Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-020/93

PRINCIPIO DE IGUALDAD/DOMICILIO ELECTORAL/CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Votantes

Si se permitiese la trashumancia electoral interdepartamental se violaría el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de los departamentos. En cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite que electores que no pertenecen a la circunscripción electoral respectiva se desplacen para sufragar en otro departamento y así incidir en el resultado final de los comicios. La prohibición de los electores para cambiar de circunscripción departamental -como la municipal-, no puede ser vista como una restricción a libertad de circulación, como quiera que lo que se prohibe no es la movilización per se sino la movilización para votar en otro departamento.

PARTIDOS POLITICOS-Representación en el Congreso

La Carta no exige en su artículo 109 que los partidos con personería jurídica que tienen derecho a financiación estatal tengan representación en el Congreso y, al hacerlo la Ley 2a. de 1992, se viola la igualdad de los aspirantes políticos, porque aquellos que tengan representación en el Congreso tendrían un trato injustificadamente preferencial respecto de aquellos que no poseen dicha representación. Ello fortalece el status quo y perjudica el proceso de actualización de la participación democrática.

PARTIDOS POLITICOS-Financiación

Es conforme con la Carta el hecho de que la norma acusada permita la financiación de los partidos y grupos políticos que incluso carezcan de personería jurídica, ya que ella tiene por destinatario al titular de los derechos políticos, a saber: el ciudadano y las formaciones sociales que expresan y viabilizan los derechos políticos. Estas últimas pueden ser, a su vez, de dos clases: partidos y grupos políticos con personería jurídica o bien los movimientos sociales sin personería jurídica. Es preciso anotar que la finalidad de la disposición aquí estudiada no es otra que garantizar la transparencia del proceso electoral e impedir que factores extra-políticos financien las campañas.

REF: Demandas N° D-102 y D-145

Norma acusada: Ley 2a. de 1992, artículos 1º y 8º

Actores: GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ y EDUARDO GONZALEZ MONTOYA

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1.992).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En las demandas instauradas por los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ MONTOYA y  GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ, en acciones públicas de inconstitucionalidad, radicadas con los Nº D-145 y D-102.

I. ANTECEDENTES

DE LAS DEMANDAS

El Congreso de la República expidió la Ley 2a. del 21 de  febrero de 1992. Los artículos 1º y 8º de esta Ley fueron demandados en acción publica de inconstitucionalidad.

Los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ MONTOYA y GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ demandaron los artículos 1º y 8º de la Ley 2a. de 1992, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:

LEY 2a. DE 1992

Por la cual se dictan algunas disposiciones en relación con las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992

ARTICULO 1º.- Se entiende que quien vote las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo juramento residir en el respectivo municipio.

Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.

ARTICULO 8º.- Financiación de las campañas. El Gobierno financiará las campañas de los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, con o sin personería jurídica, y de los candidatos para las elecciones de los alcaldes, diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieron al menos  el treinta y cinco por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el caso.

El Gobierno reglamentará el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos  por el Consejo Nacional Electoral.

a) Demanda contra el artículo 1º:

El ciudadano González Montoya señala como textos constitucionales infringidos los artículos 40, 99 y 258 de la Constitución.

Argumenta el actor que se ha violado la libertad del sufragio puesto que para marzo de 1992 hubo convocatoria a elecciones de diputados, concejales y alcaldes municipales, y con la Ley 2a. de 1992 se estableció un requisito adicional para el votante, no previsto en la Carta, consistente en sufragar en el lugar de su residencia, sabiendo que "los plazos de inscripción ya habían vencido y no se establecieron unos nuevos... resulta entonces que aquellas personas que hubieren tenido su cédula de ciudadanía inscrita en un sitio diferente al de su residencia no pudieron ejercer su derecho al voto".

b) Demanda contra el artículo 8º:

El ciudadano Reyes González señala como texto constitucional infringido el artículo 109 de la Constitución.

Para el actor la financiación del Estado a las campañas electorales va dirigida únicamente a "los partidos y movimientos políticos con personería jurídica". La norma acusada se opone entonces a la Constitución porque llevó más lejos esa financiación, extendiéndola a los partidos políticos que no tenía personería jurídica e inclusive a los simples candidatos que reunían los requisitos señalados en la misma Ley. El demandante sostiene que, comparados los contenidos del artículo 109 de la Carta con el del texto acusado se concluye que la norma constitucional no garantiza la financiación de los partidos sin personería jurídica y por tanto la Ley 2a. no podía hacerlo sin violar la Constitución.

DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Luego de señalar los antecedentes, las normas acusadas, los textos constitucionales que se consideran infringidos y la competencia, el Ministerio Público se pronuncia en primera instancia sobre la necesidad de pronunciar un fallo de fondo en este negocio, a pesar de haberse ya agotado el contenido de la Ley 2a. de 1992, basándose para ello en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.

a) Sobre el artículo 1º:

El Procurador solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE este artículo, con base en las siguientes consideraciones:

Del análisis del derecho al sufragio, su nueva consagración constitucional, los alcances de los artículos superiores que se estiman violados y los antecedentes legislativos del texto acusado, la vista fiscal concluye que el artículo 1° de la Ley 2a. es inconstitucional.

En efecto, en palabras del Procurador:

Somos pues de la opinión, que el sentido del constituyente quedó restringido a evitar el turismo electoral, con respecto a las autoridades del municipio que son el alcalde y el órgano administrativo colegiado que (sic) el Concejo.

Sucedió, no obstante, que en las elecciones de 8 de marzo de 1992, a juzgar por el propio texto de la Ley 2a. y porque en efecto así sucedió, se incluyeron votaciones para diputados a las asambleas, los que no pueden considerarse ni por amplia analogía como autoridades locales; el artículo 1° de la Ley 2a. de 1992 al disponer que se entendía que quien votara en esas elecciones declaraba bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio, violó el derecho al libre sufragio que todos los ciudadanos tienen para votar donde lo deseen por autoridades distintas a concejos municipales y alcaldes.

b) Sobre el artículo 8º:

El Procurador solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE este artículo, con base en las siguientes consideraciones:

A partir de un estudio del origen y fines de los partidos políticos, su constitucionalización y financiación, el Ministerio Público concluye que la norma en comento es constitucional.

Como fundamento de su tesis el Procurador afirma:

El actor [se refiere al ciudadano Guillermo Reyes], como es de común ocurrencia, descoyunta al precepto constitucional a fin de demostrar su aseveración. El artículo 109 constitucional contiene tres proposiciones que en sana hermenéutica obliga interpretarlas armónica y sistemáticamente.

El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; los demás partidos (se entiende que son los que carecen de personería) movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos se harán acreedores a este beneficio (obviamente al beneficio de la contribución a la financiación) siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.

La financiación estatal, importante para no dejar la vida política al arbitrio de los grupos de dinero, aparece como una garantía en la modalidad de contribución que se ofrece a los partidos con personería jurídica como a aquellos que no la tienen, con las condiciones sí que les señala el mismo artículo.

Igualmente se duele el actor, de que la financiación constitucional es para los partidos y movimientos con personería, mas no para los candidatos, tal como lo prevé la ley acusada. Otro yerro interpretativo que es menester aclarar:

... Una lectura cuidadosa conduce a pensar que si la ley puede limitar el monto de los gastos que llegaren a realizar los candidatos, es porque la contribución a la financiación los cubre también a ellos, y es apenas lógico, pues son ellos como personas naturales quienes representan sus partidos...

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1.991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. FUNDAMENTO JURIDICO

A. DE LA COMPETENCIA

Dice así el artículo 241 de la Constitución Política:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

...4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

De conformidad con dicha disposición, entonces, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 2a. de 1992.

B. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1°

Para esta Corporación este artículo es conforme con la Constitución Política de 1991.

En efecto, las razones del actor ni las del Procurador son compartidas por la Corte, relativas las primeras a la creación de un requisito adicional para sufragar que hace nugatorio este derecho y las segundas a la violación del derecho al libre sufragio para elegir autoridades departamentales.

En cuanto al primer cargo, no es cierto que el artículo 1° de la Ley 2a. de 1992 esté creando requisitos que nieguen el derecho al sufragio al establecer requerimientos para su ejercicio.

Tal afirmación se basa en el hecho que no hay qué confundir la residencia presunta para votar con la inscripción de la cédula. En efecto, el primer fenómeno, regulado en la Ley que nos ocupa, es el simple desarrollo legal de un mandato constitucional, consagrado en el artículo 316 de la Carta, que dice:

En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Luego el artículo acusado, al decir en su inciso primero que "se entiende que quien vote... declara bajo juramento residir en el respectivo municipio", no está sino desarrollando la preceptiva constitucional, incluso casi por reiteración y redundancia, pues sólo agrega como elemento nuevo la presunción del juramento.

Cosa muy distinta es la inscripción de cédulas -que no es materia del artículo acusado-, evento para el cual el legislador, con base en el artículo 150.23 de la Constitución, puede establecer requisitos que justamente canalicen el derecho al sufragio, de que tratan los artículos 40 y 258 idem, pero que no desconozcan su núcleo esencial.

En cuanto al segundo cargo, tampoco es de recibo la afirmación según la cual la obligación de declarar la residencia era sólo para la elección de las autoridades locales mas no para la elección de las autoridades departamentales, como afirma la vista fiscal, porque si bien es cierto que el artículo 316 superior precitado sólo se refiere a los comicios municipales, es lo cierto que la permisión del denominado turismo electoral para elegir gobernadores y diputados viola la autonomía política de los departamentos, de que tratan los artículos 1°, 286 y 287.1 de la Carta, así como el principio de igualdad, que consagra el artículo 13 idem.

Ciertamente, en cuanto al primer fundamento, dice así la Constitución:

Artículo 1°.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...  

Artículo 286.- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas...

Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias... (negrillas no originales).

Se advierte sin dificultad que se violaría la autonomía política de las entidades territoriales departamentales si un ciudadano de un departamento pudiese desplazarse para votar en otro, pues simultáneamente el cuerpo electoral de un departamento vería afectada su representatividad por la presencia de fuerzas electorales extrañas, de un lado, y de otro lado los ciudadanos de un departamento terminarían incidiendo en el resultado electoral de otro.

Así, pues, por la doble vía del departamento que recibe votantes adicionales no residentes en su circunscripción como por parte del departamento que los envía o remite, se viola la autonomía de una entidad territorial seccional para "gobernarse por autoridades propias".

Respecto de la autonomía política de las entidades territoriales, la doctrina nacional ha sostenido que "hasta la reforma del Acto Legislativo N° 1 de 1986, y desde hacía más de un siglo, los alcaldes eran agentes de libre nombramiento y remoción de los gobernadores. La jerarquía era entonces vertical y el Estado tenía una estructura del poder altamente centralizada. Los gobernadores, a su vez, eran agentes del presidente de la república. La unidad de acción y decisión del poder central sobre todo el territorio nacional estaba garantizada. Colombia era un Estado unitario clásico... Con la reforma de 1986 se introduce la elección popular de alcaldes y se rompe la polea de transmisión del poder entre el segundo y tercer escaño del centralismo descendente... La Constitución de 1991 ratifica la reforma de 1986 y va más lejos, pues enmarca la elección popular de alcaldes dentro del término de 'autonomía'... La Carta complementa la materia con la elección popular de gobernadores. La autonomía no es un concepto abstracto sino que ella es la facultad real de autogobernarse".[1]

La autonomía política se enmarca en el conjunto de modificaciones de orden territorial que se realizaron en la Constitución de 1991. Así, algunos autores sostienen que "en materia territorial se presentaron cambios cuantitativos y cualitativos en la Constitución. Los primeros tienen que ver con el número de entidades territoriales. En este sentido, el artículo 286 triplica el mapa político-administrativo del Estado, pues pasa de dos niveles de gobierno que hoy existen (diferentes al nacional) -el seccional y el local-, a seis -regiones, departamentos, provincias, municipios, distritos y entidades territoriales indígenas-. Y los cambios cualitativos se relacionan con los nuevos derechos que se desprenden de la autonomía de las entidades territoriales -autoridades, competencias, recursos y transferencias-"[2].

Y en cuanto al segundo fundamento, esto es, la igualdad, dice así el artículo 13 de la Constitución:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

Ese principio de la igualdad, como lo ha afirmado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional[3], es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.

En este orden de ideas, si se permitiese la trashumancia electoral interdepartamental se violaría el principio de igualdad de los electores y de los candidatos a los cargos de origen popular de los departamentos.

En efecto, en cuanto a los electores, ellos se postulan en virtud del artículo 40 de la Constitución, que dice:

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. elegir y ser elegido.

...3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas...

En desarrollo de este derecho los ciudadanos pueden entonces votar en los comicios que tienen una circunscripción departamental, pero en este evento ellos participan de la realización de la autonomía departamental, en virtud del principio de igualdad sustancial -artículo 13 superior-, según el cual se permiten discriminaciones razonables que protejan la igualdad de oportunidades de los aspirantes a los cargos de origen popular en el nivel seccional de gobierno.

Y en cuanto a los candidatos, se vulnera el principio de igualdad si se permite que electores que no pertenecen a la circunscripción electoral respectiva se desplacen para sufragar en otro departamento y así incidir en el resultado final de los comicios. De permitirse tal situación, un candidato a gobernador o diputado con posibilidades de atraer votantes de otro departamento se encontraría en una situación privilegiada no razonable ni justificada respecto de los demás aspirantes.

Por otra parte la solución aquí trazada tiene fundamentos en el derecho comparado. Por ejemplo el Tribunal Constitucional Español sostuvo el 16 de diciembre de 1981 lo siguiente:

Es obvio que tal principio -el de igualdad- no pueda ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones...

Muñoz Machado sostiene que "atentan al principio de igualdad aquellas decisiones que implican una diferencia no justificada o que no tiene justificación razonable alguna, lo que obliga a examinar caso por caso el contenido de las fórmulas empleadas, apreciando luego si son justificables o no..."[4]

Esta decisión fué reiterada por el Tribunal Constitucional Español, cuando afirmó el 22 de diciembre de 1981:

Para que exista violación del principio de igualdad es necesario que la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable...

Finalmente, la prohibición de los electores para cambiar de circunscripción departamental -como la municipal-, no puede ser vista como una restricción a libertad de circulación, de que trata el artículo 24 de la Carta, como quiera que lo que se prohibe no es la movilización per se sino la movilización para votar en otro departamento.

Así pues, confrontado el artículo acusado con las normas constitucionales se concluye que no existe contradicción entre ellos y por tanto esta Corporación declarará su exequibilidad.

C. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 8°

Para esta Corporación este artículo es parcialmente conforme con la Constitución Política de 1991.

1. La regla general: la constitucionalidad del artículo:

La Corte estima que en principio el artículo 8° de la Ley 2a. de 1992 es exequible, con base en el artículo 109 de la Carta, que dice:

El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale al ley.

La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Confrontado el artículo acusado con la norma constitucional se observa pues que no existe contradicción entre ellos.

No le asiste ciertamente la razón al actor cuando afirma que el artículo 8° de la Ley 2a. de 1992 viola la Carta al extender la financiación de las campañas electorales a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica porque, como se advierte fácilmente de la lectura del artículo 109 precitado, cuando en su inciso segundo hace alusión a "los demás partidos, movimientos y grupos...", esto es, a los que carecen de personería jurídica, lo hace para efectos de otorgarles el carácter de "acreedores a este beneficio".

Igualmente los candidatos que se presentan a título individual a una elección también pueden ser financiados por el Estado, pues los incisos segundo y tercero del artículo 109 superior así lo permite, a partir de una lectura finalista de la norma. En este sentido, los principios de igualdad -artículo 13 constitucional- y los derechos políticos -artículo 40 idem- de los ciudadanos se verían afectados si a unos aspirantes los financia el Estado y a otros no.

Esta Corporación comparte la vista fiscal, en el sentido que es necesario leer todo el artículo para comprender su sentido.

Ahora, en virtud del libre desarrollo de la personalidad   -artículo 16 de la Constitución-, los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos -artículo 40 idem- tienen el derecho de optar entre aspirar como candidatos a una elección o no aspirar a tal dignidad. En el primer caso tienen aún una segunda opción que pueden tomar con toda libertad: presentarse como miembros de un partido o movimiento político o bien como persona natural en forma independiente. En el primer caso, en virtud del inciso primero -si tiene personería jurídica- o del inciso segundo -en caso contrario- del artículo 109 constitucional, los partidos y movimientos políticos se benefician del financiamiento estatal de las campañas. Y en el segundo caso, en virtud del inciso tercero del mismo artículo el candidato tiene el mismo beneficio.

En otras palabras los ciudadanos deben optar entre participar como aspirantes en los comicios democráticos del Estado a título institucional o a título individual. En el primer evento la financiación estatal va dirigida a la institución, quien decidirá internamente su forma de redistribución, mientras que en el segundo caso los aportes oficiales se radican en cabeza del candidato.

La razón jurídica de ello consiste, en cada caso, en lo siguiente:

En la primera hipótesis se trata de fortalecer e institucionalizar los partidos políticos. Ello es apenas natural en un Estado social de derecho democrático y participativo, como Colombia, al tenor del artículo 1° de la Carta, como quiera que los partidos políticos son los mecanismos de articulación entre la sociedad civil y el Estado, que canalizan a manera de actores políticos el derecho de asociación -artículo 38 constitucional- y de expresión política de los ciudadanos  -artículo 40 idem-.

Quedó incluso de manifiesto en la Asamblea Nacional Constituyente el deseo de constitucionalizar los partidos. En efecto, la Constitución consagró todo un Capítulo  -el 2°- del Titulo IV, artículos 107 a 111, así como el artículo 265.6, a la reinstitucionalización de los partidos políticos.

En la segunda de las hipótesis, resulta también razonable que si una persona no encuentra en un partido o movimiento político el escenario idóneo para la expresión de sus ideas y aspiraciones políticas, no por ello se le cierre la posibilidad de desarrollar sus derechos constitucionales de orden político en forma democrática. Es por ello entonces que la Carta vislumbra y ampara también esta posibilidad.

2. La excepción: la inconstitucionalidad de la expresión "representados en el Congreso" del artículo 8°:

Para la Corte Constitucional es inconstitucional la expresión "representados en el Congreso" del artículo 8° de la Ley 2a. de 1992, por las siguientes razones:

Es claro que la Carta no exige en su artículo 109 que los partidos con personería jurídica que tienen derecho a financiación estatal tengan representación en el Congreso y, al hacerlo la Ley 2a. de 1992, se viola la igualdad de los aspirantes políticos, porque aquellos que tengan representación en el Congreso tendrían un trato injustificadamente preferencial respecto de aquellos que no poseen dicha representación. Ello fortalece el status quo y perjudica el proceso de actualización de la participación democrática (arts. 1°, 2°, 3° y 103 CP).

Por lo tanto la expresión "representados en el Congreso" se declarará inexequible en la parte resolutiva de esta providencia, en la medida que ella contraría el principio pluralista y participativo en que se funda el Estado colombiano (art. 1° CP), que consiste en la ampliación de la opción de ser distinto.

Ahora bien, la Corte encuentra que es conforme con la Carta el hecho de que la norma acusada permita la financiación de los partidos y grupos políticos que incluso carezcan de personería jurídica, ya que ella tiene por destinatario al titular de los derechos políticos, a saber: el ciudadano y las formaciones sociales que expresan y viabilizan los derechos políticos. Estas últimas pueden ser, a su vez, de dos clases: partidos y grupos políticos con personería jurídica o bien los movimientos sociales sin personería jurídica.

El fundamento constitucional de esta argumentación se encuentra en general en los artículos 1°, 13, 40, 107 y 109 precitados, pero de manera muy particular en esta última disposición, la cual tiene, desde el punto de vista de su construcción gramatical, dos clases de sujetos, así: en el inciso primero se regula la situación de los partidos y movimientos con personería jurídica; y en el inciso segundo se regula la situación de "los demás partidos, movimientos y grupos", sin distinguir si tienen o no personería jurídica.

Por otra parte tal interpretación es concordante con el artículo 107 constitucional, en la medida en que allí se consagra un derecho para todos los ciudadanos nacionales y para todas las agrupaciones políticas, tengan o no personería jurídica.

Finalmente es preciso anotar que la finalidad de la disposición aquí estudiada no es otra que garantizar la transparencia del proceso electoral e impedir que factores extra-políticos financien las campañas, como claramente se deduce del inciso tercero del artículo 109 superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º de la Ley 2a. de 1992, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "representados en el Congreso" del artículo 8° de la Ley 2a. de 1992, por los motivos enunciados en esta providencia.

Tercero: Declarar EXEQUIBLE el resto del contenido del artículo 8° de la Ley 2a. de 1992.

Cúmplase, cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado          Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado Magistrado

FABIO  MORON  DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN

Magistrado   Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Correa Henao, Néstor Raúl. Descentralización y Estado Moderno. FESCOL-FAUS. Bogotá, 1991, pag 192

[2] Del mismo autor véase: Estado y Nuevo Régimen Territorial. FESCOL-FAUS-Federación Colombiana de Municipios. Bogotá, 1992, pag 121

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N° C-221. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Mayo 29 de 1992

[4] Muñoz Machado, Santiago. Derecho Público de las Comunidades Autónomas. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid, 1982. pag. 189

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