Sentencia C-012/02
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINO PROCESAL-Límites
La libertad de configuración normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial.
PROCESO-Etapas/PROCESO-Significado
Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, "al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia."
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios
TERMINO PROCESAL-Significado
Los términos procesales "constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia". Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
TERMINO PROCESAL-Observancia en etapas
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
TERMINO PROCESAL-Consecuencias por incumplimiento
DEBERES DEL JUEZ-Solución oportuna del proceso
TERMINO PROCESAL-Presentación oportuna de demandas/DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
TERMINO PROCESAL-Indeterminación o incumplimiento
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN TERMINO PROCESAL-Presentación de demandas y actuaciones en oportunidad
RECURSO-Presentación en oportunidad/DEMANDA-Presentación en oportunidad/CARGA PROCESAL-Presentación de demandas y actuaciones en oportunidad
DERECHO-Poder y deber
DEMANDA-Facultad y deber de presentación en tiempo
CARGA PROCESAL EN DEMANDA-Presentación oportuna
TERMINO PROCESAL-Finalidad y alcance
Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No comporta identidad numérica
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento
DEMANDA-Presentación en tiempo/DEMANDA-Presentación el día en que se reciba en despacho de destino/RECURSO-Presentación en tiempo/DEMANDA-Presentación al recibo en despacho de destino
DEMANDA-Presentación personal
COMPETENCIA-Significado
COMPETENCIA-Integrante del debido proceso
DEMANDA-Envío a través de correo u otro medio
TERMINO PROCESAL-Mayor o menor brevedad establecido por legislador
TERMINO PROCESAL-No determinación por juez constitucional
DEMANDA-Presentación por quienes residen fuera del lugar del despacho de destino
DEMANDA-Presentación personal ante despacho judicial o notario por quienes residen fuera del lugar
DEMANDA-Envío por correo no es excusa para ignorar requisitos, formalidades y términos procesales
Referencia: expediente D-3619
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 84 parcial y 373 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por los numerales 36 y 188 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el artículo 142 parcial del Código Contencioso Administrativo.
Actor: Ernesto De La Espriella Barcenas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto de la Espriella Bárcenas demandó los artículos 84 parcial y 373 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por los numerales 36 y 188 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el artículo 142 parcial del Código Contencioso Administrativo.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del Decreto 2282 de 1989 y en el Diario Oficial No. 36.439 del 2 de enero de 1984 respecto del Decreto 01 de 1984, subrayándose lo demandado:
"DECRETOS 1400 y 2019 DE 1970
(Agosto 6 y octubre 25)
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil
Artículo 84. Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 36.- Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deban correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.
Artículo 373. Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 188.- Trámite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieren, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.
El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.
(…)"
"DECRETO 01 DE 1984
(Enero 2)
Por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo
Artículo 142. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las normas acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 53 y 228 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
En primer lugar, considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 2, 13 y 53 de la Carta Política, al establecer una discriminación entre las personas, en particular los abogados litigantes, residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y juzgados en los cuales deben interponer una demanda, respecto de los que residen en la provincia o en el exterior, por cuanto ambos están sujetos al mismo término para hacerlo.
Es decir, se otorga un tratamiento igual a un hecho que es objetivamente diverso, pues los abogados que residen en Bogotá o en capitales de departamento no están limitados por la duración que implica el envío de la demanda a través del correo. Para los demás, en cambio, "resultan injusta e inequitativamente recortados los términos de que disponen para sustentar el recurso de Casación y el de prescripción de las acciones y caducidad de sus derechos, que sólo se interrumpe con la presentación de la demanda."
En segundo lugar, sostiene el actor que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1° de la Constitución, que consagra la forma del Estado como República unitaria y descentralizada, así como el 228 ibídem, que hace referencia al funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia, por cuanto se desconoce la efectividad de la actuación que puede surtirse "ante los representantes locales de las autoridades nacionales y particularmente frente a las Oficinas Judiciales de los diferentes Distritos Judiciales competentes para recibir y efectuar los repartos de las demandas que ante las salas de los Tribunales Superiores y los diferentes Juzgados del Circuito Judicial y municipales deban cursar, no justificándose el que se sustraiga de ellos la presentación de las demandas que deban cursar ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la República es una y su funcionamiento es descentralizado y desconcentrado, por expresa disposición constitucional."
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los argumentos que se exponen en seguida:
Afirma el interviniente que el actor funda su pretensión en un hecho que presume como cierto, esto es, que el servicio de correo es demorado y, por esta razón, las normas acusadas perjudican a las partes demandantes o al recurrente en casación. De aceptarse este argumento, toda la estructura del procedimiento tendría el mismo vicio, puesto que el servicio de correos es el medio ordinario utilizado para tramitar las notificaciones y las distintas diligencias procesales que deben comunicarse a las partes.
A su juicio, es justificada la norma que según la cual se considera presentada la demanda o el recurso el día en que se reciba en el despacho judicial o en la secretaría de su destino, pues el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración política en relación con el diseño normativo de los ritos procesales, teniendo como límite los principios, valores y postulados constitucionales.
Las normas acusadas tienen un fundamento razonable y garantizan el principio de seguridad jurídica, en la medida en que el derecho de acción no ha sido instituido para ejercitarlo en cualquier momento por parte de su titular. Esta es la razón para que en el ordenamiento jurídico se consagre un plazo perentorio para el uso del derecho de acción, so pena de perderse.
Los ciudadanos tienen el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, que se concreta en el cumplimiento oportuno de los términos y cargas procesales. Que el término para la presentación de la demanda o del recurso se cuente a partir del día en que se reciba en el despacho de su destino se explica porque a partir de ese momento el Estado, la administración de justicia y la sociedad tienen la certeza de que el titular ha hecho uso del derecho de acción o de la oportunidad para formular el recurso extraordinario de casación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2658 recibido el 5 de septiembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos 84 y 373 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, por las razones que se resumen a continuación:
Tanto en la jurisdicción civil como en la contencioso administrativa, el fin primordial del derecho de acción es proteger el interés público y tutelar el orden jurídico, la paz y la armonía social. Como el derecho de acción se ejerce a través de la demanda, su presentación debe hacerse dentro de los términos que el legislador haya establecido para ello, so pena de que operen la caducidad y la prescripción. Así pues, el derecho de acceso a la administración de justicia está enmarcado en los límites temporales que fije el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los términos de caducidad constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Por ello, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dejó transcurrir los plazos fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protección, pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad. Este es un derecho que tiene un deber de observancia no sólo de los términos procesales sino del principio de buena fe, entre otros.
Al efectuar un juicio de proporcionalidad respecto de las normas acusadas, considera el Procurador que el trato diferenciado que ellas establecen persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución, como es la de garantizar el debido proceso, siendo uno de sus pilares la competencia del juez. De aceptarse la tesis del actor, consistente en permitir que se tengan por presentadas las demandas o recursos de casación ante cualquier autoridad judicial distinta al juez competente, se desconocería un elemento esencial del debido proceso. Las disposiciones demandadas también persiguen preservar el principio de celeridad, que es parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Agrega el Procurador que los preceptos impugnados garantizan de manera efectiva el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y si bien imponen una carga mayor a las personas que residen en sede distinta al despacho en el que deben actuar, ya que deben contar con el tiempo que tarda el libelo en llegar a su destino, esta carga es proporcional y adecuada a la situación de hecho en que éstos se encuentran, pero solamente si se morigera el rigor de las normas acusadas.
En efecto, aun cuando lo dispuesto en éstas últimas resulta necesario para garantizar los postulados constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el rigor de ellas termina sacrificando, sin justificación alguna, valores y principios de mayor trascendencia en la Constitución, entre ellos el de igualdad, pues restringen los términos procesales de prescripción y caducidad para las personas que residen fuera de la sede del despacho judicial en que deben actuar.
Por estas razones, concluye el Procurador que las normas acusadas se ajustan a la Carta Política, siempre y cuando las demandas ordinarias y el recurso de casación se entiendan presentadas en la fecha en que sean puestas en el correo que, para efectos probatorios, debe ser certificado. Factores como la distancia o el lugar de residencia no pueden ser considerados suficientes para establecer un trato diferente entre quienes acuden a la administración de justicia. Es el Estado quien debe proporcionar los medios para que las personas que residen fuera de la sede del despacho donde deben actuar, puedan presentar sus demandas y escritos en el lugar donde se encuentren, a través de los medios y recursos tecnológicos existentes, bien sea el correo electrónico, el fax o creando oficinas judiciales de reparto en los distintos distritos judiciales, que permitan la presentación en tiempo de estas actuaciones, lo cual armoniza con la desconcentración de la administración de justicia a que alude el artículo 228 de la Carta. Mientras estos mecanismos son regulados, debe entenderse que el momento de presentación de la demanda es la fecha en que fue puesta en el correo certificado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, por cuanto hacen parte de decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
Problema Jurídico
Corresponde a la Corte en esta oportunidad decidir si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular los abogados litigantes que residen en la misma sede del despacho judicial de destino frente a los que residen fuera de ella, ya que éstas últimas deben sujetarse a la lentitud del correo para el envío de la demanda.
De conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer, reformar y derogar las leyes y, por medio de ellas, expedir códigos en las distintas especialidades o ámbitos del derecho. En desarrollo de esta labor, entonces, el legislador tiene competencia para regular diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.
La libertad de configuración normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial.
Así pues, "es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracterísiticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos."[1]
4. Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales
Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, "al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia."[2]
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." De igual forma, el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- consagra lo siguiente:
"La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
(...)"
Los términos procesales "constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia"[3]. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que "los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya."
En igual sentido, el artículo 37 del mismo código estatuye como uno de los deberes del juez el de "dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran", deber cuya violación constituye una falta disciplinaria, tal como lo dispone el parágrafo de la misma norma.[4]
La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, "puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente."[5]
De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
Así lo consideró la Corte en relación con la interposición de recursos, al señalar que "la libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable."[6] Y en pronunciamiento anterior había sostenido que:
"El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta".[7]
Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: "actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan así su necesario equilibrio."[8]
Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso.
Sobre este punto, resulta ilustrativa la sentencia C-918 de 2001,[9] en la cual la Corte se refirió a la figura de la perención en el proceso civil:
"...es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación.
"Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra."
Lo anterior demuestra que las cargas procesales deben ejercerse por parte del sujeto sobre quien recaigan a lo largo de toda la actuación procesal, lo cual incluye, como es obvio, la iniciación misma del proceso a través de la presentación de la demanda dentro de los términos fijados por el legislador para cada clase de proceso, como lo ha reiterado esta corporación:
"e) Así como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor razón los abogados que los representan, están obligados a actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, más que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos más elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administración de justicia- cuáles son los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención y los mínimos cuidados.
(...) El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el cumplimiento de los términos- resulta ser elemento esencial de la idoneidad profesional que se reclama.
(...)
f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad."[10]
En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal, como se demostrará en seguida.
5. Principio de igualdad procesal
El actor considera que las normas acusadas establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular los abogados litigantes residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y juzgados competentes ante los cuales debe presentarse la demanda, respecto de los que residen en la provincia o en el exterior, por cuanto ambos están sujetos a los mismos términos procesales, sin tener en cuenta que los segundos están limitados por el tiempo que dure el envío del libelo a través del correo, lo cual viola los derechos de igualdad y el debido proceso pues éstos deberían disponer de un término mayor para que la demanda enviada al despacho de destino se considere presentada en tiempo.
El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Sobre este principio en el campo procesal, la Corte ha precisado:
"...en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. (...) La regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimiento de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Este determina las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad."[11]
A la vez que se erige como un derecho de los particulares para acceder en igualdad de oportunidades a la justicia y para recibir un mismo tratamiento dentro del proceso, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, corresponde al juez hacerlo efectivo.[12]
Dicho principio no comporta una identidad numérica, lo cual exige al legislador dar un tratamiento distinto a supuestos que en realidad sean también diversos. Al respecto, la Corte ha sostenido:[13]
"El principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido 'La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[14]
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso, dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, mandato que armoniza con el principio de igualdad procesal al que se ha hecho referencia.
La observancia de las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como "las reglas –señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio,"[15] implica correlativamente el deber de erradicar toda forma de actuación arbitraria por parte de los administradores de justicia. En consecuencia, su estricto cumplimiento hace efectivo el principio de igualdad en la medida en que se garantiza "la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos."
Por su parte, el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, precepto que también armoniza con el artículo 13 ibídem, de forma tal que "el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares,"[17] lo que explica que la igualdad constituya uno de los principios rectores del ejercicio de la función de administrar justicia.
6. Las demandas se entienden presentadas en tiempo si se reciben en el juzgado de destino antes de vencerse el término legal establecido
Procede la Corte a determinar si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio para quienes residen o tienen su lugar de trabajo en sede distinta a la del despacho al cual aquélla va dirigida.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la presentación de la demanda en los siguientes términos: "Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de destino". (se resalta lo demandado)
Así mismo, el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo prescribe: "Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino." (se resalta lo demandado)
Por su parte, el artículo 373 del C.P.C., que hace referencia al trámite del recurso de casación, dispone:
"Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieren, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.
El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado." (se resalta lo demandado)
De conformidad con las normas antes citadas, la demanda debe ser presentada personalmente por el demandante o por medio de apoderado que éste haya designado, ante el despacho judicial competente para tramitar el proceso respectivo. Sin embargo, el legislador autoriza a quienes se encuentren fuera del lugar de destino para enviar la demanda -ya sea ordinaria, contencioso administrativa o de casación- desde el lugar de residencia o domicilio del demandante o casacionista, siempre y cuando éste haya hecho la presentación personal de la misma ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario.
La presentación personal de la demanda ante el despacho judicial al que vaya dirigida o, en su defecto, ante un despacho distinto al destinatario o ante una notaría de cualquier círculo, tiene como finalidad demostrar la existencia del autor del documento y la certeza de su contenido. Gracias a ese reconocimiento, el documento adquiere plena autenticidad y fecha cierta.[18] En ningún caso se exige que deba hacerse la presentación personal de la demanda ante el despacho al cual aquélla va dirigida. Es decir, al accionante cuyo domicilio se encuentre dentro de la misma sede del despacho al que vaya dirigida la demanda no le está vedado hacer la presentación de la misma ante otro despacho judicial o una notaría. Negar tal posibilidad sería hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia.
Las normas acusadas consagran que la demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho judicial al que va dirigida. En este sentido, las referidas disposiciones guardan una misma finalidad, cual es la de asegurar que aquélla se presente en tiempo ante el juez competente.
La competencia, entendida como "la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc),"[20] es un elemento integrante del debido proceso (C.P. Art. 29, inciso segundo) y, por ende, constituye una verdadera garantía para quien accede a la administración de justicia, pues éste podrá tener certeza de que el asunto será conocido por el juez establecido para tal efecto en la Constitución o la ley. Por lo anterior, resulta razonable que la demanda se entienda radicada en tiempo una vez llegue al despacho de su destino, esto es, al juez competente.
El demandante o casacionista no puede ver restringido su derecho al acceso de la administración de justicia en igualdad de oportunidades por el solo hecho de hallarse en lugar distinto a donde tiene sede el despacho al que va dirigida la demanda. Tal restricción, sin duda, colocaría en un plano de desigualdad a las personas que no residen en donde está ubicada dicha sede y que buscan acceder a la justicia. Por este motivo, la ley previó esa situación al autorizar al demandante para enviar la demanda a través del correo u otro medio de comunicación con el fin de evitar la presentación personal de la misma ante el despacho al que va dirigida, sin perjuicio de que deba hacer tal presentación ante otro despacho judicial o ante un notario. Así las cosas, dicha facultad, en vez de ser un obstáculo, es una facilidad otorgada al demandante o casacionista para que ejerza su derecho de acción y, en vez de vulnerar el derecho a la igualdad, las normas acusadas consagran un importante instrumento para hacerlo efectivo.
Ahora bien, una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. El actor alega que la situación en que se encuentran las personas y, en particular, los abogados litigantes cuyo domicilio está ubicado en la sede del despacho de destino, es totalmente disímil respecto de aquellos que ejercen su profesión fuera de dicha sede, lo cual, a su juicio, amerita dar un tratamiento diverso a unos y otros, que se traduce en la concesión a los segundos de un término mayor para interponer la demanda.
No comparte la Corte el punto de vista del demandante, pues el legislador "goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta, sí implica, sin embargo, un margen suficiente para evaluar, con base en la verificación que haga el Congreso sobre lo que ocurre en el entorno social, cuál debería ser la extensión temporal reconocida a las personas para el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciación de los procesos.
"Desde luego, si esos términos vulneran el acceso a la administración de justicia, el debido proceso o la igualdad -todo lo cual habrá de verse en cada caso-, hay lugar a la inexequibilidad, pero tales eventos son excepcionales y surgidos de muy diversos factores siempre relacionados con la clase de proceso y con las condiciones y características de la oportunidad procesal plasmada en la respectiva norma.
(...)
En fin, la mayor o menor brevedad de los términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales."[21]
Por lo anterior, el juez constitucional no está "llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación."[22] El examen constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la razonabilidad de las medidas adoptadas por el legislador.
¿Es razonable que la demanda se considere presentada el día en que se reciba en el despacho judicial, a pesar de que las personas y, en particular, los abogados litigantes que residen fuera de la sede del despacho al que va dirigida la demanda, están sujetos a las posibles demoras del servicio de correo u otros medios de comunicación a través de los cuales aquélla puede enviarse?
La respuesta a la pregunta anterior es afirmativa pues, como ya se dijo, las normas acusadas consagran en realidad un beneficio en favor de quienes residen fuera del lugar en que se halla ubicado el despacho de destino, ya que ellos tienen la posibilidad de enviar el escrito a través de cualquier medio, una vez hecha la presentación personal del mismo ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente.
Se ha reiterado, además, que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia y, por las razones ya expuestas, corresponde al interesado interponerla de manera oportuna y con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en la ley. Así pues, atentaría contra el principio de igualdad exigir que la demanda se presente dentro de los términos legalmente establecidos sólo a quienes tienen su domicilio en el lugar donde está ubicada la sede del despacho al que va dirigida, mientras que a quienes tienen su domicilio en un lugar distinto a dicha sede, se les permitiera presentarla en un término mayor, justificando tal concesión en el sólo hecho de que deben enviar el libelo a través del correo u otro medio similar.
Mal haría el juez en exigir de manera rigurosa el cumplimiento de los términos procesales a unas personas que acceden a la administración de justicia, mientras que a otras les permite eludir dicho mandato. De acogerse la propuesta del demandante, quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales competentes recibir o no, por fuera del término legal, las demandas presentadas ante su despacho, lo cual evidentemente atenta contra el artículo 13 de la Constitución.
Por otra parte, una de las responsabilidades más elementales de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administración de justicia, derivada del carácter profesional de su actividad, es la de actuar diligentemente en defensa de los intereses de su poderdante, lo cual implica, como es obvio, conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y respetar rigurosamente los términos allí consagrados.
Que el servicio de correo adolezca de lentitud no es razón suficiente para declarar la inexequibilidad ni la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, como lo pide el Procurador General de la Nación, si se tiene en cuenta que no es éste el único medio a través del cual puede enviarse la demanda. Avances tecnológicos tales como el telefax (que es un sistema telefónico que permite reproducir a distancia escritos, gráficos e impresos, a la velocidad que echa de menos el actor), y demás medios electrónicos a que alude la Ley 527 de 1999, así como los servicios de entrega inmediata de documentos, son algunos ejemplos de las posibilidades con que cuenta el demandante para enviar la demanda al despacho judicial respectivo. Es pertinente resaltar que, de conformidad con la referida Ley 527 de 1999, se ha conferido un importante valor probatorio a los documentos y en general a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos.
Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios, ello no significa que se haga en forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse;[23] tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad; por último, el envío de la demanda a través de dichos medios no es excusa para que aquélla no reúna los requisitos exigidos en la ley, según el caso.
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al referirse al artículo 373, inciso 2° del C.P.C., aquí acusado parcialmente, según el cual "el recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado":
"...con ello no sólo se garantiza al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casación desde cualquier parte del país, sino también se asegura a las demás partes que tal ejercicio debe hacerse en forma oportuna y dentro del mismo plazo previsto igualitariamente para todos, a fin de procurar rápidamente su trámite y resolución. Por lo que, entonces, la no satisfacción de esta exigencia legal, conforme a aquellas garantías constitucionales, imponen, de acuerdo a la ley y a la Carta Política, la deserción del recurso (art. 373, inc. 3º, C.P.C.)".
Ello es así, "porque si dentro de la garantía del debido proceso se encuentra como 'formas propias de cada juicio' (art.29, inc.1º, C.P.C.) que deben tenerse en cuenta para reclamar sus derechos, se hace entonces imperativo la de su sujeción a la recepción oportuna de la demanda de casación, en la Secretaría de la Corte cuando es remitida desde la residencia del recurrente, sin lo cual nadie puede aducir vulneración de derecho alguno, ni siquiera el sustancial, porque sencillamente quien no lo hace en dicha forma no se ha sometido a la garantía constitucional que permite su correspondiente defensa extraordinaria. Y si a ello se agrega, que esa garantía se encuentra complementada con el deber constitucional que tiene el juez de adelantar 'un debido proceso sin dilaciones justificadas' (art.29, inc.4º, C.Pol.), mal puede decirse que cuando por extemporaneidad se declara desierto el recurso de casación se vulnera el debido proceso ya que, en verdad, se produce lo contrario, ya que con ella se garantiza el debido proceso previsto para el trámite de la casación y se evita, que es lo que quiere el recurrente, que para su propio beneficio y no el de ambas partes y de la justicia, se desatiendan esas formas de presentación. Pues, con esa aplicación, también se garantiza el derecho sustancial que aparece reconocido bajo la presunción de acierto de la sentencia impugnada".[24]
Y en la sentencia C-562 de 2000,[25] la Corte Constitucional precisó:
"No cuestiona la Corte el hecho de que el documento contentivo de la presente acusación haya sido enviado por telefax a la sede de la Corporación, pues entiende que, gracias a los avances tecnológicos que se han presentado en el campo de las comunicaciones, al orden jurídico interno se han venido incorporando algunas preceptivas que, amparadas también en los principios de eficacia, economía, celeridad y primacía de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos[26]. Recientemente, se expidió la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta –entre otros- el acceso y uso de los mensajes de datos, en cuyo artículo 10° se le reconoce "fuerza obligatoria y probatoria" a toda información que se allegue a las actuaciones administrativas y judiciales "en forma de un mensaje de datos".
No obstante lo anterior, en atención a la rigurosidad o severidad que es necesario imprimirle a ciertos actos -como ocurre con el ejercicio del derecho de acción-, es evidente que la efectividad y eficacia de las actuaciones jurisdiccionales surtidas a través de los medios electrónicos autorizados, está condicionada a que la información transmitida sea recibida en forma clara, completa y oportuna, e igualmente, a que el sistema de datos utilizado sea apropiado y se adecue a las características del acto a ejecutar, permitiendo que se cumplan y verifiquen los requisitos que la Constitución y la ley exigen para su realización material. A este respecto, el artículo 11 de la citada ley 527 de 1999 es bastante claro cuando sostiene que "Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas".
A propósito del asunto que ahora se debate, se ha explicado con precisión que, por mandato expreso de los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad comporta la acreditación de la condición de ciudadano. Así, aun cuando se utilice el telefax como medio para formular la respectiva demanda, al impugnante le corresponde cumplir con la diligencia de presentación personal del escrito ante juez o notario, pues es la única manera de darle autenticidad al mismo y, en esa medida, de conocer con certeza que el documento proviene de quien aparece enviándolo. (...)"
En síntesis, el envío de la respectiva demanda a través del correo o de cualquier otro medio al despacho de destino no es excusa para que el demandante ignore los requisitos, formalidades y términos establecidos en la ley, entre los cuales se destacan la presentación personal y, especialmente, su recibo en tiempo en el despacho de destino, tal como lo consagran las disposiciones acusadas.
La Corte concluye, entonces, que la presentación de la demanda en el tiempo establecido por el legislador para ello ante el despacho judicial respectivo no vulnera la Constitución y, por el contrario, garantiza el debido proceso y el principio de igualdad. Las normas demandadas serán declaradas exequibles pues, lejos de restringir el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, buscan hacer efectivo este derecho en favor de aquellas personas que no residen en el lugar donde está ubicada la sede del despacho al que va dirigida la demanda. En efecto, el sometimiento a las formas propias de cada juicio, que incluye el deber de observar los términos y las oportunidades fijados por el legislador durante todo el proceso, desarrolla claramente el derecho al debido proceso y los principios constitucionales de igualdad, de celeridad, seguridad jurídica y eficacia en el ejercicio de la función de impartir justicia.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino", contenida en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 36 del Decreto 2282 de 1989.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado", contenida en el inciso segundo del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 188 del Decreto 2282 de 1989.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la expresión "caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino", contenida en el inciso segundo del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-1335/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia T-546/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] En relación con la mora judicial derivada del incumplimiento de este deber, en contravía de los principios de celeridad y eficacia en el proceso, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-162/93, T-348/93, C-546/95.
[5] Sentencia C-416/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia C-078/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia C-351 de 1994 , M.P Hernando Herrera Vergara
[8] COUTURE, Eduardo J. Introducción al Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pg. 24.
[9] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[10] Sentencia T-323/99, M.P. José Gregorio Hernández
[11] Sentencia C-407/97, M.P. Jorge Arango Mejía.
[12] Cfr. el artículo 37, num. 2° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, relativo a los deberes del juez.
[14] F. Rubio Llorente. "La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional." pag. 15
[15] Sentencia C-140/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] Sentencia C-407/97, M.P. Jorge Arango Mejía.
[17] Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[18] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 13 de octubre del 2000. Exp. N° 10479. C.P. Delio Gómez Leyva. Reiterado en sentencia proferida por la misma sección el 3 noviembre de 2000, Rad. 10661 C.P. Juan Angel Palacio Hincapie.
[19] Este criterio fue expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 6 de octubre de 2000, Exp. No. 10018, C.P. Jorge Humberto Martínez Luna.
[20] Sentencia C-040/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[21] Sentencia C-800/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[22] Sentencia C-728/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2000. Rad. 6209 C.P. Olga Inés Navarrete
[24] Corte Suprema de Justicia. Sala Civil y Agraria. Auto No. 011 del 26 de enero de 1999. Exp. 7380 M.P. Pedro Lafont Pianetta.
[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[26] Cfr., entre otros, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 489 de 1998 y la Ley 527 de 1999.
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