Sentencia No. C-020/94
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF: Demanda Nº D-351
Actor: Alirio Uribe Muñoz
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992"
Magistrado Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Aprobado por Acta Nº 5
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 "por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992".
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de la Ley 15 de 1992 es el siguiente:
LEY 15 DE 1992
(octubre 5)
por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos
1º, 3º y 4º del Decreto 1156 de 1992
El Congreso de Colombia
DECRETA:
" Artículo 1º En relación con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.
Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.
Artículo 3º El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2º transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 4º La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación."
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 1992, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1155 de 1992, dictó el Decreto Legislativo Nº 1156, con el objeto de interpretar el alcance de la legislación permanente sobre la jurisdicción de orden público - D 2271 de 1991 - en relación con el Código de Procedimiento Penal - D 2700 de 1991 -.
2. El Congreso Nacional expidió la Ley 15 el 5 de octubre de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella se otorgó carácter permanente a los artículos 1º, 3º y 4º del mencionado Decreto 1156.
3. El ciudadano Alirio Uribe Muñoz entabló demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 en su integridad, por considerarla violatoria de los artículos 4, 13, 29, 93, 213 y 214 de la CP y "contraria a los fines del Estado colombiano previstos en el preámbulo de la Carta".
En primer término el actor resume los antecedentes que llevaron a la adopción de la Ley 15 y alude a las sentencias que declararon la constitucionalidad de los Decretos 1155 y 1156 de 1992, que a su vez constituyen los antecedentes de la ley acusada.
A continuación indica el concepto por el cual estima vulnerados los artículos 4, 213 y 214 de la CP, que se puede resumir como un supuesto desconocimiento de la naturaleza transitoria de las normas dictadas en el contexto de un estado excepcional.
En opinión del demandante, "pretender la vigencia permanente de los aludidos decretos es amenazar la integridad de la Constitución, violando de paso los derechos fundamentales de los asociados que por la naturaleza de la conmoción son limitados y restringidos, lo(s) cual puede ser admisible en épocas de anormalidad pero no todo el tiempo en forma permanente por conversión en ley para burlar el espíritu constitucional", por lo cual sostiene que los decretos legislativos "no pueden ser convertidos en legislación permanente, dado que están cobijados por su esencial condición de ser eminentemente transitorios y no podían ser como lo son hoy ley de la República" (Subraya del original).
Procede luego a citar pronunciamientos del Procurador, de la Corte Constitucional y de algunos Magistrados de esta última corporación, en los cuales se alude al carácter eminentemente transitorio de los decretos legislativos dictados al amparo de la conmoción interior.
En su opinión, fue voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente establecer la transitoriedad de las medidas dictadas bajo un estado excepcional, con el fin explícito de evitar su prolongación indefinida en el tiempo. Igual posición se adoptó, señala la demanda, en un informe presentado ante el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, relativo a las consecuencias de los estados de excepción en relación con los derechos humanos, el cual transcribe en varios apartes.
Lo anterior lleva al demandante a concluir que tanto la doctrina nacional como la extranjera entienden que la suspensión de derechos y libertades que se opera bajo un estado de excepción "no puede justificarse más que con la preocupación exclusiva del retorno a la normalidad, debiendo esta situación ser actual ...", y se cuestiona sobre los valores que puede generar un sistema que se desarrolle sobre la negación de los derechos fundamentales del ser humano.
Considera que la conversión en legislación permanente de decretos de estado de sitio "amenaza los derechos" pues, "SE PROLONGA(N) INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO LAS RESTRICCIONES Y SUSPENSIONES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - pese a que formalmente se ha levantado el estado de excepción -, lo cual riñe con los principios democráticos que caracterizan un estado de derecho".
El debido proceso (CP art. 29) resulta violado, prosigue la demanda, pues "las disposiciones contienen un vacío frente a las nulidades que podría interponer el defensor de oficio del reo ausente pasivo que genera un rompimiento del principio de igualdad ante la ley y restringe el derecho de defensa del procesado en tales circunstancias", al igual que disponen "una serie de restricciones a la libertad el procesado limitando en la Jurisdicción de Orden Público la medida de aseguramiento a la detención preventiva; excluyendo otras causales de libertad provisional y de suspensión de la detención, contraviniendo así, el art. 13 y el inciso 4º del artículo 29 de la C.N., además del numeral 5 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana y el numeral 1 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".
Advierte el demandante que la presunción de inocencia torna en regla general el principio de la libertad del procesado y no en excepción, presunción que resulta desvirtuada ante la inadmisibilidad de otras medidas de aseguramiento ante la Jurisdicción de Orden Público, lo que, además, imprime un carácter retributivo a dicha jurisdicción, en pugna con "la función resocializadora que debe caracterizar a los sistemas punitivos de corte democrático". Adicionalmente, las disposiciones acusadas rompen con el principio de igualdad, "que exige que todas las personas reciban el mismo trato y protección de las autoridades, presupuesto que frente a los procesados ante la mencionada jurisdicción carece de validez alguna si se le compara con las causales de libertad consagradas en el C.P.P.". A manera de conclusión de este cargo, cita al Dr. Edgar Saavedra Rojas, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su salvamento de voto a la sentencia de exequibilidad del Decreto 2790 de 1990. Por último, transcribe ciertas normas de derecho internacional que considera infringidas - art. 7º de la Carta de las Naciones Unidas, art. 9º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, arts. 2 y 18 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, y, finalmente, los artículos 7, 8, 24, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos -, disposiciones que, conforme a la letra del artículo 93 de la CP, "prevalecen sobre el derecho interno...", motivo por el cual "se afirma actualmente que los instrumentos de derechos humanos han adquirido un rango superior a la ley interna, de tal suerte que ésta no puede violar aquellas disposiciones universales que tienen como fin desarrollar la vida y la libertad de las personas en los regímenes democráticos".
3. El Procurador General de la Nación solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, por medio de la cual fueron declarados exequibles los artículos 1 y 2 de la Ley 15 de 1992 e inexequible su artículo 3º.
En efecto, para el Despacho del Procurador la sentencia C-301 de 1993 hace mérito de cosa juzgada para el presente caso. Expresa que en dicho pronunciamiento, la Corte se refiere expresamente al tema de la cosa juzgada constitucional. Se afirma en el fallo, advierte, que "la decisión definitiva de la Corte es el resultado de la comparación entre las disposiciones sometidas a su control "con la totalidad de los preceptos de la Carta", sustentada en "la calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional" y que la cosa juzgada se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de los de inexequibilidad. El Procurador manifiesta su respeto por el criterio expuesto, sin embargo "considera, y así lo ha manifestado en concepto anterior, que la confrontación de una normatividad "con la totalidad de los preceptos de la Carta" es tarea ímproba, entratándose de la comparación de todo un estatuto o código con el Ordenamiento Superior, lo que de otra parte no daría certeza sino que crearía incertidumbre, al cobijar bajo el amparo de una decisión inflexible, normas que pueden eventualmente ser contrarias a la Constitución".
Advierte también que en el pronunciamiento aludido se explica que el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2967 de 1991, conforme al cual la declaratoria de exequibilidad por vicios de forma no obsta para su posterior revisión por motivos de fondo, morigera el concepto de la cosa juzgada, al igual que los motivos de orden constitucional consignados por su Despacho en el concepto Nº 264 de agosto 18 de 1993 en el expediente P.E.-001, del cual transcribe los apartes pertinentes. En este orden de ideas, deduce el Procurador, "los fallos de exequibilidad de la Corte dejan abierta la posibilidad de nueva confrontación con textos constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento inicial".
De conformidad con lo expuesto, resulta claro para el concepto fiscal que, respecto del artículo 3º de la Ley 15 de 1992, "ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en consecuencia, solicitará a esa H. Corporación estarse a lo resuelto en su propia decisión".
En relación con las dos disposiciones restantes de la ley demandada, el Ministerio Público señala que el cargo de inconstitucionalidad se desarrolla en torno al carácter transitorio de las medidas, la prolongación de su vigencia por medio de su adopción como legislación permanente y su incidencia en los derechos fundamentales. Explica que en la demanda instaurada por el ciudadano Pedro Pablo Camargo, resuelta por la citada sentencia, los argumentos eran distintos, no obstante lo cual, el pronunciamiento de la Corte se fundó, entre otras, "en la consideración del presupuesto de la temporalidad, tanto de las medidas de excepción como de la legislación ordinaria que los adopta como permanentes y su incidencia en los derechos fundamentales", fundamentos que transcribe parcialmente. Finaliza el concepto advirtiendo que no cabe duda que en este caso la Corte "produjo una sentencia con características de cosa juzgada constitucional, en donde analizó y declaró ajustado a la Carta el aspecto que hoy se cuestiona, soporte de la presente acción y atinente, como ya se dijo, a los artículos 1º y 2º del Ordenamiento Legal acusado".
III. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La normatividad objeto de la presente acción es una ley de la República, motivo por el cual esta Corte es competente para resolver definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la CP.
Cosa juzgada constitucional
2. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta Corporación ya se pronunció anteriormente sobre la exequibilidad de la Ley 15 de 1992 mediante sentencia C-301 de agosto dos (2) de 1993, por la que se declararon exequibles sus artículos 1º y 2º e inexequible el artículo 3º. En consecuencia, la Corte no estima necesario pronunciarse nuevamente sobre las normas que ya fueron objeto de control definitivo en los términos del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Estése a lo resuelto en la sentencia C-301 del dos (2) de agosto de 1993.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
Secretaria General
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