Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-025/98

DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Abogado titulado/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Excepcionalmente estudiante de derecho

"En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa". Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley "puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica".

DERECHO DE DEFENSA-Sindicado puede adelantar actuaciones autorizadas por Código de Procedimiento Penal

El artículo 33 acusado otorga al procesado una facultad que, lejos de desconocer el derecho de defensa contribuye a realizarlo en la práctica, por cuanto aumenta las posibilidades que tiene el sindicado para obrar en su favor. Es cierto que el grado de complejidad que entrañan las labores anejas al ejercicio de la defensa técnica hace indispensable la actuación del apoderado, mas sin embargo, también lo es que esa complejidad no es inherente a todos los actos procesales y que la participación del abogado defensor se torna imperiosa y necesaria en determinados eventos, al paso que en otros, es perfectamente posible que se permita la actuación del sindicado, lo que incluso puede redundar en provecho de la administración de justicia imprimiéndole, por ejemplo, una celeridad que sería más difícil lograr si todas las actuaciones tuvieran que ser efectuadas, indefectiblemente, por el apoderado. Es más, gracias a sus conocimientos, el sindicado que haya obtenido título de abogado se halla en mejores condiciones para aprovechar las oportunidades en que el ordenamiento procesal penal vigente le permite actuar sin apoderado, que el procesado lego en materias jurídicas, situación que en manera alguna afecta la constitucionalidad de la norma.

Referencia: Expediente D-1734

Acción pública de nconstitucionalidad en contra de los artículos 31 (parcial) y 33 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto de ejercicio de la Abogacía".

Actora: Carmen Zunilda Llanos de Florez

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ANTECEDENTES

La ciudadana CARMEN ZUNILDA LLANOS de FLOREZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en la Constitución Política de 1991, solicitó a la Corte la declaración de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 32 y de la totalidad del artículo 33 del decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto de ejercicio de la Abogacía".

Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio y, simultáneamente, se corrió traslado al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia. Así mismo, se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho.

Cumplidos como están los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisión.

EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcriben a continuación los artículos 31 y 33 del decreto 196 de 1971, destacando en negrillas lo acusado.

"DECRETO 196 DE 1971

Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la Abogacía

El Presidente de la República

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella,

DECRETA:

(...)

"Art. 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero.

De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y

En las actuaciones y procesos que surtan ante los funcionarios de policía.

(...)

"Art. 33. En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal".

III. LA DEMANDA

Considera la demandante que las normas acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución Política y, particularmente, el derecho a la defensa técnica que asiste a los sindicados de algún delito.

Estima la actora que la acepción "sindicado" es omnicomprensiva y que, por lo tanto, cobija a los abogados implicados en la comisión de un hecho punible, quienes, "por circunstancias anímicas y síquicas" se encuentran imposibilitados para adelantar su propia defensa, situación que es más grave si se tiene en cuenta la crisis por la que atraviesa nuestra sociedad.

A juicio de la libelista, el artículo 31 del decreto 196 de 1971 se ocupa de aquellos casos en los que se autoriza litigar en causa propia, resultando inconstitucional que se otorgue esa posibilidad tratándose de la instrucción criminal y de los procesos penales, pues es inaceptable que a pesar de padecer una "alteración sicológica que lo inhabilita para tomar las decisiones correctas de un acontecer jurídico", se le acepte o se le exija al abogado proceder a su propia defensa.

Añade la demandante que en materia de defensa técnica el artículo 29 superior no hace ninguna excepción y que, por ende, el abogado que sea sindicado tiene todo el derecho a ser asesorado por un tercero, derecho que, sin embargo, se halla desvirtuado por los apartes acusados del artículo 31 del decreto 196 de 1971, que introduce salvedades proscritas por la norma constitucional y por las normas rectoras contempladas en los artículos 1 y 22 del Código de Procedimiento Penal que también resultan contrariados.

Bajo similares argumentos la ciudadana demandante acusa el artículo 33 del decreto 196 de 1971, por establecer que en materia penal los procesados pueden adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal, "sin necesidad de apoderado".

Transcribe la actora algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se hace referencia al derecho a la defensa técnica, reconocido categóricamente y sin excepción, "a todas las personas" y, por último, reitera que la preceptiva cuestionada "consagra excepciones al principio de la defensa técnica", debido a lo cual "se debe declarar su inexequibilidad", contribuyendo así "con los colegas abogados que están siendo atropellados por los fiscales y los jueces por no saber hacerse su propia defensa en materia penal...".

INTERVENCION OFICIAL

Como apoderado del ministro de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien solicitó a la Corte Constitucional "que se declare la exequibilidad del artículo 33 del decreto 196 de 1971, y que en relación con el artículo 31 del mismo decreto se declare inhibida para pronunciarse de fondo, o en su defecto que se atenga a lo resuelto en la sentencia C-034 de 1997".

Según el interviniente la argumentación de la actora parte de una errónea interpretación del artículo 33 demandado, cuyo verbo rector "pueden" no implica la obligación de asumir la propia defensa sino que apenas abre una posibilidad en tal sentido, siendo claro que "el legislador dentro de la órbita de sus competencias determinó que por las características personales y profesionales que ostenta un procesado con profesión de abogado, el derecho a la defensa técnica ligado, por razones obvias al debido proceso, no se vería vulnerado de manera alguna, puesto que dichas calidades garantizan la idoneidad de la defensa dentro de un proceso penal".

El procesado, entonces, cuenta con varias opciones y, por lo mismo, el ámbito de aplicación del derecho de defensa se amplía, ya que puede contratar a otro abogado o efectuar, por sí mismo, su defensa.

En cuanto a la incapacidad sicológica que impediría al abogado atender su defensa, el interviniente recuerda que a lo largo de la historia se han presentado casos en los que el mismo procesado, aplicando sus conocimientos jurídicos, ha obtenido resultados positivos; ejemplo de lo cual es la exitosa defensa del general Antonio Nariño ante el senado, en 1823.

  1. EL CONCEPTO FISCAL

El señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte "declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 31, en lo acusado, y 33 del decreto 196 de 1971".

En relación con el artículo 31, el jefe del Ministerio Público anota que la demandante le ha otorgado un sentido y un alcance que no le corresponde, pues la norma se limita a consagrar una excepción a la regla que, para ejercer la abogacía, exige ser abogado inscrito, otorgándole a quienes han terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho la posibilidad de ejercer sin haber obtenido el respectivo título.

En criterio del señor Procurador la norma no contiene "una exigencia en virtud de la cual los egresados de las facultades de derecho deban asumir siempre su propia defensa material con total exclusión de profesionales del derecho", sino que permite a los egresados servir a la comunidad confiriéndoles unas atribuciones que "atienden al criterio de razonabilidad", pues el legislador "reconoce la formación jurídica de las personas que han terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho, permitiéndoles actuar durante determinado tiempo y sólo ante determinadas instancias judiciales".

Sobre el artículo 33, el señor Procurador indicó:

"En el ámbito de la defensa material, el procesado se encuentra facultado para actuar cuando la protección de sus intereses lo requiera y el ordenamiento jurídico lo permita. La importancia del artículo 33 del decreto 196 de 1971, se pone de manifiesto al considerar hipotéticamente su exclusión del ordenamiento jurídico, toda vez que ello implicaría dejar al procesado sin posibilidad de actuar en aquellos casos legalmente permitidos, limitando su capacidad de aportar elementos de juicio tendientes a establecer la verdad, sin que necesariamente se requiera la presencia de su apoderado para efectos de algunas actuaciones procesales.

"Excluir al procesado de todas las diligencias, significa limitar su derecho para acceder a al Administración de Justicia, toda vez que el artículo 29 de la Carta Política, faculta al legislador para establecer los casos en que esta atribución pueda ser ejercida por las personas sin la representación de un abogado para ciertas actuaciones cuando ejerce su defensa material".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley.

Segunda. La materia

La actora sostiene la inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 31 y de la totalidad del artículo 33 del decreto 196 de 1971, con fundamento en un solo cargo: la violación del artículo 29 de la Constitución Política, que tendría lugar cuando la persona que como sindicado enfrenta un proceso penal asume su propia defensa, posibilidad que, en su criterio, es permitida por la preceptiva acusada, con evidente quebranto del derecho a la defensa técnica y de las garantías que integran el debido proceso, ya que, el sindicado o procesado, en razón de su estado anímico, no estaría en condiciones apropiadas para actuar correctamente.

Con la finalidad de resolver lo que corresponda, de la amplia jurisprudencia que sobre el derecho a la defensa técnica ha producido la Corte Constitucional, interesa destacar los siguientes aspectos:

1. La defensa técnica constituye un derecho fundamental que hace parte del conjunto de garantías que integran el debido proceso.[1]

2. La configuración legislativa del derecho a la defensa técnica es susceptible de variaciones, dependiendo del tipo de procesos o de actuaciones en que deba observarse, sin que en ningún caso se altere su núcleo esencial. La misma Constitución defiere al legislador el señalamiento de los eventos en los que se puede acceder a la administración de justicia "sin la representación de abogado" (C.P. art. 229).

3. El derecho a la defensa técnica adquiere singular relevancia en el ámbito penal, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 superior,  "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la  asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...".[2]

4. La aplicación del debido proceso a "toda" clase de actuaciones judiciales o administrativas, indica que el derecho en comento es predicable de "todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal", pues "en toda la actuación  procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin". A su turno, la referencia que en la norma constitucional citada se hace al "sindicado" ha de entenderse "receptora de aquellas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados y aún a los condenados".[3]

5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una "regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior", que  "compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces".[4]

6. Lo anterior significa que "dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación legal o reglamentaria que lo permita".[5]

7. Así pues, "en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa".[6]

8. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley "puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (Decreto 196 de 1971, arts. 30, 31 y 32, Decreto 765 de 1977) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica".[7]

A la regulación de la situación excepcional a la que se acaba de aludir apunta el artículo 31 del decreto 196 de 1971, que autoriza a la persona "que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida" para ejercer la profesión de abogado, "sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios",[8] entre otros asuntos, en la instrucción criminal o etapa investigativa y en ciertos procesos penales, así como de oficio, en calidad de apoderado o defensor, "en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación..."; hipótesis contenidas en los literales a) y b), que son tachados de inconstitucionales por la actora, bajo el entendimiento de que permiten al abogado sindicado de un delito atender los requerimientos de su propia defensa.

Claramente surge de lo hasta aquí expuesto que la interpretación que la demandante vierte en su libelo no corresponde al supuesto regulado por el legislador ni al alcance de la norma, que se limita a establecer algunos asuntos en los que se admite que los egresados de las facultades de derecho, "en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos especiales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los proceso penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento".[9]

Los segmentos demandados del artículo 31 del decreto 196 de 1971 no se ocupan de regular la hipótesis del abogado o del egresado de una facultad de derecho que, en condición de sindicado, comparece al proceso penal, ni le imponen de manera imperativa que tenga que proceder a efectuar su defensa y menos aún le prohiben el ejercicio del derecho de postulación.

En este sentido la Corporación comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación, quien en su concepto hace énfasis en el yerro en que incurre la actora, cuyas inferencias no pueden erigirse en pauta para adelantar el juicio de constitucionalidad, ya que de prosperar su pretensión se retiraría del mundo jurídico una norma con fundamento en supuestos que no regula o en consecuencias que ella no establece, desconociéndose de paso que el juicio de constitucionalidad comporta una comparación entre una norma inferior y la preceptiva superior y no entre ésta última y la errónea interpretación que de la norma acusada haga el actor en la demanda.

Para la Corte los apartes acusados del artículo 31 del decreto 196 de 1971 no quebrantan la Constitución y, en consecuencia, se impone declararlos exequibles en la parte resolutiva de esta providencia.

Idéntica declaración hará la Corte en relación con el artículo 33 del mismo decreto que, tratándose de materia penal, se limita a otorgarle al procesado la oportunidad de actuar en su propia defensa, sin necesidad de apoderado, pero sólo en los supuestos autorizados por el respectivo Código de Procedimiento.

Preocupa a la actora que, por virtud de la norma atacada, al abogado sindicado de la comisión de algún delito se le permita adelantar diligencias orientadas a su defensa, puesto que su perturbación emocional y síquica aconseja que absolutamente todas las actuaciones deban ser efectuadas por el apoderado.

Basta detenerse en el tenor literal de la norma para percatarse de que apenas faculta al procesado para actuar en su interés, en determinados eventos legalmente fijados, sin imponerle la obligación de hacerlo y de que tampoco le prohibe constituir apoderado. Mas bien la norma parte de un supuesto contrario al planteado por la actora: que el procesado, abogado o no, se encuentra asistido, como debe ser, por un profesional del derecho, lo cual no le impide actuar cuando la ley se lo permite.

En otras palabras, el artículo 33 acusado otorga al procesado una facultad que, a juicio de la Corte, lejos de desconocer el derecho de defensa contribuye a realizarlo en la práctica, por cuanto aumenta las posibilidades que tiene el sindicado para obrar en su favor.

Es cierto que el grado de complejidad que entrañan las labores anejas al ejercicio de la defensa técnica hace indispensable la actuación del apoderado, mas sin embargo, también lo es que esa complejidad no es inherente a todos los actos procesales y que la participación del abogado defensor se torna imperiosa y necesaria en determinados eventos, al paso que en otros, es perfectamente posible que se permita la actuación del sindicado, lo que incluso puede redundar en provecho de la administración de justicia imprimiéndole, por ejemplo, una celeridad que sería más difícil lograr si todas las actuaciones tuvieran que ser efectuadas, indefectiblemente, por el apoderado.

Atendiendo al principio de razonabilidad y teniendo como norte la exigencia constitucional de garantizar el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa técnica, corresponde al legislador determinar aquellos casos en los que resulte viable admitir la realización de las actuaciones por el mismo sindicado, sin comprometer la defensa técnica que, según lo anotado más arriba, es de imperativo cumplimiento y vincula al legislador y a los jueces que deben velar por su cabal observancia, ya que no se trata de un requisito de índole formal sino de un elemento decisivo en el proceso penal.

Los criterios que se dejan expuestos no varían por la sola circunstancia de que el sindicado tenga la calidad de abogado, debido a que esa condición no conduce a que se  le prive de la asistencia técnica que le brinde un colega escogido por él o, en su defecto, designado de oficio. Es más, gracias a sus conocimientos, el sindicado que haya obtenido título de abogado se halla en mejores condiciones para aprovechar las oportunidades en que el ordenamiento procesal penal vigente le permite actuar sin apoderado, que el procesado lego en materias jurídicas, situación que en manera alguna afecta la constitucionalidad de la norma que, independientemente de la formación jurídica del sindicado, responde a lo previsto en el artículo 229 superior que, de acuerdo con lo anotado, defiere a la ley la indicación de los casos en que se pueda acceder a la administración de justicia, sin la representación de abogado.

La misma ley procesal contiene pautas que procuraran la armonización de las facultades que atañen al apoderado y de las que se le reconocen al sindicado o procesado. Para comprobarlo es suficiente transcribir, en lo pertinente, las consideraciones que hizo la Corte al examinar la constitucionalidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal:

"El artículo 137 del Código de Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de su defensa",  los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado está autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer  recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero también dispone el artículo comentado que 'cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas', aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedaría  desvirtuado si la actuación del profesional del derecho quedara supeditada  al criterio de cualquiera otra persona, incluido el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en materias jurídicas  no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas  consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal.  La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión.  

(...)

"La parte cuestionada del artículo  137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo  a cabalidad y dentro de este contexto, tampoco es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo acusado es inconstitucional siempre que  el sindicado sea abogado y  sus peticiones sean opuestas a las de su defensor, que según lo anotado, también debe ser abogado.  Acerca de este tópico comparte la Corte el criterio del señor Procurador General de la Nación que en su concepto señala '...aún en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en el caso de inconformidad con la representación, puesto que de lo contrario se infringiría el mandato superior que obliga a preservar la incolumidad de la defensa técnica'.

"Es de mérito destacar que el artículo 222 del C. de P.P. concede al procesado la facultad de interponer el recurso de casación y que, en armonía  con el artículo 137 de la misma codificación, preceptúa que no podrá  sustentarlo, introduciendo en la última hipótesis una salvedad en favor del  procesado que sea abogado titulado"[10]

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 31 del decreto 196 de 1971, así como el artículo 33 del mismo decreto.

Cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-069 de 1996. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-049 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-592 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[5] Ibídem.

[6] Cf. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia No. C-071 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[8] Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional No. C-034 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-049 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[10] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-657 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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