Sentencia C-019/07
PRELACION DE CREDITOS-Créditos de primera clase
CREDITOS DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No inclusión como créditos de primera clase
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad/DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO-Titularidad
La Corte Constitucional ha considerado que las personas jurídicas, tanto privadas como públicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza de las mismas, y ha señalado específicamente algunos de esos derechos.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Procedencia
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No titularidad
IMPUESTO-Características
TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica de los ingresos que reciben por concepto de prestación de servicios
Las personas jurídicas públicas tienen competencias y objetos distintos, que impiden la invocación de un trato igual, y, como es sabido, el primer presupuesto para la formulación de un juicio de igualdad, cuando se pretende un trato igual, es la existencia de una situación de igualdad. Por el contrario, los ingresos de las empresas estatales de servicios públicos domiciliarios por concepto de la prestación de dichos servicios, a los que se refiere específicamente la demanda, corresponden a un precio por dicha prestación, derivado del contrato celebrado entre la empresa y el usuario, de suerte que ambos están jurídicamente situados en un mismo plano, esto es, en una relación de coordinación, y no en una relación de preeminencia e inferioridad, y están sometidos a la regulación del Derecho Privado.
CREDITOS DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Mecanismos de cobro
La demandante plantea que el segmento normativo impugnado quebranta los fines del Estado Social de Derecho, en cuanto en caso de concurso de acreedores, por tener los créditos de las empresas de servicios públicos domiciliarios la calidad de quirografarios, si los bienes del deudor son insuficientes, dichos créditos quedarían insolutos y, por tanto, aquellas no podrían prestar tales servicios en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y contribuir al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, que constituyen fines del Estado Social de Derecho de acuerdo con las mencionadas disposiciones. La Corte considera que este argumento carece de fundamento, pues el aparte acusado es expresión del ejercicio de la libertad de configuración del legislador en materia de pago de créditos, con fundamento en lo contemplado en los Arts. 114 y 150 de la Constitución, el cual se revela razonable o proporcionado, si se tiene en cuenta que lo común u ordinario es que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios paguen los servicios prestados, y no que dejen de hacerlo. Así mismo, en caso de incumplimiento en el pago, la empresa respectiva tiene la posibilidad de obtener éste en forma efectiva mediante un proceso ejecutivo, sin que se frustre su pretensión por la insuficiencia de los bienes del deudor, ya que no todas las veces que se efectúa dicho tipo de cobro se presenta concurso de acreedores y, además, en dicho evento los bienes pueden resultar suficientes.
Referencia: expediente D-6379
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 2495 (parcial) del Código Civil
Demandante: Consuelo Vásquez Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Consuelo Vásquez Moreno presentó demanda contra el Art. 2495 (parcial) del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada, subrayando el aparte acusado:
TÍTULO XL
De la prelación de créditos
(...)
ART. 2495.–La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Subrogado. L. 165/41, art. 1º, L. 50/90, art. 36. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionada. D. 2737/89, art. 134. Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.
6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
III. DEMANDA
La demandante considera quebrantados los Arts. 1, 2, 13, 333, 365 y 366 de la Constitución Política, con los siguientes argumentos:
Sostiene que no reconocer la prelación legal a todos los créditos pertenecientes al fisco, en cabeza de las diversas entidades públicas, y reconocer aquella únicamente a los créditos provenientes de impuestos, vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 superior.
Indica que la preferencia en el pago de los créditos es una excepción al principio de igualdad de los acreedores establecido en el Art. 2492 del Código Civil.
Afirma que en la estructura estatal moderna existen créditos a favor de entidades ciento por ciento (100%) oficiales, los cuales no corresponden a impuestos y están destinados a la satisfacción de necesidades de interés colectivo. Agrega que un ejemplo claro de ello ocurre con las empresas industriales o comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, caso en el cual la contraprestación pagada por el usuario del servicio constituye un bien fiscal, de cuyo efectivo recaudo depende que el Estado cumpla con su deber de garantizar la prestación eficiente y continua de tales servicios. Ello explica que el legislador haya otorgado a esas empresas la posibilidad de obtener por medio del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva el pago de las deudas derivadas de la prestación de sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley 142 de 1994, y también explica que las mismas estén sometidas a control fiscal. Por tanto, es contradictorio que los mencionados créditos a su favor sean cubiertos como quirografarios, en perjuicio del interés general.
Manifiesta que si la prelación otorgada a los créditos a favor del Estado por concepto de impuestos encuentra su justificación en que los dineros correspondientes están destinados al cumplimiento de los fines estatales, igual razón justifica, en atención al principio de igualdad, que las demás acreencias a favor de entidades públicas con recursos totalmente fiscales gocen de tal prelación.
Respecto de la violación de los Arts. 1 y 2 superiores, expone que el Estado Social de Derecho, como bien lo señala el Art. 365 de la Constitución, tiene entre sus fines sociales la prestación de los servicios públicos, lo cual hace necesario que haga uso de las prerrogativas que le permitan el recaudo efectivo de los recursos financieros destinados a garantizar la prestación universal, eficiente y continua de aquellos y a satisfacer el bienestar colectivo. Añade que desconocer la prelación de unos créditos del fisco es contrario al Estado Social de Derecho.
Expresa que conforme a lo dispuesto en el Art. 365 de la Constitución el Estado debe garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y que según lo previsto en el Art. 366 ibidem aquel debe velar por el bienestar general y la calidad de vida de la población, por lo cual el pago de los créditos correspondientes a la prestación de aquellos por parte de las entidades públicas no puede ser dejado en último lugar como créditos quirografarios.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito radicado el 14 de Agosto de 2006, los ciudadanos Alvaro Barrero Buitrago y Juan B. Parada Caicedo, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifiestan que la norma acusada es constitucional, con base en las siguientes razones:
En primer lugar hacen una presentación de la prelación de créditos en el Código Civil y a continuación expresan que los privilegios tienen carácter legal, son de interpretación estricta, confieren un derecho personal y son aplicables solamente en caso de concurso.
Seguidamente señalan que no es procedente pretender la inexequibilidad de la norma citada porque ella protege el interés colectivo en relación con una parte de los bienes del Estado.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En escrito recibido el 24 de Agosto de 2006, la ciudadana Ana María del Pilar Nieto Nieto, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare exequible la norma impugnada, con los siguientes fundamentos:
Afirma que la doctrina ha definido el fisco como el patrimonio del Estado en lo que se refiere a los ingresos provenientes de tributos, es decir, impuestos, tasas y contribuciones, y ha entendido que la prelación establecida en la expresión acusada comprende el tesoro nacional, departamental y municipal. Señala que la prelación establecida en ella no se aplica a los precios, como ingresos producidos en la gestión de empresas industriales o comerciales, como ocurre en la prestación de servicios públicos.
Asevera que la violación del principio de igualdad debe analizarse entre las entidades acreedoras por concepto de impuestos y las entidades acreedoras por otros conceptos, y no entre los impuestos y las tasas, contribuciones y precios, como lo plantea la demanda. Agrega que debe recordarse que la prelación de los créditos del fisco tiene como fundamento el interés público, que prevalece sobre el interés privado, y que en el caso de las empresas de servicios públicos sus recursos se encuentran protegidos mediante el proceso ejecutivo de cobro coactivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
3. Intervenciones extemporáneas
Los escritos que se indican a continuación no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma extemporánea:
- Escrito presentado el 25 de Agosto de 2006 por los ciudadanos Felipe Navia Arroyo, Nicolás Lozada Pimiento, Tomás Restrepo Rodríguez, Manuel José Sarmiento Argüello, Erika Paola Roa Silva y Juliana Pava Vanegas, en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
- Escrito presentado el 25 de Agosto de 2006 por la ciudadana Isabel Cristina Salinas Alcaraz, obrando en su propio nombre.
- Escrito presentado el 28 de Agosto de 2006 por la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali.
- Escrito presentado el 26 de Septiembre de 2006 por la ciudadana Marina Rojas Maldonado en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del Concepto No. 4168 radicado el 15 Septiembre de 2006, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare exequible el segmento normativo demandado, argumentando lo siguiente:
Señala en forma general la composición de los ingresos del Presupuesto General de la Nación y afirma que su naturaleza es la misma en el nivel municipal, con base en la regulación orgánica correspondiente (Decreto 111 de 1996).
Enuncia que los impuestos son prestaciones económicas, comúnmente en dinero, que el Estado exige a las personas sobre la base de su capacidad contributiva, sin contraprestación directa y con el fin de cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. Indica que los impuestos constituyen la base económica o la fuente primaria de ingresos de los Estados y, como contrapartida, la obligación económica pública fundamental de la persona y el ciudadano.
Manifiesta que las tasas son contraprestaciones que se cobran a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que se les prestan y que las contribuciones son también contraprestaciones de la participación en los beneficios que se les proporcionan. Así mismo, señala que por su concepción empresarial, los excedentes financieros que llegaren a generar las empresas industriales o comerciales del Estado tienen vocación de constituirse en finanzas públicas como parte de los ingresos corrientes de los presupuestos de rentas.
Dictamina que la diferencia indicada entre la naturaleza y la causación de los impuestos, por una parte, y las tasas, las contribuciones y los excedentes financieros de las empresas industriales o comerciales del Estado, por otra parte, justifican la distinción que en materia de prelación de créditos prevé la expresión acusada. Concluye que ésta no vulnera el principio de igualdad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si la expresión demandada, al prever en la causa 6ª de la primera clase de créditos únicamente los créditos provenientes de impuestos devengados del fisco y de los municipios, con exclusión de los créditos de las empresas estatales de servicios públicos domiciliarios, vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y los fines del Estado Social de Derecho (Arts. 1º, 2º, 365 y 366 C. Pol.).
Para tal efecto la Corte hará unas consideraciones sobre la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas y a continuación examinará los cargos formulados.
Titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas
3. En principio, los derechos fundamentales son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo. Son derechos que emanan de la dignidad de la persona humana, ligados por tanto indisolublemente a dicha persona y con carácter universal. En forma acorde con esa naturaleza, la Constitución colombiana los considera “derechos inalienables de la persona” (Art. 5º) y derechos “inherentes a la persona humana” (Art. 94).
Este enunciado básico ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia constitucionales el problema jurídico consistente en determinar si las personas jurídicas, tanto privadas como públicas, son titulares de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional se ha ocupado frecuentemente de este tema y ha expresado al respecto:
Esta, a juicio de la Sala Plena, es ocasión propicia para que la Corte reafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas jurídicas y en particular, por las características del caso, los que puedan corresponder a las de Derecho Público.
Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protección y promoción constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jurídico, la que sirve de fundamento a la proclamación constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aquélla pero no enunciados expresamente, existe una garantía en el más alto nivel normativo para su protección y efectividad (art. 94 C.P.).
Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos básicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Política edifica todo un sistema jurídico organizado precisamente con miras a su plena y constante realización, no se desprende que ese ámbito -el de cada individuo de la especie humana- agote por completo el núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan -y cada vez representando y comprometiendo de manera más decisiva los derechos de aquélla- las denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociación entre las naturales o por creación que haga o propicie el Estado.
Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.).
Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:
"Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.
Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)
"Una vez más debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, (...) sino que se extiende a las personas jurídicas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992).
Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones.
(...)
La Corte debe ahora reafirmar que, en la medida en que las personas jurídicas de Derecho Público ejercen funciones públicas, están supeditadas a la Constitución y a la ley en relación con ellas y por tanto no podrían ejercer acción de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del ámbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, según ha señalado la doctrina constitucional en varias ocasiones, deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de carácter universal a los cuales puede apelarse indistintamente por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de índole procesal - que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y exigibles a todos los trámites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jurídicas de Derecho Público son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garantías constitucionales.
Reitérase, entonces, la doctrina sentada en Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que con entera claridad se expresó que "las personas jurídicas de Derecho Público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico".[1]
Examen de los cargos formulados. Exequibilidad de la expresión demandada
4. La demandante considera que la expresión demandada, al prever en la causa 6ª de la primera clase de créditos únicamente los créditos provenientes de impuestos devengados del fisco y de los municipios, con exclusión de los créditos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y los fines del Estado Social de Derecho (Arts. 1º, 2º, 365 y 366 C. Pol.).
5. Como se señaló en el acápite anterior de esta sentencia, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jurídicas, tanto privadas como públicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza de las mismas, y ha señalado específicamente algunos de esos derechos.
En lo que se refiere en particular al derecho a la igualdad, esta corporación ha considerado que las personas jurídicas públicas no pueden ser titulares de este derecho. Al respecto ha expresado:
“El actor demandó el tercer inciso de este artículo, por considerarlo contrario a los artículos 1, 13, 268 y 272 de la Constitución Política.
“4.2. En lo tocante a la supuesta violación del derecho a la igualdad, según se vio en el numeral 2º de esta sentencia, el cargo resulta improcedente por cuanto las personas jurídicas de derecho público no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad. Por consiguiente, el cargo por vulneración del artículo 13 superior no está llamado a prosperar.” [2]
La razón de la indicada imposibilidad es que las personas jurídicas públicas tienen competencias y objetos distintos, que impiden la invocación de un trato igual, y, como es sabido, el primer presupuesto para la formulación de un juicio de igualdad, cuando se pretende un trato igual, es la existencia de una situación de igualdad.
6. Por otra parte, si se considerara que las personas jurídicas públicas pueden ser titulares del derecho a la igualdad, no sería procedente el juicio respectivo en la situación planteada en la demanda, teniendo en cuenta que los impuestos constituyen una expresión prototípica del imperium o soberanía del Estado, en virtud de la determinación unilateral de éste (Art. 150, Num. 12, C. Pol.) y conforme a lo dispuesto en el Art. 95, Num. 9, ibidem que prescribe que es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Sobre las características del impuesto la Corte Constitucional ha manifestado:
“A partir de los textos constitucionales y legales y de la doctrina se ha señalado en este sentido que los impuestos:
-Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado.
- No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente.
- Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente.
- Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva.
- Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.
- No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios”.[3]
Por el contrario, los ingresos de las empresas estatales de servicios públicos domiciliarios por concepto de la prestación de dichos servicios, a los que se refiere específicamente la demanda, corresponden a un precio por dicha prestación, derivado del contrato celebrado entre la empresa y el usuario, de suerte que ambos están jurídicamente situados en un mismo plano, esto es, en una relación de coordinación, y no en una relación de preeminencia e inferioridad, y están sometidos a la regulación del Derecho Privado.[4]
Por consiguiente, en la hipótesis señalada no procedería tampoco el desarrollo del juicio de igualdad, por la misma razón antes indicada, es decir, por tratarse de situaciones diferentes.
7. La demandante plantea también que el segmento normativo impugnado quebranta los fines del Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1º, 2º, 365 y 366 de la Constitución, en cuanto en caso de concurso de acreedores, por tener los créditos de las empresas de servicios públicos domiciliarios la calidad de quirografarios, si los bienes del deudor son insuficientes, dichos créditos quedarían insolutos y, por tanto, aquellas no podrían prestar tales servicios en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y contribuir al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, que constituyen fines del Estado Social de Derecho de acuerdo con las mencionadas disposiciones.
La Corte considera que este argumento carece de fundamento, pues el aparte acusado es expresión del ejercicio de la libertad de configuración del legislador en materia de pago de créditos, con fundamento en lo contemplado en los Arts. 114 y 150 de la Constitución, el cual se revela razonable o proporcionado, si se tiene en cuenta que lo común u ordinario es que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios paguen los servicios prestados, y no que dejen de hacerlo. Así mismo, en caso de incumplimiento en el pago, la empresa respectiva tiene la posibilidad de obtener éste en forma efectiva mediante un proceso ejecutivo, sin que se frustre su pretensión por la insuficiencia de los bienes del deudor, ya que no todas las veces que se efectúa dicho tipo de cobro se presenta concurso de acreedores y, además, en dicho evento los bienes pueden resultar suficientes.
También, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley 142 de 1994[5] las empresas estatales de servicios públicos domiciliarios pueden ejercer la llamada jurisdicción coactiva, lo cual les permite recaudar los créditos en mora por la vía ejecutiva en sede administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción propiamente dicha. Ello, como es obvio, facilita el cumplimiento de su objeto y, por consiguiente, garantiza los anotados fines sociales del Estado.
Por estas razones, la Corte declarará exequible la expresión demandada, por los cargos examinados.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, el Num. 6 del Art. 2495 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU-182 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; Salvamento de Voto de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T- 1135 de 2005, T-999 de 2005, T-723 de 2005, T-701 de 2005, T-396 de 2005, C-105 de 2004, C-739 de 2002, C-1047 de 2001, T-079 de 2001, SU-1193 de 2000 y C- 360 de 1996.
[2] Sentencia C-105 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia C- 243 de 2005, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra; Salvamento Parcial y Aclaración de Voto de Rodrigo Escobar Gil y Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre este tema se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón, C-465/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545/94 M.P. Fabio Morón Díaz, C-577/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1371/00 M.P. Alvaro Tafur Gálvis; C-1067/02 y C-1143/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-226/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[4] Según lo dispuesto en el Art. 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos "es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados".
Por su parte, el Art. 132 de la misma ley establece que "el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil".
[5] De conformidad con lo dispuesto en el Art. 130 de la Ley 142 de 1994, "las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (...)".
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