Sentencia No. C-016/96
COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Protección/CONSULADOS-Funcionarios especializados
La norma acusada permite que el número de residentes colombianos en un determinado lugar en el exterior sea el criterio para cumplir aquel deber con funcionarios que le presten apoyo al Cónsul en su labor; en este sentido es claro que esta disposición es razonable y que la interpretación propuesta por el demandante no lo es, ya que de aceptarse la solución se llegaría al absurdo de generar una carga onerosa para el gobierno colombiano que estaría obligado a mantener dentro de sus cuadros consulares a un número de funcionarios encargados de prestar asesoría jurídica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, respecto de la cual el cónsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboración de otras personas. La disposición acusada no desconoce ninguna norma constitucional ya que se ocupa de crear una regla racional para atender de manera eficiente las necesidades de los colombianos en el exterior, dentro del marco del sometimiento al orden jurídico interno y al derecho de gentes o derecho internacional.
Ref.: Expediente No. D-836
Acción de inconstitucionalidad contra una parte del artículo 1o. de la Ley 76 de 1993. "Por medio de la cual se adoptan medidas de protección de los colombianos residentes en el exterior a través del servicio consular de la República".
Actor:
José Antonio Galán Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
Ante esta Corporación, el ciudadano Jaime Córdoba Triviño, en su condición de Defensor del Pueblo y en ejercicio de la acción pública de Inconstitucionalidad que establece el artículo 241 de la Carta Política, presentó escrito de demanda en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la parte del artículo 1o. de la Ley 76 de 1993, resaltada y subrayada en la transcripción de la norma acusada.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, al desatar el recurso de suplica presentado por el Defensor del Pueblo contra la decisión inicial que rechazó la demanda, resolvió admitirla en auto del 29 de marzo de 1995, ordenó su fijación en lista, y decretó el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación.
Una vez cumplido el trámite de la admisión y hechas las comunicaciones de rigor constitucional y legal decretadas por la Sala Plena de esta Corporación, se recibió en término la manifestación de impedimento del Jefe del Ministerio Público, fundada en el criterio según el cual está obligado a excusarse de rendir el concepto de su competencia dentro del marco de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, como quiera que ejercía su condición de congresista durante el tramite de la ley acusada parcialmente en esta oportunidad.
Además se recibió un escrito de intervención de la abogada representante del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que manifiesta defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 1o. de la ley 76 de 1993.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
El siguiente es el texto de la disposición acusada y en él se subrayan las expresiones respecto de las cuales se formula demanda de inconstitucionalidad.
Ley 76 de 1993
(Octubre 5)
"Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del servicio consular de la República"
"Artículo 1o. Las oficinas consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana residente estimada sea superior a 10.000 personas, tendrán funcionarios especializados en la orientación y asistencia jurídica a los compatriotas que allí se encuentren.
Estos funcionarios serán preferiblemente nacionales colombianos, pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misión Diplomática o Consular, podrá ser contratada la asesoría externa de conocedores del derecho interno en dichos países. (La parte subrayada del inciso primero es la demandada)
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se estiman como violadas
Para el actor, la norma acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 1o., 2o inciso 1o., 5o. y 13 de la Carta Política.
B. Fundamentos de la demanda
El demandante señala, en primer término, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la defensa de los derechos de los colombianos residentes en el exterior, es un asunto del Estado Colombiano y tiene una categoría superior a la de simple cuestión personal o privada.
En su concepto, el problema que ocupa su atención en la demanda que presenta, es un "asunto de Estado" y una cuestión de interés general, como quiera que, en su opinión, se encuentra relacionado con la nacionalidad y los derechos constitucionales de los nacionales colombianos, al hallarse prevista en la Carta Política la doble nacionalidad, el derecho de sufragar en el exterior y el deber del Defensor del Pueblo de orientar e instruir a los colombianos residentes en el exterior.
En su concepto, el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales en materia de la defensa de los colombianos en el exterior, así como la satisfacción de las obligaciones derivadas de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1969, hace que toda oficina consular tenga funcionarios especializados en la orientación y asistencia jurídica de los derechos de los nacionales; al respecto manifiesta que existen suficientes condiciones para comprobar el grave deterioro de las condiciones de la situación de los colombianos en el exterior.
Esta situación se refleja en las últimas reformas introducidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, en especial, la contenida en numeral 10 del artículo 1o. del Decreto 2126 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, por virtud del cual corresponde a dicha entidad desarrollar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y las normas de derecho internacional. Advierte que en este sentido el artículo 5o. de la Convención de Viena en materia del derecho de los consulados, establece una lista de deberes de aquellas oficinas respecto de los derechos de los nacionales de cada país y de sus respectivos consulados, dentro de los que se encuentran los relacionados con la asistencia jurídica y legal de aquellos, todo lo cual requiere, en su opinión, de la existencia en el consulado de funcionarios especializados en la orientación y asistencia jurídica a los colombianos.
Por esta razón, considera que todo consulado de Colombia en el exterior debe tener siempre un funcionario especializado en materia jurídica, con independencia del número de residentes en el área de la jurisdicción y por ello, la creación de dichos servicios debe estar por fuera de la voluntad discrecional de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Advierte que el número de residentes fijado en la ley como base o criterio para definir en qué casos procede la creación del cargo para cumplir el propósito de atender a los colombianos residentes en el exterior, no sirve para justificar la existencia de tales funcionarios; en su opinión, no es razonable someter o condicionar dicho derecho a una cifra desproporcionada y no razonable. En su parecer, lo razonable es que el número de funcionarios designados para dicha función dependa del número de residentes, del flujo migratorio y del volumen de asuntos que se deba atender en el consulado; de igual manera, en su opinión, la igualdad de todos ante la ley y las reglas constitucionales de la igualdad material según el artículo 13 de la Carta política, determinan que todos los colombianos residentes en el exterior puedan encontrar siempre en un consulado a un funcionario especializado en la orientación y asistencia jurídica.
La disposición acusada no es razonable, pues sujeta la protección de los colombianos a un criterio arbitrario y no respeta el deber del Estado colombiano de disponer que en todo consulado se encuentre un funcionario especializado en la orientación y en la asistencia jurídica; de esta manera se desconoce el derecho constitucional a la igualdad ya que habrá colombianos que sí disfruten del derecho a a la asistencia y otros que no.
IV. LA INTERVENCION OFICIAL
La doctora Sonia Perea Portilla, en virtud del poder conferido por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores se hizo presente ante la Corte, el 11 de mayo de 1995, y dentro del término de intervención ciudadana depositó un escrito para defender la constitucionalidad de la disposición acusada y para solicitar que se declare su exequibilidad.
Señala la abogada interviniente que el artículo 1o. de la Ley 76 de 1993 se expidió dentro del marco de la Constitución y que los cargos formulados por el Defensor del Pueblo, parten del supuesto equivocado consistente en la idea según la cual, en los lugares en donde la comunidad colombiana sea inferior a 10.000 personas, no exsistirá asistencia u orientación jurídica.
Advierte que de conformidad con el derecho internacional aplicable al caso de las responsabilidades de los cónsules, en relación con los súbditos de cada Estado, es a estos funcionarios a quienes se les da la facultad de proteger los intereses de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho internacional y de preservar sus derechos ante los tribunales y otras autoridades de los estados receptores, también de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, y cuando por estar ausentes o por cualquiera otra razón o causa no puedan defenderlos oportunamente.
Coinciden sus argumentos con los formulados posteriormente por el señor Viceprocurador General de la Nación en el sentido de advertir que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 2126 de 1993, las funciones de los cónsules se encuentran debidamente respaldadas y coordinadas por los funcionarios de la oficina correspondiente del Ministerio llamada Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, la cual cuenta con una División cuya primera función es la de proteger, en coordinación con las oficinas consulares, los intereses de los colombianos en el exterior y velar por el respeto de sus derechos fundamentales.
Advierte, además, que los colombianos en el exterior tienen garantizados sus derechos a la asistencia jurídica no sólo legalmente sino constitucional e internacionalmente; pero, de otra parte, admite que el último inciso del artículo 2o. de la Carta Política establece una restricción al deber específico de protección que le debe dar el Estado colombiano a las personas en sus vidas honra y bienes, en el sentido pleno e independiente que debe caracterizar a todo Estado soberano, en la comunidad internacional, pues allí aparece contraída al elemento de la residencia en el territorio de la República, lo cual debe servir para ilustrar la cuestión que se examina en este juicio.
Esto implica que en desarrollo de las relaciones de los Estados debe respetarse el derecho de las otras naciones y el derecho internacional; por tanto, la defensa de los derechos de los nacionales colombianos en otro Estado, no puede adelantarse en la misma manera de como debe adelantarse su defensa en el territorio colombiano; en este sentido las reglas del derecho internacional y en especial las de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares enseña cuales son los mecanismos y las limitaciones para dicho fin, dentro de los cuales se encuentra previsto con claridad que son los agentes consulares los competentes para velar por los intereses y derechos de sus compatriotas dentro de los límites del derecho internacional y de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del Estado receptor.
Advierte, que no se puede concluir que según la mencionada convención sea necesario que en toda oficina consular deba existir un número de funcionarios especializados en la orientación jurídica y en la asistencia de los colombianos en el exterior distintos del Cónsul, ya que sólo aquél servidor público tiene esa función y ese deber fuera del territorio nacional.
Considera que es inadmisible el argumento según el cual un juicio de razonabilidad en esta materia haría concluir que el número de colombianos residentes en el exterior variaría en número de abogados o de funcionarios especializados en la asistencia, orientación y defensa de los derechos de los nacionales, puesto que se parte de un fundamento absolutamente equivocado, que consiste en creer que en lugares en donde no haya más de 10.000 colombianos residentes no se les debe asistir ni orientar ni defender. Como dejó en claro, el deber del Cónsul es permanente e ineludible sin distingo alguno según el número de residentes; lo que ocurre es que cuando haya más de 10.000 colombianos se debe proveer con la creación de los cargos o con las autorizaciones para celebrar los contratos de asesoría respectivos.
V. EL CONCEPTO FISCAL
Dentro de la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación manifestó que se encontraba en situación de impedimento para rendir el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación que fuese separado del conocimiento del mismo, según la causal que se resumió más arriba.
La Corte acepto la anterior manifestación y procedió a ordenar el envío del expediente al despecho del Señor Viceprocurador, para efectos de recibir su concepto; así, el 23 de agosto de 1995, el Despacho del Señor Viceprocurador presentó la solicitud de declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada de la Ley 76 de 1993, y rindió su concepto para fundamentar la correspondiente petición. Las siguientes son las consideraciones presentadas en el mencionado escrito del representante del Ministerio Público.
En primer lugar, y en plena coincidencia con los argumentos de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Viceprocurador, advierte que el demandante parte de una interpretación errada de la disposición que se acusa, pues en su opinión no es cierto que en los lugares en donde la comunidad colombiana sea menor a 10.000 residentes no exista o no deba existir asistencia ni orientación jurídica para los colombianos; al respecto advierte que "La expresión acusada del artículo 1o. entendida en su contexto, es decir, la Ley 76 de 1993, deja ver que la misma busca permitir que los agentes consulares acreditados en países donde existe un elevado número de nacionales, lo cual les impide cumplir con esa asistencia de manera personal, puedan acceder a otro tipo de funcionarios especializados o a los asesores externos, para que éstos les colaboren en dicha tarea, más no para que los reemplacen, pues, sólo los agentes consulares gozan de tal atribución".
Observa que la Convención de Viena sobre Relaciones consulares de 1993, dispone que es el Cónsul quien tiene la función de proteger los intereses de sus nacionales en el exterior, dentro de los límites permitidos por el derecho Internacional, lo mismo que de preservar sus derechos ante los tribunales y demás autoridades del Estado receptor, respetando los ordenamientos internos en cada caso.
Señala el concepto fiscal que la defensa de los colombianos residentes en el exterior es relativamente diferente de su defensa en el territorio nacional, ya que aquel deber se cumple de conformidad con el derecho internacional, y en ejercicio de los instrumentos previstos en dicha normatividad y con las limitaciones que éste impone, y acatando el ordenamiento interno de cada país. En su opinión, es claro que en este campo prevalecen las reglas del derecho internacional y las de cada Estado, lo cual no puede ser desconocido al momento de definir las responsabilidades del Cónsul en cada caso.
Advierte, además, que la noción de "asistencia consular" a la que se refieren la Convención de Viena y la Ley 76 de 1993, es bien diferente de la de "protección diplomática"; a la primera de aquellas nociones es a la que se refiere la demanda, mientras que la segunda es aquella acción de un Estado ante otro u otros para reclamar en favor de sus nacionales, o, excepcionalmente de otras personas, el respeto al derecho internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor, desde luego, bajo el entendido de que se trata de un derecho del Estado y no de sus nacionales. Por lo tanto, estima que la protección diplomática no puede confundirse con la protección consular y que ni aquella resulta desconocida por la disposición acusada, ni ésta deja de prestarse por lo dispuesto en la ley acusada.
En relación con el segundo cargo formulado por el demandante, relacionado con el cumplimiento de las obligaciones en materia de la defensa de los colombianos en el exterior, con la satisfacción de las derivadas de la convención mencionada, y con el supuesto deber de designar en cada oficina consular de la República funcionarios especializados en la orientación y en la defensa de los colombianos, advierte que es al Cónsul a quien se le confía la función primordial de brindar dicha asistencia; en efecto, sostiene que la ley acusada parcialmente pretende hacer eficaz esa asistencia en aquellos lugares en donde el Cónsul no las pueda atender de manera personal en razón al número de colombianos residentes, y lo faculta para solicitar la colaboración de funcionarios especializados que le ayuden en esa tarea o mediante la contratación de asesores externos para el mismo trabajo.
De otra parte, señala, en relación con el pretendido juicio de razonabilidad formulado por el demandante, que el verdadero alcance de la norma acusada es diverso del que resulta de la errónea interpretación del demandante, pues lo que se persigue en ella es garantizar la asistencia jurídica en aquellos sitios donde el elevado número de colombianos impida la realización de una eficaz labor del cónsul, por lo cual se permite delegar sus funciones en otras personas con iguales o mejores capacidades e idoneidad para prestar dicha colaboración.
Manifiesta, además, que "...únicamente los cónsules se encuentran facultados para dirigirse, en materia de asistencia a nuestros nacionales, a las autoridades del Estado donde están acreditados, puesto que es a ellos a quienes el Estado receptor les a conferido el exequatur para ser admitidos y ejercer sus funciones, previo nombramiento y solicitud del Gobierno acreditante, el cual expide la correspondiente certificación, denominada Carta Patente."
En su concepto, la norma acusada prevé que el número de residentes colombianos en un determinado lugar en el exterior, permita señalar la necesidad del cónsul para contar con funcionarios que le presten apoyo en su labor; esta disposición es razonable en la medida en que representaría una carga onerosa para el Gobierno colombiano mantener un buen número de funcionarios encargados de prestar asesoría jurídica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, en los cuales el cónsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboración de otras personas."
Por último sostiene que la expresión legal acusada no desconoce disposición constitucional alguna y que, por el contrario, las desarrolla y hace cumplir dentro del marco del Estado Social de Derecho, en la medida en que busca atender de manera eficiente las necesidades de los colombianos en el exterior con el debido sometimiento al orden jurídico interno, y como es razonable, al derecho de gentes o derecho internacional; tampoco se desconocería el derecho constitucional a la igualdad ya que en su opinión todos los colombianos continúan disfrutando de los derechos a la asistencia jurídica en el exterior, sin importar el número de residentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 214 numeral 4o. de la Constitución Nacional, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en atención a que lo demandado hace parte de la Ley 76 de 1993 y a que la demanda es presentada por el Defensor del Pueblo como ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos constitucionales, en especial de la acción pública de incostitucionalidad establecida en el artículo 241, numereal 4o. de la Constitución Nacional.
Segunda: La defensa de los derechos de los Nacionales en el exterior.
En primer término, es preciso advertir que la Corte Constitucional se ocupa del tema de la constitucionalidad de la definición legal de los alcances de las expresiones acusadas, relacionadas con la definición de un criterio mínimo para la creación y la provisión de cargos en la planta de personal de los consulados u oficinas consulares, bajo la advertencia inicial según la cual no asiste razón al demandante ya que parte de una interpretación errada de la disposición que se acusa.
En efecto, la defensa de los colombianos residentes en el exterior es relativamente diferente de su defensa en el territorio nacional, ya que aquel deber debe cumplirse de conformidad con el derecho internacional, y en ejercicio de los instrumentos previstos en dicha normatividad y con las limitaciones que éste impone y acatando el ordenamiento interno de cada país; por ello es claro que en este campo prevalecen las reglas del derecho internacional y las de cada Estado, lo cual no puede ser desconocido al momento de definir las responsabilidades del Cónsul en cada caso.
Se advierte, además, que la noción de "asistencia consular" definida por la Convención de Viena y por la Ley 76 de 1993, no es equiparable a la noción histórica y jurídica de "protección diplomática", lo cual hace que la óptica empleada por el demandante no sea garantía para un juicio acertado y veraz ya que, según la doctrina del derecho internacional, a la primera de aquellas nociones, que es a la que se refiere la demanda, corresponde a los cónsules y agentes consulares en cada Estado, asistir y orientar a los nacionales de su Estado en la defensa de sus intereses o defenderlos cuando aquellos no puedan hacerlo personal y oportunamente, mientras que la segunda es la acción política y jurídica de un Estado ante otro u otros para reclamar formalmente y ante el concierto de las naciones el deber de respetar a sus nacionales, o, excepcionalmente a otras personas amparadas bajo esta forma básica de protección; por lo tanto, en este caso no puede confundirse la protección diplomática con la protección consular como lo hace el demandante.
En todo caso ambas presuponen el respeto al derecho internacional, pero bajo el entendido de que la protección diplomática es un derecho del Estado y no de sus nacionales y que la asistencia consular es un derecho de los nacionales que surge del derecho internacional y se regula de conformidad con el derecho del Estado receptor.
En efecto, cabe destacar la validez y la procedencia de los argumentos de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, y del señor Viceprocurador, pues no es cierto que en los lugares en donde la comunidad colombiana sea menor a 10.000 residentes no deba prestarse asistencia consular ni orientación jurídica para los colombianos y mucho menos significa que se niegue la asistencia o protección diplomática, por no reunirse el número previsto por la ley.
En verdad, como lo advierte la interviniente, la expresión acusada del artículo 1o. debe ser entendida en su contexto normativo y práctico que se aprecia desde una lectura completa de la Ley 76 de 1993, y que consiste en la búsqueda de criterios que permitan que los agentes consulares acreditados en países donde existe un elevado número de connacionales, puedan cumplir con esa asistencia de manera eficaz, aun cuando no sea personalmente por el alto número de residentes.
Para ello, la ley permite con meridiana claridad que no da lugar a otras consideraciones, que otro tipo de funcionarios especializados o a lo sumo asesores externos colaboren en dicha tarea, sin que los reemplacen, ya que únicamente los agentes consulares gozan de tal atribución.
Cabe observar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1993, tiene establecido, también con absoluta nitidez, que es el Cónsul quien se encuentra facultado para proteger los intereses de sus nacionales en el exterior, dentro de los limites permitidos por el derecho Internacional, lo mismo que de preservar sus derechos ante los tribunales y demás autoridades del Estado receptor, respetando su normatividad interna.
Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones en materia de la defensa de los colombianos en el exterior, con la satisfacción de las derivadas de la convención mencionada, y con el supuesto deber de designar en cada oficina consular de la República funcionarios especializados en la orientación y en la defensa de nuestros compatriotas, es claro que es al cónsul a quien se le confía la función primordial de brindar dicha asistencia; en efecto, la ley acusada parcialmente pretende hacer eficaz la asistencia consular en aquellos lugares en donde el Cónsul no las pueda atender de manera personal en razón al número de colombianos residentes, facultándolo expresamente para solicitar la colaboración de funcionarios especializados que le ayuden con esa tarea o mediante la contratación de asesores externos para el mismo trabajo.
Desde luego, no puede prosperar la interpretación del demandante, ya que la norma parcialmente acusada busca garantizar la asistencia jurídica de carácter consular en aquellos sitios en donde el elevado número de colombianos impide la realización de una eficaz labor del cónsul; para ello se le permite cumplir sus funciones con la colaboración de otras personas idóneas para dicha función.
Es evidente que únicamente los cónsules se encuentran facultados para dirigirse con estos fines a las autoridades del Estado donde están acreditados, puesto que es a ellos a quienes el Estado receptor les ha conferido el exequatur para ejercer sus funciones, previo nombramiento y solicitud del Gobierno acreditante, el cual expide la correspondiente certificación, lo cual supuso la expedición de la regulación que ahora es acusada parcialmente.
En efecto, la norma acusada permite que el número de residentes colombianos en un determinado lugar en el exterior sea el criterio para cumplir aquel deber con funcionarios que le presten apoyo al Cónsul en su labor; en este sentido es claro que esta disposición es razonable y que la interpretación propuesta por el demandante no lo es, ya que de aceptarse la solución se llegaría al absurdo de generar una carga onerosa para el gobierno colombiano que estaría obligado a mantener dentro de sus cuadros consulares a un número de funcionarios encargados de prestar asesoría jurídica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, respecto de la cual el cónsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboración de otras personas.
Para la Corte la disposición acusada no desconoce ninguna norma constitucional ya que se ocupa de crear una regla racional para atender de manera eficiente las necesidades de los colombianos en el exterior, dentro del marco del sometimiento al orden jurídico interno y al derecho de gentes o derecho internacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible la expresión acusada del artículo 1o. de la Ley 76 de 1993, que dice:
"Artículo 1o. Las oficinas consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana residente estimada sea superior a 10.000 personas, tendrán funcionarios especializados en la orientación y asistencia jurídica a los compatriotas que allí se encuentren.
Estos funcionarios serán preferiblemente nacionales colombianos, pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misión Diplomática o Consular, podrá ser contratada la asesoría externa de conocedores del derecho interno en dichos países." (La parte subrayada del inciso primero es la demandada)
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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