considerandos justificativos del decreto materia de revisión, según el cual "con posterioridad al 16 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público", cuyas pruebas se encuentran aportadas al proceso, ya que ellos son constitutivos de las mismas situaciones que vienen ocurriendo desde hace años, y por tanto no tienen el carácter de coyunturales, transitorios ni excepcionales que deban y puedan ser conjurados mediante medidas de excepción, sino que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación, "constituyen patologías arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales".

En consecuencia, desde esta perspectiva, las razones esgrimidas por el Gobierno Nacional en el considerando mencionado, no sirven de fundamento jurídico para una declaratoria de exequibilidad por no contrariar los preceptos consignados en las normas superiores y en especial en el artículo 213 de la Constitución Política, que exige la presencia de hechos nuevos, transitorios y de contenido excepcional.

Consecuente igualmente con el criterio de la Corporación, según el cual la Corte no es adversa por principio al instituto de la conmoción, como un instrumento útil para la atención de situaciones excepcionales, ceñido a las exigencias del precepto superior mencionado y de que no vacilaría en avalarlo cuando ocurran otras situaciones que justifiquen la declaratoria del estado de conmoción interior y lo hagan necesario (sentencia No. C-466 de 1995, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz), procede la Corporación a examinar los demás considerandos del decreto sometido al control constitucional, los cuales conviene transcribir nuevamente:

"Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO.

Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades".

Estima la Corte que al tenor del artículo 213 de la Carta Política, no se requiere únicamente que se configuren los hechos coyunturales o excepcionales para que sea procedente la declaratoria de conmoción, sino que también la medida excepcional se hace útil y propicia para prevenir y evitar la ocurrencia de nuevos hechos que son atentatorios en forma inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, los cuales desde luego no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, sino que requieren la adopción de medidas eficaces, vigorosas y enérgicas por parte de quien tiene la facultad constitucional de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Como ya se ha expuesto, como hechos nuevos, además del ignominioso y vil asesinato del ex-designado y ex-presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor Alvaro Gómez Hurtado, así como del doctor Jose Raimundo Sojo Zambrano y del atentado perpetrado al doctor Antonio Jose Cancino, obran como prueba en el expediente, remitida por el Gobierno Nacional a través de los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, los casetes que contienen grabaciones relacionadas con amenazas de atentados criminales contra personalidades de la vida pública nacional por parte de grupos señalados en los mismos, con fines terroristas.

No hay duda para la Corte, que el asesinato del dirigente político, doctor Alvaro Gómez Hurtado, constituyó un hecho sobreviniente, súbito, coyuntural y transitorio, con un altísimo grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad. Es innegable que frente a este hecho nuevo, inusitado, inhabitual y repentino, la ciudadanía se conmovió y repudió públicamente el ignominioso crimen de una de las figuras más representativas de la sociedad colombiana, cuyo impacto produjo la natural reacción de los sectores cívicos, gremiales y políticos del país, quienes clamaban por una enérgica y decidida actuación de las autoridades gubernamentales, a fin de que se adoptaran en forma apremiante medidas excepcionales para impedir la extensión de un hecho coyuntural, que indiscutiblemente atentaba de manera inminente y grave contra la convivencia y tranquilidad ciudadana y generaba el malestar colectivo.

A lo anterior deben agregarse desde luego, las amenazas que se cernían contra personalidades del país que fueron consignadas en el mismo día en que se produjo el horrendo crimen perpetrado intempestivamente en la persona del doctor Alvaro Gómez Hurtado, y para la fecha en que se declaró la conmoción interior por parte del Gobierno Nacional, que obran como elementos probatorios, los cuales en forma complementaria a juicio de la Corte, implican una situación que atenta de manera inminente y grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la misma convivencia ciudadana.

De lo anterior se desprende que para la fecha en que se declaró la conmoción interior en el país -2 de noviembre de 1995-, se vivía, como se ha expuesto, además de la situación crónica ya conocida, una singularmente crítica, derivada de los hechos sobrevinientes descritos, con respecto a los cuales los poderes ordinarios de policía elevados a la categoría de permanente no le daban al Gobierno Nacional la suficiente eficacia y seguridad para conjurar la misma, dados los factores de grave pertubación reinante, con brotes de terrorismo creciente.

No hay que olvidar acerca de estas situaciones de anormalidad, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia No. C-004 de mayo 7 de 1992, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en los siguientes apartes que se reiteran igualmente en esta oportunidad:

"16. El ámbito de las instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema económico, político, social o del medio ambiente, más allá de lo que resulte ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que tengan la posibilidad de  amenazar con superar un límite crítico. la función de los gobernantes es la de crear condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los márgenes normales, actuando en todo caso cuando todavía se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una de ellas llegue al punto crítico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso".

Lo anterior guarda relación con lo expresado en la sentencia No. C-466 de 1995 ya transcrita, según la cual, aparte del factor de turbación del orden público, se exige que "este no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias", como ocurre en el caso subexamine, en que a juicio de la Corte, los mecanismos de normalidad no son los idóneos para enfrentar hechos sobrevinientes, razón por la cual, al tenor de la jurisprudencia mencionada, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepción.

En este orden de ideas, estima la Corporación que los nuevos hechos narrados en este acápite sí tienen el carácter de sobrevinientes, coyunturales y transitorios, los cuales ameritaban la declaratoria de conmoción interior, por lo que es procedente y razonable permitir que el Gobierno pueda hacer uso en forma responsable, de los instrumentos excepcionales requeridos y estrictamente necesarios para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, por tratarse de una situación completamente diferente a la contemplada en la pasada conmoción interior, declarada inexequible por esta Corte, ante la ausencia de los elementos configurativos del estado de excepción.

Es natural que frente a los hechos graves acontecidos, las atribuciones ordinarias no resultaban suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos encaminados a la desestabilización de las instituciones legítimamente constituídas, por parte de la acción de organizaciones delincuenciales que persiguen la desprotección del Estado y el entorpecimiento de la acción estatal, con claras intenciones que desconocen el orden jurídico y la legitimidad de las instituciones y pretenden coaccionar de manera directa a las autoridades.

De este modo, la situación que ha afectado al país en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios años bajo la perspectiva de hechos endémicos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupción repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro Gómez Hurtado, del exparlamentario Jose Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio Jose Cancino, además de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del país.

Frente a las evidencias de los hechos expuestos, que se constituyen en una grave amenaza del orden institucional, la Corte ha encontrado procedente la adopción de medidas excepcionales en esta oportunidad, por estimar que se ha hecho uso adecuado del discreto margen de apreciación que en esta materia debe reconocersele al Presidente de la República, a fin de evitar la desarticulación del Estado.

No hay que olvidar, que dentro de las funciones primordiales que tiene el Presidente de la República para mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, se encuentra la de "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado" (artículo 189 numeral 4o. de la CP.), sin que, desde luego dicha potestad pueda ser considerada como absolutamente discrecional, de acuerdo con el criterio jurisprudencial conocido, expresado por esta Corporación en esta misma providencia.

Desde luego que, como lo señala el mismo artículo 213 de la Carta Fundamental, las facultades adquiridas por el Gobierno Nacional mediante la declaración del estado de conmoción interior, no tienen carácter ilimitado. Ellas deben ser las "estrictamente necesarias" para conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos, de manera que las que se ejerzan con fines o propósitos diferentes a los que se relacionan con éstas, no resultan ajustadas al ordenamiento constitucional.

De igual forma y como quiera que los Estados de Excepción no pueden en ningún momento ignorar los principios democráticos reconocidos universalmente, ni siquiera en épocas de anormalidad, los decretos legislativos dictados en desarrollo de la conmoción interior deben someterse a las siguientes limitaciones constitucionales: 1) solamente pueden referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado su declaratoria; 2) no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; 3) no podrá interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; 4) las facultades adquiridas por el Presidente deben ser las estrictamente necesarias para conjurar la situación de anormalidad; 5) deben respetarse las reglas del Derecho Internacional Humanitario y las garantías consignadas en los tratados internacionales y en la ley estatutaria que regula la materia; 6) las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos; y 7) el régimen de excepción debe ser eminentemente temporal.

Desde luego que, según el mandato constitucional consagrado en el artículo 241 numeral 7o., la Corte Constitucional debe ejercer en su oportunidad el control constitucional que le corresponde con respecto a los decretos legislativos dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, sin perjuicio de la responsabilidad del Presidente y los ministros por el abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades mencionadas.

Solamente, en razón de los graves hechos calificados en esta providencia como coyunturales, sobrevinientes, transitorios y excepcionales, los cuales a juicio de la Corte son atentatorios de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, lo que hace necesaria y procedente la utilización de medidas extraordinarias encaminadas a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, habrá de declararse exequible el Decreto Legislativo No. 1900 de Noviembre dos (2) de 1995, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se decretó el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar exequible el Decreto Legislativo No. 1900 de Noviembre dos (2) de 1995, "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior", por las razones consignadas en esta providencia, salvo en lo concerniente al considerando 2o. del decreto materia de revisión.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado



ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado

  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado










HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado




ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado




FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-027/96

CONMOCION INTERIOR-Declaración no sujeta a control de constitucionalidad/GUERRA EXTERIOR-Declaración no sujeta a control de constitucionalidad (Aclaración de voto)

La Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaración del Estado de Conmoción Interior. La declaración del Estado de Conmoción Interior, lo mismo que la del Esttado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaración con la firma del Presidente y de todos sus ministros. Tal declaración no está sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero sí al control político que ejerce el Congreso de la Republica.

CONMOCION INTERIOR-Declaración sujeta a control político del Congreso (Aclaración de voto)

El examen de la Corte Constitucional sobre la declaración del Estado de Conmoción Interior, no previsto por la Constitución y extraño a este proceso, podría originar conflictos. Porque, ¿qué acontecería si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constitución la declaración del Estado de Conmoción Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del artículo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se habían dado las causas o las circunstancias correspondientes? ¿Y qué sucedería en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaración y el Congreso dijera que sí estaban dadas las circunstancias para hacerla? Además, ¿qué sentido tiene el control político del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? ¿Cuál prevalece?

Con todo respeto, expreso las siguientes razones, que aclaran mi voto afirmativo al adoptarse la sentencia de la referencia.

Primera.-  Al salvar el voto en la sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, que declaró inexequible el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se había declarado el estado de conmoción interior, expresé:

"Séptima.-  El Presidente de la República, como responsable del orden público, es el único facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de Conmoción Interior por "grave perturbación del orden público".

"La Corte Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableció la doctrina de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que declara el estado de conmoción interior, para concluír si existe o no la "grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra  la estabilidad institucional".

"Esas facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a dos resultados incompatibles con la Constitución: el primero, privar al Presidente de la República de las facultades que el artículo 213 le confiere, y que le permiten cumplir el deber de "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado"; el segundo, el convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del orden público, responsabilidad que la Constitución no le ha impuesto.

"Por lo anterior, como lo sostuve en el debate que culminó con la adopción de la sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del artículo 213 de la Constitución, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la grave perturbación.  Fue eso lo que aconteció cuando la Corte, por medio de la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declaró inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994.

"Ahora se ha incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la "grave perturbación" faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucción de oleoductos y los ataques a los poblados inermes.

"Si la jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la conmoción interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habrá que revisarla.  De lo contrario persistirá el riesgo de que la Corte, en el futuro, usurpe nuevamente la competencia que la Constitución asignó al Presidente de la República en relación con el orden público."

Como se ve, propuse, como ya lo había hecho en el debate que culminó con la adopción de la sentencia de inexequibilidad, el cambio de la jurisprudencia de la Corte.

Segunda.-  Desde el día de ese salvamento de voto, he seguido reflexionando sobre este asunto y he llegado a la conclusión de que la Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaración del Estado de Conmoción Interior, por estos motivos:

Si se lee el artículo 213, se encuentra que no determina que el Estado de Conmoción Interior se declare por medio de un decreto. En efecto:

En el inciso primero se dice que "el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior"; en el segundo, "mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades..."; en el cuarto se establece la reunión del Congreso, dentro de los tres días siguientes " a la declaratoria (sic) o prórroga del Estado de Conmoción", y lo relativo al informe "sobre las razones que determinaron la declaración".

Como se ve, en los cuatro incisos no se menciona la palabra decreto. Por el contrario, en el inciso tercero se establece que "Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto se declare restablecido el orden público". (negrilla fuera del texto). ¿A qué decretos se refiere este inciso? A los contemplados en el artículo 214, a los que se dictan después de la declaración de la Conmoción Interior. ¿Por qué? Porque solamente estos decretos pueden referirse a "materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria (sic) del Estado de Excepción"; y solamente estos decretos podrían, abusivamente, suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por lo anterior, el numeral 6 del artículo 214 dispone que "El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad". Esas facultades son las que adquiere el Gobierno en virtud de la declaración del Estado de Conmoción Interior (inciso segundo del artículo 213).

Téngase en cuenta que el numeral 7 del artículo 241 asigna a la Corte Constitucional la función de "Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". No se le atribuye el control sobre la declaración de los estados de excepción.

Téngase en cuenta que la declaración no es más que eso: una declaración, que no va más allá, y que, por lo mismo, no puede afectar ningún derecho fundamental. Dicho en términos sencillos, es apenas una puerta que se abre. Una vez abierta la puerta, el Gobierno puede trasponer el umbral y dictar decretos legislativos, o no hacerlo, según las circunstancias.  Esos decretos legislativos sí pueden vulnerar los derechos fundamentales, o no tener relación directa y específica con la situación que determinó la declaración del Estado de Excepción. Por esto, están sujetos al control de la Corte Constitucional.

Obsérvese, en este mismo orden de ideas, que el numeral 5 del artículo 214 establece la responsabilidad del Presidente y de sus ministros "cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior"; y establece, a renglón seguido, la responsabilidad "por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores". Es claro que si la declaración de conmoción o de guerra exterior, se hiciera por medio de un decreto legislativo, esta norma se referiría solamente a tales decretos y no a la declaración en sí.

De todo lo cual se concluye que la declaración del Estado de Conmoción Interior, lo mismo que la del Estado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaración con la firma del Presidente y de todos sus ministros.  Tal declaración no está sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero sí al control político que ejerce el Congreso de la República, como se verá.

Tercera.-  El control político del Congreso de la República sobre la declaración del Estado de Conmoción Interior.

Según el inciso primero del artículo 114, "Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración".

En ejercicio de ese control político el Congreso analiza la declaración o la prórroga del Estado de Conmoción. Por ello, dispone el inciso cuarto del artículo 213 de la Constitución:

"Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria (sic) o prórroga del  Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración". Ese informe permite al Congreso, eventualmente, establecer la responsabilidad a que se refiere el numeral 5 del artículo 214 de la Constitución.

Ya se ve por qué el examen de la Corte Constitucional sobre la declaración del Estado de Conmoción Interior, no previsto por la Constitución y extraño a este proceso, podría originar conflictos. Porque, ¿qué acontecería si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constitución la declaración del Estado de Conmoción Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del artículo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se habían dado las causas o las circunstancias correspondientes? ¿Y qué sucedería en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaración y el Congreso dijera que sí estaban dadas las circunstancias para hacerla?

Además, ¿qué sentido tiene el control político del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? ¿Cuál prevalece?

Cuarta.- El numeral 4 del artículo 189 de la Constitución impone al Presidente de la República la obligación de "Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".

El control judicial de la declaración de Conmoción Interior por la Corte Constitucional, hace que esta última comparta en la práctica la obligación que la Constitución impone solamente al Presidente de la República.

Por eso, si el Congreso, en cualquier momento, quisiera, en ejercicio del control político, analizar cómo ha cumplido el Presidente la obligación que le impone el numeral 4 del artículo 189, él podría eludir su responsabilidad con el argumento de que la Corte Constitucional, al determinar la inexequibilidad de la declaración del Estado de Conmoción Interior, le ha impedido cumplirla.

Quinta.-  Por todo lo expuesto, digo ahora, sin vacilaciones ni reservas, que la Corte Constitucional acertará si en el futuro modifica su jurisprudencia y decide que la declaración del Estado de Conmoción Interior no es un decreto legislativo y que, por lo mismo, no está sujeta al control de la misma Corte, sino del Congreso, en ejercicio del control político que a éste compete.

En estos términos rectifico la posición que asumí al votarse la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, que declaró inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994, que había declarado el Estado de Conmoción Interior.

Sexta.-  Aclaro este voto así,  porque creo, como es ostensible, que justificándose ahora la declaración, como se justificó la del 16 de agosto de 1995, la Corte no ha debido entrar en el análisis de fondo de la misma.  Y ni siquiera en su análisis formal, pues no le está atribuída esa competencia. Y tal análisis correspondería al Congreso, en ejercicio del control político.

Bogotá, enero 29 de 1996

JORGE ARANGO MEJIA  

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-027/96

CONMOCION INTERIOR-Hechos invocados (Salvamento de voto)

Para el Gobierno, los hechos mismos demuestran, sin el más mínimo análisis y sin la menor duda, que obran en el país unos aparatos de fuerza que tienen por finalidad la desestabilización pública, sin que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía resulten suficientes "para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas", por lo cual "se hace indispensable adoptar las medidas de excepción". Pero en modo alguno aparece acreditado ni en el Decreto ni en las pruebas que eso, asumido por el Ejecutivo como incontrovertible, haya sido así. Y la Corte Constitucional lo acepta sin reparos, pese al inmediato antecedente jurisprudencial.

Ref.: R.E.-074

Declaración de la Conmoción Interior

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Los suscritos magistrados nos apartamos de la decisión adoptada por la Corte.

Consideramos que en esta oportunidad se daban las mismas razones invocadas por la Corporación al declarar inexequible el Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 (Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y, por lo tanto, también el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 ha debido ser declarado inconstitucional.

A nuestro juicio, como lo había señalado la Corte Constitucional en la aludida providencia, el Estado de Conmoción Interior es excepcionalísimo y únicamente tiene cabida cuando objetivamente se configuren las situaciones previstas por el artículo 213 de la Constitución Política, es decir, cuando los hechos aducidos por el Gobierno configuren una "grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía". Eso resulta del claro texto constitucional y de la naturaleza extraordinaria de la Institución, en especial si se recuerda que en la Carta de 1991 se buscó erradicar la vieja práctica de los gobiernos que había convertido el antiguo Estado de Sitio en institución de normal y permanente aplicación.

Se trata -es necesario decirlo una vez más- de circunstancias cuya gravedad debe ser probada de manera fehaciente ante el organismo a cuyo cargo está el control de constitucionalidad, que desbordan la capacidad de respuesta del Estado con base en las facultades normales de las que dispone. Estas deben ser agotadas y halladas insuficientes para conjurar la crisis y sólo entonces puede ser declarado el Estado de Conmoción Interior.

También ha de resaltarse que la perturbación, para ser aceptable como causa de la apelación al Estado excepcional, debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad estatal o la convivencia ciudadana.

Lo "inminente", en términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es algo "que amenaza o está para suceder prontamente".

La inminencia de ruptura del orden institucional tiene que ser establecida sin duda por el Gobierno antes de declarar el Estado de Conmoción Interior y la Corte Constitucional debe verificar si se presenta en el caso concreto. Sólo sobre esta base tiene sustento la exequibilidad del decreto respectivo.

Recuérdese lo dicho por la Corte respecto de la Conmoción Interior que antecedió a la que ahora se juzga:

"El contraste con la hipótesis del estado de Guerra Exterior, prevista en el artículo 212, puede ser esclarecedor: se trata, en ese caso, de una agresión externa súbita, atentatoria de la soberanía estatal, que exige la disposición de mecanismos extraordinarios para conjurar hechos completamente nuevos en la realidad social, y sólo cuando éstos sean conjurados cesa el estado de excepción.

Un hecho análogo, en el orden interno, sería un alzamiento intempestivo dirigido a subvertir el orden institucional, con virtualidad suficiente para poner en crisis la estabilidad del Estado, es decir, encaminado a desdibujar su identidad. En ese caso, las potestades extraordinarias y el régimen restrictivo de libertades estarían justificados por tratarse de hechos sobrevinientes, coyunturales, súbitos y muy probablemente imprevistos, que exigirían, en aras de su superación, el sacrificio transitorio del régimen de plenitud de derechos. Lo mismo podría decirse de hechos crónicos que repentinamente revistieran grados de intensidad inusitados, bien, difusos en todo el territorio nacional o localizados en una determinada zona, que podrían justificar, en este último caso, una declaración de conmoción circunscrita al área afectada".

(...)

"La circunstancia de que el Constituyente del 91, hubiera limitado la vigencia temporal del estado de conmoción interna, es claramente indicativa de una voluntad dirigida a que nuestros males endémicos no fueran justificativos de un eterno régimen de libertades menguadas. El mensaje implícito en la nueva Carta no puede ser más claro: a los males que se han hecho permanentes, hay que atacarlos con políticas igualmente estables, de largo aliento, cuidadosamente pensadas y diseñadas. Y las medidas de vocación transitoria hay que reservarlas para situaciones de ese mismo sello. No puede el Gobernante trocar su condición de estadista que ataca las causas, por la de escamoteador de enfermedades que trata sólo los síntomas y con medios terapéuticos heroicos que en vez de conjurar el pathos más bien lo potencian". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Los suscritos magistrados seguimos pensando que lo allí señalado por la Corte corresponde al auténtico sentido de la excepcional institución objeto de proceso y creemos, por tanto, que la providencia de la cual discrepamos implica un lamentable retroceso de la doctrina constitucional.

La parte motiva del Decreto materia de examen funda la Conmoción Interior en "hechos de violencia" producidos en diferentes regiones del país "con posterioridad al 16 de agosto de 1995" -fecha en que se declaró la precedente Conmoción Interior-; subraya que, como última manifestación de tales hechos, fue asesinado el doctor Alvaro Gómez Hurtado y que lo ocurrido en ese momento "ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades".

Los mismos hechos, agrega el Decreto, "son expresión inequívoca, tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta -por sí misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituídas y la convivencia ciudadana".

Como puede observarse, el Ejecutivo hace una referencia vaga e indeterminada a hechos de perturbación del orden público acontecidos después del 16 de agosto de 1995 y, por ende, bajo el Estado de Conmoción Interior, que, según considera, son de por sí "expresión inequívoca" de que existen aparatos de fuerza con propósitos y capacidades de desestabilización.

Se tiene, entonces, que,  para el Gobierno, los hechos mismos -sin decir cuáles son, excepto en el caso del crimen cometido en la persona del doctor Alvaro Gómez Hurtado- demuestran, sin el más mínimo análisis y sin la menor duda, que obran en el país unos aparatos de fuerza que tienen por finalidad la desestabilización pública, sin que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía resulten suficientes "para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas", por lo cual "se hace indispensable adoptar las medidas de excepción". Pero en modo alguno aparece acreditado ni en el Decreto ni en las pruebas que eso, asumido por el Ejecutivo como incontrovertible, haya sido así. Y la Corte Constitucional lo acepta sin reparos, pese al inmediato antecedente jurisprudencial.

A nadie se oculta que el asesinato del doctor Gómez Hurtado constituyó un hecho grave que, por sus características sorpresivas, por la cobardía de los atacantes y por las altas calidades de la víctima, causó perplejidad en la sociedad e inmenso dolor colectivo.

Pero tampoco puede desconocerse la circunstancia -que se hizo apreciable desde el momento en que se conoció la noticia, durante todo el día siguiente y a lo largo de los días posteriores, incluído el del funeral- de que los seguidores del líder político sacrificado y en general el pueblo colombiano reaccionaron ante el crimen con indignación pero con serenidad. Como consecuencia del hecho no se presentó en Santa Fe de Bogotá ni en lugar alguno del país atentado al orden público, manifestación tumultuosa amenazante, peligro inminente para la estabilidad institucional ni para la tranquilidad pública, ni mucho menos para la convivencia ciudadana.

Ocurrió sí que el Ejecutivo, valiéndose del fenómeno sicológico colectivo propiciado por el magnicidio, apeló de nuevo al expediente de asumir los poderes excepcionales que días atrás había perdido como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del Estado de Conmoción puesto en vigencia el 16 de agosto.

Si, como resulta de la Constitución, el propósito esencial de la Conmoción Interior consiste en el restablecimiento de la normalidad y es evidente -porque así lo demuestran los hechos concretos- que a raíz de la muerte del doctor Gómez no hubo una situación del orden público que se perfilara como inmanejable con apoyo en las atribuciones ordinarias del Ejecutivo y la Policía, no tenía razón de ser la declaración del Estado de Conmoción Interior.

El material probatorio aportado al proceso no mostró que existiera un plan en marcha para atentar contra la seguridad del Estado ni una situación grave del orden público que no pudiera ser controlada por los medios ordinarios. Allí estriba nuestra discrepancia con la mayoría, pues el análisis de las pruebas aceptado por la Corte nos parece demasiado laxo en relación con los acontecimientos alegados por el Gobierno, en abierto e inexplicable contraste con la clara y terminante posición observada por la Corporación apenas tres meses antes, visto que el panorama del orden público no había sufrido cambio significativo alguno y descartado que el asesinato del doctor Gómez hubiera generado una situación incontrolable para el sistema jurídico ordinario.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

Fecha ut supra.

[1] Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencias Nos. C-004 de 1992, C-300 de 1994 y C-466 de 1995.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-004 de 1992.  MP. Eduardo Cifuente Muñoz.

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