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Sentencia  C-013/93

LEY-Trámite/REGLAMENTO DEL CONGRESO

En lo que respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos "discusión y debate" es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general. Tanto el debate como la discusión exigidas por el Reglamento del Congreso y por el artículo 81 de la anterior Carta Política se cumplieron a cabalidad durante el trámite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, puesto, que ciertamente tanto en las sesiones en comisión como en las plenarias, se dió debate al articulado del proyecto, concluyendo con su aprobación. Se agrega que la votación "a pupitrazo", correspondía a un procedimiento autorizado por el Reglamento del Congreso para la adopción de proyectos de ley. No toda violación a las normas de los Reglamentos Internos de las Cámaras acarrea un vicio de inconstitucionalidad. Este solo procede en los casos en que la Constitución remite expresamente a ellos para señalar el procedimiento legislativo.

LEY ESTATUTARIA-Contenido

Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales.

LEY ORDINARIA

El Congreso utilizó la vía adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, y bien podía  otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulación precisa de las cuestiones laborales surgidas con la liquidación de la Empresa, al igual que para la creación del Fondo de Pasivo Social y la regulación del régimen de transición para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias excluídas de la concesión de facultades extraordinarias al Presidente en los términos del artículo 150-10. En todo caso cabe agregar que la Ley 01 de 1991 se expidió con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constitución Política y no se puede pretender aplicar retroactivamente el repertorio de la nueva tipología legal contemplada en la Constitución.

TRANSITO CONSTITUCIONAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia

La entrada en vigor de la nueva Constitución, portadora de la reducción a seis meses del límite temporal de la concesión de facultades extraordinarias, no pudo entrañar la automática derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia que contemplaban un período de utilización mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella.

LEY MARCO SALARIAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS

La Carta se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo. Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.

DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración/CONVENCION COLECTIVA/COLPUERTOS

El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce además una transgresión explícita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el régimen más favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constitución Política, que prohibe al legislador, y a los contratantes  "menoscabar" los derechos de los trabajadores. Lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que labora en Colpuertos.

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración

Se configura una violación al derecho a la negociación colectiva porque el Gobierno, al expedir el Decreto desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes. El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva  lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la asociación sindical por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores.

EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO

El derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del C.C.A.

IGUALDAD ANTE LA LEY/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL

El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologe a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad.

REF: Demanda  No. D-054/D-073

Actores: César Castro Perdomo y Marcel Silva Romero

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 01 de 1991

Estatuto de Puertos Marítimos

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero 21 de 1993

Aprobado por Acta No. 03

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín Greiffenstein

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y   

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos Leyes 35, 36 y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 37 de la Ley 01 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS ACUSADAS

El tenor literal de la Ley 01 de 1991 es el siguiente:

ESTATUTO DE

PUERTOS MARITIMOS

LEY 01 de 1991

(enero 10)

por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1º Principios generales...

...

Artículo 37. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:

37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título.

37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36.

...

Artículo 48. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los diez (10) días del mes de enero de 1991.

10 de enero de 1991.

(El texto completo de la Ley aparece a folio 61 del cuaderno principal)

El tenor literal del Decreto Ley 035 de 1992 es el siguiente:

DECRETO NUMERO 035 DE 1992

(enero 3)

por el cual se dictan normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos

de Colombia, en liquidación

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el

artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,

DECRETA:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por servidores públicos de acuerdo con el programa de supresión de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisión de Empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, dentro del proceso de la liquidación.

Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma.

Artículo 2º La supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento.

Artículo 3º El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1ª de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.

Artículo 4º Los cargos que por necesidades del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta Directiva.

El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con autorización de la Junta Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione al empleado.

Título II

De los trabajadores oficiales

Capítulo I

De las pensiones

Artículo 5º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55) años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.

Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de publicación de este Decreto.

Artículo 6º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación de este Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:

a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;

b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;

c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;

d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;

e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.

El trabajador oficial que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio causado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Artículo 7º Las pensiones de liquidación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del trabajador. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los factores salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Artículo 8º Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del salario mínimo legal.

El reajuste de las mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

Capítulo II

De las indemnizaciones

Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización:

Años de servicio Nº de días de Salario promedio

Hasta 1 año 63 días

1   año  o  más  y  menos  de  2 años 81 días

2   años o  más  y  menos  de  3 años  99 días

3   años o  más  y  menos  de  4 años 117 días

4   años o  más  y  menos  de  5 años 141 días

5   años o  más  y  menos  de  6 años 165 días

6   años o  más  y  menos  de  7 años 189 días

7   años o  más  y  menos  de  8 años 213 días

8   años o  más  y  menos  de  9 años 237 días

9   años o  más  y  menos  de 10 años 450 días

10  años o  más  y  menos  de 11 años 495 días

11  años o  más  y  menos  de 12 años 540 días

12  años o  más  y  menos  de 13 años 585 días

13  años o  más  y  menos  de 14 años 630 días

14  años o  más  y  menos  de 15 años 675 días

15  años o  más  y  menos  de 16 años 720 días

16  años o  más  y  menos  de 17 años 765 días

17  años o  más  y  menos  de 18 años 810 días

18  años o  más  y  menos  de 19 años 855 días

19  años o  más  y  menos  de 20 años 900 días

Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto.

Artículo 10º Las indemnizaciones de que trata el artículo anterior serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.

Título III

De los empleados públicos

Capítulo I

De las pensiones

Artículo 11. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.

Artículo 12. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:

a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;

b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio;

c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio;

d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio;

e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.

El empleado público que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Artículo 13. Para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se aplicarán los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Artículo 14. Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del empleado.

Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de los empleados públicos serán reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el efecto.

Capítulo II

De las bonificaciones

Artículo 15. Los empleados públicos a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprimiere el cargo, tendrán derecho a recibir las bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991.

Artículo 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se paga una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menos número de mesadas legalmente posible.

Artículo 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los artículos anteriores serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación.

Parágrafo. Para la liquidación de las bonificaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.

Título IV

De la comisión de promoción de empleo

Artículo 18. Con el fin de asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por las siguientes personas:

a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;

b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;

d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte,

El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, asistirá con voz pero sin voto.

Actuará como secretario de la Comisión el funcionario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 19. Son funciones de la Comisión de Promoción de Empleo, las siguientes:

a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para capacitar a los servidores públicos cesantes en oficios alternativos;

b) Hacer acuerdos con la Corporación Financiera Popular para obtener los recursos financieros tendientes a la formación de empresas de operadores portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia;

c) Asesorar a los servidores públicos cesantes en la búsqueda de empleo y en la formación de las empresas de que trata el literal anterior;

d) Señalar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y a la Junta Directiva, las pautas para la supresión de cargos y el pago de las correspondientes indemnizaciones.

Título V

Disposiciones varias

Artículo 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, los cuales tendrán derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de las pensiones.

Artículo 21. Los procesos que instauren quiénes al momento de su desvinculación de la empresa ocupen cargos clasificados como de dirección o confianza de acuerdo con los estatutos de la misma, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción Contencioso - Administrativa.

Artículo 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad.

Artículo 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación de atenderlos.

Artículo 24. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal e) de la Ley 50 de 1990.

Artículo 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las pensiones de jubilación se acreditará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.

El tenor literal del Decreto Ley 036 de 1992 es el siguiente:

DECRETO NUMERO 0036 DE 1992

(enero 3)

por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,

 en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias

que le confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,

DECRETA:

CAPITULO I

Denominación, naturaleza, objeto, funciones y domicilio

Artículo 1º Del Fondo. Créase el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 2º Objeto. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, tendrá por objeto:

a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1º de 1991;

b) Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

c) Recibir y administrar directamente o a través de otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 01 de 1991.

Artículo 3º Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, a los ex-empleados oficiales de la misma;

b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;

c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

e) Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laborado en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o del Fondo mismo;

f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 1ª de 1991;

g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutoríen a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

h) Expedir reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno;

i) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;

j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo;

k) Administrar sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;

l) Recaudar los recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991;

m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;

n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley 1ª de 1991;

o) Convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia;

p) Las demás que se deriven de la Ley o de sus estatutos.

Artículo 4º Sede. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Capítulo II

Organos de dirección y administración

Artículo 5º De la Junta Directiva. La dirección del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, corresponderá a una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:

a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro, como su delegado, quien la presidirá;

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

d) Un representante de las asociaciones de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con su respectivo suplente que se designará conforme se disponga en el reglamento;

e) Un miembro designado, por el Presidente de la República, con respectivo suplente.

Parágrafo. El Liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, mientras dure el término de la liquidación y el representante legal del Fondo podrán asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

Artículo 6º Son funciones de la Junta Directiva:

a) Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a la política general que determine el Gobierno Nacional;

b) Adoptar estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;

c) Elaborar los estudios necesarios para la debida planeación y programación de los servicios y atención de las obligaciones propias del Fondo;

d) Autorizar las inversiones financieras;

e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y asistenciales;

f) Dirigir y controlar los planes de inversión y su manejo financiero;

g) Determinar y modificar, de conformidad con las restricciones establecidas en este Decreto, la estructura orgánica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;

h) Autorizar al representante legal del Fondo para celebrar los contratos que sean pertinentes para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este Decreto con arreglo a las normas sobre la materia;

i) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo;

j) Delegar en el representante legal el ejercicio de alguna o de algunas de sus funciones;

k) Autorizar al representante legal para que cancele los pasivos por concepto de deuda interna y externa de acuerdo con el resultado que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, previo plan aprobado por la Junta;

l) Las demás que le señale la ley y los estatutos.   

Artículo 7º Representante legal. El Presidente de la República designará al Gerente del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, quien será funcionario de su libre nombramiento y remoción.

El Gerente General llevará la representación legal de la entidad y deberá ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, presentar para su consideración los planes y programas que deba desarrollar el Fondo, expedir los actos administrativos necesarios para su correcto funcionamiento y ejercer las demás funciones que se relacionen con su organización y funcionamiento.

Artículo 8º Administración fiduciaria. La administración de los recursos del Fondo podrá encomendarse a cualquier persona jurídica que actúe como fiduciario, sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, mediante contrato celebrado para el efecto.

Artículo 9º Contratación de servicios. En el contrato de administración fiduciaria podrán estipularse las condiciones para que el administrador contrate con terceros la realización de actos y operaciones requeridos para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10. Control. El control de la gestión fiscal del Fondo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

CAPITULO III

Patrimonio

Artículo 11. Patrimonio del Fondo. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, estará integrado por:

a) Las sumas que en cumplimiento de los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991 se incluyan en el presupuesto de la Nación;

b) Los recursos provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 35, los cuales se destinarán preferentemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación;

c) Un porcentaje de las tarifas que cobren las Sociedades Portuarias Oficiales con destino a este propósito;

d) Los activos que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1ª de 1991;

e) Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en los reglamentos;

f) Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo;

g) Los demás recursos que reciba a cualquier título;

h) Los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo;

i) Los demás recursos que se apropien en el presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo.

CAPITULO IV

Disposiciones varias

Artículo 12. Régimen jurídico de sus actos y contratos. Los contratos del Fondo están sujetos a las reglas de derecho privado sin perjuicio de las excepciones que establezcan las leyes.

Los actos administrativos unilaterales que expida el Fondo para el cumplimiento de sus funciones están sujetos a las disposiciones del Decreto 01 de 1984.

Artículo 13. Transferencia de responsabilidades. Una vez constituído el Fondo, éste celebrará con la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, uno o varios convenios en virtud de los cuales, según el caso, se regula la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa.

Entre tanto la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, continuará atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las económicas de sus empleados y ex-empleados.

Artículo 14. Inembargabilidad. Los bienes y recursos del Fondo son inembargables y gozarán de especial protección del Estado.

Artículo 15. Término. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dejará de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condición que será declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto.

Artículo 16. Privilegios y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación.

Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.  

El tenor literal del Decreto 037 de 1992 es el siguiente:

DECRETO NUMERO 037 DE 1992

(enero 3)

por el cual se fija el Régimen Presupuestal para la

liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación

El Presidente de la República de Colombia en uso de la facultad que le

confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991

DECRETA:

Artículo 1º Los recursos que se asignen en el Presupuesto General de Rentas y en la Ley de Apropiaciones para la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, o en las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

Artículo 2º Las adiciones, traslados y modificaciones al presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, están sujetas a las normas presupuestales que rijan para dichas operaciones.

Artículo 3º Dentro del presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se deberá crear una cuenta denominada Cuenta Especial de Liquidación, cuyos recursos provendrán de la venta de los bienes de la Empresa y de los recursos que le sean transferidos del Presupuesto General de la Nación para la liquidación de personal.

Los recursos de esta Cuenta serán distribuídos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y se destinarán exclusivamente a la liquidación de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias condenatorias de tipo laboral y pensiones.

Parágrafo. Esta cuenta existirá hasta el momento en que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, de que trata el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1ª de 1991, al cual se transferirán los remanentes en ese momento. Dicha cuenta no podrá tener una duración superior a un año, prorrogable por seis meses más, contados a partir de la fecha de creación del Fondo de Pasivo Social.

Artículo 4º En el presupuesto de la Nación se construirán las reservas presupuestales necesarias para atender las obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1ª de 1991.

Todos los derechos en favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, existentes al momento de la liquidación pasarán a ser ejercidos por la Nación y se destinarán como recursos del Fondo de Pasivos Sociales de que trata el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1ª de 1991.

Artículo 5º Los bienes de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, gozarán de especial protección del Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como avalúos y ventas, se harán con criterio estrictamente comercial, de modo que ningún bien pueda ser objeto de donación o ser utilizado con fines distintos a los de la liquidación de la Empresa o a la prestación del servicio portuario a su cargo.

Artículo 6º De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre son inembargables. De la misma protección gozarán los bienes de la Nación que administren las Sociedades Portuarias Regionales.

Artículo 7º Acuerdo de gastos. Los acuerdos de gastos de las Juntas Regionales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberán ser aprobados por el Liquidador, quien con autorización de la Junta Directiva podrá introducir las modificaciones necesarias para que se cumplan los programas y fines de la liquidación, así como las disposiciones de la Ley 1ª de 1991 y los decretos que la desarrollan.

Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.

(El texto de los decretos leyes reproducidos se publicó en el Diario Oficial No. 40.260 del viernes 3 de enero de 1992, a páginas 11,12 y 13)

2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL

1. El 10 de enero de 1991 el Congreso de la República aprobó la Ley 01 de 1991 "por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones" (publicada en el Diario Oficial No. 39.626 de enero 11 de 1991). En su artículo 33, la Ley ordena la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.

2. En su artículo 37, la misma ley concede facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear un Fondo cuyo objeto sea atender los pasivos y obligaciones de Colpuertos. Además, se faculta al ejecutivo para dictar normas sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto de la mencionada Empresa.

3. En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República dictó el 3 de enero de 1992 los Decretos 035, 036 y 037 (Diario Oficial Nº 40.260 de la misma fecha) por los cuales se pusieron en vigencia normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se creó el Fondo de Pasivo Social de la misma empresa y se fijó su régimen presupuestal.

4. El ciudadano César Castro Perdomo presentó ante esta Corporación demanda contra la totalidad de la Ley 1ª de 1991, la cual fue radicada bajo el Nº D-054.

5. El ciudadano Marcel Silva Romero, a nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Cartagena "Sindicaterma", del Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla Obras Bocas de Ceniza "Sindeoterma", del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta "Sintratermar" y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia "Sintrapocol", presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, que otorgó al Presidente facultades extraordinarias, y contra los Decretos Leyes 035, 036 y 037 de 1992, expedidos con base en las mismas, en su integridad, y específicamente contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 22, 24 y 25 del Decreto 035 de 1992,  los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992 y contra los artículos 5º y 6º del Decreto 037 de 1992, demanda que se radicó bajo el Nº D-073. Se le dará curso a esta demanda en cuanto se presenta a nombre del propio demandante.

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión efectuada el 7 de mayo de los corrientes, decidió acumular, al expediente D-054, el radicado bajo el Nº D-073, con el objeto de que fueran tramitados conjuntamente y decididos en la misma sentencia.

7. Dentro del término de fijación en lista de las normas acusadas, el apoderado de la Nación - Presidencia de la República, presentó un escrito en el que se defiende la constitucionalidad de las mismas.

8. En la debida oportunidad procesal, se presentó un escrito por parte de la apoderada de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el que se solicita la exequibilidad de las normas impugnadas.

9. El Procurador General de la Nación, pide a esta Corporación la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1ª de 1992 y de inexequibilidad de los Decretos 035, 036 y 037 del 1992.

3. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA LEY 01 DE 1991 Y DE LOS DECRETOS QUE LA DESARROLLAN

En la exposición de motivos de la Ley 1a. de 1991, el señor Ministro de Obras Públicas hace referencia a las condiciones globales que exigieron al país el cambio de política portuaria. Reconoce que se perfila un Nuevo Orden Económico Internacional - espontáneo, hay que añadir -, caracterizado por tendencias marcadas hacia la  integración económica de las naciones, la competitividad y el aumento del comercio internacional. En este contexto Colombia debería aprovechar tales circunstancias, acoplándose y adaptándose a la economía mundial. Para ello se debe adoptar una nueva política portuaria que se oriente - según se propone -   por los siguientes criterios.

a) Desarrollo portuario, librado "en lo posible" a las fuerzas del mercado y sometido a los planes indicativos que elabore el Gobierno.

b) Regulación e inspección, atribuida al Gobierno nacional. La prestación de servicios portuarios,  correrá por cuenta de las sociedades portuarias.

c)  Descentralización del servicio portuario.

d) Libertad tarifaria en la mayoría de los servicios, como los de cargue, descargue, dragado, pilotaje, almacenamiento.

e) Eficiencia en el servicio portuario (es el objetivo principal de la Ley) como consecuencia de la descentralización de decisiones y de la libertad de competencia.

f) Expansión portuaria (fin del proceso de reestructuración). Las sociedades portuarias construirán puertos.

g) Supresión de Puertos de Colombia. Sus pasivos serán asumidos por la Nación. Los activos serán aportados a las nuevas sociedades o serán vendidos para cancelar el pasivo social.

h) La Dirección General de Puertos (reemplazada en el texto final de la Ley por la Superintendencia General de Puertos), adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte se encargará de regular los aspectos comerciales de la operación portuaria. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa estará a cargo de la seguridad en los mares.

En el segundo aparte de la exposición de motivos, el Ministro pone en evidencia el desarreglo administrativo y financiero de la Empresa Puertos de Colombia. En primer lugar anota que la Empresa arrojó pérdidas en 7 de los 10 ejercicios anuales de la década de los 80; la falta de utilización de los puertos oscila entre un 50 y un 60%; los costos laborales son desproporcionados si se juzga el tamaño de la planta de personal a la luz de los estándares internacionales. Los salarios son cuatro (4) veces más altos que los del sector industrial. En Puertos de Colombia los trabajadores reciben 20.1 salarios al año, sin incluir lo relativo a prestaciones legales y extralegales. No se hace aporte alguno para seguridad ni para pensión de jubilación; el 5% de la utilidad neta de la operación se reparte entre los mismos trabajadores, que sólo trabajan 290 días al año. El salario mínimo que devengan equivale a un promedio de 2 a 2.5 salarios mínimos oficiales.

En cuanto a la política económica que sirvió de marco para este proyecto y la correspondiente ley, se utilizará a modo de síntesis, lo expuesto por el señor Ministro de Desarrollo, Doctor Ernesto Samper Pizano en la Sesión ordinaria de la H. Cámara de Representantes que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1990.

El Ministro presenta como aspectos fundamentales de la nueva orientación económica los siguientes:

a) La superación del "viejo modelo proteccionista";

b) La relocalización del desarrollo económico en los litorales atlántico y pacífico;

c) la reducción de los monopolios creados por la política de sustitución de importaciones;

d) El desarrollo de una nueva política económica cimentada en una nueva política comercial, un proceso de reconversión industrial, un aumento de infraestructura, el diseño de una política de ciencia y tecnología.

La nueva orientación comercial se fundamenta en la liberación de importaciones, que traerá más competencia y más especialización, y en la promoción de exportaciones, que al lado de mecanismos ya probados como el Plan Vallejo, se impulsará con nuevos elementos de ayuda al exportador como  la  transformación de Proexpo en un banco de comercio exterior.

El desarrollo de la infraestructura del país parte del reconocimiento de una paulatina desaparición de los medios de transporte. A este respecto el Ministro afirma: "... tenemos que buscar una estructura de desarrollo que nos permita consolidar el desarrollo económico a partir de unas bases confiables de tal manera que el programa de inversión del gobierno está también orientado hacia el mejoramiento de las condiciones de operación de los puertos, de los ferrocarriles. No se trata como se ha insinuado, de acabar con el manejo portuario o desconocer los derechos de los trabajadores de los puertos, se trata de que los puertos funcionen en una forma más eficiente, se trata de devolver el manejo de los puertos a las regiones, para acabar con el gigantismo estatal." (folio 14 de la transcripción literal de la sesión).  

A manera de síntesis, esta Corporación concluye que la Ley 1º de 1991, que moderniza el sector portuario colombiano se sustenta en un principio superior y en tres mecanismos fundamentales. El criterio rector que la inspira es el de la libertad económica para adelantar actividades portuarias.

Las instituciones o figuras que constituyen los pilares de la Ley de Puertos son las sociedades portuarias, el contrato de concesión portuaria y el programa de reorganización del sector portuario.

Las sociedades portuarias son los actores económicos fundamentales y exclusivos del nuevo esquema. Su tipo es el de las sociedades anónimas (ver punto 5.20 del art. 5º, L.01 de 1991) y su capital puede provenir del sector público, del sector privado o de ambos. Su objeto social será "la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria." (Ibid).

Entre los entes públicos que pueden participar en la constitución de las sociedades portuarias, se encuentran la Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional, las entidades territoriales donde vaya a operar un puerto, así como sus entidades descentralizadas. (art. 29, L. 01 de 1991). Estas sociedades tendrán autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

Dentro del género de las sociedades portuarias existe la especie de las sociedades portuarias regionales, contemplada en el art. 34 de la Ley. Lo que las hace especiales es el hecho de constituírse por iniciativa de la Nación y de sus entidades descentralizadas - sin excluir a las autoridades locales y a los particulares - en aquellos municipios y distritos donde actualmente opera la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.

La segunda institución fundamental para la aplicación de la ley es el contrato de concesión portuaria. Se trata de una institución de derecho administrativo, pues se lo considera expresamente contrato administrativo (numeral 5.1, art. 5º, L.01 de 1991). Serán partes la Nación y las sociedades portuarias (numeral 5.l del art. 5º, art 6º, L. 01 de 1991). El objeto de tales concesiones es la ocupación temporal y exclusiva de las playas y los terrenos de bajamar, con sus respectivas zonas accesorias para la construcción y operación de puertos a cambio de una contraprestación económica (numeral 5.2 del art. 5º de la L.01 de 1991). El plazo de estas concesiones será, por regla general, de 20 años (art. 8º ibid), y la solicitud, trámite y otorgamiento se tramitará ante la Superintendencia de Puertos (arts 9º a l6 de la Ley).

Queda por examinar el tercer instrumento de la Ley. Mas que una institución única se trata de un conjunto de medidas liquidatorias que constituyen la fuente de la controversia que aquí se dirime.

La reorganización comienza con la orden perentoria de liquidar a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos (art. 33, Ley 01 de l991), que adelantará su gerente o quien designe el Presidente de la República en un término máximo de tres años.

La Empresa se reemplazará en sus actuales puntos de operación por las sociedades portuarias regionales. Para completar este proceso de descentralización, la Empresa Puertos de Colombia en liquidación podrá aportar, en nombre de la Nación, los inmuebles que posea en cada punto de operación, a las sociedades regionales que en desarrollo de la ley se constituyan para atender el servicio.

Los pasivos de la empresa se asumirán por la Nación, que tomará a su cargo las siguientes deudas: a) las pensiones de jubilación acumuladas; b) las prestaciones sociales que se adeuden; c) las indemnizaciones que se decreten; d) el monto de las condenas judiciales; e) la deuda externa. El art. 35 de la ley señala como posibles fuentes de fondos para el pago de las acreencias relacionadas, el producto de las ventas de acciones que posea la Nación en las sociedades portuarias regionales, las tarifas que cobren las sociedades regionales de propiedad oficial, y la condonación de la deuda que hagan entidades del sector público en favor de Colpuertos (art. 35 ibid).

El régimen liquidatorio especial descrito establece medidas para la protección de los trabajadores de la empresa. En el art. 36, dedicado a la protección del empleo, se ordena la creación de una Comisión de Promoción de Empleo que deberá coordinar programas de capacitación de los trabajadores cesantes, búsqueda de empleos, asesoría y financiación para que aquellos puedan constituir sociedades portuarias.

La Ley en su art. 37 confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año contado a partir de la fecha de publicación de la norma (que tuvo lugar el viernes 11 de enero de 1991 en el Diario Oficial Nº 39.626 páginas 1 a 7).

Las facultades se conceden para los siguientes propósitos:

a) Crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, destinado a atender, por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones mencionados en los arts. 35 y 36 de la Ley;

b) Definir la naturaleza jurídica del fondo a constituir;

c) Determinar la estructura, administración, recursos, régimen de actos y contratos y de las relaciones laborales del mismo fondo;

d) Determinar las fuentes financieras del fondo, que provendrán, de manera general, de apropiaciones presupuestales, de la venta de acciones de la Nación en las sociedades portuarias de las que inicialmente haga parte, y de los demás recursos que reciba, a cualquier título;

e) Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y régimen presupuestal para la liduidación de la empresa.

Las facultades extraordinarias del artículo 37 precitado se ejercieron mediante la expedición de tres decretos-leyes que pretenden regular en detalle el proceso de liquidación de Puertos de Colombia. El primero de ellos es el Decreto 035 del 3 de enero de 1992, que hace referencia a la supresión de empleos como resultado de la liquidación, el régimen de pensiones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales que laboran para la Empresa Colpuertos y el de las pensiones y bonificaciones de sus empleados públicos.

La terminación de actividades y liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es el parámetro que mide todas las disposiciones del Decreto 035. Los artículos 1º a 4º se ocupan de la desvinculación de trabajadores oficiales y de empleados públicos de la Empresa, por terminación  de los contratos de trabajo y de la relación legal y reglamentaria, en el caso de los empleados públicos.

De esa circunstancia o modalidad de terminación nacen consecuencias especiales. En primer término, la vinculación de trabajadores en otras empresas estatales se hará a título de nuevo contrato o de nuevo nombramiento. De otra parte se declara que la terminación de contratos y de relaciones legales reglamentarias nace de una causa especial - la extinción de Colpuertos -, que es terminal, por lo que tales relaciones no se renuevan.

En el caso más beneficioso, el trabajador o empleado tendrá derecho al 75% del derecho a la pensión de jubilación ordinaria, luego de alcanzar la edad de 55 años en el hombre y de 50 en la mujer. Estas pensiones se liquidan con base en el salario del último año de servicios (arts 5º y 6º del Decreto 035 de 1992). Para disfrutarla, el trabajador debe haber trabajado al menos 10 años continuos o discontinuos en la Empresa. Este es el caso paradigmático. Si el licenciado no alcanza a cumplir los requisitos de edad, pero en todo caso ha completado los veinte años de servicio a la Empresa, su liquidación dependerá de una tabla que se presenta en el art. 6º. La liquidación del  trabajador dependerá de su permanencia en la empresa y de su edad.

Para los empleados públicos, la situación es similar, pues son acreedores a pensión en los términos del art. 11 del Decreto, idénticos a los señalados para los trabajadores oficiales. En lugar de las indemnizaciones, se contempla en el Decreto 035 el pago de bonificaciones a su favor en el evento de no contar con el tiempo de servicio necesario, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Ley 1660 de 1991.

Por su parte, el Decreto 036 de la misma fecha y año, se contrae a la estructuración del Fondo que menciona la Ley 01 como institución de tránsito hacia la desaparición de la Empresa. En el art. 1º del decreto se define como establecimiento público, con todos los atributos que el Derecho administrativo reconoce a estas entidades. Sus objetivos, al tenor del art. 2º del mismo Decreto 036 de 1992, son los de manejar las cuentas necesarias para cumplir las obligaciones a cargo de la Nación, según lo establecen los arts. 35 y 36 de la Ley 01 de 1991, y de organizar el pago de pensiones e indemnizaciones (literal b. Art. 2º del D. 036), así como recibir y administrar los bienes que le transfieran la Nación y la Empresa Puertos de Colombia. Las funciones que se le entregan a efecto de cumplir estos objetivos son fundamentalmente los de cancelación de pasivos, expedición de reglamentos para la atención de tales pasivos, cancelación de la deuda externa e interna de la Empresa, administración de los bienes recibidos, manejo de las inversiones necesarias para garantizar seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio de modo que pueda cumplir las obligaciones antedichas y, finalmente, celebrar las operaciones de traspaso de bienes que se le hagan. (ver art. 3º del D.036 de 1992).

El fondo será dirigido por una Junta Directiva, administrado y representado legalmente por un representante legal designado por el Presidente de la República.

El patrimonio del Fondo se integra con los recursos que se incluyan en el presupuesto general de la Nación, un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales, los fondos que le sean transferidos por la Nación o la Empresa, los rendimientos financieros que obtenga, y los demás que reciba a cualquier título.

El Decreto 036 contempla medidas dirigidas a mantener la integridad del patrimonio afecto a las finalidades de pago y liquidación que le son propias.

El art. 13 dispone que el Fondo y Puertos de Colombia celebrarán los convenios necesarios para regular "la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la Empresa".

Los bienes del Fondo serán, al tenor del artículo 14 del Decreto 036, inembargables "y gozarán de la especial protección del Estado". También se beneficiará el Fondo de los privilegios y exenciones de gravámenes que la ley reconoce a la Nación. Su existencia se prolongará por todo el tiempo que estén vigentes las obligaciones cuya cancelación se consagra la entidad. (art. 15, D.L. 036 de 1992).

El  Decreto 037, tiene por objeto el manejo presupuestal y contable de la situación terminal de Puertos de Colombia. En lo estrictamente presupuestal, ordena aplicar a los recursos asignados a la Empresa Puertos de Colombia dentro del Presupuesto General de Rentas, las mismas reglas predicables de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Se dispone la creación de una cuenta especial denominada "Cuenta Especial de Liquidación" destinada a recibir los fondos que le transfiera la Nación al Fondo para la liquidación de personal (art. 3º D.L. 037 de enero 3 de 1992), y los que resulten de la venta de los bienes de la empresa. Añade el art. 3º: "Los recursos de esta Cuenta serán distribuídos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y se destinarán exclusivamente a la liquidación de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias de tipo laboral y pensiones." (parágrafo segundo del art. 3º, Decreto Ley 037 de 1992, sin subrayas en el texto original.)

En lo que se refiere a la protección del patrimonio afecto a esta operación liquidatoria, el art. 6º del mismo Decreto prescribe que son inembargables tanto los bienes muebles e inmuebles como sus fondos, rentas y recursos (ver a éste respecto la Sentencia No C-546 de la Corte Constitucional, del 1º de octubre de 1992 sobre el tema de la inembargabilidad de fondos públicos).

Otra protección a los bienes tanto muebles como inmuebles relacionados con la liquidación de Colpuertos, consiste en la obligación de sujetar todas las operaciones que se realicen sobre ellos a un rasero estrictamente comercial, a fin de evitar donaciones disfrazadas o manejos ilegales.

Por último, se dispone que los derechos en cabeza de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, pasarán a ser ejercidos por la Nación y sus frutos se destinarán a engrosar el Fondo de Pasivos Sociales.

4. LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

4.1 Convención Colectiva No. 1

Partes: Empresa Puertos de Colombia - Sindicatos de trabajadores de terminales marítimos de :

a) Barranquilla (SINDEOTERMA)

b) Cartagena (SINDICATERMA)

c) Oficina de Conservación obras Bocas de Ceniza (FEDEPUERTOS)

Fecha: Agosto 9 de 1991

Materias:

Capítulo I. Relaciones entre la Empresa y los Sindicatos. Art. 1º. Política Portuaria. Art 2º. Reconocimiento a los Sindicatos. Art. 3º. Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Art. 4º. Jerarquía de Normas. Art. 5º. Obligación de los Sindicatos de suministrar personal necesario. Art. 6º. Fiscalización Sindical. Art. 7º. Interpretación de la Convención. Art. 8º. Edición de la Convención. Art. 9º. Vigencia de la Convención.

Capítulo II. Estabilidad del personal. Artículo 10. Estabilidad en la empresa. (incluye parágrafo 4º, tabla de indemnización como consecuencia de liquidación de la empresa Puertos de Colombia, folios 32, 33, y 34 del anexo 1A). Art 11. Derechos adquiridos. Art. 12. Denominación de cargos. Art. 13. Clasificación de trabajadores. Art. 14. Igualdad de los trabajadores. Art. 15. Cupos de Personal. Art. 16. Ascensos, promociones, reemplazos y encargos de personal. Art. 17. Obligación de emplear operadores de los terminales. Art. 18. Sustitución Patronal (en caso de desaparecer Puertos de Colombia, la entidad oficial que asuma los fines de ésta, responderá por las obligaciones contraídas) (ver folio 39).

Capítulo III. Régimen Disciplinario y Derecho de Petición. Art.19. Procedimiento para aplicación de sanciones. Art. 20. Procedimiento para reclamo de sanciones. Art. 21. Comité laboral. Art. 22. Comisión Obrero Patronal de Santa Fe de Bogotá, D.C. Art. 23. Reclamos salariales. Art. 24. Reclamos legales y convencionales. Art. 25. Trámite de reclamos. Art. 26. Trámite administrativo de solicitudes. Art. 27. Recursos al trámite administrativo. Art. 28. Informaciones. Art. 29. Deficiencias de archivo.

Capítulo IV. Fomento y Beneficios Educativos Art. 30. Profesiones u oficios. Art. 31. Programa de formación operacional. Art. 32. Cargos de capacitación.

Capítulo V. Transporte, higiene, seguridad industrial y otros beneficios. Art. 33. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 34. Carné de identificación para los trabajadores y familiares. Art. 35. Transporte de empleados y obreros. Art. 36. Lancha para pilotos y alojamientos para vigilantes. Art. 37. Peso máximo de manipuleo. Art. 38. Cierre de bodegas por lluvia y estiba bajo cubierta de algunos elementos. Art. 39. Uso de motobombas. Art. 40. Suministro de elementos de trabajo. Art. 41. Suministro de elementos de protección. Art. 42. Suministro de otros elementos. Art. 43. Suministro de agua potable. Art. 44. Suministro de leche. Art. 45. Suministro de uniformes y calzado. Art. 46. Señales fluorescentes. Art. 47. Casetas para el personal de área operativa. Art. 48. Obligación de la empresa sobre equipo en general.

Capítulo VI. Cooperativas, fondo social, vivienda y auxilios sociales. Art. 49. Custodia del lote cooperativa de Cartagena y pago arriendo cooperativa Barranquilla. Art. 50. Auxilio para cooperativas. Art. 51. Préstamos a cooperativas. Art. 52. Permisos remunerados a funcionarios de las cooperativas y auxilios a los colegios. Art. 53. Administración de casinos y suministro de alimentos. Art. 54. Fondo Social. Art. 55. Auxilio para organizaciones sindicales y fondos mortuorios.

Capítulo VII. Permisos. Art. 56. Permisos sindicales no permanentes. Art. 57. Permisos sindicales permanentes Art. 58. Comisiones para asistir a funerales. Art. 59. Permisos a deportistas. Art. 60. Permiso remunerado por nacimiento y muerte de familiares. Art. 61. Servicio de maternidad.

Capítulo VIII. Modalidades y jornadas de trabajo. Art. 62. Clasificación, modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de elevador, tractor, grúa, estibadores, wincheros, supervisores de cuadrilla, aguadores, personal de bodegas y patios y personal del C.E.S. Art. 63. Asignación de estibadores, wincheros y supervisores de cuadrilla. Art. 64. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laboran a destajo. Art. 65. Modalidad de trabajo de los conductores de vehículos automotores, cuerpo de bomberos y servicio de ambulancias. Art. 66. Modalidad de trabajo del personal que labora por turnos de doce (12) horas Art. 68. Horarios especiales. Art. 69. Interrupción en servicio de las naves. Art. 70. Trabajo a través de unidades flotantes. Art. 71. Trabajo en la zona franca de Barranquilla y Cartagena. Art. 72. Movilización de carga para terceros en muelles particulares. Art. 73. Días feriados remunerados.

Capítulo IX Forma de pago y recargos por modalidad y sistema de trabajo. Art. 74. Forma de pago para wincheros, operadores de equipo, supervisores de cuadrilla y aguadores. Art. 75. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 76. Recargo por arrume fuera de los terminales. Art. 77. Tiempo de espera. Art. 78. Recargos por trabajos en días feriados y domingos. Art. 79. Recargos por trabajos en horas extraordinarias y por movilización de nocivos y explosivos. Art. 80. Cena y descanso. Art. 81. Pago de refrigerios, cena y desgaste físico. Art. 82. Descanso remunerado a trabajadores a destajo, intermitente y fijos. Art. 83. Descanso remunerado de vigilantes y otros. Art. 84. Descanso posterior a trabajo nocturno Art. 85. Conductores de vehículos en accidente y asistencia jurídica a conductores y bodegueros. Art. 86. Salario a trabajadores detenidos Art. 87. Beneficios en servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 88. Descuentos permitidos.

Capítulo X Escalafón y salario. Art. 89. Definición de salarios. Art. 90. Definición de remuneración directa. Art. 91. Aumento de sueldos. Art. 92. Tarifas de pago al destajo. Art. 93. Automatización. Art. 94. Salario de garantía y salario mínimo convencional. Art. 95. Fecha de pagos de sueldos, jornales y mesadas.

Capítulo XI Prestaciones sociales Art. 96. Prestaciones sociales y otros beneficios, definición. Art. 97. Categorías de prestaciones. Art. 98. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 99. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 100. Auxilio de cesantía. Art. 101. Liquidación parcial de cesantías. Art. 102. Primas. Art. 103. Prima de antiguedad. Art. 104. Prima de traslado. Art. 105. Vacaciones. Art. 106. Servicios prestados a ciertas entidades.  Art. 107. Pensión de jubilación (20 años de servicios continuos o discontinuos, 50 años de edad dan derecho al 80% del promedio mensual de salarios en el último año). Art. 108. Falta. Art. 109. Jubilación con quince (15) años de servicios. (para soldadores, latoneros, herreros, mecánicos de locomotora, trabajadores con rayos X y otros). Art. 110. Tiempo mínimo de servicio para beneficio de jubilación (5 años al servicio de la empresa). Art. 111. Anticipo de jubilación. Art. 112. Pensión a herederos de pensionados. Art. 113. Pensiones proporcionales por despido injusto, vejez, retiro voluntario y muerte. Parágrafo quinto: pensiones proporcionales especiales como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia: (entre 40 y 49 años de edad, 15 años de servicio al Estado, 3 años exclusivos con Puertos de Colombia, o 15 años o más de servicio con Puertos y menos de cuarenta años de edad, tendrán derecho a pensión proporcional que aparece en tabla a folio 135 del anexo 1A. Para trabajadores de los terminales marítimos de Barranquilla y Cartagena ver tabla a folios 135, 136. Parágrafo sexto, "Si después del 31 de diciembre de 1.993 la empresa continuase en liquidación, ésta y los trabajadores mantendrán las facultades pactadas en relación con pensiones e indemnizaciones. (ver folio 137). Art. 114. Seguro y pensión por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 115. Jubilación y Cesantía. Art. 116. Certificado y seguro por muerte. Art. 117. Pensión por invalidez. Art. 118. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 119. Reajuste y otras pensiones a los jubilados y pensionados. Art. 120. Servicios asistenciales a los jubilados y pensionados. Art. 121. Enfermedad profesional. Art. 122. Accidente de trabajo. Art. 123. Enfermedades consideradas como profesionales. Art. 124. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 125. Auxilio por enfermedad no profesional. Art. 126. Liquidación por auxilio de enfermedad del personal fijo a destajo o intermitente. Art. 127. Auxilio a los enfermos de tuberculosis, lepra, cáncer, sida, cólera etc. Art. 128. Auxilio por muerte de familiares. Art. 129. Viáticos y pasajes. Art. 130. Subsidio familiar.

Capítulo XII Servicios médico-asistenciales y auxilios especiales. Art. 131. prestaciones de asistencia médica y servicio de ambulancia. Art. 132. Asistencia a familiares. Art. 133. Inscripción de esposa o compañera permanente. Art. 134. Igualdad en servicios hospitalarios. Art. 135. Puesto de salud en el municipio de Puerto Colombia y Ciénaga. Art. 136. Examenes médicos para obtener licencias e ingresos a colegios. Art. 137. Partidas para conservación y mantenimiento dependencias de sanidad y clínicas. Art. 138. Drogas en servicio de sanidad y clínica. Art. 139. Prescripción de drogas. Art. 140. Servicios odontológicos. Art. 141. Suministro de anteojos. Art. 142. Programa de medicina preventiva. Art. 143. Prestaciones médico-asistenciales por accidentes ajenos al trabajo.  

4.2. Convención colectiva No. 2

Partes:  Empresa Puertos de Colombia y Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura, SINTEMAR

Fecha: Mayo 10 de 1.991

Materias:

Capítulo 1 Normas. Art. 1. Reconocimiento del sindicato por la Empresa. Art. 2. Aplicación de la convención. Art. 3. Estabilidad en la Empresa. Art. 4. Procedimiento para aplicación de sanciones. Art. 5. Procedimientos para reclamos por sanciones. Art. 6. Comité laboral. Art. 7. Comisión obrero-patronal de Bogotá D.E. Art. 8. Igualdad de los trabajadores. Art. 9. Cupos de personal. Art. 10. derecho de petición. Art. 11. Servicio militar. Art. 12. Período de prueba para las promociones. Art. 13. Vacantes y ascensos. Art. 14. Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Art. 15. Trámite de reclamos. Art. 16. Comunicación escrita de las decisiones. Art. 17. Pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Art. 18. Denominación de cargos. Art. 19. Obligación de emplear operadores del terminal. Art. 20. Obligación de la empresa sobre equipos en general. Art. 21. Clasificación, modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de equipo terrestre, estibadores, wincheros, aguadores, personal de bodegas y patios y personal del CES. Art. 22. Modalidad de trabajo del personal que labora por turnos de doce (12) horas. Art. 23. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laboran a destajo. Art. 24. Jornada de trabajo-excepciones. Art. 25. Trabajo en la zona franca de Buenaventura. Art. 26. Obligación del Sindicato de suministrar personal necesario. Art. 27. Modalidad de controles de destajo. Art. 28. Descuentos permitidos. Art. 29. Libranzas y órdenes de descuentos. Art. 30. Permisos sindicales. Art. 31. Descuentos sindicales. Art. 32. Carné de identificación para los trabajadores y familiares. Art. 33. Discriminación en servicio hospitalario. Art. 34. Inscripción de esposa o compañera permanente. Art. 35. Salario de garantía y salario mínimo convencional. Art. 36. Fondo mutuo de ahorro y auxilios para la Cooperativa de ahorro y crédito COPERCOL LTDA. Art. 37. Jubilación y cesantía. Art. 38. Lugar donde debe efectuarse el pago y días para hacerlo. Art. 39. Automatización. Art. 40. Permisos a deportistas. Art. 41. Sustitución patronal: "en caso de desaparecer la Empresa Puertos de Colombia o pasar a otra entidad algunas de sus actuales dependencias, la entidad oficial que asuma los fines de ésta responderá por las obligaciones contraídas por la Empresa con sus trabajadores afectados por la medida o determinación, sin que se cause desmejoras en sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales adquiridos." (folio 244) Art. 42. Derechos adquiridos. Art. 43. Programa de formación operacional. Art. 44. Traslados para los grupos de remonta y tráfico. Art. 45. Otros permisos. Art. 46. Bomberos y vigilantes. Art. 47. Unidades flotantes. Art. 48. Profesiones u oficios. Art. 49. Campaña de seguridad industrial. Art. 50. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 51. Interpretación y edición de la convención.

Capítulo II Prestaciones sociales y otros beneficios Art. 52. prestaciones sociales y otros beneficios. Definición. Art. 53. Categoría de prestaciones. Art. 54. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 55. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 56. Enfermedad profesional. Art. 57. Auxilio por enfermedad no profesional Art. 58. Auxilio a los enfermos de tuberculosis, lepra, cáncer etc. Art. 59. Accidente de trabajo. Art. 60. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 61. Examenes médicos para ingreso al colegio. Art. 62. Pensión por invalidez. Art. 63. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 64. Auxilio de cesantía. Art. 65. Certificado de seguro por muerte. Art. 66. Seguro por muerte. Art. 67. Seguro y pensión por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 69. Primas. Art. 70. Prima de antiguedad. Art. 71. Prima de traslado. Art. 72. Vacaciones. Art. 73. Prestaciones de asistencia médica y servicio de ambulancia. Art. 74. Incapacidad producida en trabajo extraordinario, permiso para asistir al médico, transporte, equipo y viáticos para los trabajadores enfermos. Art. 75. Prescripción de drogas. Art. 76. Servicio de maternidad.  Art. 77. Servicios odontológicos. Art. 78. Suministro de anteojos. Art. 79. Casino y suministro de leche. Art. 80. Obligatoriedad del sistema de ayuda mutua. Art. 81. Obligatoriedad del tratamiento. Art. 82. Rehabilitación del trabajador inválido. Art. 83. Eficiencia del servicio médico. Art. 84. Servicio para primeros auxilios. Art. 85. Servicios médicos. Art. 86. Programa de medicina preventiva. Art. 87. Clínica. Art. 88. Servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 89. Asistencia a familiares. Art. 90. Suministro de elementos de trabajo. Art. 91. Cursos de capacitación para los trabajadores. Art. 92. Asistencia legal y remuneración a trabajadores detenidos. Art. 93. Viáticos y pasajes. Art. 94. Descanso posterior a trabajo nocturno. Art. 95. Adjudicación en el Barrio Almirante. Art. 96. Caseta para el personal de tráfico y remonta. Art. 97. Señales fluorescentes. Art. 100. Pensión de jubilación. Con 20 años de servicio y 50 años de edad. En labores  permanentes a temperaturas anormales, con 20 años continuos y discontinuos, a cualquier edad. Soldadores, latoneros, herreros, fogoneros, caldereros, paileros, mecánicos, tractoristas, torneros, grueros etc, con 15 años de servicios, 7.5 en estas labores. Wincheros-portaloneros, con 20 años de servicio cualquiera que sea la edad. Folio 283,: "El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta (50) años, tendrá derecho a la pensión al llegar a esta edad siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio". Otras excepciones al régimen convencional de jubilación, folios 283 a 285. Art. 101. Jubilación con quince años de servicio. (personas que trabajan con Rayos X). Art. 102. Pensión a herederos de pensionados. Art. 103. Reajuste y otras prestaciones a los jubilados y pensionados. Art. 104. Pensiones proporcionales por despido injusto y vejez. Art. 105. Subsidio familiar. Art. 106. Auxilios. Art. 107. Fondo para el plan de vivienda de Buenaventura. Art. 108. Suministro de uniformes y calzado. Art. 109. Centro vacacional en Buenaventura. Art. 110. Profesores de las concentraciones del terminal. Art. 111. Asistencia por enfermedad o accidente cuando el tripulante deba permanecer en puerto y la unidad se haga a la mar. Art. 112. Servicio médico para familiares de los jubilados y pensionados. Art. 113. Auxilio por muerte de familiares. Art. 114. Gastos de entierro a trabajadores. Art. 115. Concentraciones escolares. Art. 116. Transporte. Art. 117. Descanso remunerado en otros días de fiesta. Art. 118. Embarcaciones para pilotos prácticos.

Capítulo III Salarios Art. 119. Definición de remuneración directa y salario promedio. Art. 120. Clasificación de trabajadores. Art. 121. Aumento de sueldos. Art. 122. Recargos por movilización de nocivos y explosivos. Art. 123. Recargos por trabajos en días feriados y domingos. Art. 124. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 125. Pago de refrigerios, cena y desgaste físico. Art. 126. Tarifas para el personal a destajo. Art. 127. Horas de espera. Art. 128. Tarifas para el descargue de cereales a granel de importación en silos. Art. 129. Tarifas por movilización de azúcar a granel o en carga unitizada. Art. 130. Tarifas para exportación de ganado en pie. Art. 131. Arrume y desarrume de cargamentos. Art. 132. Recargos para el personal de tráfico y remonta. Art. 133. Repeso de carga. Art. 134. Remuneración del personal de estibadores marítimos wincheros-portaloneros, equipo terrestre, tráfico y remonta. Art. 135. Cargue y descargue de contenedores, descargue directo de graneles sólidos. Art. 136. Remuneración del trabajo nocturno y suplementario al personal de nómina y jornal. Art. 137. Reasignación de bracería marítima en los casos que falte personal. Art. 138. Vigencia de la convención. Art. 139. Cese de operaciones. Art. 140. Descanso obligatorio. Art. 141. Remuneración del descanso. Art. 142. Trabajadores que deben laborar en domingos y feriados. Art. 143. Labores que no pueden ser suspendidas. Art. 144. Trabajos habituales o permanentes en domingo. Art. 145. Incentivos. Art. 146. Suministro de elementos de protección. Art. 147. enfermedades consideradas como profesionales. Art. 148. Préstamo educativo. Art. 149. Trabajo con lluvia diurno y nocturno. Art. 150. Indemnizaciones como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia: "las partes acuerdan la siguiente tabla indemnizatoria de uno (1) a catorce (14) años, y un régimen de pensiones proporcionales como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia la cual significará para los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura la terminación de sus respectivos contratos de trabajo conforme a la ley. La tabla de indemnización que reconoce el daño emergente y el lucro cesante al trabajador es la siguiente: - sigue tabla de indemnizaciones a folio 337 modificada en la fe de erratas, a folio 345 anexo 1A -. Parágrafo 1º. Para las pensiones proporcionales o plenas de liquidación de la Empresa se podrá acumular tiempo de servicio en entidades oficiales, para la indemnización sólo se tiene en cuenta el tiempo de Colpuertos. Parágrafo 2º. La presente tabla de indemnización y pensión proporcional se aplica en forma discrecional por parte de la Empresa, pero la puede solicitar el trabajador. La Empresa presentará sobre el particular un programa de desvinculación que se dará a conocer oportunamente a los trabajadores. Parágrafo 3º. La indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a título de préstamo, el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensional. (...). Parágrafo 4º. Tanto las indemnizaciones como las pensiones a que se refiere este artículo serán reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia o por el ente oficial que le corresponda asumir dicho pago. (...) Parágrafo 5º. A quien se le reconozca la indemnización o pensión por liquidación de la Empresa, no se le aplicará la cláusula de estabilidad ni acción de reintegro, (artículo tercero de la C.C.T.V), no tendrá derecho a pensión proporcional por despido injusto (art. 104 de la C.C.T.V,)  anticipo de pensión de jubilación (numeral 8º del artículo 100 de la C.C.T.V, ni a los artículos relacionados con sustitución patronal (artículo 41 de la C.C.T.V.) o de derechos adquiridos (artículo 42 de la C.C.T.V.). En igual forma el trabajador quien se le reconozca (sic) reciba el anticipo de jubilación no tendrá derecho a las pensiones proporcionales e indemnizaciones que se establecen como consecuencia de la liquidación de la Empresa en los artículos 150 y 151 de la presente convención). - Artículo 151 Pensiones proporcionales de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia: "Los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura que cuenten con más de cuarenta (40) años de edad, y un tiempo de servicio igual o superior a quince (15) años de servicio oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia tendrán derecho a una pensión proporcional de jubilación así: El trabajador oficial que cuente con quince (15) años de servicio tendrá derecho a una pensión proporcional del 65% del salario promedio, el que cuente con dieciséis (16) años de servicios el 66% del salario promedio, el que cuente con dieciocho (18) años de servicio el 68% del salario promedio, el que cuente con diecinueve (19) años de servicio el 69% del salario promedio, el que cuente con veinte (20) años de servicios el 70% del salario promedio, el que cuente con veintiún (21) años de servicios el 71% del salario promedio y así sucesivamente sin sobrepasar el 80% del salario promedio el valor de la pensión (conforme aparece en la última columna del siguiente cuadro): - sigue cuadro a folio 340 del anexo 1A - Parágrafo 1º. Igualmente tendrán este derecho los trabajadores que tuvieren más de quince (15) años y menos de veinte (20) años al servicio de la Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) años de edad, a los cuales se le aplicarán los porcentajes señalados en la columna número cuatro en más de diez (10) años y menos de cuatro (4)... Parágrafo 3º. Para la liquidación de pensiones a las que se refiere este artículo y las indemnizaciones por liquidación de la Empresa, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio (...) Parágrafo 8º. Los trabajadores oficiales que tengan más de quince (15) años laborados a entidades oficiales de los cuales por lo menos diez (10) años hayan sido exclusivamente con la Empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a pensión proporcional así: - sigue cuadro a folio 342 -.

4.3. CONVENCION COLECTIVA No. 3

Partes: Empresa Puertos de Colombia y Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta

Fecha: Agosto 9 de 1.991

Materias:

Capítulo I Relaciones entre la Empresa y el Sindicato. Política portuaria Art. 2 Reconocimiento a los sindicatos. Art. 3 Relaciones entre la Empresa y el sindicato Art. 4. Jerarquía de normas. Art. 5. Obligación del sindicato de suministrar personal necesario. Art. 6. Fiscalización sindical. Art. 7 Interpretación de la convención. Art. 8. Edición de la convención. Art. 9. Vigencia de la convención. Art. 10. Estabilidad en la empresa Parágrafo cuarto: "Indemnización como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Las partes acuerdan la siguiente tabla indemnizatoria de uno (1) a catorce (14) años, como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, la cual significará para los trabajadores oficiales del Terminal Marítimo de Santa Marta  la terminación de sus respectivos contratos de trabajo conforme a la Ley. Por año de servicios reconocerá el números de días indicados y proporcionalmente por fracción con base en el salario promedio - sigue tabla base de indemnización a folio 34 de anexo 2A - Para el pago de la indemnización, la cual no constituirá salario, sólo se tendrá en cuenta el tiempo de servicio prestado a Colpuertos. La presente tabla de indemnización podrá ser aplicada en forma oficiosa, unilateral y discrecional por la administración de la Empresa, pero la puede solicitar el trabajador. La indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a título de préstamo el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensional. A quien se le reconozca la indemnización por liquidación de la Empresa, no se aplicará la cláusula de estabilidad ni la acción de reintegro (art. 10, de la C.C.T.V.), ni se acogerá a los artículos relacionados con sustitución patronal (Art. 18 de la C.C.T.V.). En igual forma el trabajador a quien se le reconozca el anticipo de jubilación no tendrá derecho a las indemnizaciones. Art. 11. Derechos adquiridos. Art. 12 Denominación de cargos. Art. 13. Clasificación de trabajadores. Art. 14. Igualdad de los trabajadores. Art. 15. Cupos de personal. Art. 16. Ascensos, promociones, reemplazos y encargos de personal. Art. 17. Obligación de emplear operadores del terminal. Art. 18. Sustitución patronal. (la sucesora jurídica de Puertos de Colombia, a la desaparición de ésta última responderá por la obligaciones laborales de la Empresa, "sin que se cause desmejora en sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales adquiridos". folio 48).

Capítulo III Régimen disciplinario y derecho de petición. Art. 19. Procedimiento para aplicación de sanciones. Art. 20. Procedimiento para reclamos por sanciones. Art. 21 Comité laboral. Art. 22. Comisión obrero-patronal de Santa Fe de Bogotá D.C. Art. 23. Reclamos salariales. Art. 24. Reclamos legales y convencionales. Art. 25. Trámite de reclamos. Art. 26. Trámite administrativo de solicitudes. Art. 27. Recursos al trámite administrativo. Art. 28. Informaciones. Art. 29. Deficiencias en archivo.

Capítulo IV  Fomento y beneficios educativos. Art. 30 Profesiones u oficios. Art. 31. Programa de formación operacional. Art. 32. Cursos de capacitación.

Capítulo V Transporte, higiene, seguridad industrial y otros beneficios. Art. 33. Reglamento de higiene y seguridad industrial. Art. 34. Carné de identificación para los trabajadores y familiares. Art. 35. Transporte de empleados y obreros. Art. 36. Lanchas para pilotos y alojamiento para vigilantes. Art. 37. Peso máximo de manipuleo. Art. 38 (falta). Art. 39. Uso de motobombas. Art. 40. Suministro de elementos de trabajo. Art. 41. Suministro de elementos de protección. Art. 42. Suministro de otros elementos. Art. 43. Suministro de agua potable. Art. 44. Suministro de leche. Art. 45. Suministro de uniformes y calzado. Art. 46. Señales fluorescentes. Art. 47. Casetas para el personal del área operativa. Art. 48. Obligación de la Empresa sobre equipos en general.

Capítulo VI Cooperativas, fondo social y vivienda y auxilios sindicales. Art. 49. Auxilios para cooperativas Art. 50. Préstamo a cooperativas. Art. 51. Permisos remunerados a funcionarios de las cooperativas. Art. 52. Auxilios a colegios y educación especial. Art. 53. Administración del casino y suministro de alimentos. Art. 54. Fondo social. Art. 55. Auxilios para organizaciones sindicales, fondos mortuorios y organizaciones deportivas.

Capítulo VII  Permisos. Art. 56. Permisos sindicales no permanentes. Art. 57. Permisos sindicales permanentes. Art. 58. Comisiones para asistir a funerales. Art. 59. Permisos a deportistas. Art. 60. Permiso remunerado por nacimiento y muerte de familiares. Art. 61. Servicio de maternidad.

Capítulo VIII Modalidades y jornadas de trabajo Art. 62. Clasificación modalidad de trabajo y forma de pago de los operadores de elevador, tractor, grúas, estibadores, wincheros, supervisores de cuadrilla, aguadores, personal de bodegas y patios, y personal del CES. Art. 63. Asignación de estibadores, wincheros y supervisores de cuadrilla. Art. 64. Horario para el personal fijo y trabajadores que no laborán a destajo. Art. 65. Modalidad de trabajo de los conductores de vehículos automotores, cuerpo de bomberos y servicios de las ambulancias. Art. 66. Modalidad de trabajo del personal que laborá por turnos de doce (12) horas. Art. 67. Turnos de mecánicos, electricistas y llanteros. Art. 68. Horarios especiales. Art. 69. Interrupción en servicios de la naves. Art. 70. Trabajo a través de unidades flotantes. Art. 71. Trabajo en la zona franca de Santa Marta. Art. 72. Movilización de carga para terceros en muelles particulares. Art. 73. Días feriados remunerados.

Capítulo IX Forma de pago y recargos por modalidad y sistema de trabajo Art. 74 forma de pago para wincheros operadores de equipo, supervisores de cuadrilla y aguadores. Art. 75. Recargos por trabajos en dominicales o feriados para el personal a destajo. Art. 76. Recargo por arrume fuera de los terminales. Art. 77. Tiempo de espera. Art. 78. Recargos por trabajos en días feriados y domingos. Art. 79. Recargos por trabajos en horas extraordinarias y por movilización de nocivos y explosivos. Art. 80. Cena y descanso. Art. 81. Pago de refrigerios, cena y desgaste físico. Art. 82. descanso remunerado a trabajadores a destajo, intermitentes y fijos. Art. 83. Descanso remunerado de vigilantes y otros. Art. 84. Descanso posterior a trabajo nocturno. Art. 85. Conductores de vehículos en accidente y asistencia jurídica a conductores y bodegueros. Art. 86. Salarios a trabajadores detenidos. Art. 87. Beneficios en servicio de pilotaje y remolcadores. Art. 88. Descuentos permitidos.

Capítulo X Escalafón y salario. Art. 89. Definición de salario. Art. 90. Definición de remuneración directa. Art. 91. Sueldos. Art. 92. Tarifas de pago al destajo. Art. 93. Automatización. Art. 94. Salario de garantía y salario mínimo convencional. Art. 95. Fecha de pagos de sueldos, jornales y pensiones.

Capítulo XI Prestaciones sociales Art. 96. Prestaciones sociales y otros beneficios. Art. 97. Categorías de prestaciones. Art. 98. Prestaciones de que gozan los trabajadores. Art. 99. Prestaciones que se reconocen a solicitud. Art. 100. Auxilio de cesantía. Art. 101. Liquidación parcial de cesantía. Art. 102. Primas. Art. 103. Prima de antiguedad. Art. 104. Prima de traslado. Art. 105. Vacaciones. Art. 106. Servicios prestados a ciertas entidades. Art. 107. Pensión de jubilación. Art. 108. Jubilación con veinte (20) años de servicio. Art. 109. Jubilación con quince años de servicio. Art. 110. Tiempo mínimo de servicio para beneficio de jubilación. Art. 111. Anticipo de jubilación (20 años o más al servicio de Colpuertos y 50 años de edad al retiro: derecho a anticipo de la pensión). Art. 112. Pensión a herederos de pensionados. Art. 113. Pensiones proporcionales por despido injusto, vejez, muerte y especiales o restringidas como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. (Parágrafo quinto: trabajadores con cuarenta años de edad, 15 años de servicio oficial, de los cuales diez sean con Colpuertos, tendrán derecho a pensión proporcional de jubilación hasta del 80% del salario promedio. Para el cuadro de porcentajes, ver folio 229 del anexo 2A). Igual derecho para los trabajadores con cuarenta años de edad y servicio a la Empresa entre 15 y 20 años. Primera variante; trabajadores con cuarenta años de edad, servicio oficial de quince años y servicio entre 3 y 10 años a Colpuertos, pensión proporcional de jubilación hasta el 64%; segunda variante trabajadores con cuarenta años de edad, quince años de servicio oficial y por lo menos diez años al servicio de Colpuertos, hasta el 59% de pensión proporcional. Para los cuadros de porcentajes relativos a estas dos últimas variantes, ver folio 230 del cuaderno No. 2 Art. 114. Seguro y pensión por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Art. 115. Jubilación y cesantía. Art. 116. Certificado y seguro por muerte. Art. 117. Pensión por invalidez. Art. 118. Obligaciones del pensionado por invalidez. Art. 119. Reajuste y otras prestaciones a los jubilados y pensionados. Art. 120 Servicios asistenciales a los jubilados y pensionados. Art. 121. Enfermedad profesional. Art. 122. Accidente de trabajo. Art. 123. Enfermedades consideradas como profesionales. Art. 124. Asistencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Art. 125. Auxilio por enfermedad no profesional. Art. 126. Liquidación por auxilio de enfermedad del personal fijo, a destajo o intermitente. Art. 127. Auxilios a los enfermos de tuberculosis, lepra, cáncer, sida, etc. Art. 128. Auxilio por muerte de familiares. Art. 129. Viáticos y pasajes. Art. 130. Subsidio familiar.

Capítulo XII Servicios médico asistenciales y auxilios especiales. Art. 131. Prestaciones de asistencia médica y servicio de ambulancia. Art. 132. Asistencia a familiares. Art. 133. Inscripción de esposa o compañera permanente. Art. 134. Igualdad en servicios hospitalarios. Art. 135. Puestos de salud en el Municipio de Ciénaga. Art. 136. Examenes médicos para obtener licencias e ingreso a colegios. Art. 137. Dotación de clínica para el terminal de Santa Marta. Art. 138. Partidas para conservación y mantenimiento dependencias de sanidad y clínicas. Art. 139. Drogas en servicio de sanidad y clínica. Art. 140. Prescripción de drogas. Art. 141. Servicios odontológicos. Art. 142. Suministro de anteojos. Art. 143. Programa de medicina preventiva. Art. 144. Prestaciones médico asistenciales por accidentes ajenos al trabajo.     

  

4.4. CONVENCION COLECTIVA No. 4

Partes: La Empresa Puertos de Colombia y Sindicato de trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia "SINTRAPOCOL"

Fecha: 23 de Abril de 1.991

Materias:

CAPITULO I Normas. Art. 1. Reconocimiento sindical. Art. 2. Campo de aplicación Art. 3. Descuentos sindicales. Art. 4. Jornada ordinaria de trabajo. Art. 5. Pago de sueldos. Art. 6. Examen médico y certificado de retiro. Art. 7. Estabilidad en el cargo. Art. 8. Comisión estatutaria de reclamos. Art. 9. Comisión estatutaria de reclamos - integración y funcionamiento. Art. 10. Tribunal de arbitramento. Art.11. Tribunal de arbitramento: integración y funcionamiento. Art. 12. Término para aplicación de sanciones y su notificación. Art. 13. Reclamos individuales. Art. 14.  Comunicación  escrita de las decisiones. Art. 15. Reclamos sobre prestaciones sociales y por despidos. Art. 16. Reemplazos temporales. Art. 17. Promociones y ascensos. Art. 18. Cursos de capacitación y entrenamiento. Art. 19. Liquidación de cesantías con destino a los fondos de ahorro y vivienda. Art. 20. Indemnizaciones para tabla ver folio 317, del anexo 2A. Art. 21. Sustitución patronal y derechos adquiridos. Art. 22. Vigencia de la convención. Art. 23. Edición. Art. 24. Domingos y feriados.  

CAPITULO II. Prestaciones económicas. Art. 25. Prestaciones legales. Art. 26. Prima de antiguedad. Art. 27. Prima de traslado. Art. 28. Primas semestrales. Art. 29. Base de liquidación de las primas semestrales. Art. 30. Vacaciones. Art. 31. Prima de vacaciones. Art. 32. Auxilio de educación. Art. 33. Becas universitarias y técnicas. Art. 34. Auxilio por enfermedad. Art. 35. Auxilio de cesantía. Art. 36. Subsidio familiar ordinario. Art. 37. Subsidio familiar extraordinario. Art. 38. Subsidio de transporte. Art. 39. Subsidio de alimentación. Art. 40. Seguro de vida. Art. 41. Gastos de entierro. Art. 42. Uniforme a empleados. Art. 43. Pensión de jubilación.  (Regla general: 50 años de edad, 20 de servicios continuos o discontinuos a entidades oficiales otorgan pensión mensual por el 80% del salario promedio. Tope máximo: 17.5 salarios mínimos legales mensuales. Igual prestación para causahabientes del trabajador con 20 años de servicio. Parágrafo sexto "Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia - oficina principal durante veinte (20) años continuos o discontinuos con posterioridad al 21 de junio de 1.989 y cuente con cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrá derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y seis por ciento (76%), del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que preste sus servicios" Art. 44. Pensiones proporcionales por despido injusto. Art. 45. Pensión de invalidez. Art. 46. Régimen pensional para ingreso de personal posteriores al cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982).

CAPITULO III. Prestaciones asistenciales. Art 47. Condiciones de inscripción de familiares para el goce de los servicios asistenciales. Art. 48. Servicios asistenciales a trabajadores. Art. 49. Servicios asistenciales a familiares. Art. 50. Servicios asistenciales a pensionados.

CAPITULO IV Salarios Art. 51. Definición de salarios. Art. 52. Salarios a trabajadores detenidos. Art. 53. Aumento de salarios.

CAPITULO V Otros beneficios Art. 54. Participación a entidades sindicales. Art. 55. Permisos sindicales. Art. 56. Reincorporación al término de permisos sindicales. Art. 57. Permisos a trabajadores. Art. 58. Club social y deportivo. Art. 59. Entidades de ahorro consumo y vivienda. Art. 60. Aportes para vivienda. Art. 61. Auxilio a conductores. Art. 62. Auxilio a organizaciones sindicales. Art. 63. Trabajadores trasladados de otras dependencias de Puertos de Colombia a la oficina principal, régimen pensional. Art. 64. Veeduría sindical. Art. 65. Venta colonia vacacional. Art. 66. Pensiones especiales o restringidas. "Con fundamento en la Ley 01 de 1.991, que ordena la liquidación de la Empresa el trabajador o la Empresa podrán dar por terminada la relación laboral, siempre que la Empresa reconozca las pensiones especiales o restringidas que se señalan a continuación. De conformidad con la ley, la liquidación de la Empresa es una de las formas de terminación de los contratos, y no es por lo tanto un despido injusto en ningún caso. En consecuencia no habrá lugar a la aplicación de los artículos 7, 10 y 11 de la Convención Colectiva de trabajo por ser excluyentes dentro de esta modalidad." (folio 390 del cuaderno No. 2, sin subrayas en el texto original). Modalidades: 1- trabajadores oficiales de Colpuertos, oficina principal- Bogotá con 20 años de servicios oficiales y 40 de edad, pensión de jubilación proporcional hasta el 80%; igual derecho a trabajadores oficiales con 40 años y 15 de servicios a Colpuertos (para tabla correspondiente, ver folios 390, 391 del Anexo 2A). 2- trabajadores oficiales de Colpuertos, oficina principal- Bogotá, 15 o más años de servicio y menos de 20, 40 años de edad, pensión proporcional hasta del 69% del salario promedio. (para tabla correspondiente ver folio 391 del anexo 2A). 3- Trabajadores oficiales de Puertos de Colombia, 15 o más años de servicio y menos de 20, 10 años al servicio de Colpuertos y menos de cuarenta (40) años de edad, pensión de jubilación proporcional hasta por 54% (para tabla correspondiente ver folio 392 ibidem). 4- (...). 5- "las pensiones establecidas en este artículo se asimilan, sustituyen y son incompatibles con las pensiones contempladas en la ley y convención, así como en el denominado anticipo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha así mismo, las pensiones de que trata este artículo son incompatibles con el pago de cualquier indemnización por razón del retiro del trabajador de la Empresa." (folio 393 ibidem).   

5. CONVENIOS DE LA OIT RELEVANTES PARA ESTA CONTENCION DE CONSTITUCIONALIDAD.

De los hechos y cargos se infiere la importancia de los convenios Nº 87 y 89 de la O.I.T. en relación con los asuntos examinados en este fallo.

a) Convenio Nº 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptado el 9 de junio de 1948 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su trigésima primera reunión (incorporado al Derecho interno colombiano por la Ley 26 de septiembre 15 de 1976). En su art. 8º, prescribe: "1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la  legalidad. (...)

"2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio."

El art. 11 de este instrumento dispone: "Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio de derecho de sindicación".

b) Convenio Nº 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado el 1º de julio de 1949 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su trigésima segunda reunión (incorporado en la legislación interna mediante la Ley 26 de septiembre 15 de 1976). En su artículo 1º, ordena que "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". Esta protección se deberá otorgar específicamente, frente a actos que tengan por objeto "Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser un miembro de un sindicato".

En su art. 4º ordena que "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contactos colectivos, las condiciones de empleo."

6. CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEFENSAS

6.1 Inconstitucionalidad de la Ley 01 de 1991 por vicios en su formación:

Considera el actor de la demanda D-054, que la Ley 1ª de 1991 es inexequible en su totalidad, toda vez que la Constitución Política, tanto la de 1886 en su artículo 81, como la de 1991 en su artículo 157, establecen que todo proyecto de ley requiere haber sido aprobado en primer debate en las respectivas comisiones constitucionales de cada Cámara, así como haber sido debatido y aprobado en las plenarias de cada Corporación, para convertirse en ley de la República.

El demandante sostiene que la Ley 1ª de 1991 no cumplió la exigencia constitucional de ser debatida en las cuatro oportunidades previstas en la Carta. Para el actor "debate" es sinónimo de discusión o controversia, la cual no se dió en las sesiones de la Comisión III de la Cámara de Representantes, ni en las sesiones plenarias de Cámara  y Senado

Agrega que para la fecha de la aprobación de la ley acusada estaba vigente el Reglamento del Senado y de la Cámara de Representantes, contenido en la Ley 35 de 1990, el cual exige para el trámite de un proyecto de ley, además de los debates ordenados por la Constitución, que éste, en cada sesión, sea debatido artículo por artículo o por bloques de artículos. En ninguna de las sesiones públicas en que fue aprobada la Ley 1ª de 1991, fueron leídos los artículos del proyecto ni su título, ni hubo aprobación de bloques parciales de artículos. Por el contrario, el articulado fue aprobado en un solo bloque.

El demandante en el proceso D-054 aportó como prueba dos declaraciones extrajuicio, rendidas por los ciudadanos Arturo Riascos Rodríguez y Moisés Mena Asprilla, y solicitó a esta Corporación la ratificación de las mismas, al igual que la citación de los señores Alejandro Solís Caicedo y Marcos Helcías Castro con el fin de rendir declaración sobre los hechos aseverados en la demanda.

El apoderado de la Presidencia se remite al artículo 159 del Reglamento del Senado, a la sazón vigente, que define el debate como "el sometimiento a discusión de cualquier proposición sobre cuya adopción deba resolver el Congreso", y sobre la discusión, advierte el defensor que "es el examen oral de los negocios hechos ante el Senado y por las personas que tienen derecho a intervenir ante él".

Es equivocada, en su opinión, la apreciación del demandante de que todo proyecto de ley requiere para su aprobación la lectura pormenorizada de su articulado, porque ésta sólo procede si lo solicita alguno de los miembros de la Corporación. Luego de citar el artículo 1º de la ley 7ª de 1945, recuerda que tampoco es necesaria la votación artículo por artículo. El artículo 302 del Reglamento del Senado dispone: "La votación ordinaria se efectuará dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará en alta voz el resultado de la votación, según el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificación se tendrá por exacto el informe." En consecuencia, a su juicio, el procedimiento adoptado en el caso de la Ley 1ª de 1991 fue legalmente autorizado.

En relación con este cargo, la apoderada del Ministerio de Obras defiende la conformidad de la Ley demandada con las disposiciones constitucionales, ya que no es cierto, según su concepto, que en el estudio de todo proyecto de ley sea necesario que se presente controversia alrededor del mismo, pues pueden existir eventos en los cuales "haya un criterio uniforme sobre la bondad del proyecto".

Agrega que la ley demandada, cumplió con todos los requisitos constitucionales, en tal grado, que incluso se elaboraron pliegos de modificaciones al proyecto original, razón por la cual solicita su declaratoria de constitucionalidad.

6.2 Inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 01 de 1991.

Sostiene el actor de la demanda D-054 que en razón de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, la cual en su artículo 150-10 estableció el término máximo para el otorgamiento de facultades extraordinarias y lo fijó en seis meses, las facultades del artículo 37, conferidas por el término de un año, se vieron afectadas de inconstitucionalidad sobreviniente.

Para el apoderado de la Presidencia de la República no es válida la acusación por extralimitación de las facultades con fundamento en el factor temporal, dado que la Carta, al entrar en vigencia el 7 de julio de 1991, recortó las facultades hasta por seis meses; en el presente evento las facultades se confirieron desde el 11 de enero de 1991 hasta el 11 de enero de 1992, por lo cual éstas se podían ejercer válidamente hasta el 7 de enero, fecha en que se cumplían los seis meses de la promulgación de la Constitución Política.

6.3 Inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 01 de 1990 en cuanto al contenido de las facultades:

Sostiene el actor que esta norma confirió facultades al Ejecutivo en una materia de absoluta reserva legal, como lo es la regulación del derecho al trabajo, que por ser de naturaleza fundamental, debe ser regulado por medio de una ley estatutaria y, en los términos del artículo 150-10, inciso 3º, las facultades extraordinarias no se pueden otorgar para expedir leyes estatutarias. En este orden dichos, el artículo 37 al autorizar al Presidente para determinar las relaciones laborales del Fondo de Pasivo Social y fijar un régimen laboral especial con ocasión de la liquidación de Colpuertos, adolecería de la anotada inconstitucionalidad sobreviniente.

El artículo 37 sería igualmente violatorio del artículo 113 de la Constitución que consagra la separación de las ramas del poder público, porque con la concesión de facultades el legislativo autorizó al ejecutivo a legislar sobre una materia de la órbita exclusiva del Congreso.

En opinión del demandante, esta norma igualmente atenta contra el artículo 150-10, inciso 3º. En efecto, la ley autoriza al Presidente para dictar normas sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, materias que deben ser objeto de leyes marco, conforme lo dispone el artículo 150-19 en sus literales e) y f) y cuya regulación no puede confiarse al Ejecutivo.

La norma acusada al autorizar al Presidente para dictar regímenes laborales individualizados para los trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia - se agrega -, con ocasión de su liquidación, y los del Fondo de Pasivo Social, viola el principio de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991, al igual que el artículo 4º, que consagra la supremacía de la Carta, porque ésta, en varias de sus normas, establece la igualdad de todos los trabajadores.

En opinión del apoderado de la Presidencia de la República, el artículo 37 no autorizó al Ejecutivo para regular las relaciones laborales del Fondo de Pasivo Social, razón por la cual una declaración acerca de esa afirmación carece de sentido. Tampoco concedió facultades para "establecer regímenes o estatutos generales relacionados con la terminación de los contratos de trabajo de las empresas oficiales y privadas". Por el contrario, señala el apoderado, sólo están destinadas al establecimiento de los mecanismos indemnizatorios establecidos en razón de la supresión de los cargos que la misma ley ordena. En los términos del apoderado, "(...) Tales materias, como se verá enseguida más en detalle, no constituyen regulaciones generales del derecho al trabajo, que es el ámbito de las leyes estatutarias".

"Comprende la liquidación de una entidad cualquiera, - Advierte el Apoderado de la Presidencia -tres aspectos fundamentales y constantes: la disposición sobre sus bienes, sobre su actividad y sobre su personal. De tal forma. la liquidación de una entidad como Puertos de Colombia roza aspectos laborales tales como la supresión de los cargos de los empleados, la eventual ubicación de ellos en otras entidades, las indemnizaciones y pensiones compensatorias. Pero no porque se toquen, desde este perfil, los aspectos laborales no por ello puede, a la luz de la Carta de 1991, concluírse sobre la infracción de sus disposiciones, bajo la creencia de que tales aspectos debían haber sido regulados por leyes estatutarias, o la de que ellas constituye una regulación general del derecho al trabajo". Concluye, el apoderado, que no todas las normas que tengan un contenido de carácter laboral deben ser reguladas por ley estatutaria.

La apoderada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte se pronuncia sobre los cargos contra el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991 por violación del artículo 150-10, incisos primero y tercero, de la Constitución, y se refiere a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala cómo en asuntos de competencia no cabe predicar la retroactividad de la nueva Constitución. Por el segundo concepto de violación, sostiene que la intención del constituyente no era la de agotar todo el derecho laboral en un estatuto. La misma Carta contiene normas de contenido laboral cuyo desarrollo corresponde al legislador por medio de leyes ordinarias.

En relación con la presunta violación del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), la apoderada del Ministerio pone de relieve que dichas materias corresponden al Congreso para su regulación en forma general, mientras que su desarrollo está atribuído al Presidente de la República. Para la época del ejercicio de las facultades, señala, el Congreso no había expedido la correspondiente ley marco, y los lineamientos a los cuales debía sujetarse el Gobierno en esta materia estaban contenidos en la Ley 1ª de 1991, a la cual se ajustaron en su totalidad.

6.4 Inconstitucionalidad de los decretos 035, 036 y 037 de 1992:

Asevera el actor en el expediente D-073, hoy acumulado, que estos decretos expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, fueron dictados por el Presidente careciendo de la competencia para ello. La Carta de 1991, al entrar en vigencia, recortó el término por el cual se habían concedido y la materia de las mismas pasó a ser objeto de una ley estatutaria. No podía el Presidente, seis meses después de la promulgación de la nueva Constitución, dictar unas normas para las cuales estaba impedido temporal y materialmente.

6.5 Inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 14 del Decreto 035 de 1992:

Se alega que para la fecha de expedición de estas normas, regía un régimen convencional laboral  que regulaba la situación de los trabajadores que sufriesen la terminación de su vínculo laboral con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Por lo anterior, en ejercicio de las facultades extraordinarias, se habría vulnerado el artículo 39 que establece el derecho de asociación sindical, el 55 sobre el derecho a la negociación colectiva, el 53, inciso 5º, que ordena el respeto a los derechos de los trabajadores y los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la O.I.T., aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, incorporados además, por el  artículo 53, inciso 4º de la Constitución de 1991.

Se agrega a lo anterior que se contravino el artículo 150-19 en sus literales e) y f). Las convenciones pactadas consagran mejores condiciones para los trabajadores portuarios en cuanto a prestaciones sociales de retiro, que las establecidas por la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario, el 2127 de 1945, por lo que constituyen el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales de la Empresa Colpuertos cuya modificación debe efectuarse según los lineamientos fijados por el  Congreso en la correspondiente ley marco.

Los artículos 1º y 2º violan también - según los demandantes - el artículo 13 de la Carta que consagra el principio de la igualdad, porque estas normas se dictaron exclusivamente para el caso específico e individual de la liquidación de Colpuertos, negando la sustitución patronal y consagrando un régimen especial para la terminación de los contratos laborales y de las relaciones legales y reglamentarias que deja sin efecto las convenciones colectivas de los trabajadores portuarios y  los derechos en ellas consagrados.

Al respecto el apoderado de la Presidencia sostiene que cuando la ley dispone la liquidación de Colpuertos y adopta las medidas necesarias con tal fin, "(...) no desborda el marco propio de las funciones que a través de la ley ordinaria o de facultades extraordinarias precisa la Carta al poder legislativo y al poder ejecutivo".

Agrega que es errada la interpretación del demandante acerca de la primacía de los convenios internacionales sobre la ley interna. En todo caso, concluye, el artículo 5º del Decreto 035 de 1992 garantiza los derechos adquiridos hasta la fecha de publicación del mismo.

En opinión del defensor no se desconocen convenciones laborales pactadas con intromisión en materias propias del legislador delegadas al ejecutivo. De otra parte, la supresión de cargos y la regulación de los eventos que se presenten con ocasión de la liquidación, no constituyen fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ni del régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

6.6 Inconstitucionalidad de los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 037 de 1992

Según uno de los demandantes, estas relativas a la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social son violatorias de los artículos 13, 25, 53 en sus incisos 2º y 5º y del 58 de la C.P. El Fondo de Pasivo Social se creó para pagar, a nombre de la Nación, las obligaciones laborales que existan o se generen con ocasión de la liquidación de Colpuertos y, en opinión del actor, la inembargabilidad atenta contra los derechos de los trabajadores portuarios y los del Fondo, porque los despojan de las garantías efectivas para la protección y pago de las obligaciones a cargo de su empleador.

La inembargabilidad, de otra parte, se advierte, viola el artículo 150-10, como quiera que el Ejecutivo se extralimita en el ejercicio de las facultades extraordinarias, las cuales no se otorgaron para expedir normas sobre inembargabilidad, sino para la creación del Fondo, con el fin de que atendiera los pasivos y obligaciones surgidos de la liquidación de Colpuertos.

El apoderado de la Presidencia de la República argumenta que no se trata de una medida aislada sino que se debe entender necesariamente dentro del proceso de liquidación de la entidad, enderezada a garantizar los derechos de los trabajadores.

7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación en relación con los supuestos vicios de procedimiento en la formación de la Ley 1ª de 1991, alegados por el demandante, concluye que su Despacho no encuentra violación alguna de los requisitos exigidos en el proceso de conformación de la Ley 1ª.

En cuanto al término "debate" se remite al Reglamento del Congreso en su artículo 150, y puntualiza que el simple sometimiento a consideración de un proyecto de ley en la respectiva comisión o en la plenaria, constituye de por sí debate, sin que sea necesario el inicio de una discusión en torno al tema del proyecto.

El mecanismo de votación denominado "pupitrazo", en opinión del señor Procurador, se relaciona más con un fenómeno de responsabilidad y representatividad política de los congresistas, que con los requisitos formales que exige la Constitución para la aprobación de un proyecto de ley. En atención a lo anterior, considera el concepto fiscal que la norma, en lo que corresponde a su procedimiento de formación, es exequible.

De otra parte, el Procurador expresa que con la entrada en vigencia de la nueva Carta, "la ley habilitante vió recortada su legitimación en cuanto a la previsión del elemento temporal... Los decretos que la desarrollaban, al no observar ese presupuesto, fueron expedidos sin competencia, debiendo por tanto ser declarados inexequibles". Solicitan, por lo tanto, a esta Corporación, la declaratoria de la inexequibilidad de los Decretos 035, 036 y 037 de 1992.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Proceso de formación de la Ley 01 de 1991

1.1. Se discute bajo este aspecto si constituye un vicio en el proceso de formación de una ley, la no discusión o deliberación activa del  proyecto en Comisión o en Plenaria de alguna de las Cámaras, al igual que su aprobación "a pupitrazo".

La Constitución Nacional de 1886 señalaba en su art. 81 los requisitos que debia cumplir todo proyecto para convertirse en ley de la República: publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (i), aprobación en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara (ii), aprobación en cada Cámara en segundo debate (iii) y sanción del Gobierno (iv).

1.2. De las pruebas remitidas a esta Corporación por el Congreso de la República y de las aportadas por el apoderado de la Presidencia de la República, ha quedado demostrado que el proyecto de ley Nº 107 y 130 - Senado de 1990 (acumulados) fue leído íntegramente, discutido y aprobado por capítulos en la Comisión III del Senado; que en la Plenaria de la misma Corporación se aprobó en bloque el artículado, sin darle lectura, por solicitud del ponente, a excepción de ciertos artículos (5º, 7º, 16, 29, 34 y 37), los cuales fueron debatidos y aprobados en forma separada; que en la sesión del 14 de diciembre en la Comisión III de la Cámara de Representantes, se dió lectura a todo el articulado, el cual fue aprobado en bloque, con excepción del artículo 36 del proyecto, norma que se debatió y aprobó con posterioridad en la misma sesión; finalmente, en Anales del Congreso Nº 160 Bis se transcribe el debate que tuvo lugar en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 1990, en la cual abierta la discusión sobre el proyecto de ley Nº 176 Cámara de 1990, se prescindió de la lectura del articulado y se aprobó en su conjunto, según el texto adoptado en la Comisión de origen.

1.3. De lo anterior se concluye que los debates exigidos por la Constitución anterior - que es la que debe tomarse en cuenta en la revisión formal de una ley anterior a la actual Carta Política -  se cumplieron en lo que atañe a su aspecto formal. Procede ahora la Corte a analizar si la exigencia de dar debate a los proyectos de ley sólo se agota con su discusión activa y controversial como lo afirma en su libelo el demandante.

1.4. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define "debate" como "controversia sobre una cosa entre dos o más personas. Contienda, lucha o combate". Discusión es "acción y efecto de discutir."

El Reglamento del Senado, vigente para la época del trámite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, definía en su artículo 159 el término debate así: "El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver el Senado. El debate empieza a abrirlo el Presidente y termina con la votación general". A su vez, el artículo 165 describía la discusión legislativa como "el examen oral de los negocios hecho ante el Senado y por las personas que tienen derecho para hablar ante él". Definiciones idénticas utilizaba el Reglamento de la Cámara de Representantes. Sobre el tema de las votaciones, el artículo 302 del Reglamento del Senado disponía: "La votación ordinaria se efectuará dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará en alta voz sobre el resultado de la votación, según el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe". Para el Reglamento de la Cámara de Representantes, votación ordinaria es la que se efectúa "poniéndose de pies los Representantes que quieren el sí, y permaneciendo sentados los que quieren el no de la proposición interrogativa presentada por el Presidente". Acto seguido, el Secretario cuenta los votos afirmativos y publica el resultado. El actual Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, conserva las mismas definiciones.

Como bien lo señala el doctor Hernán Guillermo Aldana Duque, apoderado de la Nación-Presidencia de la República, las palabras de la ley se entienden en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, como principio general. La excepción a esta regla la constituyen las definiciones que el legislador haya adoptado expresamente para ciertas materias, caso en el cual, los términos se interpretarán de acuerdo con su definición legal, conforme a la preceptiva del artículo 28 del Código Civil.

Por lo anterior, en lo que respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos "discusión y debate" es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general.

En consecuencia, tanto el debate como la discusión exigidas por el Reglamento del Congreso y por el artículo 81 de la anterior Carta Política se cumplieron a cabalidad durante el trámite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, puesto, que ciertamente tanto en las sesiones en comisión como en las plenarias, se dió debate al articulado del proyecto, concluyendo con su aprobación. Se agrega que la votación "a pupitrazo" -en los términos del demandante-, correspondía a un procedimiento autorizado por el Reglamento del Congreso para la adopción de proyectos de ley, en los términos de los artículos 302 del Reglamento del Senado y 250 de la Cámara de Representantes.

Es procedente aclarar que no toda violación a las normas de los Reglamentos Internos de las Cámaras acarrea un vicio de inconstitucionalidad. Este solo procede en los casos en que la Constitución remite expresamente a ellos para señalar el procedimiento legislativo, como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 1979 y lo reiterara en sentencia del 24 de noviembre de 1988. Por lo expuesto, no son admisibles los cargos fundados en el procedimiento seguido para la votación de la Ley 01 de 1991. El procedimiento observado no sólo estaba autorizado expresamente por el Reglamento, sino que no involucra requisitos de los expresamente exigidos por la Constitución para el trámite de proyectos de ley en el Congreso.

Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.

2. Las leyes estatutarias y materias relacionadas con el derecho al trabajo

2.1. La Ley 01 de 1991, norma consustancial al proceso de apertura económica, persigue básicamente cuatro objetivos, basados en la necesidad de modernizar el sistema portuario colombiano. En primer lugar, se procede a su reorganización, en desarrollo de lo cual se ordena la liquidación de la empresa estatal Puertos de Colombia. Dentro de ese proceso, y con el fin de reubicar a los empleados de la Empresa que queden cesantes, se prevé la creación de una Comisión de Promoción de Empleo. La Ley establece además que la operación de los puertos se entregará en concesión a sociedades portuarias, que podrán ser de capital privado, mixto o público y se las autoriza para fijar libremente sus tarifas. Se crea la Superintendencia de Puertos como ente encargado de la coordinación y vigilancia del sistema portuario y, finalmente, se precisan los mecanismos tarifarios y de protección a la libre concurrencia que permitirán un juego económico eficiente y limpio.

Es en el capítulo séptimo, donde la Ley trata el procedimiento para la liquidación de Colpuertos, la cual, según lo dispone la Ley, habrá de llevarse a cabo dentro del término de tres años. El artículo 35 dispone que "(...) La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa". El artículo 36 autoriza la creación de una Comisión de Promoción de Empleo con el fin de capacitar a los trabajadores cesantes, en oficios alternativos y para facilitarles asesoría y financiación con la perspectiva de que formen empresas de operadores portuarios en el futuro.

Esta Comisión igualmente señalará al liquidador de Colpuertos las pautas a seguir en lo relativo al pago de las indemnizaciones que se generen a raíz de la supresión de cargos. En efecto, dice el párrafo segundo del artículo 36: "El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la Comisión de Promoción de Empleo, indemnizará a los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprima, de conformidad con las normas vigentes; pero podrá ofrecer a aquellos cuya colaboración sea especialmente útil, la opción de vincularse a un cargo específico, en las condiciones laborales propias de este".

Se conceden también facultades extraordinarias al Presidente con el fin de crear un Fondo cuyo objeto consista en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones señalados en los artículos 35 y 36, y para dictar las normas sobre contratación, régimen y presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, creación de las sociedades portuarias de que trata la Ley y promoción del empleo a través de la Comisión que se cree con tal fin.

El Decreto 035 de 1992 regula todo lo concerniente con la terminación de actividades y la liquidación de Colpuertos. Los artículos 1º a 4º se ocupan de la desvinculación de trabajadores oficiales y de empleados públicos de la Empresa, por terminación tanto de los contratos de trabajo como de las relaciones legales y reglamentarias correspondientes. A partir del artículo 5º se regula la forma de liquidación de las pensiones de jubilación para los trabajadores oficiales que, según el Decreto, tengan derecho a ella y en las cuantías que el mismo señala. El capítulo II del Título II trata de las indemnizaciones en favor de los trabajadores oficiales que se ocasionen con la terminación de sus contratos, señalando las cuantías en proporción al tiempo laborado en la Empresa. El capítulo I del título III regula lo atinente a las pensiones de jubilación que se hayan de cancelar en favor de los empleados públicos. El capítulo II del mismo título dispone sobre las bonificaciones que se concederán en favor de los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 de 1990. El título IV crea la Comisión de Promoción de Empleo, y señala los funcionarios que la integran, lo mismo que sus funciones. El título V establece disposiciones dirigidas a señalar las entidades que asumen el pago de las pensiones y los procedimientos que deben surtirse. El artículo 24, ubicado en el Título V de Disposiciones varias, reza: "La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal e) de la Ley 50 de 1990".

El Decreto 036 de 1992 organiza el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, entidad encargada de asumir progresivamente los pasivos y obligaciones laborales a cargo de Colpuertos. Así, señala su objeto (artículo 2º), sus funciones (artículo 3º), los órganos encargados de la dirección y administración (artículos 5º a 10º), los bienes que componen su patrimonio (artículo 11), el régimen jurídico de sus actos, el método de asunción de las obligaciones de la Empresa, la inembargabilidad de sus bienes y recursos y el término de duración del Fondo ( artículos 12 a 17).

Por medio del Decreto 037 de 1992 se fija el régimen presupuestal para la liquidación de Colpuertos, señalando la forma en que se habrán de ejecutar los recursos que se asignen en el presupuesto general a la Empresa, la constitución de reservas presupuestales con el fin de atender las obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia, el manejo de los bienes y recursos, y la inembargabilidad de los mismos.

Dado que la Ley y los Decretos que la desarrollan se refieren a materias relacionadas con el trabajo, se resolverá si su regulación procede por medio de una ley estatutaria de las establecidas en el artículo 152 de la Constitución, o por medio de ley ordinaria de un decreto del Ejecutivo en ejercicio de precisas facultades extraordinarias.

2.2. El artículo 152 de la Constitución establece:

"Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

(...)"

Por su parte, el artículo 153 dispone:

"La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.(...)"

Contempla la Constitución leyes para materias específicas cuya característica reside en la agravación de los requisitos para su aprobación, por exigir una voluntad distinta de la que legisla en los demás casos: la voluntad de la mayoría absoluta y no de la simple; por requerirse su aprobación dentro de una sola legislatura y exigirse la revisión previa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

En la Asamblea Nacional Constituyente se discutió el tema de las leyes estatutarias en el seno de la Comisión III. En el Informe-Ponencia para primer debate en plenaria se señaló:

"(...) Se pensó, entonces, que una ley estatutaria podría proporcionar la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales... Añádase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulación detallada".

Prosiguen los ponentes:

 "(...) Por su rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobación, modificación y derogación; por su trámite excepcional, que no podrá exceder de una legislatura, y el requisito de revisión previa de constitucionalidad del proyecto antes de su perfeccionamiento, deja bien claro el pensamiento de los miembros de la Comisión acerca de la particular naturaleza jurídica con la cual se la dota. Su carácter aparece, pues, definido tanto por el método de aprobación de la norma como por su contenido.

(...)

Ahora bien, tratándose de los derechos fundamentales que se adopten en la Carta su alcance será desarrollarlos y complementarlos. Tarea en la cual la ley estatutaria está llamada a cumplir una labor adicional como es la de vincular estrechamente al Congreso con la efectiva promoción y protección de los derechos de las personas en una forma integral.

(...)

La ley estatutaria representa una oportunidad para desarrollar cabalmente no sólo los mandamientos constitucionales sino también la legislación internacional en aquellos casos que requieran desenvolvimientos concretos en nuestro orden interno".(Gaceta Constitucional Nº 79, miércoles 22 de mayo de 1991, pág. 13)

Como norma de excepción al sistema general o de mayoría que domina el proceso legislativo, su  interpretación no podrá extender el alcance de las leyes estatutarias más allá de los límites enderezados a velar por su tutela y protección. La Constitución se fundamenta en una democracia basada en el juego de las mayorías y sólo incorpora excepcionalmente el sistema de mayoría cualificada

Ahora bien, como se menciona en la transcripción del Informe-Ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciaría la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación. El Código Penal regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles, etc. Los Códigos de Procedimiento sientan las normas que garantizan el debido proceso. El Código Civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad de las personas. En resumen, mal puede sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias.

Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales.

Así, una ley estatutaria deberá desarrollar, para el caso del derecho al trabajo, el concepto del trabajo como obligación social, lo qué se entiende por "condiciones dignas y justas", la determinación de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protección del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales.

Por su parte, corresponde al Estatuto del Trabajo, que el artículo 53 de la Constitución ordena expedir al Congreso, regular detalladamente los aspectos laborales, teniendo en cuenta los principios allí enunciados de igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, etc. Esta norma constitucional destaca el carácter concreto de la ley estatutaria; de dársele una interpretación como la pretendida por el demandante, aquélla carecería absolutamente de sentido.

Ahora bien, la Ley 01 de 1991 y los decretos leyes que la desarrollan se ocupan de aspectos laborales en la medida en que la liquidación de una entidad - facultad que en este caso compete al legislador en los términos del artículo 150-7 de la Carta -, necesariamente comporta la previsión sobre el futuro de los empleados que quedan cesantes, las indemnizaciones que se hacen exigibles como consecuencia de la terminación de los contratos laborales, el pago de las prestaciones que se adeuden y su monto, lo mismo que la determinación de las personas o entidades encargadas de responder por los pasivos y obligaciones laborales.  

Como se puede observar, estas disposiciones en ningún momento pretenden desarrollar el derecho fundamental al trabajo, - desde la perspectiva de una típica ley estatutaria - ni mucho menos constituír un conjunto de disposiciones que regulen, en forma general, toda la materia laboral - ámbito del Estatuto del Trabajo -, previsto en el artículo 53 de la Carta. Su finalidad última es proporcionar una regulación que permita llevar a cabo la liquidación de una entidad determinada - Puertos de Colombia -, previendo eventuales traumatismos en la terminación de los contratos o de las vinculaciones legales y reglamentarias y en el pago de las obligaciones laborales.

En vista de lo anterior, esta Corte considera que el Congreso utilizó la vía adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, y bien podía  otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulación precisa de las cuestiones laborales surgidas con la liquidación de la Empresa, al igual que para la creación del Fondo de Pasivo Social y la regulación del régimen de transición para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias excluídas de la concesión de facultades extraordinarias al Presidente en los términos del artículo 150-10. En todo caso cabe agregar que la Ley 01 de 1991 se expidió con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constitución Política y no se puede pretender aplicar retroactivamente el repertorio de la nueva tipología legal contemplada en la Constitución.

3. Ejercicio temporal de las facultades extraordinarias

3.1. La ley 01 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial Nº 39.626 del 11 de enero de 1991. Las facultades en ella contempladas, para ser ejercidas por el ejecutivo, se concedieron por el término de un año, contado a partir de la publicación de la Ley (artículo 37).

La Constitución Política, que entró a regir el 7 de julio de 1991, dispuso en su artículo 150-10 que las facultades extraordinarias que el Congreso puede conferir al gobierno sólo pueden otorgarse por un plazo máximo de 6 meses.

El Gobierno, en ejercicio de las mencionadas facultades, dictó los Decretos 035, 036 y 037 de 1992, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial Nº 40.260 del 3 de enero de 1992.

Se discute si el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias atribuídas al Presidente de la República por la Ley 01 de 1991, debe ser el original de un año a partir de su vigencia (i), ha expirado como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Constitución (ii), o finalmente, dicho término concluye seis meses después de la promulgación de la Constitución (iii).

3.2. En Sentencia C-511 del tres (3) de septiembre de 1992, esta Corporación se pronunció sobre la materia debatida:

"La entrada en vigor de la nueva Constitución, portadora de la reducción a seis meses del límite temporal de la concesión de facultades extraordinarias, no pudo entrañar la automática derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia - como era el caso de la Ley 49 de 1990 - que contemplaban un período de utilización mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. El Congreso anterior al expedir leyes que consagraban competencias temporales en favor del Ejecutivo superiores a los seis meses, no hacía cosa distinta que ceñirse al ordenamiento constitucional a la sazón vigente. Supeditar la constitucionalidad de estas leyes a que su módulo temporal no exceda de seis meses, significa colocar retrospectivamente en cabeza del Congreso una obligación de imposible cumplimiento, como era imaginar una exigencia futura del Constituyente y haber actuado en consecuencia cuando ésta era inexistente. Más aún, independientemente del factor temporal, tamaña exigencia desconoce que la concesión de facultades en sí misma considerada, se cristalizó plenamente bajo la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jurídico sobre el cual en lo que tiene de consolidado y acabado no está llamada a tener injerencia alguna la nueva Constitución.

(...)

La interpretación conforme a la nueva Constitución es aquella que sin frustrar la iniciativa legislativa dé cabal cumplimiento a la mencionada exigencia constitucional. En este sentido deben declararse constitucionales, por el aspecto temporal, las leyes de facultades dictadas con anterioridad y cuyo horizonte temporal se extienda más allá de la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución, siempre que el término por vencerse no exceda del término de seis meses contados a partir de esa misma fecha, pues en el evento en que lo supere, el exceso carecerá de sustento constitucional y se entenderá extinto.  

3.3 Los Decretos leyes 035, 036 y 037 acusados, fueron expedidos por el Presidente el 3 de enero de 1992, dentro del término legal para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 01 de 1991, las cuales, de acuerdo con lo sostenido en esta providencia, vencieron el 7 de enero de 1992. Por este aspecto, el cargo no está llamado a prosperar.

4. La ley marco y los empleados públicos y trabajadores oficiales de Colpuertos

La Empresa Puertos de Colombia fue creada como una entidad descentralizada, por la ley 154 de 1959. Por medio del decreto ley, 561 de 1975 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. Fue reorganizada en el Decreto 1174 de 1980. Desde sus inicios, el objeto de la Empresa Puertos de Colombia ha sido el de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios. Por tratarse de una entidad pública, el régimen de sus empleados contempla dos categorías: los trabajadores oficiales, vinculados por medio de contratos de trabajo y los empleados públicos, cuya vinculación es de naturaleza legal y reglamentaria. Para estas dos categorías de funcionarios se consagraron regulaciones separadas en los Decretos expedidos por el Presidente en ejercicio de las facultades conferidas. Así, el Decreto ley 035 de 1992 trata en su título II de las pensiones de jubilación y de las indemnizaciones para los trabajadores oficiales de la Empresa; en su título III regula lo relativo a las pensiones de jubilación y las bonificaciones que se reconocerán a los empleados públicos.

Según el demandante la regulación de los aspectos conexos a la terminación de los contratos de trabajo y de las vinculaciones legales y reglamentarias de trabajadores oficiales y empleados públicos procedía a través de una ley marco, de las contempladas en el artículo 150, numeral 19, ordinales e) y f), por tratarse del régimen prestacional de los empleados públicos y de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales de Puertos de Colombia.

La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación.

"(...) A raíz de este proceso y, al tenor del artículo 79 de nuestra Carta, las Cámaras después de que votan una ley marco son reemplazadas por el Gobierno. A partir de ese instante las facultades de iniciativa y de decisión respecto de las materias enumeradas en el artículo 76, numeral 22, quedan en manos del Gobierno quien, por esa vía, se convierte en el órgano competente, investido de facultades legislativas para expedir, modificar y derogar la legislación dentro del marco normativo que le trazó el Congreso y que complementa a través del reglamento. Se supone que las Cámaras vuelven a quedar habilitadas, en el ejercicio de esa potestad legislativa, cuando al Gobierno le interese una nueva norma cuadro para moverse dentro de límites mucho más amplios de los que inicialmente le fueron atribuídos..."

"(...) Los tratadistas coinciden en afirmar que la determinación de los principios fundamentales por el Parlamento significa dictar las normas generales a partir de las cuales el Ejecutivo puede legislar. Cuando la rama legislativa define principios generales estructura un marco. Entonces, el Jefe de Gobierno queda investido de facultades para crear situaciones jurídicas dentro de las pautas que previamente le han trazado.

El argumento práctico que se esgrimió para justificar la filosofía y la técnica que inspiran la norma, se fundó en motivos de rapidez y  evolución. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que exigen una decisión pronta y oportuna y que, además, son susceptibles de permanente evolución como ocurre con los sectores de la enseñanza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen de maniobras..."

"(...) En conclusión, los tratadistas parecen estar de acuerdo en opinar que la asignación de materias bien a la órbita legislativa o al dominio del reglamento siguió el principio bien conocido de la inoportunidad de que los gobiernos, por naturaleza transitorios, deshagan aquéllo que se considera una conquista" (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional Nº 51, abril 16 de 1991).

La Constitución de 1991 amplió las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organización del crédito público; regulación del comercio exterior y del cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; modificación, por razones de política comercial de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y determinación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Cuando la Carta señala en su artículo 150-19 que al Congreso le compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo.

Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. En consecuencia, es equivocada la afirmación del actor en el sentido de que las normas acusadas no podían ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias objeto de una ley marco y, por tanto, excluídas expresamente por el artículo 150-10 de una eventual concesión de facultades extraordinarias. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.

5. Convenciones Colectivas

Las pruebas documentales incorporadas al expediente permiten comparar los beneficios pensionales e indemnizatorios reconocidos por el Decreto 035 de enero 3 de 1992 con aquellos que aparecen en las convenciones colectivas suscritas por la Empresa Puertos de Colombia y los sindicatos.

PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES

DECRETO 035 de 1.992(1) CONVENCION Nº1 (Parágrafo 5º Art. 113) (2)

Años de servicio Porcentaje / Años de servicio Porcentaje /

salario promedio salario promedio  

20  años 64% 20  años 70%

21  años 65% 21  años 71%

22  años 66% 22  años 72%

23  años 67% 23  años 73%

24  años 68% 24  años 74%

25  años 69% 25  años 75% 26 años 70% 26  años 76% 27  años 71% 27  años 77%

28  años 72% 28  años 78%

29  años 73% 29  años 79%

30  años 74% 30  años 80%

31  años 75% 31 años 80%

(1) 55 años hombres,50 mujeres (2)Trabajadores sindicalizados con 20 años de servicio al Estado, 10 como mínimo a Colpuertos 40 años de edad, menos de 50. ver folio 135, Anexo 1A.

PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES

DECRETO 035/92 CONVENCION No.2 (Art. 151) (1)

Años de servicio Porcentaje / Años de servicio  Porcentaje /

salario promedio salario promedio

20 años 64% 15 años 65% 21 años 65% 16 años 66%

22 años 66% 17 años 67% 23 años 67% 18 años 68%

24 años 68% 19 años 69% 25 años 69% 20 años 70%

26 años 70% 21 años 71%

27 años 71% 22 años 72%

28 años 72% 23 años 73%

29 años 73% 24 años 74%

30 años 74% 25 años 75%

31 años 75% 26 años 76%

27 años 77% 28 años 78%

29 años 79%

30 años 80%

31 años 80%

(1) 55 años hombres, 50 mujeres      (2) 40 años, 15 años de servicio al Estado, 10 a Colpuertos; sólo para trabajadores oficiales.

PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES

DECRETO 035/92 CONVENCION No.3 Parágrafo 5º, Art.113 (1)

Años de servicio Porcentaje / Años de servicio Porcentaje /

salario promedio salario promedio

20 años 64% 20 años 70%

21 años 65% 21 años 71%

22 años 66% 22 años 72%

23 años 67% 23 años 73%

24 años 68% 24 años 74%

25 años 69% 25 años 75%

26 años 70% 26 años 76%

27 años 71% 27 años 77%

28 años 72% 28 años 78%

29 años 73% 29 años 79%

30 años 74% 30 años 80%

31 años 75% 31 años 80%

(1) 55 años hombres, 50 mujeres      (2) 40 años, 15 años de servicio al Estado, 10  a Colpuertos; sólo para trabajadores oficiales.

PENSIONES TRABAJADORES OFICIALES

DECRETO 035/92 (1) CONVENCION No.4 (Art.44) (2)

Años de servicio Porcentaje / Años de servicio Porcentaje /

salario promedio salario promedio

20 años 64% 20 años 70%

21 años 65% 21 años 71%

22 años 66% 22 años 72%

23 años 67% 23 años 73%

24 años 68% 24 años 74%

25 años 69% 25 años 75%

26 años 70% 26 años 76%

27 años 71% 27 años 77%

28 años 72% 28 años 78%

29 años 73% 29 años 79%

30 años 74% 30 años 80%

31 años 75%

(1) 55 años hombres, 50 mujeres      (2) 20 años de servicios a entidades  públicas, 40 años de edad.

 

INDEMNIZACION TRABAJADORES OFICIALES

Decreto 035 de 1.992 CONVENCION No.1 (art.10

parágrafo 4o)

Años de servicio Número de días Años de servicio No. de días salario promedio           salario promedio

  

   1 año 63 días 1 año 63 días

 1 a 2 81 días 2 81 días

   2 a 3 99 días 3 99 días

   3 a 4 117 días 4 117 días

   4 a 5 141 días 5 141 días

 5 a 6 165 días 6 165 días

 6 a 7 189 días 7 189 días

   7 a 8 213 días 8 213 días

   8 a 9 237 días 9 237 días

   9 a 10 450 días 10 450 días

10 a 11 495 días 11 495 días

11 a 12 540 días 12 540 días

12 a 13 585 días

13 a 14 630 días

14 a 15 675 días

15 a 16 720 días

16 a 17 765 días

17 a 18 810 días

18 a 19 855 días

19 a 20 900 días        

INDEMNIZACION TRABAJADORES OFICIALES

DECRETO 035 de 1.992 CONVENCION No.2 (Art.150) (1)

Años de servicio Número de días Años de servicio No. de días salario promedio     salario promedio

 0-1m 45 días

   1 año 63 días 1 año 61 días

 1 a 2 81 días 2 77 días

   2 a 3 99 días 3 93 días

   3 a 4 117 días 4 109 días

   4 a 5 141 días 5 129 días

 5 a 6 165 días 6 150 días

 6 a 7 189 días 7 171 días

   7 a 8 213 días 8 192 días

   8 a 9 237 días 9 218 días

   9 a 10 450 días 10 437 días

10 a 11 495 días 11 480 días

11 a 12 540 días 12 523 días

12 a 13 585 días 13 566 días

13 a 14 630 días 14 609 días

14 a 15 675 días

15 a 16 720 días

16 a 17 765 días

17 a 18 810 días

18 a 19 855 días

19 a 20 900 días

(1) Modificado por la Fe de Erratas

a folio 345 del Anexo 1A.

INDEMNIZACION TRABAJADORES OFICIALES

Decreto 035 de 1.992 CONVENCION No.3 (parágrafo 4º,Art. 10º)

Años de servicio Número de días

Años de servicio No. de días salario promedio        salario promedio

  

   1 año 63 días 1 año 63 días

 1 a 2 81 días 2 81 días

   2 a 3 99 días 3 99 días

   3 a 4 117 días 4 117 días

   4 a 5 141 días 5 141 días

 5 a 6 165 días 6 165 días

 6 a 7 189 días 7 189 días

   7 a 8 213 días 8 213 días

   8 a 9 237 días 9 237 días

   9 a 10 450 días 10 450 días

10 a 11 495 días 11 495 días

11 a 12 540 días 12 540 días

12 a 13 585 días 13 585 días

13 a 14 630 días 14 638 días

14 a 15 675 días 15 671 días

15 a 16 720 días

16 a 17 765 días

17 a 18 810 días

18 a 19 855 días

19 a 20 900 días

Lo anterior permite a esta Corte afirmar que se configura un menoscabo de los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos en las convenciones a las cuales se ha hecho alusión. El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce además una transgresión explícita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el régimen más favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constitución Política, que prohibe al legislador, y a los contratantes "menoscabar" los derechos de los trabajadores.

No es de recibo afirmar que la vulneración de los derechos de los trabajadores sólo se produce en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los parámetros de las convenciones colectivas.

No es así porque lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que labora en Colpuertos.  

  

Se configura asimismo una violación al derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, porque el Gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su artículo 6º desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes.

El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva  lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la asociación sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores. Por esta misma razón fueron desconocidos los Convenios Nº 87 y 98 de la OIT, el primero dedicado a la defensa de la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicalización y el segundo a la aplicación de los principios de sindicalización y negociación, lo que de contera equivale a desconocer lo presunto en el artículo 53 de la C.P. que incorpora a la legislación interna "Los convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados".

Los cargos anotados no se verifican, en cambio, del régimen ordenado para los empleados públicos en el artículo 12 del Decreto 035 de 1991, el cual tiene pleno sustento constitucional, particularmente en las facultades legislativas consagradas en el artículo 150-7 de la C.P. En todo caso, la aplicación de la mencionada disciplina legal no podrá desconocer los derechos adquiridos por los empleados públicos de Puertos de Colombia de conformidad con leyes anteriores.

6. La inembargabilidad

6.1. El artículo 14 del Decreto 036 de 1992 dispone que los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social que el Decreto crea, son inembargables y gozarán de la especial protección del Estado. Por su parte, el artículo 16 del mismo Decreto estatuye que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, gozará de los mismos privilegios y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación.

El artículo 5º del Decreto Ley 037 de 1992 establece que los bienes de la Empresa de Puertos de Colombia, en liquidación, gozarán igualmente de la especial protección del Estado y exige que las operaciones sobre los mismos se realicen con criterio estrictamente comercial, de tal modo que ninguno de los bienes pueda ser objeto de donación o ser utilizados con fines distintos a los de la liquidación de la Empresa o a la prestación del servicio portuario que ésta tiene a su cargo. El artículo 6º determina que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre son inembargables.

Se discute si estas normas, al postular la inembargabilidad de los bienes, constituyen una violación al derecho de pago oportuno de las pensiones y a su efectividad.

6.2. Esta Corporación, en la sentencia Nº C-546, sentó la doctrina constitucional en materia del principio de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados en el presupuesto general de la Nación. Si bien la inembargabilidad ordenada en los decretos 036 y 037 de 1992 se circunscribe a los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y a los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, al igual que a las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre, la mencionada doctrina que se ocupa del principio general, conserva   plena validez y conforme a la misma debe resolverse la cuestión constitucional planteada.

Dice la Corte en la sentencia mencionada:

"(..) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto.

"En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo - y embargo - a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto:

'Artículo 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada...

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria...'

En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".

6.3. La identidad sustancial en cuanto al cargo de la demanda que dió lugar a este proceso constitucional con la que sirvió de base al pronunciamiento tratado en el punto anterior, adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos constitucionales también en el caso presente, indefectiblemente lleva a la Corte a declarar, como en efecto se hará, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Debe finalmente examinarse si la expedición de una norma relativa a la liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado, que genera la terminación de los contratos de trabajo y el nacimiento de determinadas obligaciones solo para esa entidad, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Este desconocimiento consistiría, según el actor en el proceso D-073 acumulado al presente, en apartarse el Ejecutivo, con el beneplácito de la ley, del régimen ordinario de los trabajadores oficiales (Ley 6a. de 1945, Decreto 2127 del mismo año) en lo que hace a la terminación del contrato de trabajo. El régimen de terminación - más desfavorable - en el sentir del actor - que impone el art. 1º del Decreto 035 de 1992, significaría un tratamiento desigual a situaciones iguales, con violación del art. 13 de la Carta.

Con motivo de las sentencias C-221 de mayo 29 de 1992, ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-479 de agosto 13 de 1992, ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la esencia del principio de la igualdad al afirmar: "El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado" (Corte Constitucional, Sentencia C-221, mayo 29 de 1992, página 10, reproducida en la sentencia C-479 de la misma Corporación, a página 42, sin subrayas en el texto original).

Acerca de la misma temática de la igualdad objetiva, expresa la sentencia T-422 proferida en la Séptima Sala de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: "La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre un resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad (...)".

"El primer problema que plantea una nueva concepción del principio de igualdad hace relación con cuál es el criterio de diferenciación - tertium comparationis - al que ha de acudir el juez, en contraste con el del legislador, para aceptar o rechazar el que éste incorporó en la norma. (...)" (hojas 6, 7 y 9 de sentencia T-422 citada.

Tanto el legislador ordinario como el extraordinario, en relación con el proceso liquidatorio de Puertos de Colombia, tuvieron un criterio diferenciador que salta a la vista en el análisis de la ley, su exposición de motivos y de los decretos que la desarrollan, y es el de estar frente a un proceso terminal. En efecto, la Empresa Puertos de Colombia está inexorablemente abocada a su desaparición.

Lo hace bajo circunstancias especiales. En primer término hay que constatar que no será reemplazada por otra entidad estatal de la misma cobertura ni planta de personal. En segundo término, el nuevo esquema portuario que la Ley prescribe al país parte del supuesto de un menor número de operarios para llegar a niveles internacionales de eficiencia, sin los cuales el esfuerzo será vano. Por eso es ineludible que buena parte de los actuales trabajadores y empleados sean licenciados. Además, la ley y los decretos hacen de la liquidación algo definitivo, al incluir los mecanismos necesarios para la reinserción de los mismos trabajadores a nuevas actividades productivas, y realzando de este modo el corte definitivo que se hará en la vida de la Empresa y en la carrera de esos trabajadores, al punto que en las mismas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura, SantaMarta y por el Sindicato Nacional, se admite expresamente que la indemnización precluye el uso de mecanismos dirigidos al reintegro.

La Ley 01 y los Decreto Ley 035, 036 y 037 en los apartes pertinentes son materia especial en cuanto representan la legislación expedida para regular la liquidación de una empresa pública individual, cuyo objeto y práctica social tenían una dimensión desproporcionada con la que pudiera tener otra entidad del sector social. Colpuertos en un momento determinado significó el principal obstáculo para la modernización del sector portuario, y por ende ameritó un tratamiento singularizado, aparte del régimen contractual, societario y laboral vigentes. Este carácter especialísimo constituye el término de comparación que llevó al legislador a otorgar un tratamiento distinto a supuestos distintos.

La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologe a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 que es género del principio de la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Declarar constitucional, por los aspectos formales analizados en esta sentencia, la Ley 1ª de 1991 "Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones".

SEGUNDO.- Declarar constitucional el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991.

TERCERO.- Declarar constitucionales, por los aspectos formales analizados en esta sentencia los Decretos 035, 036 y 037. de 1992, el primero, además, por no violar el artículo 13 de la C.P.

CUARTO.- Declarar inconstitucional el artículo 6º del Decreto 035 de 1992.

QUINTO.- Declarar constitucional el artículo 12 del mismo decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los empleados públicos de conformidad con leyes anteriores

SEXTO.- Declarar constitucionales los artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11 y 14 del Decreto 035 de 1991.

SEPTIMO.- Declarar constitucionales los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso - Administrativo.

OCTAVO.- Declarar constitucionales los artículos 5º y 6º del Decreto 037 de 1991, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso-Administrativo.

COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.

Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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