Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-016/97

TEORIA DE LA DEFENSA SOCIAL-Mendicidad que no inhabilita para trabajar/CONTRAVENCION DE ORDEN SOCIAL-Mendicidad que no inhabilita para trabajar/SANCION-Finalidad

La pena que se impone por la comisión del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan un peligro para la misma, sometiéndolas a un tratamiento que busque readaptar al individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la temibilidad del agente más que la gravedad objetiva del delito. De ahí que las sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su duración hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso. Si el fin de la sanción es la defensa de la sociedad, ésta no debe esperar que el daño se consume, sino que debe anticiparse a su realización y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido todavía un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso.

DEROGACION DE SANCION EN CONTRAVENCION-Relegación a colonia agrícola

La sanción específica denominada "relegación a colonia agrícola" ha desaparecido de nuestra legislación. En lugar de la sanción de relegación a colonia agrícola no puede aplicarse al contraventor una sanción similar, como la de arresto, pues en virtud del principio de legalidad, tanto la conducta típica como la sanción, deben estar determinadas en forma expresa en la ley -"nullum crimen, nullum pena sine lege"-, sin que sea dable una aplicación extensiva o analógica de ella. Si se elimina uno de los elementos de la proposición normativa, ésta deja de serlo; en consecuencia, si se deroga la conducta típica o la sanción, la estructura de la norma penal se quiebra y sólo queda o una manifestación del legislador sin ningún efecto jurídico, carente de obligatoriedad, o la amenaza de un mal no vinculado con la realización de un acto prohibido, lo cual desnaturaliza su condición de norma punitiva. Cuando el decreto 100 de 1980 derogó la sanción de relegación a colonia agrícola, excluyó del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanción.

Referencia: Expediente D-1382

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971.

Demandante: Jaime Córdoba Triviño

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C, enero veintitres (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIME CORDOBA TRIVIÑO -Defensor del Pueblo-, presenta demanda contra los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, por considerar que dichas normas violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución.

Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.

A.  NORMAS ACUSADAS.

Seguidamente se transcriben las disposiciones acusadas:

"DECRETO 522 DE 1971"

"por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorpora al decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas disposiciones de dicho decreto, se deroga el decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones".

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968, atendiendo el concepto de la comisión asesora que la misma establece,"

"DECRETA":

...

"ARTICULO 11. Agrégase al decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de policía, un título más dentro del libro III, que será el título cuarto, el cual versará sobre las contravenciones especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento".

"Título IV"

...

"Capítulo III"

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL

"Artículo 23. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año".

"Artículo 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años".

"Artículo 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar".

B. DEMANDA.

El Defensor del Pueblo formula los siguientes cargos contra las normas acusadas:

1. Las conductas tipificadas en los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971 desarrollan tesis peligrosistas y por tanto vulneran el principio de dignidad humana, contenido en el artículo 1 de la Carta, ya que tales conductas "no representan peligro para ningún derecho, que justifique la reacción social a través de la represión penal, siempre entendida como la última ratio en la defensa de bienes de alta significación social o particular...(pues no) existe una comprobada o siquiera razonable relación entre el ejercicio de la mendicidad y fenómenos como la inseguridad o la violencia".

2. Las normas acusadas desconocen el artículo 13 de la Carta que obliga al Estado a proteger especialmente "a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta", y por el contrario, "discriminan negativamente, sin razón criminológica válida, a un grupo débil" de la población.

3. Bajo la apariencia de ayuda social se penalizan conductas que no atentan contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, lo cual constituye una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución.

C. El apoderado del MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Las normas acusadas no vulneran la dignidad humana ni el derecho a la igualdad de quienes ejercen la mendicidad como medio de subsistencia o como un subempleo, sino que "disponen una medida policial de la cual son sujetos pasivos todos aquellos que abusando de la buena voluntad de las personas, ejercen la mendicidad sin razón justificada. Es decir, sólo en tanto la mendicidad se ejerza utilizando medios fraudulentos o explotando una incapacidad o una enfermedad física injustificadamente, procederá la relegación a colonia agrícola".

2. En los tipos contravencionales demandados "lo que se sanciona no es una amenaza a la sociedad, sino el hecho mismo de una ofensa ya cumplida... que sin ser considerada como punible penalmente, sí se considera como atentatoria del orden social toda vez que integra un elemento fraudulento, al valerse del engaño para obtener algún tipo de recursos... y que debidamente está regulada por el Derecho de Policía cuya función básica es más que la represión de los problemas, la de prevención de los mismos".

3. Si bien es cierto que la filosofía de los estados modernos le otorga a la libertad un valor fundamental, también lo es que "los beneficios de una política determinada son justificados en términos de costos de libertades sacrificadas de personas que además de sus condiciones de mendicidad (generalmente insalubres y perturbadoras) integran un elemento de engaño a la buena voluntad de las personas, en sacrificio de una pacífica y recta convivencia social".

D. CONCEPTO FISCAL.

El Procurador General de la Nación (E) rindió el concepto de rigor y en él solicita a la Corte verificar previamente la vigencia de las disposiciones acusadas, en relación con lo cual existe duda, ya que la consecuencia punitiva determinada en ellas no está contemplada dentro de las penas imponibles previstas en el Código Penal. En caso  de que la Corte considere que las normas acusadas están vigentes solicita que ellas sean declaradas inexequibles, por las razones que seguidamente se sintetizan:

La integración de los individuos a los procesos productivos permite desarrollar los objetivos asignados al Estado social de derecho, dentro del modelo económico adoptado por el constituyente. En estos términos, el interés colectivo en el crecimiento de la economía, que ha permitido calificar el trabajo como una obligación social, limita el derecho del individuo a rechazar ese interés, pues en él están comprometidos los derechos de los demás y el orden jurídico; sin embargo, la coerción estatal en torno a la vinculación productiva de las personas requiere atender a criterios de realidad, pues no se puede exigir coactivamente a alguien que, contando con plenas facultades para desempeñarse laboralmente, lo haga, si no existe una base o infraestructura lo suficientemente amplia como para albergar a toda la demanda de personas en edad de trabajar. El Estado está obligado entonces, antes que a penar, a asegurar a los miembros de la comunidad el trabajo, como base de un orden económico y social justo". Por tanto, "el recurso al derecho penal como método indirecto -aunque no por ello menos aflictivo- para lograr la integración de las personas al sistema económico general es, de forma evidente, ilegítimo, sobre todo por cuanto basa la viabilidad de la sanción en su propia ineficiencia".

Además, afirma que "la restricción de la libertad encarna la medida extrema del régimen punitivo, de acuerdo con lo cual, carece de proporción en tanto se aplica al caso concreto de las disposiciones que se impugnan".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. COMPETENCIA.

Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.

B. LA MENDICIDAD.

1. Teoría de la defensa social.

Las normas acusadas del Decreto 522 de 1971 establecen sanción de relegación a colonia agrícola para quienes teniendo medios de subsistencia (art. 23), fingiendo enfermedad o defecto físico (art. 24), o explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar (art. 25), ejerzan la mendicidad.

La represión de este tipo de conductas corresponde a la idea de aplicar, por vía administrativa, medidas "extra o ante delictum" a sujetos peligrosos o sospechosos[1]. Idea que encontró su máximo desarrollo en la escuela positiva o antropológica del derecho penal, que surgió a finales del siglo pasado en Europa, y cuyos más ilustres representantes fueron: César Lombroso, Rafael Garófalo y Enrico Ferri.

Para esta escuela el delito es un fenómeno natural y social, y el delincuente un ser anormal[2], que está determinado por sus condiciones antropológicas, físicas, sicológicas, sociales y culturales, y que se hace responsable, no en razón de su libre albedrío, como lo postulaba la escuela clásica del derecho penal, sino por el hecho de vivir en sociedad.

En estos términos, la pena que se impone por la comisión del delito no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas aquellas personas que representan un peligro para la misma, sometiéndolas a un tratamiento que busque readaptar al individuo; en consecuencia, la pena debe aplicarse teniendo en cuenta la temibilidad del agente más que la gravedad objetiva del delito. De ahí que las sanciones no deban ser determinadas desde el principio, sino extender su duración hasta que el individuo deje de ser un sujeto socialmente peligroso.

Pero aun más, si el fin de la sanción es la defensa de la sociedad, ésta no debe esperar que el daño se consume, sino que debe anticiparse a su realización y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido todavía un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. Por ello Ferri propuso abandonar toda diferencia entre penas y medidas de seguridad, en tanto ambas cumplen la misma función y tienen la misma naturaleza. No obstante, contra todo purismo de los postulados ferrerianos, se siguieron estableciendo en la legislación -pero no en la realidad material- diferencias entre la función retributiva de la pena y la función preventiva y rehabilitadora de la medida de seguridad, lo cual llevó al absurdo de aplicar en de forma acumulativa penas y medidas de seguridad.

2. Aplicación los postulados de la escuela positiva en nuestra legislación penal, particularmente en la represión de la mendicidad.

El positivismo penal ejerció una fuerte influencia en la legislación nacional, y concretamente en la represión de la mendicidad.

El Código Penal de 1936 (Ley 95 de abril 24 de 1936, que comenzó a regir el 1 de julio de 1938) de clara estirpe positivista, estableció en su artículo 2 que las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones; atribuyó la represión de las contravenciones a la policía, y en relación con las penas consagró como principales la de presidio, prisión, arresto, confinamiento y multa (art.41), y como accesoria (cuando no estuviere establecida como principal), entre otras, "la relegación a las colonias agrícolas penales" (art. 42), pudiendo ser aplicadas en forma acumulativa una sanción principal y la de relegación a colonia agrícola, en los casos de concurso de delitos y reincidencia (arts. 33 a 35).

La sanción de relegación a colonia agrícola penal consistía, según el artículo 57 del Código Penal anterior, en "la permanencia del condenado en los lugares de colonización que señale la Dirección General de Prisiones, en donde deberá dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la ley correspondiente". El penado podía "residir en la colonia con su familia". En la legislación penitenciaria (decreto 1405 de 1934, modificado por el decreto 1817 de 1964) se reguló lo referente a las colonias agrícolas penales, que eran en realidad sitios de reclusión, sometidos a estrictas reglas, lo cual se verifica al examinar la manera como se dispuso el funcionamiento de las colonias de segunda clase, donde se cumplían las sanciones menores:

"a) Podrán funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivados;

b) El territorio de la colonia podrá dividirse en destacamentos o sectores, destinando a cada uno de éstos el número de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse.

En su parte central se establecerán las oficinas de la Dirección y los servicios generales, mientras que en los destacamentos residirán los penados, el personal de vigilancia, y se establecerán los servicios anexos;

c) Los condenados a presidio podrán recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada quince días, durante los tres primeros años. A partir de este término tales visitas podrán permitirse con más frecuencia, según la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina;

d) Los condenados a presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada quince días, y los demás una vez por semana;

e) Junto a los terrenos destinados a los trabajos agrícolas en común se formarán parcelas, no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el artículo 268".

Por la misma época de expedición del Código Penal, se dictó la ley 48 de 1936, denominada "Sobre vagos, maleantes y rateros", en la que se tipificó la vagancia como conducta contravencional, y como presunción de la misma, la dedicación habitual y sin causa justificada a la mendicidad; se estableció como pena principal la de relegación a colonia agrícola penal de seis meses a cuatro años, y como pena accesoria que podía ser impuesta por el funcionario teniendo en cuenta "el carácter más o menos antisocial" de la persona, la prohibición de residir en determinado lugar, por un espacio de seis meses a dos años. La competencia para el conocimiento de tales hechos correspondía a los jueces de policía o de prevención y, a falta de éstos, a los alcaldes municipales, en los lugares donde aquéllos no existían.

Posteriormente, el Presidente de la República expidió el decreto legislativo No. 014 de 1955, "por el cual se dictan disposiciones sobre prevención social", con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución anterior, y en él se dispuso que las medidas allí contempladas se aplicarían a "las personas cuyos antecedentes, hábitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial peligrosidad social"; se consideraba en dicho estado, entre otros, a "los que fingieren enfermedad o defecto orgánico para dedicarse a la mendicidad". Las sanciones previstas en la norma se denominaron medidas de seguridad, y entre ellas se estableció la relegación a colonia agrícola de 1 a 4 años, para quienes tuvieren antecedentes penales o de policía, y la competencia para el conocimiento de tales hechos se atribuyó "a las mismas autoridades que conocen en la actualidad de los estados antisociales previstos en la ley 48 de 1936, y disposiciones reformadoras posteriores".

En 1964, el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 27 de 1963 expidió el decreto 1699, "por el cual se dictan disposiciones sobre conductas antisociales", y dispuso que "atenta contra la propiedad. El que se dedique a la mendicidad, fingiendo enfermedad o defecto físico...", y contra el orden social, "El que careciendo de medios propios de subsistencia o de persona obligada a suministrárselos, no tenga ocupación lícita sin causa justificada". Para este tipo de hechos estableció como sanción la relegación a colonia agrícola. Sanción que fue definida como más grave que el arresto (art.38). La competencia para el conocimiento de dichas conductas se atribuyó a los jueces municipales, y en segunda instancia a los tribunales superiores de distrito judicial.

Luego, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias dadas por la ley 16 de 1968, dictó el decreto 1118 de julio 15 de 1970, "por el cual se expide el Estatuto de las Contravenciones", como Libro III del Código Penal, y en el Título II de dicho Estatuto, se contemplan como "contravenciones que afectan el orden social", las siguientes: "Artículo 19. El que teniendo medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año; "Artículo 20. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años; "Artículo 21. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar".

Por último, el decreto 522 de 1971 dictado con fundamento en las mismas facultades extraordinarias acabadas de citar, derogó el decreto 1118 de 1970, retiró las contravenciones del Código Penal, a las que denominó "contravenciones especiales", para incorporarlas al Código de Policía, decreto 1355 de 1970, conservando el mismo bien jurídico protegido, la misma descripción del tipo y la misma sanción.

De lo expuesto puede concluirse que el legislador no tuvo durante la vigencia del Código Penal anterior, ninguna claridad sobre el tratamiento jurídico que debía darle a la mendicidad, pues tal conducta fue tipificada algunas veces como delito y otras como contravención; la competencia para el conocimiento de tal "hecho" fue atribuida algunas veces a los jueces y otras a los inspectores de policía; la sanción fue siempre la misma y sólo varió su aspecto cuantitativo, pero en algunas disposiciones se  consideró como pena y en otras como medida de seguridad, sin que materialmente se hiciera distinción entre estos dos tipos de sanción. Lo único que queda claro es que se trataba de "normas de prevención", claramente peligrosistas.

3. Derogación de la pena de relegación a colonia agrícola.

Al expedir el Código Penal de 1980 se afirma el abandono de toda postura peligrosista para fundamentar la responsabilidad penal sólo en la culpabilidad[3]; por ello, se excluyen todas las sanciones que no estén basadas en ésta y se ubican las medidas de seguridad como sanciones -pero no como penas- con fines curativos, de tutela y rehabilitación para inimputables (art. 12). En dicho Código se suprimió la sanción de relegación a colonia agrícola penal, supresión que afectó también las contravenciones establecidas en el de decreto 522 1971, por las siguientes razones:

1. El Código Penal (art. 18) divide los hechos punibles en delitos y contravenciones. En relación con estas últimas, el legislador distingue entre contravenciones de policía y "contravenciones especiales", considerando entre las primeras aquellas faltas que atentan contra el orden social o la tranquilidad pública, v.gr. transgredir la prohibición de fumar en determinado sitio; dar aviso falso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad; ejercer actividades no incluidas en el permiso concedido al propietario de establecimiento abierto al público. Las sanciones para este tipo de conductas, previstas en el Código de Policía -decreto 1355 de 1970- son medidas correctivas, entre ellas, amonestación privada, expulsión de sitio público o abierto al público, promesa de buena conducta, demolición de obra, cierre del establecimiento, etc.(art. 186). Las "contravenciones especiales", por el contrario, comparten las mismas características de los delitos, en relación con los cuales sólo tienen una diferencia de grado, en cuanto con su tipificación se busca proteger bienes jurídicos de menor importancia; no obstante, las sanciones que se contemplan son también drásticas, pues consisten en privación de la libertad (arresto) o multas en cuantías considerables.

Los hechos punibles previstos en las normas acusadas, hacen parte de las denominadas por el legislador extraordinario "contravenciones especiales", que en la legislación derogada por el decreto 522 de 1971 conformaban el Libro III del Código Penal. Estas contravenciones son, en realidad, delitos menores.

2. La relegación a colonia agrícola penal es una sanción específica, distinta del arresto; así lo reconoció expresamente el legislador extraordinario al establecer en el artículo 377 del Código Penal -decreto 100 de 1980- que "A partir de la vigencia del presente Código, quienes estén cumpliendo condena de presidio o de relegación a colonia agrícola penal, continuarán descontándola como si se tratara de pena de prisión" (subraya fuera del texto).

3. Las regulaciones sobre contravenciones especiales establecidas con posterioridad a 1980  (ley 2 de 1984, ley 23 de 1991, ley 228 de 1991) no hacen alusión a conductas sancionadas con pena de relegación a colonia agrícola.

4. Es tan evidente la inexistencia de dicha sanción (relegación a colonia agrícola), que el Constituyente en el artículo 28 transitorio de la Carta confirió competencia a las autoridades de policía, hasta que se la atribuyera a las autoridades judiciales, para conocer "de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto", por tratarse de una sanción restrictiva de la libertad que en adelante, y por mandato del artículo 28 ibídem, sólo podría ser aplicada por los jueces, y en ningún momento se hizo referencia a la relegación a colonia agrícola que, como se dejó dicho, también era una sanción privativa de la libertad.

5. Y para que no quede duda alguna, la ley 228 de 1995 que da cumplimiento al artículo 28 de la Constitución, atribuye la competencia para conocer de las contravenciones sancionadas con pena de arresto en ella misma, en la ley 23 de 1991 y en la 30 de 1986, a los jueces penales o promiscuos municipales, quedando las demás contravenciones sancionadas con multa y de competencia de los inspectores de policía[4].

6. Si bien la ley 65 de 1993 -Código Penitenciario- regula lo referente a las colonias agrícolas, como "Establecimientos para purgar la pena, preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la enseñanza agropecuaria" (art. 28), la sanción específica denominada "relegación a colonia agrícola" ha desaparecido de nuestra legislación.

4. Derogación de los tipos contravencionales acusados.

El problema que se plantea consiste entonces en saber si las normas demandadas continúan vigentes o han sido derogadas por haberse abolido la sanción que se imputaba a las conductas descritas en ellas.

Para resolver dicho problema debe tenerse en cuenta, en primer término, que en lugar de la sanción de relegación a colonia agrícola no puede aplicarse al contraventor una sanción similar, como la de arresto, pues en virtud del principio de legalidad, tanto la conducta típica como la sanción, deben estar determinadas en forma expresa en la ley -"nullum crimen, nullum pena sine lege"-, sin que sea dable una aplicación extensiva o analógica de ella.

Ahora bien: las normas penales sancionatorias -y las contravenciones especiales lo son- se caracterizan por tener una estructura lógica del tipo condicional si "x" entonces debe ser "y", de donde "x" es el supuesto de hecho, integrado por el tipo penal que describe la conducta cuya acción u omisión se estima no deseable socialmente, y "y" la consecuencia jurídica que consiste en una pena (esto es la privación o restricción de bienes jurídicos tan vitales como la libertad, el patrimonio, el honor), o por una medida de seguridad.

Si se elimina uno de los elementos de la proposición normativa, ésta deja de serlo; en consecuencia, si se deroga la conducta típica o la sanción, la estructura de la norma penal se quiebra y sólo queda o una manifestación del legislador sin ningún efecto jurídico, carente de obligatoriedad, o la amenaza de un mal no vinculado con la realización de un acto prohibido, lo cual desnaturaliza su condición de norma punitiva.

En este orden de ideas, cuando el decreto 100 de 1980 derogó la sanción de relegación a colonia agrícola, excluyó del ordenamiento todos los tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanción, entre ellos, las contempladas en los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, demandados, por lo que la Corte se declarará inhibida para fallar por carencia actual de objeto.

VIII. DECISION.

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declararse INHIBIDA para fallar en relación con los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971, por carencia actual de objeto.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Luigi Ferrajoli. "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal", Ed. Trotta S.A., 1995. págs. 765 a 806.

[2] Para Ferri, "Si el hombre normal es el hombre adaptado a la vida social, quien en dicha vida social reacciona frente a los estímulos externos con una acción delictiva no puede ser más que un anormal". Citado por Carlos Mario Molina Arrubla en "Introducción a la Criminología", 2a. de. De. Biblioteca Jurídica DIKE, 1994, Pág. 165.

[3] "En la sesión de instalación de la Comisión Asesora del Nuevo Código Penal, celebrada en febrero 22 de 1979, el comisionado Federico Estrada Vélez afirmó: "El Código vigente construye todo el sistema penal sobre los conceptos de peligrosidad y defensa social. El proyecto lo hace sobre la ecuación culpabilidad igual pena.  No se sanciona al individuo porque sea peligroso, sino en cuanto es culpable. Es decir, en cuanto ha realizado un comportamiento socialmente reprochable, producto de una voluntad que no ha debido ser. La culpabilidad adquiere entonces categoría de fundamento y medida de la pena. La cuantía del castigo se establece en el grado de culpa". (Actas del Código Penal Colombiano, Parte General, Volumen I, Colección Pequeño Foro, Bogotá, 1980, pág. 437).

[4] La ley 228 de 1995 en su artículo 15 estableció: "Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente ley, las previstas en la ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco salarios mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto".

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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