Sentencia C-014/14
(Bogotá DC, 23 de enero de 2014)
Referencia: Expediente LAT -402 Revisión de constitucionalidad: “El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012, aprobatoria del mismo. Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.
Los textos del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y de su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de 2012, son los siguientes:
“LEY No. 1590 de 2012
'Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de 2011
El Congreso de la República
Visto el texto del "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE
COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 10 de agosto de 2011
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el
Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de siete (17) folios).
CONVENJO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
La República de Colombia y los Estados Unidos adelante denominados "las Partes";
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;
ANIMADAS por el deseo de fortalecer la cooperación asistencia jurídica mutua en materia penal;
ACTUANDO de conformidad con su legislación interna y respeto a los principios universales de derecho internacional;
TENIENDO presente la conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
El Artículo XI deberá reemplazarse por el siguiente:
"ARTÍCULO XI
EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.
2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna, ya solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en la Parte Requirente.
4, Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
5. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite,
6. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida la presencia de representantes de sus autoridades competentes, como observadores, en la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica, pudiendo requerir que en el desahogo de una prueba testimonial o pericial, sus representantes formulen preguntas por medio de la autoridad competente de la Parte Requerida.
7. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la Parte Requerida, misma que informará con antelación a la Parte Requirente sobre la fecha, hora y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica,
8. La Parte Requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica".
ARTÍCULO 2
Después del Artículo XII deberán incluirse los siguientes Artículos:
"ARTÍCULO XII BIS ~
AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA
1. Cualquier persona que deba prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.
2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición.
3, Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia:
a) la audiencia será realizada en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios fundamentales previstos en la legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;
b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomará declaración;
c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna; y
d) al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta, indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte Requirente."
"ARTÍCULO XII TER
TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE
INFORMACIÓN
1. Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido, intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte:
a) presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Tratado;
b) iniciar procedimientos penales; o
c) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
2. La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria 1 a determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas condiciones.
ARTÍCULO 3
Después del Artículo XVIII deberán incluirse los siguientes Artículos:
"ARTÍCULO XVIIF BIS
OTROS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN
El presente Acuerdo no impedirá a las. Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean aplicables."
"ARTÍCULO XVIII TER
DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS,
1. La devolución de bienes o activos decomisados se basará en las disposiciones del presente Tratado.
2. Por regla general, la devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte Requerida. No obstante, ésta podrá devolver los bienes antes de la conclusión de sus procedimientos."
"ARTÍCULO XVIII QUATER
SOLICITUDES PARA LA COMPARTICIÓN DE
BIENES O ACTIVOS DECOMIISADOS
1. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente la compartición de bienes o activos decomisados, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, incluyendo en su solicitud:
a) la descripción de la cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia;
b) la Autoridad Central y/o autoridades competentes involucradas en la ejecución de la asistencia jurídica; y
c) la proporción de bienes o activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.
2. La Parte Requirente deberá informar a la Parte Requerida, a través de su Autoridad Central, y a la brevedad, el resultado de su solicitud para compartir los bienes o activos, expresando los motivos de su decisión.
3. Si la Parte Requirente considera que ha habido cooperación de la Parte Requerida en el decomiso de los bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo compartir esos bienes o activos decomisados con esta última. La solicitud de compartición de bienes o activos decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a la fecha en que la sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
4. Cuando hubiera víctimas identificables, la decisión sobre sus derechos deberá preceder a la compartición de bienes o activos decomisados por las Partes.
5. Para la compartición de bienes o activos decomisados se tomarán en cuenta los dictámenes rendidos por los peritos valuadores designados por la Autoridad Central de la Parte Requerida.
6. Cuando el valor de los bienes o activos decomisados convertidos en dinero o la asistencia jurídica prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, éstas podrán acordar no realizar la compartición de bienes."
“ARTÍCULO XVIII QUINTUS:
PAGO DE BIENES O ACTIVOS COMPARTIDOS,
1. El resultado de la compartición acordada entre las Partes será pagada en la moneda que éstas determinen por acuerdo mutuo, por medio de transferencia electrónica de recursos o cheques.
2. El pago será efectuado:
a) al órgano competente o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central mexicana cuando los Estados Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida;
b) a la entidad competente designada por la Autoridad Central colombiana, cuando la República de Colombia fuere la Parte Requerida, o
c) a cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte
Requirente designe para tal efecto."
"ARTÍCULO XVIII SEXTUS
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
A menos que las Partes acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones en cuanto al uso del resultado de la compartición de bienes
ARTÍCULO 4
El Artículo XX deberá reemplazarse por el siguiente:
"ARTÍCULO XX
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.
ARTÍCULO 5
Después del Artículo XX deberá incluirse el siguiente Artículo:
"ARTÍCULO XX B4S
MECANISMOS PARA FACILITAR LA COOPERACIÓN
JURÍDICA EN MATERIA PENAL
1. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las modalidades siguientes:
a) intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo, corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros;
b) intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente Instrumento, y
c) capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.
2. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.
3. Las Partes financiarán la cooperación a que se refiere el presente Artículo con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y lo establecido en su respectiva legislación interna."
ARTÍCULO 6
El presente Convenio Modificatorio entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la última comunicación por escrito, transmitida a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado que sus respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio Modificatorio han concluido.
El presente Convenio Modificatorio continuará en vigor mientras permanezca vigente el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998.
Suscrito en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA POR LOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
María Ángela Holguín Cuéllar Marisela Morales Ibáñez
Ministra Procuradora General de la República
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTEI\JCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEI\IIBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ", suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Dada en Bogotá, D.C., a los doce (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012)
ALEJANDRA VALENCIA GÄRTNER
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C., 09 FEB DE 2012
AUTORIZADO. SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(FDO.) MARÍA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
DE C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en Ciudad de México, el 1 ° de agosto de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la 7ª. Ley de 1994, el "CONVENIO MODIFICA TORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MA TERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO
Ministra de Relaciones Exteriores Ministro de Justicia y del Derecho
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ D.C., 19 FEB. 2012
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERAOÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMIBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, ello de agosto de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto Artículo 10 de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERAOÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL VICEPRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
GUILLERMO GARCIA REALPE
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
LEY No. 1590 de 2012
'Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 – 10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá D.C., a los 10 NOV 2012
(FDO) JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(FDO) MARIA ANGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
(FDO) LUZ STELLA CORRES PALACIO”
2. Intervenciones.
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y en razón de que el contenido del mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y a su política exterior, estima que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional a la par con la ley aprobatoria numero 1590 de 2012.
2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho.
Habiéndose cumplido con los requisitos del trámite de aprobación de la ley 1590 de 2012, advierte que su contenido material no es contrario a ningún postulado constitucional, y la cooperación jurídica contribuirá en la lucha contra el crimen organizado y demás formas de delincuencia transnacional, permitiendo garantizar los derechos de las víctimas, motivo por el cual debe ser declarado exequible.
2.3. Ministerio de Defensa Nacional.
La Ley 1590 de 2012 mediante la que se aprobó el texto de la convención no reviste inconvenientes de constitucionalidad, al no exceder el marco de las competencias legislativas en materia de aprobación de tratados, se respetan las competencias del Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales conforme al artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política y se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para su integración al ordenamiento jurídico interno.
Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1590 de 2012 mediante la cual se aprobó el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.
2.4. Policía Nacional.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1590 de noviembre 19 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos constitucionales y el régimen jurídico internacional vigente, además no modifica los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el Convenio de Cooperación inicialmente suscrito, aprobado mediante la ley 569 de 2000.
2.5. Universidad Nacional de Colombia.
El Acuerdo modificatorio al Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respeta los principios de soberanía y no injerencia, establecidos por el derecho internacional público y las relaciones consuetudinarias entre los dos países, así como los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en los artículos 226 y 227 de la norma superior.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que se declare exequible, aclarando que en su aplicación e interpretación, los operadores jurídicos siempre deberán honrar los derechos fundamentales, constitucionales y legales de las personas involucradas en tales actos de cooperación y asistencia.
3. Concepto del Procurador General de la Nación[1].
Se advierte que dentro del proceso legislativo de la Ley 1590 de noviembre 19 de 2012, se dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes, prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el reglamento del Congreso de la República, así como la remisión oportuna a la Corte Constitucional, por parte del Presidente de la República (CP., art. 241.10).
Con relación al contenido material del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de 2012, debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9, 224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover canales para lograr a través de la cooperación mutua, una lucha eficaz contra la delincuencia organizada internacional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.
1.2. Sobre las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que pueden implicar la modificación del contenido y alcance del instrumento internacional[2], puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por lo que es indispensable la revisión previa por parte de la Corte.
Al respecto, esta Corporación ha indicado:
“... esta Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”.[3]
1.3. En consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional al igual que los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes que las aprueben.
1.4. La revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria.
Hechas estas consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.
2. Examen Formal.
La Corte realizará el control formal de constitucionalidad del presente Convenio y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación de la enmienda, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano y (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.
3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de la enmienda.
3.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.
3.2. El “Convenio modificatorio del Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” fue firmado en nombre del Estado colombiano por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, el día 1º de agosto de 2011.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que como consecuencia de lo anterior, no fueron expedidos plenos poderes por parte del señor Presidente de la República, conforme al literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la “Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados”, del año 1969, que al efecto dispone: “En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: (a) los Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)”(subrayas añadidas)
3.4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, señaló la Cancillería que el Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón impartió la aprobación ejecutiva, el día 9 de febrero de 2012, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la República el Convenio modificatorio en ciernes.
4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República[4].
4.1. El proyecto de ley.
4.1.1. Iniciativa y radicación.
El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del derecho, el 23 de marzo de 2012, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.
4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.
Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 96 de marzo 23 de 2012, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).
4.2. Trámite en el Senado de la República.
4.2.1. Primer debate en Senado.
4.2.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate.
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, el día 18 de abril de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 158 del 18 de abril de 2012[5].
4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.
El Proyecto de Ley 250 de 2012 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 8 de mayo de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo, según consta en Acta 22[6], publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 23 de agosto de 2012.
4.2.1.3. Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).
El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 9 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 23[8] de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 del 23 de agosto de 2012[9] y conforme a certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado por los trece (13) Senadores que conforman la Comisión, sin que se presentaran votos en contra, los cuales fueron aprobados conforme al artículo 129 del reglamento y artículo 1º de la ley 1431 de 2011.
4.2.2. Segundo Debate:
4.2.2.1. Término entre Comisión y Plenaria.
Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 9 de mayo de 2012 e iniciado el debate en la correspondiente Plenaria el 23 de mayo de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)
4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia para segundo debate.
La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda y publicada en la Gaceta del Congreso No. 256 de 22 de mayo de 2012[11].
4.2.2.3. Anuncio para votación para segundo debate.
El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 22 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 48[12] de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 10 de julio de 2012[13], para ser discutido y votado en la siguiente sesión.
4.2.2.4. Aprobación en Segundo Debate.
El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 23 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 49 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 10 de julio de 2012, mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quorum de 93 Senadores, según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[14].
La aprobación se surtió en los siguientes términos, sin que, como se puede observar, se hubiese presentado algún voto en contra o solicitud expresa que reclamase votación nominal, razón por la cual, se infiere la unanimidad de los presentes, haciéndose innecesaria la votación nominal:
“(...)Se abre segundo debate
Por solicitud del honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta, ¿adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito en ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta, ¿aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta, ¿quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día.(...)”
El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 292 del 31 de mayo de 2012[15].
4.3. Trámite en la Cámara de Representantes.
4.3.1. Primer Debate.
4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara.
Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 23 de mayo de 2012, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 28 de agosto de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Eduardo José Castañeda Murillo y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 512 del 14 de agosto de 2012[16].
4.3.1.3. Anuncio de Votación.
El proyecto de ley fue anunciado el día 22 de agosto de 2012, según consta en el Acta No. 6[17] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 653 de septiembre 28 de 2012[18], en los siguientes términos: “Anuncio de proyecto de ley en sesión de Comisión del día 22 de agosto de 2012, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto legislativo 01 de 2003 para ser discutido y votado en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley.”
4.3.1.4. Aprobación del Proyecto.
En la sesión del 28 de agosto de 2012, Acta No. 7[19], se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria el proyecto de Ley No. 240/12 Cámara, 213/12 Senado “por medio de la cual se aprueba “el Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho” con la presencia de 15 Honorables Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 692 de octubre 12 de 2012[20].
Lo anterior, ratificado por la certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del 19 de diciembre de 2012, radicada en esta Corporación el 11 de enero de 2013[21].
4.3.2. Segundo Debate.
4.3.2.1. Término entre Comisión y Plenaria.
Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 28 de agosto de 2012 e iniciado el segundo debate el 10 de octubre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
4.3.2.2. Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.
La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Cámara Eduardo José Castañeda Murillo y publicada en la Gaceta del Congreso No. 651 del 28 de septiembre de 2012[22].
4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.
El proyecto fue anunciado en la sesión Plenaria del día 9 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 159[23] de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 del 12 de marzo de 2013.
4.3.2.4. Aprobación.
El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 10 de octubre de 2012, por unanimidad con el voto de los 140 Representantes presentes, acorde a certificación[24] allegada por el Secretario General de la Cámara Representantes y según consta en el Acta No. 160[25] de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 12 de marzo de 2013.
En la Gaceta del Congreso No 705 de 2012 se publicó el texto definitivo del Proyecto Ley 250 de 2012 Cámara, 115 de 2012 Senado.
4.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.
4.4.1. Sanción.
El Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, convirtiéndose en la Ley 1590 de 19 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente publicada en el Diario oficial No. 48.619 de 19 de noviembre de 2012.
4.4.2. Remisión gubernamental oportuna.
Mediante oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
4.5. Conclusión.
El proyecto de la ley ““Por medio de la cual se aprueba el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes, y v) su trámite no excedió dos legislaturas (23 de marzo/12 - 10 octubre/12). Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de este proyecto.
5. Examen Material.
La Corte realizará el control material de constitucionalidad sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.
5.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales.
Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP., art. 9) y la celebración de tratados internacionales, lo cuales deben edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. (CP, artículos 150.16, 226 y 227).
3.2. Antecedentes del Convenio modificatorio.
3.2.1. El 7 de noviembre de 1998, se suscribió en la ciudad de México, el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, el cual fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 569 de 2000 y revisado por la Corte Constitucional en sentencia C- 1334 de 2000.
3.2.2. La Corte en la citada providencia declaró exequibles el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” y su ley aprobatoria, tras considerar que el tramite surtido en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se respetaron el procedimientos previstos en la Constitución y la ley, y por cuanto su contenido no viola la Constitución por que: “(...) en nada se opone a las disposiciones constitucionales en general, ya que se ajusta a los principios previstos, especialmente, el artículo 9 de la carta, y, la otra, existe a lo largo del articulado, la previsión permanente de que cualquier desarrollo del contenido del Acuerdo, debe hacerse con base en el respeto por la legislación interna de cada uno de los países que lo suscriben.”
3.2.3. El Acuerdo precitado esta conformado por XXIII artículos, entre los que se encuentran: Artículo I. Ámbito de aplicación; Artículo II. Definiciones; Artículo III. Alcance de la asistencia; Artículo IV- Limitaciones en el alcance de la asistencia; Artículo V. Autoridades Centrales; Artículo VI. Ley aplicable; Artículo VII. Confidencialidad; Artículo VIII. Solicitudes de Asistencia Jurídica; Artículo IX. Asistencia condicionada; Artículo X. Denegación de la solicitud; Artículo XI. Ejecución de la solicitud de asistencia; Artículo XII. Comparecencia ante la parte requirente; Artículo XIII. Garantía temporal; XIV. Traslado del detenido; Artículo XV. Productos o instrumentos del delito; Artículo XVI. Medidas provisionales o cautelares; Artículo XVII. Ejecución de órdenes de decomiso; Artículo XVIII. Intereses de terceros de buena fe sobre los bienes; Artículo XIX. Gastos; Artículo XX. Exención de legalización; Artículo XXI. Consultas; Artículo XXII. Solución de Controversias, y Artículo XXIII. Entrada en vigor y denuncia.
3.2.4. Con el fin de modificar y actualizar los mecanismos de cooperación judicial en materia penal entre las partes, e introducir medios y formas tecnológicas que agilicen la práctica de pruebas y regular las formas de compartir bienes y activos decomisados, el Gobierno colombiano y el de los Estados Unidos de México consideraron la conveniencia de modificar y adicionar el “Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica”, suscrito en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998.
En este orden de ideas, a través del convenio modificatorio se busca crear procedimientos que permitan dinamizar y asegurar la pronta respuesta a las solicitudes reciprocas de cooperación judicial en materia penal, que con pleno respeto al ordenamiento jurídico interno de los mismos, faciliten una Administración de Justicia pronta y eficaz, tendiente a fortalecer la lucha contra el problema mundial de drogas, a evitar el incremento de cualquier manifestación delictiva, y a facilitar la obtención de elementos materiales probatorios y documentos útiles para las investigaciones penales adelantadas en el territorio de los dos Estados[26].
3.3. El “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”.
El “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011, esta compuesto por un preámbulo y seis (6) artículos, que modifican o adicionan nuevos preceptos al Acuerdo inicial, entre los que se encuentran: El Artículo 1º que prescribe un nuevo texto del artículo XI, sobre la “Ejecución de la Solicitud de Asistencia”; el Artículo 2º que señala la adición de los artículos XII Bis, sobre la “Audiencia por videoconferencia”, XII TER sobre “Transmisión de medios de prueba y de información”; el Artículo 3º que estipula la inclusión de los artículos XVIIIF sobre “Otros instrumentos de cooperación”, XVIII TER sobre “Devolución de bienes o activos decomisados”, XVIII QUATER sobre “Solicitudes para la compartición de bienes y activos decomisados”; XVIII QUINTUS sobre “Pago de bienes o activos compartidos” y XVIII SEXTUS sobre “Imposición de Condiciones”; el Artículo 4º que señala el remplazo del texto del artículo XX sobre “Exención de legalización”; el Artículo 5º que estipula la inserción del artículo XXB4S sobre “Mecanismo para facilitar la cooperación jurídica en materia penal” y por ultimo el Artículo 6 que establece la entrada en vigor del convenio modificatorio y su vigencia.
3.3.1. Preámbulo.
3.3.1.1. La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos -las partes - reafirman a través de las declaraciones iniciales, el deseo de fortalecer los lazos de cooperación existentes, en especial en aspectos de asistencia jurídica mutua en materia penal, cooperación que se desarrollará conforme la legislación interna de cada Estado y con el pleno respecto a los principios universales de derecho internacional y expresan la conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación Jurídica suscrito en 1998, declaraciones que se avienen a la Constitución, al fundarse en el respeto de la autodeterminación y la soberanía de cada Estado (CP., art 9), expresada en el acatamiento de su legislación interna.
3.3.2. Artículo 1.
En este artículo, se prevé el remplazo del artículo XI, en el que resaltan como aspectos novedosos: i) el ordenamiento jurídico aplicable para la práctica de las pruebas y la valoración de las mismas; ii) la posibilidad que la parte requirente participe en la ejecución de la asistencia judicial a través de las autoridades competentes de la parte requerida; iii) la necesidad de que dicha participación sea previamente autorizada por la parte requerida y el procedimiento para su concreción.
Sobre este aspecto, la Corte encuentra que las medidas que se adoptan en el acuerdo modificatorio, tienen por objeto la agilización de los trámites entre los dos Estados Parte, para el suministro de pruebas e información dentro de los procesos penales, los cuales en sí mismos, no constituyen violación de la Constitución, por el contrario, permiten realizar el principio de eficiencia en la administración de justicia (CP., art. 228).
De igual manera, el acceso a las pruebas necesarias dentro de un proceso, permite a la Fiscalía ejercer su función de investigar la comisión de delitos, garantizando a su vez, el derecho al debido proceso de las personas (CP., arts. 29 y 250), permitiéndole el acceso a pruebas que se encuentren fuera del territorio nacional.
3.3.3. Artículo 2
3.3.3.1. Se incluyen dos nuevos artículos al Acuerdo original, el Artículo XII BIS y el artículo XII TER, en los que se prevén las “audiencias por video conferencia” y la “transmisión espontánea de medios de prueba y de información”, respectivamente.
3.3.3.2. Para la Corte, el texto del artículo XII BIS, al disponer la posibilidad de que quien deba prestar declaración ante autoridades judiciales o Ministerio Público de la Parte requirente, y que se encuentre en territorio de la Parte requerida, solicite su realización a través de video conferencia, es decir, mediante la utilización de tecnologías que permitan la comunicación simultanea bidireccional de audio y video entre el emisor y el receptor, sin necesidad de trasladarse físicamente al sitio donde deba prestarse declaración, no contraviene la Carta Política, en tanto constituye la aplicación de un avance tecnológico que así lo permite, haciendo posible la cooperación judicial, sin los costos y riesgos que implican el traslado de los testigos o peritos de un país a otro y la demora que ello puede significar para las investigaciones y los procesos judiciales.
En este sentido, el artículo XII que suponía que la asistencia jurídica tenia por objeto la citación de un testigo, o un perito ante la autoridades de la Parte requirente, y que significaba su traslado, se pone a tono con los avances logrados con el internet y las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que con ello se vulnere ningún postulado constitucional.
Además de lo anterior, la aceptación de la audiencia por la Parte requerida, estará sujeta a que dicho método no resulte contrario a su legislación interna y a la posibilidad de que en caso de no contar con los medios tecnológicos necesarios, la Parte requirente pueda suministrarlos, lo que implica el respeto por la soberanía de los Estados y su libre autodeterminación (CP., arts. 9).
Tampoco riñe con los postulados de la Constitución, las reglas previstas que se aplicarán a la audiencia, en la medida que se dirigen a que en su desarrollo además de la Parte requirente que realizará la audiencia, participe una autoridad de la Parte requerida, a quien le corresponderá velar por el respecto de los derechos de la persona a quien se le toma la declaración y a garantizar su protección, pudiendo incluso suspender la audiencia; lo que significa la garantía de los derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes, a la libertad de expresión, entre otros derechos, que pudiesen verse amenazados o presuntamente vulnerados (CP:, arts. 20, 29, 33).
3.3.3.3. Ahora bien, el Artículo XII TER adicionado, contempla la posibilidad de que las autoridades centrales de los Estados Parte, sin que se les haya solicitado asistencia jurídica, y dentro de los límites de la legislación interna, intercambien información y medios de prueba respecto a hechos penalmente sancionables cuando consideren que con ello, permitirán a la otra Parte: i) solicitar asistencia jurídica conforme al tratado; ii) iniciar procedimientos penales o iii) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.
Si bien la transmisión de la información referida, esta sujeta a la legislación que cada Estado Parte tenga al respecto, y que además esta en la posibilidad de sujetar su uso a condiciones determinadas, las cuales deberán ser respetadas por la parte receptora, cabe resaltar que conforme al artículo 15 de la Constitución Política, todas las personas tienen el derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre correspondiéndole al Estado respetarlos y hacerlos respetar y que en la recolección tratamiento y circulación de información se deberán proteger la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
Sobre el derecho a la intimidad y al buen nombre, esta Corporación ha precisado:
“Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, consagra de manera expresa el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.
El derecho a la intimidad, está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros. Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.
El buen nombre ha sido definido por la jurisprudencia[27] como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Por su parte el derecho a la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[29].
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta indispensable que la transmisión espontánea de información que sea realizada por las autoridades colombianas, se realice con especial atención a lo prescrito en el artículo 15 de la Constitución, en protección de los derechos a la intimidad y el buen nombre de las personas involucradas.
3.3.3.4. En consecuencia, no obstante las disposiciones sub examine consagran el respeto por la legislación interna y la facultad de las autoridades emisoras de condicionar el uso de la información transmitida, en respeto de las disposiciones constitucionales sobre soberanía y autodeterminación de los Estados (CP., art 9), las autoridades colombianas deberán siempre garantizar el derecho a la protección de los datos personales cuando ellos sean parte de la esfera íntima de las personas y como tal no puedan ser divulgados o utilizados sin su autorización o sin orden judicial previa, el derecho al habeas data - derecho a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en bancos de datos públicos y privados - y la salvaguarda de las garantías constitucionales en el manejo, almacenamiento y circulación de la información de las personas (CP. art. 15).
3.3.4. Artículo 3.
3.3.4.1. El artículo 3° incluye otros artículos después del artículo XVIII del Acuerdo de Cooperación, así: artículo XVIII BIS prevé otros instrumentos de cooperación, artículo XVIII TER señala el momento procesal para poder devolver bienes o activos decomisados; artículo XVIII QUATER alude a las solicitudes para la compartición de bienes o activos decomisados; artículo XVIII QUINTUS señala la moneda y la forma de pago de bienes o activos compartidos y el artículo XVIII SEXTUS establece la imposición de condiciones, en cuanto al uso del resultado de la compartición de bienes o activos decomisados.
3.3.4.2. El artículo XVIII BIS, dispone que el presente acuerdo no impedirá a las Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica, en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o prácticas compartidas, que sean acordes con su legislación nacional y con los tratados internacionales aplicables, precepto que no riñe con la Carta Política; por el contrario, reafirma la soberanía del Estado colombiano en la celebración de tratados y acuerdos internacionales en desarrollo del mandato de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ( CP., arts. 9 y 226).
3.3.4.3. Frente al decomiso de bienes, el Acuerdo inicial en sus artículos XVI a XVIII, contempla el procedimiento en cuanto al producto o los instrumentos del delito, las medidas provisionales o cautelares de bienes y el decomiso de los mismos, resaltando que los Estados tomaran conforme a su legislación interna, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de los terceros de buena fé.
El acuerdo modificatorio en sus artículos XVIII TER, XVIII QUARTER, XVIII QUINTUS Y XVIII SEXTUS, señala los procesos, la forma y el momento en que han de darse la devolución de los bienes decomisados, la solicitud sobre la compartición de los mismos, el pago de los bienes o activos compartidos y la no imposición de condiciones, normas que si bien se encontraban en el Acuerdo inicial, carecían de desarrollos específicos.
Para la Corte, los mandatos señalados, se ajustan a la Carta Política, en tanto están sujetos a las decisiones judiciales de los Estados y a la atención previa de los derechos de las víctimas de las conductas punibles (C.P., Arts. 228, 229, 230 y 250).
3.3.5. Artículo 4.
Esta Corporación no encuentra reparo de constitucionalidad alguno, frente al contenido del artículo 4° del convenio modificatorio, que remplaza el artículo XX del Acuerdo y que dispone que los documentos previstos en el Acuerdo, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.
Por el contrario, con ellas se garantiza la realización de los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y resultan consonantes con “La Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 455 de 1998, y declarada constitucional por esta Corporación, en Sentencia C- 164 de 1999.
3.3.6. Artículo 5.
El artículo 5° incluye un artículo XX BIS al Acuerdo de Cooperación que prescribe otros mecanismos para facilitar la cooperación jurídica en materia penal.
Al respecto, dispone que las partes cooperaran adicionalmente, en: i) el intercambio de experiencias sobre “... investigación criminal, terrorismo, corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros”; ii) el intercambio sobre modificaciones a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias relacionadas con el instrumento y iii) capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.
Señala que para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes y que los costos serán sufragados con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y lo establecido en su respectiva legislación interna.
Para la Corte estas disposiciones no entrañan violación de ningún postulado constitucional, en la medida que consagran aspectos de cooperación judicial, que apuntan a compartir conocimientos y experiencias, que persiguen el perfeccionamiento de la formación y la experticia de las personas que se encargan de la investigación y procesamiento judiciales; a compartir modificaciones a nivel normativo y jurisprudencial, que coadyuvarán a un mejor desempeño de las instituciones judiciales de los Estados, favoreciendo su fortalecimiento, la garantía del ejercicio de una justicia mas rápida y eficaz, y la internacionalización de las relaciones del Estado colombiano, en la lucha conjunta contra las diversas modalidades de delincuencia internacional. (CP., arts. 226, 227 y 228)
3.3.7. Artículo 6.
La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad frente al presente artículo, que prescribe la entrada en vigor de la enmienda, la cual será treinta días después de la última comunicación surtida entre las partes, por la vía diplomática, en la que se notifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos internos para la entrada en vigor y se prevé que continuará vigente mientras se encuentre vigente el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el día 7 de diciembre de 1998.
Las estipulaciones sobre la entrada en vigor de las modificaciones, previo el cumplimiento de los requisitos del ordenamiento jurídico de cada Estado, y la vigencia de las mismas, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse a ellos, proponer modificaciones, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9 constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos.
4. Razón de la decisión.
4.1. El examen de validez formal del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012, aprobatoria del mismo, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.
4.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones (CP., arts. 226 y 227), al fortalecimiento de la administración de justicia. (CP., arts. 228 y 229), así como la protección de las víctimas (CP. art. 250).
4.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012, aprobatoria del mismo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho", suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012 por medio de la cual se aprobó el "El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho", suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.
Tercero-. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado No firma |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |
[1] Concepto 5627 de agosto 30 de 2013.
[2] Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, artículo 39.
[3] Sentencia C-176 de 1997, C-991 de 2000,
[4] En lo relativo a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte aprecia que el objeto del Acuerdo es establecer vínculos de cooperación estratégica y operativa entre la República de Colombia y la Oficina Europea de la Policía, con el fin de combatir la delincuencia internacional, mediante el intercambio de información y el manejo de la misma, la realización de contactos periódicos, disposiciones que no implican una regulación para las comunidades étnicas que como tal pueda afectarlas de manera directa, sino que prevé normas generales que pueden tener incidencia en todas las personas. En conclusión, estima la Sala que las disposiciones del Acuerdo no constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se torna obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede derivar del mismo frente a estos grupos no difiere de la que se produce para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales.
[6] "(...) Siendo las 10:00 a. m. del día martes ocho (8) de mayo del año dos mil doce (2012) (...) Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley. Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).
(...)
4. Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio modificatorio del acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho¿ suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
Ponente: Honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
Publicaciones:
Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 96 de 2012.
Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número 158 de 2012.
(...)
El señor Presidente Carlos Emiro Barriga Peñaranda:
Agradece al Senador ya con esta intervención del Senador Carlosama, levantamos la sesión y citamos para el día de mañana a las 10:00 de la mañana..."
[8] "El Secretario da lectura al proyecto de ley: Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica, entre el Gobierno dela República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho¿, suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Ponente: honorable Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda.
(...)
Proposición final:
Dese primer debate al Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho¿, suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Carlos Emiro Barriga Peñaranda, honorable Senador de la República.
Está leído el informe final señora Presidenta.
La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores de la Comisión el informe final leído por la Secretaría, al Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado. ¿L o aprueba la Comisión?
El Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego González González, le informa a la Presidente que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión, el informe final de la ponencia del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, presentado por el Senador Carlos Emiro Barriga.
La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, informa que a solicitud de omisión de la lectura del articulado. ¿Aprueba la Comisión la omisión de la lectura del articulado y el bloque del articulado del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado?
El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidenta que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión la omisión de la lectura del articulado y el bloque del articulado del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado.
A continuación lectura del título del proyecto.
El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al título del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado. Título: por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho¿.
Está leído el título del proyecto señora Presidenta.
La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive, somete a consideración de los Senadores de la Comisión el título del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, leído por el Secretario de la Comisión. ¿Aprueba la Comisión el título leído?
El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa a la Presidencia que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión, el título del Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado.
Pregunta la señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive:
Pregunta a la Comisión, quieren los Senadores que este proyecto de ley tenga segundo debate.
El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidenta, que los Senadores de la Comisión sí quieren que este Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, tenga segundo debate en la Plenaria del Senado."
[10] Certificación a folio 2 del cuaderno de pruebas.
[12] "(...)Anuncio de Proyectos
Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señor Presidente, para la próxima sesión, los siguientes son los proyectos a debatir y votar.
Con ponencia para segundo debate:
(...)
¿ Proyecto de ley número 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio modificatorio del acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito en ciudad de México el 1° de agosto de 2011
Están leídos y anunciados los proyectos de ley y actos legislativos para la próxima sesión. (...)"
[14] Certificación a folios 151 - 153 del cuaderno principal.
[17] "(...)Continuemos con el Orden del Día señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Sí señor Presidente. Anuncio de Proyectos de ley.
Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Anuncie los Proyectos que haya que anunciar señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la Subsecretaria Ingeniera Carmen Susana Arias Perdomo:
Anuncio de Proyecto de ley en sesión de Comisión del día 22 de agosto de 2012, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 para ser discutido y votado en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de ley.
(...)
Proyecto de ley número 240 de 2012 Cámara, 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Suscrito en la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito en ciudad de México el 1º de agosto de 2011.
Autores: Ministerio Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín Cuéllar, y Ministerio de Justicia doctor Juan Carlos Esguerra.
Publicación:
Texto del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 96 de 2012
Publicación: Ponencia Primer Debate Gaceta del Congreso número 512 de 2012. (...)
Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Agotado el Orden del Día se levanta la sesión y se cita por Secretaría para la próxima semana.
Hace uso de la palabra la Subsecretaria Ingeniera Carmen Susana Arias Perdomo:
Así se hará señor Presidente.
Se levanta la sesión a las 3:35 p. m."
[18] Folio 41.
[19] "(...) Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Continua la discusión del informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Comisión?
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado señor Presidente, la proposición con que termina el informe de ponencia.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Articulado señor Secretaria.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Señor Presidente permítame informarle, son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso correspondiente, no hay ninguna proposición modificatoria o que lo adicione radicado en Secretaría señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Muy bien, considerando que no hay proposiciones frente al articulado, abro la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el articulado?
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado el articulado señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Título señora Secretaria.
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Con mucho gusto señor Presidente. Por medio de la cual se ¿Aprueba el Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos¿, suscrito en la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998, suscrito en ciudad de México el 1° de agosto de 2011.
Ese es el título señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Abro la discusión sobre el título, así como la pregunta si quiere esta Comisión que este Proyecto pase a segundo debate, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?
Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado el título del proyecto leído y los honorables Representantes de la Comisión manifiestan que quieren que tenga segundo debate señor Presidente.
Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:
Así se hará señora Secretaria, se designa como ponente al doctor Eduardo José Castañeda. Tiene usted la palabra doctor Eduardo José Castañeda.
Hace uso de la palabra el honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:
Gracias Presidente. Nuevamente para agradecerle a los honorables Representantes por el apoyo para que este proyecto continúe su curso en la Cámara de Representantes, muchas gracias Presidente."
[21] Certificación a folios 59 y 60 del cuaderno principal.
[22] Folios 19 a 22.
[23] "(...) Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor José Ignacio Mesa Betancurt:
Gracias doctor Juan Carlos.
Quiero hacer claridad que por solicitud de los citantes el día de mañana no habrá debate de control político sino que vamos a votar leyes para que nos acompañen, entonces le pido a la Secretaria que anuncie los proyectos para el día de mañana.
La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:
Se anuncian proyectos para el día miércoles 10 de octubre del 2012 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo número 01 de julio 3 de 2003, en su artículo 8º.
Proyectos para segundo debate:
(...)
Proyecto de ley número 240 de 2012 Cámara, 213 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos¿, suscrito en la ciudad de México el 7 de diciembre de 1998 y suscrito en ciudad de México el 1° de agosto de 2011. (...).
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor José Ignacio Mesa Betancurt:
Dándole gracias a Dios por otro día de trabajo exitoso, se cita para mañana a las 3:00 a votación de proyectos de ley. Muchas gracias."
[24] "Que en la Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 10 de octubre de 2012, que consta en el Acta No. 160, a la cual se hicieron presentes ciento cuarenta (140) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y aprobados por unanimidad en votación ordinaria , la ponencia para segundo debate, el articulado, titulo del proyecto de ley No. 240/2012 Cámara, 213/2012 Senado, hoy Ley 1590 de 2012 ""por medio de la cual se aprueba "el convenio modificatorio del acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el gobierno de la república de Colombia y el gobierno de los estados unidos mexicanos, suscrito en ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho", suscrito en ciudad de México el 1º. de agosto de 2011."
[25] "(...) Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:
A usted señor Viceministro. Doctor Hernando Hernández Tapasco, seguimos en discusión con el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria el informe de ponencia?
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Aprobado por unanimidad señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:
Articulado señor Secretario.
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Tiene tres artículos sin proposición.
Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:
En consideración el articulado del proyecto, anuncio que va a cerrase, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria el articulado del proyecto?
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Aprobado señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:
El título del proyecto señor Secretario.
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Título. Por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos¿, suscrito en la ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito en ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.
Ha sido leído el título señor Presidente.
Dirección de la Presidencia, doctor Augusto Posada Sánchez:
En consideración el título del proyecto y la pregunta; si la Plenaria quiere que este proyecto sea ley de la República, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿aprueba la Plenaria?
Secretario, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo:
Aprobado y así lo quiere señor Presidente. (...)"
[26] Exposición de motivos. Gaceta Congreso 96 de 2012.
[27] Sentencias T-977 de 1999, C-498 de 2002.
[28] Sentencia C- 489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.
[29] Sentencia 411 de 1995. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que "[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-." En similar sentido la sentencia T-322 de 1997.
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