Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-012/01

TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Descripción y trámite

TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Finalidad

La finalidad del tratado se ajusta plenamente a la Carta Política, pues el convenio, además de promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe, coincide con lo consagrado en la Carta, que señala a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, dentro del cual se entiende que la ejecución de las penas debe tener una función primordialmente resocializadora.

ESTADO DE DERECHO-Reinserción social de persona condenada

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Ambito de aplicación

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Doble incriminación y proceso pendiente

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Requisitos y trámite

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Decisión de traslado

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Cómputo de pena cumplida

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Ausencia de exequátur

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Criterios para concesión

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Efectos internos/TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Efectos internos

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento

DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Hacinamiento carcelario

INTERNO-Carácter prestacional de obligaciones del Estado en hacinamiento

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Hacinamiento carcelario/DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Repatriación causa mayor hacinamiento

En abstracto, dado que está demostrado que en los centros de reclusión colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos, en particular, por razones de hacinamiento, la decisión legislativa de permitir la repatriación implica imponer a las personas privadas de la libertad en Colombia la carga de tener que compartir su inhumano espacio con más reclusos. Supone un aumento en el grado de hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no está dirigida a garantizar un trato digno y a respetar los derechos constitucionales de los reclusos en Colombia, razones por las cuales viola sus derechos fundamentales.

TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Gradualidad por hacinamiento carcelario/TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Enfermedad terminal

Referencia: Revisión Lat-188

Revisión de la  Ley 597 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el  Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en la Habana el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)"

Magistrada ponente:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio del  diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley 597 de 2000 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10  de la Constitución.

Cumplido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA REVISADA

LEY 597 DE 2000

(julio 17)

por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) que a la letra dice:

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, a quienes en lo sucesivo se les denominará "las Partes".

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;

Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;

Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o cubanos.

Artículo I Ambito de aplicación. El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.

El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

Artículo II Definiciones. Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

1. "Estado Trasladante", el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y desde el cual la persona condenada habrá de ser trasladada.

2. "Estado Receptor", el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante.

3. "Sentencia", la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, o que el término previsto para tales acciones haya vencido.

"Persona condenada", es la persona en contra de quien se ha proferido sentencia definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante.

Artículo III Excepciones. No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:

1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.

2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado, en la legislación de ambas Partes.

3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.

4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza.

5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin.

Artículo IV Requisitos.

1. Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por la persona condenada o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;

b) Que la persona condenada o, en el caso de los inimputables, su representante legal, solicite expresamente su traslado por escrito;

c) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político;

d) Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte;

e) Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional;

f) Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.

Artículo V Jurisdicción.

1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.

2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la redención de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.

3. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, de conformidad con su legislación interna, la pena impuesta en el Estado Trasladante, sin necesidad de Exequatur.

4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.

5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.

6. La situación de la persona condenada no podrá ser agravada por el traslado.

7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada, ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.

Artículo VI Autoridades centrales. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia, y al Ministerio de Justicia por parte de la República de Cuba.

Artículo VII Criterios. De conformidad con el artículo IV del presente Tratado, las Partes para tomar la decisión de conceder o denegar el traslado de personas para el cumplimiento de sentencias penales, procederán al estudio caso por caso de las solicitudes presentadas y tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La decisión de conceder traslados se realizará gradualmente.

2. Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de avanzada edad.

3. Se valorarán las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho.

4. Se estudiarán las posibilidades de reinserción social de la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.

5. Se analizará cualquier otra circunstancia que por su trascendencia interese ser considerada a los efectos pertinentes.

Artículo VIII Trámite.

1. Las solicitudes de traslado presentadas de conformidad con el artículo IV deberán contener la siguiente información:

a) El nombre, apellidos y documentos de identificación del peticionario;

b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;

c) Una exposición de los motivos para solicitar su traslado;

d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido;

e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;

f) Fecha de la detención o privación de la libertad;

g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.

2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que esté la complete.

3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.

Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con una denominación distinta.

4. La Autoridad Central del Estado Receptor facilitará a la Autoridad Central del Estado Trasladante:

a) Prueba de la calidad de nacional de la persona condenada de conformidad con la legislación del respectivo Estado;

b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.

5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación:

a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;

b) Un informe sobre la conducta de la persona condenada, el tiempo que ha permanecido efectivamente privada de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la redención de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, trabajo, estudio y enseñanza, entre otros;

c) Informe médico y social de la persona condenada, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;

d) Un informe que indique si la persona condenada es residente permanente en el Estado Trasladante.

6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante emitirá su decisión aceptando o negando la solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.

7. La Autoridad Central del Estado Trasladante remitirá la decisión y la documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.

8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad Central Designada.

9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales, estas acordarán el lugar, fecha y hora para el traslado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo X del presente Tratado.

10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser trasladada la persona condenada. En todo caso, al tomar la decisión de conceder o no el traslado se tendrán en cuenta, entre otros, factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.

Artículo IX Obligaciones de los Estados Parte.

La Autoridad Central del Estado Trasladante informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.

2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.

3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de las sentencias de todas las personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.

Artículo X Entrega de la persona condenada y cargas económicas. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante, a las autoridades del Estado Receptor, se efectuará en el territorio del Estado Trasladante.

El Estado Receptor, de acuerdo con su legislación interna, se hará cargo de los gastos de traslado y asumirá la responsabilidad del control desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.

Artículo XI Interpretación.

1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.

2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente y de común acuerdo por las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI del presente Tratado.

3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con el fin de facilitar el cumplimiento del mismo.

Artículo XII Vigencia y terminación.

1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

2. Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

Firmado en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Guillermo Fernández de Soto,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Roberto Robaina González,

Ministro de Relaciones Exteriores.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual reposa en los archivos de esta oficina.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del señor Ministro,

(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

III. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

La apoderada judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó los argumentos en defensa de la constitucionalidad del tratado objeto de control.

Señala que el tratado en cuestión no se opone a los preceptos constitucionales y, por el contrario, su finalidad armoniza con lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, respecto a la  promoción de la integración de la comunidad latinoamericana y la cooperación internacional sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. Asimismo, indica que el tratado desarrolla los artículos 1 y 5 de la Carta ya que, por medio de la repatriación de los condenados, se pretende lograr su resocialización, con lo cual se materializa el principio de la dignidad humana en el que debe fundarse el Estado de Derecho (C.P. art. 1). Por otra parte, el traslado de los condenados a su país de origen garantiza  a estos la posibilidad de compartir con su familia, asegurando así un adecuado proceso de resocialización.  

2. Intervención de la Defensoría del Pueblo  

El Defensor del Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del tratado en estudio, pues considera que su contenido en nada se opone a los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales del Estado Colombiano. A su juicio, la suscripción del tratado por parte del Estado Colombiano, es un medio para fortalecer los procedimientos que facilitan la cooperación judicial internacional y, en especial, la asistencia recíproca de las partes contratantes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias.

3. Intervención de Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de su apoderada judicial,  solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del tratado en estudio.

En primer lugar, señala que el referido convenio hace parte de una política de protección de nacionales en el exterior, "cuyos objetivos son la garantía de los derechos humanos de los detenidos, en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuación de los vínculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan  efectivas la readaptación y reinserción del individuo." De otro lado, sostiene que el procedimiento de toma de decisión de trasladar a un condenado, desarrolla los principios de autonomía, bilateralidad, no automaticidad, reciprocidad y proporcionalidad, que rigen en las relaciones internacionales.

Finalmente, manifiesta que el tratado así como su ley aprobatoria, no tienen tacha alguna de inconstitucionalidad y, por el contrario, cumplen con lo dispuesto en los artículos 9, 150-6, 189-2, 224 y 244 (sic) de la Constitución Política.  

4. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Por medio de su oficina jurídica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  intervino para defender la constitucionalidad del tratado.

Resalta que el referido convenio, suscrito entre los gobiernos de Colombia y Cuba, contempla una medida humanitaria al otorgar la posibilidad al  nacional condenado por las autoridades judiciales cubanas, de ser trasladado al país para que en éste cumpla su condena. Agrega que lo dispuesto en el tratado no es contrario a la Carta Política y, por el contrario, es altamente conveniente y oportuno. Afirma que el tratado respeta la soberanía y la legislación interna de los países firmantes, por cuanto es facultativo el autorizar o negar el traslado de una persona condenada, según las circunstancias de cada caso particular. Igualmente, sostiene que lo señalado por el tratado no desconoce el derecho al debido proceso por cuanto el cumplimiento de la pena debe someterse a las reglas y procedimientos del Estado Receptor y respeta el principio del non bis in ídem.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 19 de septiembre de 2000, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana, el 14 de enero de 1999 así como de su ley aprobatoria.

En su concepto, el contenido del tratado guarda absoluta concordancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 93 de la Carta Política, que consagran, respectivamente, los principios de dignidad humana y solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho y la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos. Asimismo, asevera que mediante instrumentos internacionales como el presente, el Estado cumple con su función  de internacionalizar las relaciones políticas, económicas y sociales de acuerdo con criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226).  

Por otra parte, manifiesta que el contenido del tratado  que se revisa garantiza plenamente los principios de soberanía nacional, independencia y autodeterminación de los pueblos, ajustándose así a lo previsto en el artículo 9 de la Carta Política. Adiciona que el tratado en cuestión cumple una finalidad primordial, como es la resocialización de la persona condenada, bajo la observancia de los respectivos ordenamientos legales, por parte de los Estados Partes.  

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la C.P.

2.  Descripción del tratado

El tratado que se revisa, busca permitir que colombianos o cubanos condenados en el país en donde se cometió el delito puedan ser trasladados a su país de origen, para que allí puedan terminar de cumplir las penas o medidas de seguridad que les han sido impuestas. De esa manera, el convenio pretende fortalecer la cooperación entre los dos Estados y favorecer la resocialización de los condenados, como medio de protección de sus derechos humanos y de su dignidad.

El texto del tratado está conformado por un preámbulo y 12 artículos. En el preámbulo del convenio, las partes reconocen la necesidad de fortalecer la cooperación bilateral, por medio de mecanismos que faciliten el cumplimiento de las sentencias penales condenatorias y así simplificar el proceso de reinserción social de las personas condenadas. En los primeros tres artículos se señala el ámbito de aplicación y las principales definiciones, estableciendo que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y cubanos condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante). Igualmente, se indica que el tratado se aplica a los menores infractores y a los inimputables (artículos 1 y 2). Asimismo, se establece las circunstancias excepcionales, en las cuales las personas condenadas no pueden beneficiarse del traslado a su país de origen (artículo 3).   

Las demás normas del tratado regulan distintos aspectos del proceso de repatriación. Así, los artículos 4 a 7, estipulan los términos, requisitos y condiciones para solicitar el traslado, así como los criterios para conceder o denegar los beneficios del acuerdo. El artículo 8, determina cuál es la información y documentación necesaria para poder adelantar los trámites de traslado y define el trámite que se debe seguir luego de recibida la correspondiente solicitud. El artículo 9 consagra las obligaciones de las autoridades de los Estados, relacionadas con el deber de informar a las personas condenadas sobre la existencia del referido procedimiento y sobre la aceptación o no de su solicitud de traslado. De igual forma, se indica que los Estados tienen la obligación de intercambiar información respecto al  cumplimiento de las sentencias de las personas trasladadas. Por su parte, el artículo  10 establece la manera cómo se hará la entrega de los condenados repatriados, indicando la forma en que los Estados Partes deben asumir los gastos del traslado.

Finalmente, el artículo 11 señala algunos parámetros para interpretar las disposiciones del convenio y el artículo 12 regula la entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad de denuncia del mismo.  

3.  Trámite de la ley aprobatoria del tratado

El Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en la Habana el 14 de enero de 1999, fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien en virtud de sus funciones, no necesita de la presentación de plenos poderes para la suscripción de tratados internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 2, literal a) de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.

El trámite legislativo de la Ley 597 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999", fue el siguiente:

El proyecto de Ley aprobatoria del tratado fue presentado al Senado de la República, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Justicia y del Derecho, el día 28 de septiembre de 1999 y publicado en la Gaceta del Congreso N° 333 del 30 de septiembre de 1999.

En sesión del 9 de noviembre de 1999, la comisión segunda del Senado de la República, con el voto unánime de 10 de los 13 miembros, aprobó el proyecto de ley aprobatoria de tratado, según consta en certificación expedida por el Secretario General el 15 de agosto de 2000. En sesión del 6 de diciembre de 1999, el proyecto de ley fue aprobado afirmativamente por el Senado en pleno, con un quórum de 93 senadores de 102, según lo certifica el Secretario General del Senado de la República el 16 de agosto de 2000.

El primer debate en la Comisión segunda de la Cámara de Representantes se surtió el día 12 de abril de 2000. En dicha oportunidad, el proyecto de ley fue aprobado por los 13 miembros de la respectiva comisión, según consta en certificación emitida por el Secretario General el día 14 de agosto de 2000. El 23 de mayo de 2000, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, con 139 votos, el proyecto de ley, según lo certifica el Secretario General el día 9 de agosto de 2000.

4.  Análisis Material, la constitucionalidad de la finalidad del tratado

El presente tratado pretende fortalecer la cooperación entre Colombia y Cuba,  mediante el reconocimiento de la necesidad de permitir el traslado de condenados colombianos o cubanos por la comisión de delitos en uno y otro Estado, a su país de origen para que en éste puedan cumplir las penas o medidas de seguridad impuestas. Con dicho convenio, como se señala en su preámbulo, así como en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria presentado por el gobierno,[1] se busca  favorecer la rehabilitación y la reinserción de los condenados a su núcleo social de origen, con el fin de que cumplan la condena, dentro del marco del respeto de sus derechos humanos.  

La Corte considera que la finalidad del tratado se ajusta plenamente a la Carta Política, pues el convenio bajo  revisión, además de promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe, como lo disponen el Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, coincide con lo consagrado en el artículo 1 de la Carta, que señala a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, dentro del cual se entiende que la ejecución de las penas debe tener una función primordialmente resocializadora.

El tratamiento penitenciario y la ejecución de la sanción penal, en un Estado de derecho, deben estar orientadas hacia una reinserción social de la persona condenada bajo el respeto de su dignidad y sus derechos humanos. Así lo han establecido diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, que consagra en su artículo 10 numeral 3º que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados."

En tales condiciones, para la Corte es claro que el objetivo del tratado tiene sustento constitucional, pues la repatriación de los nacionales condenados en Cuba favorece su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países.

5.  Estudio de las disposiciones del convenio

El contenido del convenio bajo revisión es similar al de otros tratados suscritos entre Colombia y otros Estados, los cuales fueron revisados y declarados exequibles por la Corte[2]. En consecuencia, esta Corporación retomará los argumentos esenciales que se expusieron en tales ocasiones para justificar la constitucionalidad de esta clase de convenios, reiterando que estos se fundamentan en los principios de soberanía de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la autonomía de los condenados.

6.  Ambito de aplicación

Los artículos 1 y 2 señalan el ámbito de aplicación del tratado y las principales definiciones, estableciendo que el acuerdo bilateral suscrito regula la eventual repatriación de colombianos y cubanos condenados, a su país de  origen: "Estado receptor", para que cumplan en éste la condena impuesta en el otro país: "Estado trasladante". Igualmente, se precisa que el convenio también puede beneficiar a los menores infractores y a los inimputables. El artículo 3 establece como circunstancias excepcionales, en las cuales las personas condenadas no pueden beneficiarse del traslado a su país de origen  las siguientes: (1) si el condenado es residente permanente  en el territorio del Estado Trasladante, (2) si el delito por el cual se le procesó no se encuentra tipificado en la legislación de ambos Estados, (3) si el condenado tiene pendientes en el Estado Trasladante otros procesos penales, (4) si el condenado tiene pendiente el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil y no demuestra su incapacidad de cumplir con dicho pago y (5) si respecto al condenado existe solicitud de extradición hecha por un tercer Estado. Tales situaciones, que limitan el ámbito de aplicación del tratado, se encuentran plenamente justificadas en el principio de la soberanía nacional de los Estados y el respeto de su propio derecho punitivo. En efecto, es perfectamente razonable que se exija la doble incriminación para que pueda efectuarse el traslado del condenado a su país de origen, pues si en éste no se encuentra tipificada la conducta como un hecho punible, no podría exigírsele que cumpla una pena contraria al ordenamiento jurídico interno. Asimismo, si la persona condenada tiene un proceso pendiente en su contra es lógico que las autoridades competentes del Estado trasladante nieguen su repatriación mientras no esté definida su responsabilidad penal, lo cual a su vez, es una garantía para el procesado, quien podrá estar presente en el juicio y ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. Adicionalmente, la misma norma dispone que la persona condenada a quien se le niegue el traslado por alguna de las anteriores circunstancias, puede presentar una nueva solicitud cuando se supere dicha situación. En consecuencia, La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el ámbito del tratado.

7.  Requisitos y trámite del proceso de repatriación

Los siguientes artículos del convenio, referentes a los requisitos y al trámite mismo del proceso de repatriación, son un desarrollo de los principios de soberanía de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la autonomía de los condenados.

El artículo 4 señala los requisitos que deben cumplir las solicitudes de traslado, tales como, que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor y solicite expresamente su traslado, no esté condenada por un delito político o sentenciada a pena de muerte, su sentencia condenatoria se encuentre en firme, no exista alguna causa legal que le impida salir del territorio del Estado Trasladante y, finalmente, que la aplicación de la sentencia se adecue al ordenamiento jurídico del Estado Receptor. Asimismo se indica que el cumplimiento de tales exigencias, no implica para los Estados la obligación de conceder el beneficio. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas exigencias pues, como se mencionó, el convenio tiene como base el respeto a la soberanía de los Estados y de su amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriación.

En consecuencia, las personas condenadas que soliciten su traslado y cumplan con los requisitos señalados, no tienen un derecho a ser repatriados, lo cual es reiterado por el artículo 11 del convenio, pues toda decisión de traslado debe contar con la aprobación de las  autoridades de los Estados partes, las cuales gozan de alto grado de discrecionalidad para tomar dicha determinación. No obstante, las autoridades competentes no pueden realizar traslados forzados, pues el mismo artículo al indicar que el traslado procede por solicitud del condenado (ordinal b), lo que constituye un medio de protección de su dignidad y autonomía. De esta forma, el consentimiento del condenado es indispensable para que pueda adelantarse el traslado.

Por su parte, el artículo 5 reitera que los Estados partes tienen una facultad discrecional para conceder o negar el traslado, puesto que dicha decisión es soberana (numeral 1). Sin embargo, el hecho de que la concesión o negación de la repatriación dependa de la discrecionalidad de los Estados partes, no significa que estos puedan manejar arbitrariamente tales procedimientos. A este respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:

"(...), en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe  entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad discrecional sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado,  desde el punto de vista del derecho interno, la actuación de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4º), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables.  Esta deben fundarse no solo en los propios criterios señalados por el tratado, (...) sino también en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, señala con claridad que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa."[3]  

De otro lado, la dignidad humana consagrada en la Carta Política como  principio fundante del Estado (C.P., art. 1) y la prohibición de someter a cualquier persona a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en la Constitución (art. 12), además de la suscripción por parte de nuestro país de la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 78 de 1986, imponen a Colombia el compromiso de abstenerse de autorizar el traslado de personas condenadas a su país de origen, cuando se trate de la ejecución de esa clase de penas y tratos por el Estado Receptor. Por ello, de conformidad con el numeral 10) del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno colombiano, al efectuar el correspondiente canje de notas en relación con el presente tratado, deberá formular la correspondiente reserva.

El artículo 5 también establece que, en aras de respetar la soberanía nacional y el régimen punitivo interno, para computar la pena cumplida el Estado Receptor debe reconocer las decisiones proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante y por lo tanto, puede concederse la reducción de la pena por buena conducta, trabajo y estudio,  siempre y cuando se cuente con la aprobación del Estado Trasladante (numeral 2). Adicionalmente, se indica que el Estado Trasladante conservará su jurisdicción, en forma exclusiva, respecto a las sentencias condenatorias de las personas que sean trasladadas (numeral 4). La Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento en la soberanía de los dos Estados, principio que de conformidad con el artículo 9 de la Carta, orienta la política exterior colombiana.

8.  La ausencia de exequátur

De otro lado, el numeral 3 del artículo 5 del convenio, señala que  para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no habrá necesidad de exequátur.

En relación con este instrumento - consagrado en los artículos 533 y siguientes del C.P.P. -, el cual puede definirse como un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano, esta Corporación ha precisado que si bien el exequátur se instituye como un "especial trámite garantizador de los derechos fundamentales"[4], no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o modificada. En este sentido, la Corte sostuvo que "(e)l hecho de omitir el control que por vía de exequátur ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violación o desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro está con el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados especialmente en materia penal (...)."  

En tales condiciones, la exclusión de dicha figura de naturaleza legal por el tratado  no implica vicio de inconstitucionalidad. Adicionalmente, el convenio que se revisa establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados y, por lo tanto, es razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos de repatriación, objetivo mismo del tratado.[6] En consecuencia, la Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a la omisión de por control por vía de exequátur.

En cuanto a los numerales 5, 6, y 7 del artículo 5 según los cuales la situación del condenado no puede ser agravada como consecuencia del traslado, ni su pena podrá ser aumentada, ni podrá ser procesado o condenado por el mismo delito por el cual fue sentenciado en el Estado Trasladante, la Corte estima que dichas medidas buscan proteger la dignidad y los derechos de las personas condenadas y concuerdan plenamente con la Constitución.

De otra parte, los artículos 6 y 7 del tratado señalan, respectivamente, las autoridades administrativas de los dos Estados encargadas de aplicar el convenio y los criterios que deben orientar a dichas autoridades en la aplicación del tratado y, en especial, en la toma de la decisión de conceder o negar el traslado. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas normas, pues considera que se adecuan a la finalidad del tratado y desarrollan los principios de soberanía nacional,  gradualidad de los tratados y respeto a la autonomía y derechos de los condenados. En efecto, el artículo 6 se limita a indicar que el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia y el Ministerio de Justicia de Cuba serán las autoridades encargadas de cumplir las funciones previstas en el acuerdo bilateral, para lo cual gozan de una amplia discrecionalidad.

Por su parte, el artículo 7 fija los criterios que se deben tener presentes al momento de decidir sobre la concesión del traslado.  Sin perjuicio de lo que más adelante se indicará al respecto, la Corte no encuentra que tales criterios desconozcan la Constitución. Antes bien, la gradualidad (numeral 1) busca que la repatriación se realice de manera ordenada, de suerte que los Estados receptores tengan oportunidad coordinar debidamente la recepción de los presos; la edad y la enfermedad grave y terminal (numeral 2) responde claramente a atender necesidades de trato digno de las personas en estas condiciones; las oportunidades de reinserción social (numeral 4) es un criterio constitucionalmente válido pues la repatriación tiene como propósito, precisamente, facilitar la reinserción social, razón por la cual es razonable que, entre iguales, se prefieran a aquellos que permitan la realización del fin del tratado. En cuanto a la valoración de las circunstancias agravantes o atenuantes (numeral 3.), se trata de que la concesión de los beneficios responda a las políticas criminales de cada Estado.  Por último, en cuanto a la posibilidad de tener presente otras circunstancias, ello garantiza que fenómenos o situaciones personales no consideradas a la hora de firmar el tratado, sean debidamente valoradas, lo que pone de presente el compromiso de los Estados partes por lograr un trato digno a los condenados.

Los siguientes artículos reglamentan el trámite mismo de los procesos de repatriación. Así, el artículo 8  determina cuál es la información necesaria que debe contener la solicitud de traslado así como los demás documentos que se requieren para poder adelantar los trámites de traslado. Igualmente, se explica el procedimiento que se debe seguir luego de aceptada o negada la solicitud de traslado, haciendo énfasis en la obligación del Estado Trasladante de comunicar dicha decisión al interesado. El artículo 9º consagra el alcance de  las obligaciones de las autoridades de los Estados, relacionadas con el deber de informar a los condenados que puedan beneficiarse con el referido procedimiento de traslado, con el fin de que éstos puedan prestar su consentimiento respecto a la repatriación, e igualmente establece  el deber de los Estados de intercambiar información sobre el cumplimiento de las sentencias de las personas trasladadas. Finalmente, el artículo 10 señala la forma cómo se hará la entrega de los condenados repatriados a las autoridades del Estado Receptor, precisando que éste se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. La Corte considera que estas disposiciones instrumentales, que se ajustan al objetivo del tratado,  no vulneran la Constitución y, por el contrario, desarrollan plenamente los artículos 9 y 226 de la Carta.  

9.  Interpretación del tratado

La Corte considera que es igualmente exequible el artículo 11 del convenio que establece que las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del tratado deben ser resueltas por la vía diplomática, precisando que "ninguna de las disposiciones del tratado puede ser interpretada en el sentido de  que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado." Además, se señala que Colombia y Cuba están facultadas para suscribir acuerdos que desarrollen el cumplimiento del presente tratado. En relación con la constitucionalidad de esta clase de disposiciones, la Corte ha sostenido[7] que se adecuan a la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano (C.P. art. 4) y a ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro país (CP art. 9º), siempre y cuando se entienda que frente al derecho internacional, el tratado y sus desarrollos interpretativos, no pueden desconocer normas imperativas de derecho internacional (Ius Cogens). De otro lado, la Corte entiende que si bien el artículo 11 atribuye a las autoridades competentes de los Estados la facultad de resolver directa y concertadamente las  discrepancias que surjan durante la ejecución del acuerdo, ello no significa que al ejercer dicha atribución las autoridades colombianas estén únicamente sometidas a los términos del tratado pues es obvio que tales autoridades están primariamente sometidas a la Constitución  (CP art. 4º) y, como se mencionó, al Ius Cogens.

10.  Vigencia y terminación del tratado

Por último, el artículo 12 regula la entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad de denuncia del mismo. De esta manera, se establece que el  convenio entrará en vigor a los 60 días del canje de los instrumentos de ratificación, y podrá ser denunciado mediante notificación escrita al otro Estado, y su efecto iniciará a los seis meses de la fecha de notificación, pero sin que ello afecte el trámite de las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las cuales seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas. La Corte no encuentra ninguna objeción a estas disposiciones, pues se trata de normas tradicionales para poner en  ejecución y terminar el vínculo internacional que surge con la suscripción de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo.

11. Protección de los derechos de los nacionales. Debida ponderación entre criterios para conceder el beneficio y la situación carcelaria colombiana.

Como se explicó antes, el artículo 7 establece los criterios bajo los cuales es posible la concesión de la repatriación para un nacional que se encuentre privado de la libertad en el otro Estado contratante. Se ha explicado que tales criterios no desconocen la Constitución. De igual manera, la Corte no ha encontrado que el tratado desconozca las normas constitucionales colombianas y, por ello, declarará su exequibilidad.  Sin embargo, ello no implica que el tema que ocupa a la Corte no la obligue a analizar otras situaciones, que se derivan del tratado y que condicionan su cumplimiento.

El artículo 2 de la Constitución dispone que es fin esencial del Estado colombiano asegurar el disfrute, por parte de los nacionales, de sus derechos y garantías constitucionales. Este principio constituye la carta de navegación del Estado colombiano, tanto en el ámbito internacional como en el interno.  En este orden de ideas, la constitucionalidad de las obligaciones que asume el Estado colombiano en el ámbito internacional, dependerá no sólo de la conformidad con la Constitución de las normas sometidas a consideración de la Corte, sino también, de que con ellas no se impongan cargas a los nacionales, que manifiestamente desconozcan sus derechos. En otras palabras, el control constitucional de los tratados públicos y las leyes aprobatorias de tratados, obliga a analizar los efectos internos de tales instrumentos internacionales.

En sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional constató la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, caracterizado por las condiciones indignas a las cuales era sometida la población carcelaria colombiana. En dicha oportunidad, se verificó cómo el número de personas privadas de la libertad superaba con creces la capacidad de alojamiento de los centros de reclusión del país, de manera que existía un enorme grado de hacinamiento. El señor Defensor del Pueblo, al responder al cuestionario presentado por la Cámara de Representantes, indicó que la situación de hacinamiento no se ha mejorado:

"infortunadamente, ante esta notoria parsimonia de las autoridades competentes, que raya en la indolencia, en la creación de más cupos para aliviar el hacinamiento y así mejorar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad…"

Así mismo, al referirse al trato indigno al cual se someten los internos, señaló:

"En algunos pabellones de La Modelo la tugurización se hace patente…..Obviamente, estas condiciones de indignidad constituyen un trato degradante, cruel e inhumano y promueven y facilitan la violencia y corrupción al interior de los centros carcelarios, pues en la búsqueda de un lugar 'cómodo' donde sobrevivir los internos son víctimas de agresiones por sus compañeros de reclusión o deben cancelar una suma considerable de dinero"

Concluye su respuesta a la pregunta sobre las condiciones de reclusión, reiterando lo expuesto en el informe presentado por la Defensoría del Pueblo al Congreso de la República en 1997, que:

"Aún las personas privadas de la libertad no cuentan con un sistema que garantice la preparación adecuada para su futura reinserción a la sociedad y un mecanismo que asegure la vigencia al interior de los sitios de reclusión de los derechos y libertades fundamentales.

Así, los centros carcelarios se reducen a grandes depósitos de personas y la privación de la libertad en un simple encerramiento"

Teniendo en cuenta lo anterior, en particular el grado de hacinamiento existente en las cárceles colombianas, se pregunta la Corte si resulta admisible que el Estado colombiano repatríe nacionales condenados en otro país, a fin de que terminen su condena en las cárceles colombianas.

En la sentencia T-153 de 1998, la Corte reconoció el carácter eminentemente prestacional de las obligaciones que el Estado asumía para con las personas privadas de la libertad. Con fundamento en éste, no era exigible al Estado garantizar, de manera inmediata, condiciones de reclusión que respetaran la dignidad de los detenidos y condenados. Ello explica el plazo razonable que se concedió en dicha oportunidad para que se adoptaran medidas tendientes a solucionar ese estado de cosas inconstitucional. Con todo, este carácter prestacional, que le despoja toda naturaleza fundamental a los derechos violados, salvo bajo la verificación de un estado de cosas inconstitucional, no implica que no exista el derecho fundamental a que no se adopten medidas que hagan más gravosa la situación de estas personas. La efectividad de sus derechos constitucionales de carácter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creación de condiciones de vida digna, también obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, además, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados. Frente a este deber de abstención, los derechos prestacionales se tornan en fundamentales.

En este orden de ideas, la Corte considera que, en abstracto, dado que está demostrado que en los centros de reclusión colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos, en particular, por razones de hacinamiento, la decisión legislativa de permitir la repatriación en los términos del presente tratado, implica imponer a las personas privadas de la libertad en Colombia la carga de tener que compartir su inhumano espacio con más reclusos. Supone un aumento en el grado de hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no está dirigida a garantizar un trato digno y a respetar los derechos constitucionales de los reclusos en Colombia, razones por las cuales viola sus derechos fundamentales.

Podría objetarse que, tal como se pone de presente en la ponencia para segundo debate en el Senado, que según estadísticas de la Cancillería existen 57 colombianos privados de la libertad en Cuba y que la repatriación de dicho número no incidiría gravemente en el hacinamiento de los reclusos en el país. También se podría señalar, conforme al criterio 4 del artículo 7 del Tratado, que únicamente se repatriarán personas que ya hubiesen cumplido buena parte de su condena, de manera que si existiera un incremento en la densidad poblacional carcelaria, ella sería apenas momentánea. Ambos argumentos son inadmisibles, pues resulta francamente desproporcionado exigir a estas personas que asuman una mayor reducción de sus derechos fundamentales, así sea momentánea. Sus oportunidades de resocialización y de reinsersión en la sociedad dependen del trato que les brinde el Estado. La actual cosificación en nada contribuye a este objetivo. Menos, si se incrementa la población carcelaria con personas que no han delinquido en el país.

Por lo tanto, la declaración de exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el artículo 7, se entienda en el sentido de que únicamente se podrán repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificación por parte del señor Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriación de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deberán ser internadas en un establecimiento médico a cargo de la Nación.

La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la ejecución de otros tratados de repatriación de personas condenadas, pues su competencia en materia de control de constitucionalidad lo impide. Sin embargo, advierte a las autoridades nacionales y a los organismos encargados de la protección de los derechos humanos de los nacionales, sobre la obligación del Estado colombiano de brindar igual trato y protección a todas las personas, debiendo procurar que iguales hechos sean objeto de igual tratamiento jurídico.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 597 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en los términos del numeral 11 de la parte motiva de esta sentencia y con la reserva que habrá de formularse en acatamiento del artículo 12 de la Constitución Política, según se expone en el numeral 7 de la misma, el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999".

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

FABIO MORON DIAZ

Presidente




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado




CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado









J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado









ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado







EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado







CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)






MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)






ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Publicado en la Gaceta del Congreso N° 333 del 30 de septiembre de 1999.

[2] Sentencias C-261/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-655/96 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-656/96. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-226/98 (MP Fabio Morón Díaz), mediante los cuales se declaró la exequibilidad, de los Tratados sobre traslado de personas condenadas suscritos por Colombia  con Venezuela,  España, Panamá y Costa Rica, respectivamente.  

[3] Sentencia C-656/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia C-541 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz

[5] Ibídem.

[6] En este sentido se pronunció la Corte en las sentencias C-261/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-655/96 (MP Fabio Morón Díaz), C- 656/96. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-226/98 (MP Fabio Morón Díaz).

[7] Ibídem.

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