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Sentencia C-014/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de relación material entre reestructuración de Caja Nacional y edad de retiro forzoso para servidores públicos

Referencia: expediente D-2464

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 490 de 1998.


Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía y otro

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA


Santafé de Bogotá, D.C.,  diecinueve (19) de enero de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Carlos Hincapié Mejía y Gustavo Marulanda López, demandaron la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 490 de 1998, "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".

El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 3 de agosto de 1999, decidió admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.465 del 31 de diciembre de 1998.

"Ley 490 de 1998"

"por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones"

 "..."

"Artículo 14. El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, quedará así: todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al  nominador su deseo (sic) en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años".

"Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo (sic) que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos."

"La remuneración y la pensión serán incompatibles para quienes se acojan a esta norma".

III. LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el demandante que la disposición acusada vulnera el artículo 158 de la Carta Política.

2. Fundamentos de la demanda

Según el demandante, la norma impugnada contradice el principio de unidad de materia consagrado en el precepto superior antes citado, toda vez que la misma regula un tema extraño al desarrollado por la Ley 490 de 1998.

A su juicio, nada tiene que ver el texto de una disposición que, como la acusada, regula la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, con el cuerpo normativo de la ley a la que se adjunta, la cual dispone la transformación jurídica de la Caja Nacional de Previsión. El sólo hecho de que en el título de la obra se advierta sobre la expedición de otras disposiciones, no justifica la inclusión de preceptos ajenos que vayan en contra vía de lo ordenado por el artículo 158 superior.

Para el libelista, la extralimitación del legislador resulta patente si se repara en que la facultad para reestructurar un ente estatal como lo es la Caja Nacional de Previsión se desprende de la autorización constitucional del artículo 150-7, mientras que la que permite determinar la edad en la cual deberán ser retirados de la administración los servidores públicos, lo hace del artículo 125-2 ibídem.

Al parecer del actor, la disparidad temática entre el dispositivo acusado y la ley en la cual se encuentra inserto, amerita su retiro del ordenamiento jurídico, pues "el simple cotejo de dichas regulaciones nos hace entender sin mucho esfuerzo que para modificar la naturaleza jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, y menos para autorizar reestructurarla, no se requiere aludir a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, ni ello toca para nada con la incompatibilidad entre remuneración y pensión de éstos".

IV.  Concepto del Procurador General de la Nación.

En la oportunidad legal prevista, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-644 de 1999, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 490 de 1998. No obstante lo anterior, ante el hecho de no conocer para la fecha del presente concepto el texto completo de la mencionada sentencia, el jefe del Ministerio Público, en subsidio a la anterior solicitud, le pidió a la Corporación declarar inexequible la norma demandada, puesto que se deducía, del cotejo con el contenido básico de la Ley 490 de 1998, la falta absoluta de conexidad sustancial y, por tanto, de unidad material.

A su entender, la violación del artículo 158 de la Carta Política resulta patente pues mientras el objetivo de la Ley 490 es transformar la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social –de establecimiento público del orden nacional a empresa industrial y Comercial del Estado-, su artículo 14 se ocupa de determinar la edad de retiro forzoso de todos los servidores públicos, hecho que evidencia una falta absoluta de conexidad entre la materia tratada por la ley y aquella a que hace referencia la norma impugnada.

V. Consideraciones de la Corte.

  1. La competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que hace parte de una ley de la República.

2. Cosa juzgada constitucional.

En lo que toca con el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, objeto del presente juicio, es necesario precisar que el mismo ya fue estudiado por la Corte Constitucional y declarado inexequible en la Sentencia C-644 del 1° de septiembre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En dicho pronunciamiento, el organismo de control consideró que la norma violaba la Carta Política, por cuanto desconocía el principio de unidad de materia legislativa consagrado en los artículos 158 y 169 de ese mismo ordenamiento.

A este respecto, anotó lo siguiente:

"No encuentra la Sala relación alguna entre la norma acusada, que, como bien lo señalan el demandante y el Procurador, pretende desarrollar la atribución legislativa señalada en el artículo 150, numeral 7, de la Carta Política, y el resto del articulado de la Ley 490 de 1998, destinado a modificar las disposiciones legales que venían rigiendo en una materia extraña a ese propósito esencial del estatuto, cual es la edad de retiro forzoso de los servidores públicos.

"Resulta ostensible -sin que pueda afirmarse en contra, ni siquiera en gracia de la discusión, que existe un hilo conductor entre el tema general que domina la Ley 490 de 1998 y la del precepto enjuiciado- que mientras aquélla hace referencia a la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social y a las consecuencias que ella comporta, la disposición demandada modifica el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, norma de carácter general que fija la edad de retiro forzoso para los servidores públicos y que no tiene relación de ninguna clase con la señalada reestructuración, único objeto del conjunto normativo del cual hace parte.

"Se viola de esta manera lo dispuesto en los artículos 158 y 169 de la Constitución."

Así las cosas, como quiera que por expreso mandato de la Carta Política las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243), no es posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, razón por la cual esta Corporación ordenará –en la parte resolutiva de la presente providencia- estarse a lo resuelto en la Sentencia C-644 del 1° de septiembre de 1999.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-644 del 1° de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE el artículo 14 de la ley 490 de 1998.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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