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Sentencia C-011/01

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación aparente de cargo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre texto real y no deducido o implícito

Referencia: expediente D-3068

Demanda de inconstitucionalidad contra el  parágrafo único del artículo 21 de la Ley 14 de 1991

Actor: Camilo Calderón Rivera

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno(2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de  inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Calderón Rivera promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 14 del 29 de enero de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial"

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991:

"LEY 14 DE 1991

(Enero 29)

"Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial"

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 21.- Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la Radiodifusión Oficial. Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusión oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales.

En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.

Parágrafo.- El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios".

III. LA DEMANDA

A juicio del demandante la disposición acusada -y en especial su parágrafo-, viola los artículos 13, 75, 359, 365 y 367 de la Constitución Política, con base en las razones que a continuación se resumen:

Señala que las empresas oficiales de servicios públicos, entre ellas TELECOM, no debe ser sujeto pasivo de la imposición tributaria establecida en la norma acusada, pues en su criterio, debe prevalecer la naturaleza de empresas prestadoras de servicios públicos, con independencia de la forma y estructura jurídica que tengan como entidades de Derecho Público.

Sostiene que el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, ubica a TELECOM en pie de competitividad con otros operadores y por tanto la despoja de los beneficios que le corresponden como ente público y por lo mismo, de las cargas que enerven o involucren tal capacidad en el mercado de los servicios públicos pues parte del supuesto de que, al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, TELECOM redefinió su categoría jurídica -como empresa oficial prestadora del servicio de telefonía de larga distancia del sector descentralizado (por servicios)-, organizada bajo la forma de empresa industrial y comercial, pero cuyo régimen esencial no es otro que el establecido en dicha normatividad para las empresas de servicios públicos domiciliarios.

En ese orden de ideas, el actor considera que, al perder TELECOM su condición privilegiada de ente público monopolizador de un servicio y entrar en competencia con otros operadores, deja de ser legítimo su tratamiento como empresa industrial y comercial del Estado, razón suficiente que a juicio del accionante, amerita la exoneración de la carga impositiva que le señala el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, acusado de inconstitucional.

Aduce que situación muy diferente era la que se presentaba cuando TELECOM tenía la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1982 de 1974, se le imponía la obligación de destinar a los canales culturales y regionales el 10% de su presupuesto fijado para publicidad. Sin embargo, reitera que en esa época dicha entidad era la única que prestaba el servicio de telefonía de larga distancia.

El demandante además califica la imposición tributaria del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 como una carga desproporcionada, confiscatoria, alteradora de la capacidad económica y empresarial de TELECOM, supuesto base que no le permite competir en condiciones de igualdad, pues manifiesta que no es justo, ni conforme a Derecho, que la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, esté sujeta a una carga pública tan solo por ser entidad de Derecho Público organizada como empresa industrial y comercial del Estado, pero que ante todo actúa como empresa prestadora de servicios públicos.

De otro lado señala, que la protección de ciertos intereses legítimos como la difusión de la cultura no justifica, ni es razón suficiente, para imponer a TELECOM que destine el 10% de su presupuesto de publicidad para los programas del canal cultural, ya que con esta medida se afectan varios de sus derechos fundamentales y se debilita su capacidad para concurrir con eficiencia y calidad frente a otros operadores de telefonía a larga distancia.

En cuanto a la financiación de la programación cultural, afirma que las normas jurídicas demuestran que existen otras modalidades a través de las cuales se protegería con suficiencia la televisión cultural y no como lo señala el parágrafo impugnado, exclusivamente mediante el aporte de la contribución obligatoria a cargo de los organismos descentralizados.

Advierte que la carga tributaria acusada se convierte en factor perjudicial en la calidad y prestación del servicio, toda vez que al ostentar la calidad de entidad oficial y pertenecer al sector descentralizado, debe recortar sus recursos de comercialización en aras de una actividad ajena a su objeto social.

En conclusión, considera que existe, respecto de TELECOM, una discriminación negativa, un trato desigual, que por desproporcionado e irrazonable, atenta contra su derecho a la igualdad de oportunidades para desempeñarse como empresa prestadora de servicios públicos. La anterior circunstancia afirma puede llegar a involucrar el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad al espectro electromagnético, ya que la alteración de las condiciones de competitividad puede llevar a TELECOM a la pérdida de su capacidad operativa e inclusive sacarlo del mercado.

Finalmente, a juicio del actor, el ingreso establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 se configura como un impuesto nacional con destinación específica, situación que ocasiona la violación del artículo 359 de la Carta Política, según el cual en principio, no habrá rentas nacionales de destinación específica.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortés, en su calidad de apoderado especial de la Comisión Nacional de Televisión, solicita a la Corte que se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar, pide que se declare la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 14 de 1991.

Considera que la disposición demandada no viola, como lo afirma el actor, el artículo 365 de la C.P., por el contrario manifiesta, que lo que aquella busca es precisamente la promoción, modernización, y fortalecimiento, del servicio público de televisión en los canales de interés publico y aduce que la retribución económica que pagan los organismos descentralizados no pone en peligro la prestación de los servicios públicos, pues el porcentaje del 10% que recibe Inravisión de los presupuestos publicitarios anuales de los citados organismos,  destinados a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público, no influyen de manera significativa en el desarrollo de sus funciones máximo, cuando no todas ellas prestan servicios públicos.

 Precisa igualmente, que el artículo 365 de la C.P., lo que pretende es que el Estado asegure la prestación eficiente de unos servicios públicos a "todos los habitantes del territorio nacional", por lo que no se infiere de forma alguna que sea  contraria a ella, la norma demandada.      

Aclara así mismo que la demanda, al busca es defender los intereses de Telecom, -lo que es ajeno a la acción de inconstitucionalidad (art. 241-4 de la C.P.)-, hace que  la Corte Constitucional no sea competente para resolverla.  

De otro lado, señala que por el hecho de que Telecom ya no tenga el monopolio de la prestación del servicio público telefónico para llamadas de larga distancia, en virtud de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y la Resolución No. 14 de 1.994, no significa que la norma demandada se haya vuelto inconstitucional como lo pretende el actor, aduciendo violación al principio de igualdad.

Tal afirmación no se desvirtúa porque Telecom, y los demás concesionarios que prestan el servicio público telefónico para llamadas de larga distancia, puedan ser oficiales privados o mixtos y no tengan un mismo régimen, pues es más, en tales circunstancias, se está con mayor razón ante situaciones que no son similares. Además destaca, que la norma objeto de demanda establece una obligación a cargo de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados, y en el evento de que se excluya a Telecom de esa obligación, como lo pretende el actor, se estaría violando el principio de igualdad frente a los demás organismos que tienen esta categoría. Así mismo precisa, que lo dispuesto en la norma acusada es una manifestación del poder de intervención del Estado en los servicios públicos (art. 75 y 334 de la C.P.)   

De otra parte, manifiesta el interviniente, que la norma demandada no consagra un impuesto, sino una retribución económica que por razones de interés general, el Estado les impone a los organismos descentralizados.

Sostiene que la promoción, normalización y fortalecimiento de los canales de interés público, cuestan elevadísimas sumas de dinero, por lo cual, el legislador optó por crear mecanismos para conseguir los recursos necesarios, entre otros el 10% de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados, en razón al interés general que reportan a la sociedad.

Finalmente alude en su intervención a lo afirmado en la sentencia C- 113 del 2000, para concluir que con la presente demanda, se pretende  dirimir un conflicto cuya resolución corresponde es al Congreso de la República y cuya finalidad está encaminada a defender los intereses de Telecom, con lo que se desvirtúa el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad y se exceden los términos de competencia de la Corte Constitucional.    

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante concepto No. 2291 del 1 de septiembre del 2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 14 de 1991, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

En primer lugar, pone de presente  que en cuanto a la norma acusada, la Corte Constitucional en Sentencia C-113 de 2000 resolvió inhibirse de proferir fallo de fondo, por lo cual precisa que teniendo en cuenta que los argumentos que exhibe el mismo actor, versan sobre idéntica norma, y se enfocan en esta oportunidad igualmente en la supuesta violación del principio de igualdad, señala que respecto a este tópico ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en razón de que el actor dirige nuevamente sus argumentos en defensa exclusiva de los intereses pecuniarios de Telecom.

Expresa así mismo, en lo relativo al cargo formulado según el cual, la destinación del 10% de presupuesto de los organismos descentralizados, configura un impuesto nacional con destinación especifica, que tal predicado dista mucho de lo estipulado en los preceptos constitucionales y legales y al efecto cita la sentencia C-772 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, para concluir, que dado el sentido redistributivo del presupuesto y la determinación adoptada por el legislador en relación con la norma demandada, resulta claro que el mismo, no se refiere a lo previsto en el art. 150, numeral 11, sobre las rentas nacionales.   

Indica que de lo que se trata es del manejo de los recursos públicos, porque resulta ilógico, pensar que el Estado cree un tributo cuyo sujeto pasivo sea él mismo, teniendo en cuenta que los organismos descentralizados a que se refiere el Decreto 1982 de 1974 manejan un presupuesto estatal y aclara que los tributos se crean para el financiamiento de los gastos e inversiones del estado, y este fin lo contempla la Constitución como deber de la persona y el ciudadano, y no del Estado para con él mismo.

Igualmente, pone de presente que la autorización dada a Inravisión para que reciba ingresos por concepto de aportes, colaboraciones, patrocinios y auspicios, con destino al canal cultural y a la radiodifusora oficial, así como la orden impartida a los organismos descentralizados de destinar el 10% de sus presupuestos publicitarios a tal fin, encuentra asidero en la facultad que tiene el legislador conforme a los artículos 150-7-23 y 210 de la C.P., de establecer el régimen  jurídico de las entidades descentralizadas.  

Precisa que la atribución legal de crear, por iniciativa gubernamental, las instituciones y entidades administrativas que conforman la estructura de la administración pública nacional y fijar su régimen jurídico, conlleva necesariamente la facultad para determinar el régimen presupuestal que le permitirá al organismo competente cumplir con las funciones que le señala la ley, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas que para el caso es acceder a la cultura (art. 2,67,70 y 71 de la C.P.)   

En ese orden de ideas, señala que, el legislador se encontraba habilitado para establecer la integración del patrimonio de Inravisión, mediante la percepción de aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de naturaleza voluntaria o por mera liberalidad y con aportes presupuestales obligatorios, que provienen de los entes descentralizados en el porcentaje fijado por la ley acusada de inconstitucionalidad.

Reitera que los aportes obligatorios de los entes descentralizados con destino a Inravisión no son impuestos, pues la fuente de su establecimiento, no es la competencia legislativa de imponer gravámenes fiscales (arts. 95-9, 150-12 y 338 de la C.P.), sino, la facultad del Congreso de la República, para determinar el régimen patrimonial de dichos organismos para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Manifiesta que los presupuestos de los organismos descentralizados están compuestos por fondos de naturaleza publica, y por ello, la autonomía administrativa y financiera que les reconoce por ley, tiene carácter relativo, puesto que sólo pueden utilizarse sus ingresos para atender los propósitos contemplados en la ley (Cfr. Art. 86 de la Ley 489 de 1998).

     

Por último, advierte que las prescripciones contenidas en la norma acusada son manifestaciones del poder de intervención del Estado en la prestación del servicio público de televisión ( art. 75 y 334 de la C.P.), ejercido con el fin, de asegurar la difusión de la cultura a través de ese medio masivo de comunicación social.

  1. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda

Como consideración previa a la fundamentación del fallo que adoptará esta Corporación, es de señalar que en el estudio realizado a la demanda, para efectos de decidir sobre su admisión[1], se estimó que la misma reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pero en virtud de la labor de substanciación del proyecto final de decisión constitucional se ha encontrado que la argumentación planteada presenta una formulación apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad de la disposición acusada, la cual en su oportunidad fue razón suficiente para que la Corte mediante Sentencia C- 113 del 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se abstuviera  de proferir fallo de mérito en un caso similar al planteado, presentado por el mismo demandante en contra de la disposición jurídica acusada y al considerar esta Corporación desvirtuado el sentido y el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad planteada, para lograr que la norma demandada fuera declarada inexequible.

Al respecto se indicó en la precitada Sentencia C- 113 del 2000, lo siguiente:

"En el presente caso, la demanda, según resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinación periódica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es fácil advertir que ésta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con carácter general, cobija a todos los organismos descentralizados.

El actor busca que la Corte Constitucional dirima un conflicto cuya resolución corresponde exclusivamente al Congreso.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la disposición legislativa ha debido aplicar a dicho ente una regla distinta a la consagrada para el género de los organismos descentralizados, teniendo en consideración su naturaleza de empresa oficial de servicios públicos. Y quiere el actor que la Corte entre a establecer la distinción que, en su criterio, omitió el legislador, excluyendo de modo expreso a TELECOM de la obligación impuesta a todos los organismos descentralizados.

En efecto, si se vuelve sobre el texto de la norma acusada, se encuentra que para nada menciona a TELECOM. Su contenido está relacionado con los ingresos para el canal cultural de INRAVISION y, en la parte sobre la cual el actor centra su argumentación (el parágrafo), hay un precepto de carácter general aplicable a los ya indicados entes públicos, en relación con los cuales se establece que el 10% de sus presupuestos publicitarios anuales se destine a los fines del artículo. De ese porcentaje, el 7% irá para el auspicio, colaboración o patrocinio de la Cadena Tres, y el 3% para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural.

Como se observa, aunque el ataque del accionante se dirige contra la norma, su propósito real es el de que se modifique el texto de la misma para sustraer a TELECOM del conjunto de sujetos pasivos de su mandato.

Dicho de otro modo, ya que el legislador no excluyó a esa entidad del ámbito personal previsto en la norma, se busca que sea esta Corte la que, mediante sentencia, plasmando distinciones que no surgen del texto examinado, disponga la exención buscada.

Definitivamente no coincide tal pretensión con el genuino objeto de la acción pública de inconstitucionalidad y, por supuesto, excede los términos de la competencia de la Corte en su tarea de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

(..) (..)

Ahora bien, la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla. Es decir, se deriva la posible contradicción con la Carta de un elemento totalmente ajeno al texto normativo examinado.

Al respecto, debe la Corte reiterar:

"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.

Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.

Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.

La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.

Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.

No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.

Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995)."

De conformidad con los argumentos anteriores cabe señalar que sin perjuicio de la posibilidad abierta a todo ciudadano de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política (C.P., arts. 40-6, 85 y 241-4), tal ejercicio debe reunir unos requisitos mínimos -como presupuesto esencial para que la Corte Constitucional pueda emitir una decisión de mérito- entre los cuales está, el señalamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas, y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y 3o. Decreto 2067 de 1991).

Se deduce entonces de lo anterior, que no es suficiente la sola acusación de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Política, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concreten y  justifiquen dicha violación definiendo el ámbito constitucional a partir de la cual se emitirán juicios de valor, sobre lo establecido o dispuesto en el propio texto de la normatividad acusada, pues la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición acusada o las razones de inconveniencia que esgrima "que pueden ser válidas y respetables", pero no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad. Estos requieren de un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez contra el texto real de la disposición acusada, para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo, si aquella se aparta de la Constitución Política.

En el presente caso, el actor denuncia en su argumentación una controversia jurídica, pretendiendo otorgarle consecuencias constitucionales, que no precisa la norma demandada, pues el actor plantea un problema jurídico circunscrito a una interpretación realizada por él, con el fin de que se fije en determinado sentido el ámbito de la norma acusada mediante la realización de distinciones que no surgen del propio texto demandado buscando obtener exenciones no contempladas en el texto acusado, lo que necesariamente debe conducir a una decisión inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos.

En este sentido ha de expresarse, que si bien es cierto por la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad, se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, también lo es, que no existe demanda en debida forma, cuando el actor se limita a efectuar una formulación de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente el texto de la disposición demandada. En el presente caso la demanda no recae sobre un texto legal real sino sobre uno deducido por el actor, lo que impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad, ya que no expone una contradicción sustentada entre el texto legal censurado y la Constitución; aún cuando en el escrito se citen las normas constitucionales como transgredidas, la demanda se limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el ordenamiento superior pretendiendo con ello que se modifique el texto de la norma acusada para sustraer a Telecom de su obligación como sujeto pasivo de la disposición demandada.

Sobre el particular la Corte[2] ha señalado, que los cargos de inconstitucionalidad únicamente pueden llevar a esta Corporación a revisar si un texto legal se ajusta a la Carta y no como pretende el demandante, a que se decida sobre apartes inexistentes del texto demandado. Los motivos de inconveniencia o las discrepancias del actor con el sentido del precepto no son suficientes para abrir un proceso de inconstitucionalidad.

Al respecto cabe destacar igualmente, que mediante Sentencia C-504 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación al respecto expresó lo siguiente:

"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.

Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.

Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.

La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.

Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.

No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.

Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución"

En este orden de ideas, la Corte deberá declararse inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia, en razón de la ineptitud sustantiva que ha presentado la demanda de la referencia, por ausencia del concepto de la violación constitucional predicada respecto de la norma acusada como inconstitucional y como quiera  que la demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el cargo contra el artículo 21 de la Ley 14 de 1991.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Por ineptitud sustantiva de la demanda, INHIBESE de proferir fallo de fondo sobre la disposición acusada.




FABIO MORON DIAZ
Presidente



ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado



CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado



JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado



 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado



CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)





MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)





ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado




IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)


[1] Auto de fecha 18 de julio de 2000.

[2] Sentencia C- 236 de 1997, C-504 de 1996, C- 332 de 1999.

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