Sentencia C-015/98
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-1738
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 22 de la ley 344 de 1996, "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones"
Actora: Liliana Almeyda Gomez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana LILIANA ALMEYDA GOMEZ solicitó a esta Corporación la declaración de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 22 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones".
Por auto del 24 de julio de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó su fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, a los señores ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos para esta clase de procesos, procede la Corte a decidir.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el artículo 22 de la ley 344 de 1996, destacando en negrillas el parágrafo acusado.
"LEY 344 de 1996
(diciembre 27)
por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 22. Las entidades territoriales deberán adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y en la prestación de los servicios de salud subsidiados. La Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo. Las ARS (Administradoras de Régimen Subsidiado), contratarán por lo menos el 40% con I.P.S oficiales".
LA DEMANDA
Considera la demandante que el parágrafo cuestionado vulnera el principio de igualdad pues el otorga un tratamiento preferencial a las IPS del sector oficial, poniendo en peligro los objetivos de la seguridad social y, principalmente la eficiencia, "como quiera que asegurar a las IPS oficiales una serie de recursos por mandato legal las exime de cualquier esfuerzo por conseguir los mismos a través del ofrecimiento de servicios de óptima calidad".
A juicio de la actora el propósito de la norma acusada "es la obtención de recursos para financiar los hospitales públicos, sobre el presupuesto de que las administradoras del régimen subsidiado 'van a atender la salud de los pobres', razón a todas luces insuficiente para justificar la diferenciación establecida en la norma demandada, máxime si se tiene en cuenta que la propia ley, a iniciativa del Gobierno, estableció mecanismos de carácter presupuestal y de planeación para obtener una mayor financiación de los hospitales públicos a través de un mejor manejo de sus recursos y de una mejor prestación de los servicios".
Finalmente, advirtió la demandante que la preceptiva acusada también viola la igualdad de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, concretamente, a los usuarios del mismo que sean beneficiarios del régimen subsidiado, "pues los coloca en condiciones de desigualdad frente a los usuarios del régimen contributivo, toda vez que estos pueden acceder a toda una gama de prestadores (sic) que le ofrezca la EPS que libremente han elegido, en tanto que aquellos sólo podrán ser atendidos, en un alto porcentaje por hospitales del sector público..., cercenando así sus posibilidades de elegir libremente y de obtener el servicio de salud en las mismas condiciones que los usuarios del régimen contributivo...".
INTERVENCIONES
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente intervinieron los apoderados de los señores ministros de Salud y de Hacienda y Crédito Público, así como el apoderado del señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes presentaron argumentos justificativos de la constitucionalidad de la preceptiva demandada.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte "declarar CONSTITUCIONAL el parágrafo del artículo 22 de le ley 344 de 1996".
Primera. La Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse en contra de un parágrafo que hace parte de una ley de la República.
Segunda. La cosa juzgada constitucional
Esta Corporación, mediante sentencia No. C-428 del 4 de septiembre de 1997, declaró constitucional, en los términos de esa providencia, el artículo 22 de la ley 344 de 1996, del que hace parte el parágrafo acusado.
Sobre el particular, puntualizó la Corte:
"...si bien es cierto que la disposición examinada establece que las Administradoras de Régimen Subsidiado contratarán por lo menos el 40% con I.P.S oficiales, ello no implica violación al derecho a la igualdad ni transgresión a principios o preceptos superiores, ya que el artículo 48 de la Carta Política establece que la ley determinará si la seguridad social es prestada por entidades públicas o privadas, y en tal medida puede entonces determinar el porcentaje de contratación con entes oficiales o particulares para la prestación del mencionado servicio público.
"Desde luego, los trabajadores gozan de plena libertad para escoger la I.P.S , los centros asistenciales y los médicos que los puedan atender, sin que sea permitido a la entidad para la cual laboran ni a la correspondiente ARS señalar cuáles de aquellos serán atendidos por las I.P.S oficiales, forzándolos a tomar sus servicios, pues ello, además de vulnerar la libertad del trabajador, significaría abierto desconocimiento del principio de igualdad.
"En tales términos se condicionará la exequibilidad".
Por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no cabe nuevo pronunciamiento sobre el parágrafo del artículo 22 de la ley 344 de 1996.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-428 del 4 de septiembre de 1997, en lo referente a la constitucionalidad del parágrafo del artículo 22 de la ley 344 de 1996.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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