Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 12 de 4 y 5 de abril de 2018
<Disponible el 9 de abril de 2018>
LA CORTE CONSTITUCIONAL REALIZÓ EL CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE PARÍS, QUE TIENE POR OBJETO FORTALECER LA RESPUESTA MUNDIAL A LA AMENAZA DEL CAMBIO CLIMÁTICO, EN EL CONTEXTO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL ESFUERZO EN PRO DE ERRADICAR LA POBREZA
IV. EXPEDIENTE LAT-447 - SENTENCIA C-021/18 (Abril 4)
M.P. Cristina Pardo Schlesinger
1. Norma revisada
LEY 1844 DE 2017 (Julio 14) por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de París", adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia. El texto completo de la ley se puede consultar en el Diario Oficial No. 50.294 del 14 de julio de 2017
2. Decisión
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo de Paris", adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1844 de 2017, "por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Paris", adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia".
3. Síntesis de los fundamentos de la providencia
La Corte determinó que la revisión formal de constitucionalidad del instrumento y de su ley aprobatoria se ajustaba a los requisitos establecidos por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia.
Señaló que el Acuerdo de Paris fue suscrito el 22 de abril de 2016 por el Presidente de la República, por lo que en virtud de lo establecido en el literal a), numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no fue necesaria la expedición de plenos poderes y, en consecuencia, se satisface el requisito de forma respecto a la calidad de la persona que debió suscribirlo. Destacó que las normas del Acuerdo se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas, por lo que no era necesario agotar el mecanismo de la consulta previa. Sin perjuicio de esto, enfatizó en que, en adelante, las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación de la Ley 1844 de 2017, así como las demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas, si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa.
En cuanto al trámite de aprobación del proyecto de ley en el Congreso, la Corte verificó que: (i) el Proyecto de Ley 139 de 2016 fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional el 7 de septiembre del mismo año, cumpliéndose así con el requisito referente a la iniciación de esta clase de asunto en el Senado (art. 154 CP) y la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1º del artículo 157 de la CP); y (ii) el 14 de julio de 2017 el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales mediante el Decreto 1183 del 11 de julio de 2017, sancionó la Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Paris y, posteriormente, el 19 de julio de 2017, fue remitido el texto a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al término de 6 días señalado por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución. Asimismo, determinó que se cumplieron con las demás exigencias constitucionales, a saber: (i) la oportunidad en la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República; (ii) la oportunidad de la publicación del proyecto de ley y cumplimiento de los requisitos del artículo 157 Superior; (iii) el cumplimiento del primer inciso del artículo 160 Superior; (iv) el cumplimiento del quórum decisorio; (v) el cumplimiento del requisito de anuncio del artículo 160 constitucional, tal como fue modificado por el artículo 8º del AL 01 de 2003; y (vi) el cumplimiento del artículo 162 de la Constitución.
En relación con el contenido material de la Ley 1844 de 2017, la Corte lo encontró ajustado a la Constitución. En ese sentido, advirtió que Colombia con la suscripción del Acuerdo adquirió obligaciones en la medida de sus capacidades, tendientes al desarrollo de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de proteger el medio ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para así garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y prevenir su deterioro.
De manera general, la Corporación recalcó el deber de tomar todas las medidas necesarias y adecuadas, bien sea a través de la vía legislativa, como por medio de políticas públicas, que estén encaminadas a preservar las riquezas naturales y el entorno ecológico. Dentro de este marco, resaltó que el Acuerdo de Paris establece un plan de acción mundial para poner un límite al calentamiento global, a través de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, estableciendo el objetivo global de mantener el aumento en la temperatura promedio en no más de 2ºC sobre los niveles preindustriales.
En relación con los objetivos y principios del Acuerdo de París, la Corte señaló que éstos son consistentes con el respeto a la autodeterminación de los pueblos, que es fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano, tal como lo consagra el artículo 9º de la Constitución. A su vez, determinó que éstos responden a los deberes del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, consagrados en los artículos 79 y 80 constitucionales, y son consonantes con la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que son las bases de las relaciones internacionales del país, en atención a lo establecido en el artículo 226 Superior.
Frente a los compromisos para lograr el Acuerdo, la Corte encontró que éstos pueden dividirse en cuatro categorías (i) mitigación; (ii) adaptación; (iii) pérdidas y daños; y (iv) sumideros y depósitos. Resaltó que el reconocimiento de las necesidades específicas y las condiciones especiales de los países en desarrollo y de los menos adelantados, al momento de adoptar medidas para evitar las emisiones de gases de efecto invernadero, son directrices que se acompasan con la equidad que debe regir las relaciones entre los países con diverso grado de desarrollo y con la política de conveniencia nacional que debe guiar las relaciones internacionales sobre la materia, tal como lo establece el artículo 226 de la Constitución. Asimismo, destacó que los esfuerzos de adaptación pueden implicar importantes intervenciones públicas, lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 1º Superior, a su vez que es un desarrollo del artículo 7º Constitucional.
Sobre los medios de implementación, señaló que éstos se refieren a (i) financiamiento; (ii) tecnología; (iii) educación; y (iv) rendición de cuentas. Enfatizó en el hecho de que Colombia podría cumplir sus obligaciones para darle frente al cambio climático de manera eficaz con la ayuda de otras naciones, dando así cumplimiento al mandato constitucional de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecido en el artículo 226 de la Constitución, así como con el mandato del artículo 227 Superior de promoción de la integración internacional, especialmente en el área de Latinoamérica. Asimismo, enfatizó en el deber de las partes de cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático, lo cual es desarrollo del artículo 67 de la Constitución. Por último, advirtió que, el hecho de que exista un cierto grado de flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo, y de que no exista una sanción determinada para el efecto, no implica que las obligaciones internacionales dejen de existir, por lo que Colombia deberá cumplir con sus obligaciones en la medida de sus capacidades, desarrollando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 79 y 80 de la Carta Política.
En consecuencia, la Corte concluyó que los objetivos del Acuerdo de Paris en pro de mitigar el calentamiento global y ejercer acciones contra el cambio climático se encuentran acordes con la jurisprudencia constitucional, la cual ha dado relevancia a los principios de prevención y precaución, los cuales exigen implementar las acciones necesarias y adecuadas para mitigar o prevenir daños al medio ambiente.
4. Aclaraciones de voto
El magistrado Alberto Rojas Ríos manifestó su aclaración de voto respecto de algunos aspectos de la parte motiva de la providencia.
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