Sentencia C-023/98
PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Igualdad entre las partes
"El artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe". Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas últimas se da una relación indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa. Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos. Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las excepciones que proponga.
PRESUNCION DE LA BUENA FE-No es incompatible con la exigencia de pruebas
En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS-Autenticación
En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí.
PROCESO JUDICIAL-Copias de documentos autenticadas
Las normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
NORMA SUSPENDIDA-Posibilidad de la Corte para decidir exequibilidad
Estas normas, las demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.
Referencia: Expediente D-1745.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 117 y 120.
Actor: Francisco Martínez Cortés.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número tres (3), a los once (11) días del mes de febrero, de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Francisco Martínez Cortés, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y 241, numeral 5º., de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas parcialmente acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.
A. NORMAS ACUSADAS.
El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados:
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida.
"DECRETA:
"ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"117. El artículo 254, quedará así:
"Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
"1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada
"2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
"3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa .
" 120. El artículo 268, quedará así:
"Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder.
"Podrán aportarse en copia:
"1. Los que hayan sido protocolizados.
"2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez.
"3. Aquéllos cuyo original no se encuentra en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo."
LA DEMANDA.
Considera el demandante que las normas acusadas desconocen los artículos 83 y 228 de la Constitución.
El cargo gira en torno al desconocimiento del principio de la buena fe y de la primacía del derecho sustancial, como quiera que las normas demandadas presumen la mala fe de los particulares, al exigir la autenticación de las copias que se aporten como pruebas dentro de un proceso, para que se les reconozca el mismo valor probatorio que al original.
Si bien las normas demandadas se encuentran suspendidas actualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, decreto de descongestión de despachos judiciales, la Corte debe pronunciarse sobre su constitucionalidad.
INTERVENCIONES.
De conformidad con el informe secretarial del 14 de agosto de 1997, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas demandadas, presentó escrito el ciudadano Alvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, oponiéndose a los cargos de la demanda, porque las normas demandadas no desconocen los principios de la buena fe y de la supremacía del derecho sustancial, como quiera que la Constitución otorga al legislador la facultad de regular el trámite de los procesos judiciales. En uso de ésta, podía establecer las condiciones y requisitos que deben reunir los distintos medios probatorios para su validez.
Por medio de oficio número 1378 del 4 de septiembre de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, pidió declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, indicó que como las normas demandadas se encuentran suspendidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por las leyes 287 de 1996 y 377 de 1997, podría pensarse que la Corte se encuentra inhibida para fallar el presente caso. Sin embargo, solicita un pronunciamiento de fondo, por cuanto las normas acusadas constituyen el fundamento de situaciones jurídicas que se consolidarán en el futuro.
Para el Ministerio Público, las normas acusadas no desconocen derecho alguno. Por el contrario, tienen fundamento en los artículos 150 numeral 2, 152, 229 y 230 de la Constitución, que facultan al legislador para señalar el trámite que debe seguirse en los procesos judiciales, y en las actuaciones administrativas.
Por tanto, es válido que el legislador exija el cumplimiento de ciertos requisitos en materia probatoria, por ser éste un aspecto fundamental del debido proceso.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Pretende el actor que las normas acusadas quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución, así:
En cuanto al numeral 2 del artículo 254, su texto es el siguiente:
"Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:
(…)
"2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente".
Sostiene el demandante que al exigir la autenticación quebranta el artículo 83 de la Constitución, según el cual la buena fe de los particulares se presumirá en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas. Quebranta, además, el artículo 228 de la misma Constitución, porque éste consagra el principio de la primacía del derecho sustancial.
En relación con el numeral 3 del artículo 268, su texto es el siguiente:
"Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder.
"Podrán aportarse en copia:
"…
"3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrarla mediante cotejo".
También sobre esta norma, afirma el demandante que ella "establece la mala fe del particular, por cuanto no se confía en que el documento aportado sea igual que el original…" Por lo mismo, no sólo quebranta el artículo 83 sino el 228.
Se analizarán, en consecuencia, estos argumentos.
Tercera.- Algunas reflexiones sobre los artículos 83 y 228 de la Constitución.
En relación con el artículo 83 de la Constitución, la Corte Constitucional ha definido que la presunción de la buena fe de los particulares que él establece se refiere especialmente a las relaciones de éstos con las autoridades públicas. Al respecto ha dicho la Corte:
"Alcances del artículo 83 de la Constitución.
"Como la demanda contra el artículo 769 del Código Civil, se basa en el supuesto quebrantamiento del artículo 83 de la Constitución, conviene fijar los alcances de éste.
"La Corte analizó el citado artículo 83 en la sentencia C-544/94, de diciembre 1o. de 1994. Allí se dijo:
"Dispone el artículo 83 de la Constitución:
"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".
"La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.
"Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil. ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribió:
"La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3).
"Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas".
"Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades públicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrarían".(Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).
"Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe". (Sentencia C-540 de noviembre 23 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).
Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas últimas se da una relación indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa.
Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos.
Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las excepciones que proponga.
En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución, basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas. Librada sólo a la buena fe la demostración de las obligaciones, pretendería el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente por su dicho; y de análoga manera, podría el deudor aspirar a que se admitiera su propia versión, también basándose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron.
Se advierte que también se refieren a la buena fe, en un sentido general, otras sentencias de la Corte Constitucional (T-538 de 1994 y T-05 de 1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
En lo que tiene que ver con el artículo 228 de la Constitución, que consagra la primacía del derecho sustancial, cabe decir que tampoco de esta disposición puede deducirse la inconstitucionalidad de las normas procesales, en general, ni de las que gobiernan las pruebas, en particular. Al respecto caben las siguientes consideraciones.
La primera, que la primacía de los derechos reconocidos por la ley sustancial, fin en relación con el proceso que es un medio, está expresamente reconocida por el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, desde 1970, así:
"Artículo 4º. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes".
Este artículo consagra una regla de interpretación, dirigida al juez y no al legislador. Esta fue la regla que consagró el artículo 228 de la Constitución al determinar que en las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Pero esa primacía, esa relación de medio a fin entre las normas procesales y las sustanciales, no implica que las primeras carezcan de importancia o que puedan desconocerse caprichosamente. Al respecto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 1997, de agosto 28:
"Obsérvese que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primacía (artículo 4º del Código de Procedimiento Civil), ordene cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría inferior. (Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía)".
Puede, pues, concluirse que el artículo 228 no hace inexequibles las normas procesales por el solo hecho de ser tales. No, se requiere que una norma procesal quebrante la Constitución, es decir, una o más normas de ésta: sólo en tal caso podrá hablarse de inconstitucionalidad.
Cuarta.- Por qué el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no es contrario a la Constitución y por qué tampoco la quebranta el numeral 3 del artículo 268 del mismo Código.
El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original "cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente". La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia. Así lo definió expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980:
"Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original". (Consejo de Estado, sentencia de abril 4/80 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo).
Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.
Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.
En cuanto al numeral 3 del artículo 268, son pertinentes estas consideraciones.
Este numeral 3 prevé el caso de que el original de un documento privado que deba ser aportado a un proceso, no se encuentre en poder de quien pretende aportarlo. En este caso, "para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial…"
La razón de ser de esta norma es semejante a la expuesta en relación con el numeral 2 del artículo 254. La copia de un documento privado, sea transcripción o fotocopia, está expuesta a evidentes riesgos de falsificación. El exigir la autenticación no implica presumir la mala fe de nadie, como ya se expuso en relación con el numeral 2 del artículo 254. No se quebranta, en consecuencia, el artículo 83 de la Constitución.
Finalmente, es claro que ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, como ya se explicó, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí.
Por todas las razones expuestas, las normas acusadas serán declaradas exequibles.
Se advierte que por medio de la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la palabra "autenticada" referida a las copias, palabra contenida en el artículo 82 de la ley 200 de 1995 " por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico". Sin embargo, allí sí se trata de la relación entre la administración y un particular, en el proceso disciplinario. De otra parte, bien puede el funcionario que conduce este proceso, exigir que se demuestre la autenticidad de la copia, y, si ello no se logra, disponer que no se tenga como prueba. Por todo lo explicado, la norma del artículo 82 del Código Unico Disciplinario, se refiere a una materia completamente diferente a la que regulan las disposiciones demandadas en el presente proceso.
Quinta.- Comentario sobre una afirmación.
Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones.
El artículo 25 citado se refiere a los "documentos" y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.
Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.
Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura:
"Artículo 25.- Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros".
Por lo anterior, la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.
Sexta.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
"...
"2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente".
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder.
"Podrán aportarse en copia:
"...
"3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo".
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-023/98
PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL-Desconocimiento/PROCESO JUDICIAL-Copias de documentos autenticadas (Salvamento de voto)
A nadie debe exigirse, ni siquiera por la ley, que en cualquier actuación o trámite ante los funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es auténtico, pues la autenticidad -en cuanto correspondencia verdadera entre la realidad y lo que se exhibe- debe presumirse. Hay que partir de ella y solamente puede desconocerse sobre la base de desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, demostrando la falsedad. En el caso de las copias de documentos originales, la autenticidad consiste en la identidad y exactitud de contenidos, consideradas en sí mismas, y, a la luz del enunciado principio, no depende del sello ni de la firma notarial puestos en la copia -fetichismo que a nuestro modo de ver es inconstitucional- sino de la efectiva adecuación entre los dos documentos, la cual, con arreglo a lo dicho, ha de suponerse y tenerse por cierta mientras no pueda probarse la divergencia entre uno y otro, lo que equivaldría a establecer la falsedad. La normatividad acusada le otorga mayor valor al sello notarial que al contenido del documento y le da mayor importancia y efecto jurídico a la constancia notarial sobre autenticidad que a la presunción de buena fe, y por eso quebranta no sólo el artículo 83 sino el 228 de la Constitución Política, que hace prevalecer, en materia de administración de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas externas.
PRESUNCION DE AUTENTICIDAD (Salvamento de voto)
Si se atendiera realmente al artículo 83 de la Constitución, la copia de un documento que se allegue como prueba en un proceso judicial debería tener el mismo valor probatorio del original, no derivado de la autenticación notarial sino de la presunción en referencia. Tal presunción de autenticidad debería mantenerse, a no ser que se probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ningún valor probatorio podría asignársele, además de las sanciones penales correspondientes para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena fe de la administración de justicia. Consideramos que exigir la autenticación de la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada inconstitucionalmente la carga de probar -por la vía formal de la autenticación- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no pretende engañar al juez ni defraudar a su contraparte.
Referencia: Expediente D-1745
Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados consignamos a continuación las razones por las cuales, a nuestro juicio, las disposiciones acusadas han debido ser declaradas inexequibles.
Entendemos que el postulado constitucional de la buena fe, plasmado en la Carta Política de 1991 (artículo 83), tiene un alcance mucho más profundo y unas repercusiones institucionales considerablemente mayores de las que estimó la ponencia aprobada por la mayoría.
En realidad, nuestra visión acerca de ese principio corresponde al criterio de que su consagración expresa en la Constitución introdujo un cambio trascendental en el esquema de relaciones entre el Estado y los particulares, en todos los ámbitos de actuación de aquél.
Como lo demuestran los antecedentes de su establecimiento y como surge de su letra, y más que todo de su espíritu, el artículo 83 invirtió, a favor de los gobernados, la carga de la prueba en lo concerniente a su conducta frente a las autoridades públicas y en particular -para venir al tema que nos ocupa- en el campo de la autenticidad de los documentos que ante ellas deben presentar. Se pasó de una actitud desconfiada y recelosa, muy acendrada en el sistema jurídico preconstitucional y en la conciencia de los servidores públicos, en cuya virtud el ciudadano se veía precisado a probar documentalmente su honestidad, su pulcritud y su veracidad, a una presunción de buena fe que lo favorece por mandato constitucional y que debe ser desvirtuada por el Estado. De modo que, en tanto no haya prueba fehaciente acerca de la deshonestidad, la ilicitud o el carácter delictivo de la actuación del particular, debe prevalecer, en la teoría y en la práctica, la afirmación y la creencia de que su comportamiento se aviene a las exigencias del ordenamiento jurídico, según principio fundamental que complementa y hace realizable el del debido proceso (art. 29 C.P.), que presume la inocencia de toda persona mientras no se le demuestre que es culpable.
Así, a nadie debe exigirse, ni siquiera por la ley, que en cualquier actuación o trámite ante los funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es auténtico, pues la autenticidad -en cuanto correspondencia verdadera entre la realidad y lo que se exhibe- debe presumirse. Hay que partir de ella y solamente puede desconocerse sobre la base de desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, demostrando la falsedad.
En el caso de las copias de documentos originales, la autenticidad consiste en la identidad y exactitud de contenidos, consideradas en sí mismas, y, a la luz del enunciado principio, no depende del sello ni de la firma notarial puestos en la copia -fetichismo que a nuestro modo de ver es inconstitucional- sino de la efectiva adecuación entre los dos documentos, la cual, con arreglo a lo dicho, ha de suponerse y tenerse por cierta mientras no pueda probarse la divergencia entre uno y otro, lo que equivaldría a establecer la falsedad.
Por eso, si se atendiera realmente al artículo 83 de la Constitución, la copia de un documento que se allegue como prueba en un proceso judicial debería tener el mismo valor probatorio del original, no derivado de la autenticación notarial sino de la presunción en referencia. Tal presunción de autenticidad debería mantenerse, a no ser que se probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ningún valor probatorio podría asignársele, además de las sanciones penales correspondientes para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena fe de la administración de justicia.
Consideramos que exigir la autenticación de la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada inconstitucionalmente la carga de probar -por la vía formal de la autenticación- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no pretende engañar al juez ni defraudar a su contraparte.
La normatividad acusada le otorga mayor valor al sello notarial que al contenido del documento y le da mayor importancia y efecto jurídico a la constancia notarial sobre autenticidad que a la presunción de buena fe, y por eso quebranta no sólo el artículo 83 sino el 228 de la Constitución Política, que hace prevalecer, en materia de administración de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas externas.
La Sentencia de la cual discrepamos dice que, si hubieran sido aceptadas, de las afirmaciones anteriores se desprendería la inconstitucionalidad de las formalidades ad substantiam actus y, en particular, de las escrituras públicas. Y agrega que ello sería absurdo y atentaría contra la seguridad jurídica.
Tal argumento no es de carácter constitucional, pues pretende demostrar la exequibilidad del precepto a partir de normas legales. Pero, además, resulta inoportuno en este proceso, en el cual no se debate la constitucionalidad de las normas legales que plasman tales solemnidades, por lo cual los suscritos magistrados pensamos que la Corte no ha debido adelantar su criterio acerca del punto. Prácticamente dictaminó ya la exequibilidad de esas reglas, todavía no acusadas: ha debido entonces declararlas exequibles, haciendo unidad de materia, o abstenerse de avanzar en el análisis. Por nuestra parte preferimos guardar silencio al respecto, a la espera de la oportunidad procesal para decidir sobre la constitucionalidad de tales disposiciones.
Comprendemos que estos nuevos principios constitucionales, que cualitativamente son más audaces que los plasmados en el ordenamiento legal anterior a la Constitución, resultan difíciles de hacer realidad en todo su vigor y con la plenitud de sus efectos en una sociedad acostumbrada al formalismo, que edifica el concepto de seguridad jurídica sobre la base de signos exteriores no necesariamente seguros (obsérvese el procedimiento usado en la práctica en algunas notarías para los efectos de la autenticación de documentos). Pero seguimos considerando acertados los criterios jurisprudenciales que, por unanimidad, sentó la Corte en la Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, al declarar exequibles varias normas del Decreto 2150 de 1995, mediante las cuales se prohibió a las autoridades administrativas exigir autenticación de documentos. El principio constitucional allí aplicado es el mismo, lo que hacía lógico que se hiciera valer también en materia de procesos judiciales.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Fecha, ut supra
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