Sentencia No. C-010/94
HABEAS CORPUS-Naturaleza
Considera la Corte oportuno señalar, como excepciona el Constituyente, el derecho de defensa en los términos consignados en el artículo 29 del Estatuto Superior que impone la asistencia de un abogado escogido por el sindicado o nombrado de oficio, mientras que en el artículo 30 el Habeas Corpus puede ser interpuesto por la persona misma privada de la libertad o por interpuesta persona, sin que se exija expresamente la calidad de abogado de la misma, otorgándole así el carácter de una acción popular al Habeas Corpus. El Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.
HABEAS CORPUS-Privación de libertad por particulares
Con el Habeas Corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. Además, en principio no es propio de la acción comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad física que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente también por el Habeas Corpus, y residualmente por la acción de tutela.
HABEAS CORPUS-Trámite/JUEZ PENAL
El numeral primero del artículo cuyo segmento se acusa, se ocupa de definir el juez competente para recepcionar y resolver la acción. Para lo primero puede acudirse ante cualquier juez o Magistrado, mientras que el trámite y solución de la misma corresponde al juez penal. Consulta el numeral comentado, las exigencias del fundamental derecho del Habeas Corpus, relacionadas con la facilidad de acceso a la justicia, combinándolas con la necesidad de especialización de la decisión de la libertad individual en el juez penal. Todo según se ha visto, acorde con la naturaleza del derecho fundamental, y por lo tanto sin contrariar por ese aspecto la concepción constitucional, y antes bien acogiendo los criterios que sobre especialización de los jueces impone el estatuto fundamental.
REF.: Expediente No. D-352
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 431, numeral 1o. (parcial), del Decreto 2700 de 1991. Competencias para el trámite y resolución judicial de la solicitud de Habeas Corpus.
Actor:
ALVARO OCHOA MORALES
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano ALVARO OCHOA MORALES solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de una parte del numeral primero del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal".
Cumplidos los trámites previstos por la Constitución y por el Decreto 2067 de 1991 para este tipo de acciones, y especialmente oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia correspondiente.
II. LA NORMA ACUSADA
"Decreto No. 2700 de 1991
(noviembre 30)
"....
"Artículo 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:
"1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal.
"2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno".
"3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial."
(Únicamente lo subrayado es lo demandado)
III. LA DEMANDA
El actor considera que lo acusado "Riñe con lo señalado por el artículo 30 de la Constitución Política", con base en los siguientes argumentos:
- Que impone un límite a la libertad que no está determinado por la Carta, puesto que según ésta el Habeas Corpus se puede "invocar ante cualquier autoridad judicial", lo que significa una competencia de todas las autoridades judiciales para conocer de esa garantía.
- Que a pesar de que el numeral 1o. del artículo 431 "empieza erróneamente con la expresión "...juez o magistrado" desconociendo otras autoridades judiciales de la República, demanda "la inexequibilidad sólo de la parte acusada formalmente pues si cayese la primera parte del numeral se perdería su sustancia con peligro para el público que al no haber la disposición no sea viable el derecho".
- Que lo acusado "en vez de favorecer el derecho lo entorpece, pues obliga al juez no penal a recibir la actuación y remitirla a un juez penal, convirtiéndose el primero en un simple receptor de la solicitud sin autoridad para siquiera obtener una prueba, es del caso pedir su inexequibilidad".
- Que la acción de tutela se distingue del Habeas Corpus, en varios aspectos.
- Que "no se ve claro cómo el legislador atropella la voluntad constitucional al querer imponer un limitante al Habeas Corpus, pretendiendo que la competencia para conocer de este derecho radique exclusivamente en los jueces penales, cuando la clara y expresa voluntad de la Constitución es que quien reciba la solicitud tenga autoridad para tramitarla sin dilaciones con la única exigencia que sea una autoridad judicial ".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO
El Ministerio de Justicia y Derecho, mediante apoderado judicial y dentro del término correspondiente, presentó un escrito para justificar la constitucionalidad de las expresiones impugnadas en este asunto, basado en las siguientes consideraciones:
- Que esta Corporación con motivo de la revisión del Decreto No. 1156 de junio 10 de 1992, "ya se refirió a la acción de Habeas Corpus" y transcribe apartes de la sentencia correspondiente.
- Que la Corte Constitucional, reconoció en esa providencia, "el principio de especialidad, inclusive dentro de una misma jurisdicción; de tal forma que si bien es cierto que el artículo 30 de la Constitución Política determina que el Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial, no es menos cierto que los derechos consagrados en la Carta pueden ser objeto de reglamentación y esto es precisamente lo que hace el artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, al preceptuar que esta acción puede ser presentada ante cualquier autoridad judicial (respetando la disposición constitucional), pero su trámite corresponde única y exclusivamente al juez penal; lo anterior es teniendo en cuenta el principio de especialidad, porque éste justifica que un juez civil, laboral o contencioso administrativo se abstenga de conocer asuntos penales, y no se justifica y se violaría la Constitución, que el constituyente y el legislador crearan jurisdicciones para conocer de determinados hechos y se permitiera repartirse una competencia especial de una de ellas con las otras jurisdicciones. Igual sucede con la Fiscalía General de la Nación, ya que este organismo fue creado con la finalidad de especializarse en la investigación y orientar todos sus esfuerzos hacia la acusación, pudiendo disponer de la privación de la libertad".
- Que la "mejor forma de garantizar la acción del Habeas Corpus es que un tercero imparcial y especializado pueda controlar siempre el derecho a la libertad; y ese tercero es el juez penal (colegiado o no) quien debe decidir si la privación de la libertad respeta las normas constitucionales".
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación mediante el oficio No. 269, del 23 de agosto de 1993, rindió concepto en el asunto de la referencia y solicita a la Corte que declarar la "EXEQUIBILIDAD" de las expresiones "pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal" contenidas en el numeral 1o. del artículo 431 del Decreto 2700 de 1991, apoyado en los razonamientos que se resumen a continuación:
- Que "el tema del artículo 431 hoy acusado, esto es, las garantías allí previstas hacen relación sólo al Habeas Corpus en sus etapas de interposición y trámite"; pues se autoriza en él, "a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial por sí o por un tercero, para que se decida en el plazo fijado por la disposición superior si se decreta la libertad ante la ilegalidad del acto atacado."
- Que el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 5o. transitorio de la Constitución, tenía competencia para regular lo concerniente al Habeas Corpus como parte de las disposiciones del procedimiento penal
- Que "si bien el interés protegido en forma mediata en el derecho de invocar el Habeas Corpus, es la libertad, su interés inmediato radica en el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad cuestionada, como que se trata también de una garantía.
"Surge de lo anterior, que una vez elevada la petición respectiva, es imperioso 'que el juez verifique determinadas condiciones objetivas -le galidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad- y concluye sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata' (sentencia citada) y nadie mejor para evaluar tema tan fundamental como la libertad, que un juez penal, tenga éste la categoría que tenga dentro de la escala jerárquica que les atribuye competencia."
- Que conforme a la tesis sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en auto del 14 de julio de 1992, "la determinación constitucional y ello está conforme a la exigencia de los tratados internacionales que nos rigen en la materia, es la de poder invocar el derecho 'ante cualquier autoridad judicial' no la resolución por aquel funcionario ante el cual se invoca".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10o. transitorio de la Carta, y por que lo demandado hace parte de uno de los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Constituyente en el artículo 5o. transitorio del mismo estatuto superior.
b. La Materia
La presente sentencia determina la facultad del legislador para definir si los jueces penales son los encargados de tramitar y resolver las solicitudes que formulen los detenidos en relación con su libertad por violación de las garantías constitucionales y legales, o cuya privación se prolongue ilícitamente.
El Habeas Corpus.
La institución procesal del Habeas Corpus es conocida por la doctrina internacional de los derechos humanos y por la ciencia constitucional moderna y contemporánea como uno de los instrumentos judiciales más antiguos de tutela directa y específica de la libertad personal y física de los individuos, al lado de otras instituciones procesales similares más recientes como el juicio de amparo, los recursos constitucionales, la acción de tutela, el mandato de seguridad, la revisión judicial y el control de constitucionalidad por razones subjetivas, que están previstas para la protección, también judicial, de los restantes derechos fundamentales.
Su origen remoto es reconocido en el Derecho Romano en el interdicto Homo Libero Exhibendo; empero, su procedencia más cercana, en términos históricos, suele encontrarse en los ordenamientos angloamericanos en los cuales también ha evolucionado institucionalmente desde su remota consagración normativa.
En efecto, se ha observado que el Habeas Corpus surge en el derecho consuetudinario medioeval inglés como una especie de orden judicial que servía de medio para llevar a juicio y asegurar la comparecencia ante tribunal a diversos sujetos procesales, y que, apenas con el tiempo, por su aceptación ininterrumpida y gracias a la independencia de los jueces ingleses, se convirtió en un medio específico para la protección de los gobernados contra las detenciones arbitrarias practicadas por autoridades administrativas de la Corona; así, asumió la función de permitir el examen judicial de la legalidad de la detención de las personas, y en este sentido fue incorporado en el derecho legislado inglés por virtud de lo dispuesto en la Ley de Habeas Corpus de 1679.
En esta forma pasó al derecho de las colonias inglesas en América, en el que tuvo vigencia la mencionada ley, y posteriormente al nuevo derecho constitucional federal de los Estados Unidos de 1787 y al de las repúblicas latinoamericanas, en varias de las cuales se conserva dentro de los textos constitucionales. Cabe destacar que esta institución, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, se convirtió en un medio judicial específico de rango superior, configurado para otorgar protección rápida y eficaz al derecho fundamental de la libertad física que comporta la restitución al afectado en el goce de este derecho cuando ha sido infringido con ocasión de una retención o privación arbitraria o ilegal de la libertad.
Por otra parte, se observa que las evoluciones de esta institución procesal, tanto en el derecho federal de los Estados Unidos como en Inglaterra, presenta algunas variaciones de gran dimensión, alcance e importancia, las que inclusive admitieron en varias etapas que aquella podía servir para controvertir o impugnar ante instancias superiores y por razones constitucionales, resoluciones judiciales relativas a la libertad personal y física, lo cual también ha sido limitado en cada caso, tanto por la Judiciary Administration Act de 1960 en Inglaterra, como por la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal Americana a partir de 1969.
En España, no obstante otros antecedentes históricos como el Proceso Foral Aragonés de Manifestación de Personas, que se adelantaba ante el "Justicia de Aragón", suprimido en 1591, su reconocimiento constitucional expreso aparece en la Constitución de 1978, artículo 17, inciso 4o.
Para resolver la demanda es preciso observar que la Constitución Política de 1991, a diferencia de lo que aparecía en la Carta de 1886, ahora consagra de manera expresa la institución del Habeas Corpus en los siguientes términos:
"Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas."
Esta disposición superior pone de presente en nuestro sistema constitucional la doble naturaleza de la institución del Habeas Corpus. De una parte, se le consagra como un derecho constitucional fundamental y de otra, se le regula como un medio procesal específico orientado a proteger directamente la libertad física contra las privaciones ilegales que puedan presentarse contra cualquier persona en caso de actuaciones de las autoridades administrativas, o, excepcionalmente, en caso de actuaciones por vías de hecho de las autoridades judiciales.
El sistema de la Constitución lo sitúa en el título de los derechos fundamentales, otorgándole así un carácter supremo público e inalienable, cuyos contenidos se sitúan en el plano de garantía contra la libertad arbitraria. En este punto considera la Corte oportuno señalar, como excepciona el Constituyente, el derecho de defensa en los términos consignados en el artículo 29 del Estatuto Superior que impone la asistencia de un abogado escogido por el sindicado o nombrado de oficio, mientras que en el artículo 30 el Habeas Corpus puede ser interpuesto por la persona misma privada de la libertad o por interpuesta persona, sin que se exija expresamente la calidad de abogado de la misma, otorgándole así el carácter de una acción popular al Habeas Corpus; equiparable al nuevo expediente de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta.
De otra parte el Habeas Corpus es un expediente procedimental de aseguramiento de la libertad, cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género, que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas, o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial.
Tiene la acción, el carácter de breve o sumaria, toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra, el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad física, si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales por la misma Carta (artículo 86 C.N.).
Como se ha señalado, con el Habeas Corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. Además, en principio no es propio de la acción comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad física que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente también por el Habeas Corpus, y residualmente por la acción de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categoría de delitos por la legislación penal y perseguidas con todas las previsiones normativas del ordenamiento jurídico.
También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 en relación con las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los limites de los recursos procesales; al respecto esta Corporación tuvo oportunidad de señalar que el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias, salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.
En este sentido se destaca que la Corte, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En el mismo sentido, para precisar los alcances de la institución cree necesario esta Corte, señalar que es la autoridad judicial desde sus orígenes, y hasta nuestros días la encargada de resolver sobre las peticiones en ejercicio del fundamental derecho del Habeas Corpus, por cuanto ninguna otra autoridad pública, distinta a la judicial, puede resolver el pedimento de la acción. Razones históricas, vinieron a justificar la solución de este amparo fundamental en cabeza del poder judicial que, con el surgimiento del estado liberal y su lógica de separación de poderes, le proporcionó la imparcialidad requerida en la solución de las peticiones de libertad. De allí que según las voces de la Constitución es "cualquier autoridad judicial", la encargada de resolver las peticiones de quien se creyere ilegalmente privado de la libertad.
La expresión "cualquier autoridad judicial" del artículo 30 de la Carta, no puede interpretarse como lo hace el demandante en contravía de otras disposiciones constitucionales que establecen el principio de especialidad entre los distintos órganos de la administración de justicia.
En efecto, se establece una jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Honorable Corte Suprema de Justicia, autorizándose a la ley su división en Salas, el señalamiento a cada una de ellas de los asuntos de que deba conocer (234 C.P.) y la intervención de aquellas en que debe decidir la Corte en Pleno; así mismo se establece la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (art. 236 C.P.), con funciones especiales en cada una de sus salas, y la Jurisdicción Constitucional (art. 239 C.N.) y también se autorizan "jurisdicciones especiales", cuyo ejercicio estará a cargo de las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz. Igualmente se le encargan funciones judiciales a la Fiscalía General. Luego, quiere el Constituyente, que existan jueces especializados en cada tipo de materias, y conferir a la ley la facultad de repartir por materias los asuntos de que deba conocer cada juez.
Más aún, por el aspecto geográfico, la Carta Política establece la existencia de distintas categorías de Magistrados y Jueces de orden distrital y Departamental, lo que significa que el Constituyente otorgó a la ley la facultad para reglar las instancias territoriales en las cuales cada juez desarrolla la órbita de sus competencias; se impone entonces que la expresión "cualquier juez" debe entenderse, racionalmente, sin perjuicio de la facultad del legislador para que señale el juez competente para resolver el Habeas Corpus. Interpretación en contrario llevaría a desconocer los predicamentos constitucionales ordenadores de la rama judicial del Poder Público.
Lo anterior sin perjuicio de que el legislador no podría limitar en tal grado las posibilidades de acceso a la justicia, hasta el punto de restringir la eficacia del derecho fundamental del Habeas Corpus, justamente por este carácter.
En este asunto el principio de la especialidad de la jurisdicción se justifica, además, por ser el juez penal el que está más próximo a la materia de la regulación judicial de la libertad física, que generalmente proviene de las disposiciones que se ocupan de la conducta punible; vale decir que la solución prevista recoge un aspecto sustantivo de rango constitucional al establecer que la recepción de la acción corresponde a cualquier funcionario judicial, pero también y por el aspecto cualitativo se ajusta a la Carta Política al poner en cabeza de los jueces penales la resolución de lo reclamado y entregarles la competencia para la decisión del Habeas Corpus, ya que éstos se ocupan de modo permanente de la aplicación de las garantías constitucionales de los derechos y están llamados por la ley a resolver con especial vocación los asuntos de la libertad personal.
El ordenamiento jurídico constitucional faculta a los agentes de la autoridad pública, para privar de la libertad a una persona e incluso a un particular, en los casos de flagrancias (art. 32 de la C.N.), los cuales, de manera inmediata, deberán ponerla a disposición de un juez. Pero el carácter ordinario, por excelencia, de autorización a una autoridad pública para privar de la libertad a una persona, se encuentra a cargo de la justicia penal, la cual por su especial naturaleza frente a la definición anticipada de las conductas delictivas, y por la especialidad del rito procesal que le es propio, ha sido encargada de esa delicada función pública.
Sin embargo, de manera excepcional, el legislador ha encargado a otras jurisdicciones, funciones que autorizan la privación de la libertad como es el caso de las previsiones legales del proceso de quiebra, donde para sus efectos penales, se rompe el principio de la especialidad antes indicado, autorizando al juez civil para decretar la detención preventiva del quebrado (art. 2004 del Código de Comercio); o las autorizaciones para que la autoridad judicial prive mediante arresto por término de 10 días, a cualquier persona que falte al respeto de los funcionarios judiciales en ejercicio de sus labores; carácter excepcional que proviene de que sólo la transgresión del delito, es la que ocasiona la privación de la libertad, por cuanto no puede existir prisión ni arresto por deudas civiles (art. 28 C.N.). Igualmente esta garantía específica se extiende en todo caso sobre los abusos de autoridad de los funcionarios que implican privación arbitraria de la libertad, como en los casos de aprehensión o arresto en el orden policivo o administrativo.
El artículo 431 establece los lineamientos de la acción pública, que tiene toda persona para que se le tutele su libertad personal, cuando ha sido capturada con violación de las garantías constitucionales o
legales, se prolongue ilícitamente la privación de la libertad (art. 430 Código Penal). Ahora bien, el numeral primero del artículo cuyo segmento se acusa, se ocupa de definir el juez competente para recepcionar y resolver la acción. Para lo primero puede acudirse ante cualquier juez o Magistrado, mientras que el trámite y solución de la misma corresponde al juez penal. Consulta el numeral comentado, las exigencias del fundamental derecho del Habeas Corpus, relacionadas con la facilidad de acceso a la justicia, combinándolas con la necesidad de especialización de la decisión de la libertad individual en el juez penal. Todo según se ha visto, acorde con la naturaleza del derecho fundamental, y por lo tanto sin contrariar por ese aspecto la concepción constitucional, y antes bien acogiendo los criterios que sobre especialización de los jueces impone el estatuto fundamental.
Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE la parte que dice "pero el trámite corresponde exclusivamente al Juez Penal" del numeral primero del artículo 431 del decreto 2700 de 1991 "Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", sin perjuicio de lo previsto por el artículo 430 del C.P.P., modificado por el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, declarado exequible en sentencia No. C-301 de 1993.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-010/94
HABEAS CORPUS-Interposición (Salvamento de voto)
El Habeas Corpus puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues no hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República, incluyendo en esa categoría a los magistrados.
HABEAS CORPUS-Trámite (Salvamento de voto)
Al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave.
"Más fácil es hacer leyes, que hacerlas ejecutar."
Napoleón.
Con el respeto debido, exponemos las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria contenida en la sentencia No. C-10 de 1994, que declara exequible el numeral 1 del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto limita el trámite de la solicitud de HABEAS CORPUS al juez penal, EXCLUSIVAMENTE.
Las razones que a continuación exponemos, son desarrollo de nuestra posición sobre el HABEAS CORPUS.
Como la Corte Constitucional, en sentencia No. C-301 de 1993, se pronunció sobre esta institución, las razones que nos llevaron a apartarnos de la decisión mayoritaria en tal oportunidad, están íntimamente relacionadas con el presente salvamento de voto, pues el HABEAS CORPUS es una figura que no puede analizarse en forma fragmentaria.
Primera.- El HABEAS CORPUS en la Constitución de Colombia.
En la anterior Constitución, el HABEAS CORPUS no estaba expresamente consagrado, como en la que ahora nos rige. Sin embargo, su existencia en nuestro derecho procesal penal, tenía su base en el artículo 23, cuyo texto era éste :
"Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes.
"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial."
En la actual, por el contrario, el artículo 30 consagra expresamente esta garantía de la libertad :
"Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."
No es menester un complicado raciocinio para entender que esta norma, inequívocamente, implica lo siguiente :
a) Que alguien esté privado de la libertad;
b) Que la privación de la libertad tenga su causa en la determinación de una autoridad pública cualquiera. Si quien causa tal privación es un particular, podrá estarse en presencia de la comisión de un delito o de una conducta anómala, pero no procederá la invocación del HABEAS CORPUS; otro tipo de mecanismos han de existir en el ordenamiento para atender a esas situaciones excepcionales.
c) Que la persona privada de la libertad, CREYERE ESTARLO ILEGALMENTE. Es su creencia, no la del funcionario que causa la privación de la libertad, pues este último, explicablemente, siempre creerá o fingirá creer, que actúa dentro de la ley ;
d) El Habeas Corpus puede interponerse "ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL", pues no hay nada que permita sostener que esta expresión limite la competencia a una sola clase de jueces, haciendo a un lado todos los demás de la República, incluyendo en esa categoría a los magistrados.
e) El detenido puede acudir a este medio para defender su libertad, por sí mismo, o por interpuesta persona. Obsérvese que la norma, deliberadamente, emplea la palabra PERSONA, concepto indudablemente más amplio que el de ciudadano, y que descarta, naturalmente, exigencias como la de ejercer esta acción por intermedio de abogado;
f) Es elemental que la persona distinta al detenido que ejerza el Habeas Corpus en favor de éste, no tenga que presentar poder, y ni siquiera demostrar el asentimiento de la víctima de la privación de la libertad. Lo anterior, porque generalmente, o al menos en muchos casos, la privación de la libertad, sobre todo la ilegal, va acompañada del aislamiento de la víctima ;
g) El Habeas Corpus puede interponerse en cualquier tiempo, sin que sea óbice el principio de la preclusión como ocurre, en principio, con los recursos ordinarios ;
h) La AUTORIDAD JUDICIAL debe resolver "en el término de treinta y seis horas".
Tan claro es el texto constitucional, que casi podría afirmarse que la ley que estuviera encaminada a aplicarlo, podría reducirse a copiarlo.
Pero, como la suerte de la libertad, es decir, la vida de la libertad, discurre en todos los tiempos entre asechanzas y peligros del más diverso origen, en el caso colombiano normas contrarias a la Constitución, a su letra y a su espíritu, han hecho que, en la práctica, el HABEAS CORPUS se haya reducido a letra muerta, que apenas sirve para dar al mundo exterior la impresión errónea de que en el país las gentes tienen la posibilidad real de recobrar su libertad cuando la autoridad ilegalmente las priva de ella; cuando en realidad no opera.
Pero no han sido solamente las normas contrarias al artículo 30, las que han hecho desaparecer el HABEAS CORPUS entre nosotros. La jurisprudencia de esta misma Corte, ¡quién lo creyera!, ha desdibujado aún más el procedimiento por excelencia para proteger la libertad personal. Ahí está, para demostrar esta afirmación, la sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, de la cual también disentimos, en su momento, quienes firmamos este salvamento.
Segunda.- LO QUE NO DICE LA CONSTITUCION, SOBRE EL HABEAS CORPUS.
Fácil es señalar los errores manifiestos de la ley y de la jurisprudencia, en relación con el HABEAS CORPUS. Veamos.
Según la sentencia C-301, "el ámbito natural" de la acción de habeas corpus, está formado por "las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de la libertad física o moral de una persona". Sólo en este párrafo, se descubren ya estas afirmaciones que contradicen el texto del artículo 30 :
a) La privación de la libertad originada en actos de los particulares, cuando es contraria a la ley, puede constituír un delito, pero jamás podrá utilizarse el habeas corpus para recobrar la libertad en estos casos. Piénsese, por ejemplo, en el absurdo de acudir a una autoridad judicial para que ordene a un secuestrador, poner en libertad a su víctima . . .
b) Las autoridades administrativas no son las únicas que pueden incurrir en privaciones ilegales de la libertad: también pueden hacerlo los jueces. Y es lógico que la mayor parte de las privaciones de la libertad contrarias a la ley, se originen en acciones u omisiones de quienes están encargados de la administración de justicia en materia penal. Así lo indica la ley de las probabilidades.
c) Sostener que el habeas corpus no puede interponerse contra la privación de la libertad decretada por el juez competente "con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", porque para eso están previstos los "recursos y acciones ordinarios", es afirmación que por intentar probar demasiado, nada prueba. En efecto.
Todos los recursos, ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, están instituídos en el proceso, en general, como un remedio contra las violaciones de la ley en que se haya incurrido, tanto de la ley sustantiva como de la procesal. Pero, la experiencia ha demostrado que la sola existencia de los recursos, no es freno suficiente a la arbitrariedad, por muchas razones, entre otras porque en la concesión o en el trámite de tales recursos, y aún en su decisión, puede intervenir el mismo juez responsable de la detención contraria a la ley.
Los recursos suponen que el proceso se tramita NORMALMENTE, mientras el HABEAS CORPUS se basa en el supuesto contrario: la anormalidad, cuya causa radica en la conducta del funcionario que, por acción u omisión, mantiene a alguien privado de la libertad. Por eso, el HABEAS CORPUS está basado en la posibilidad de que UNA AUTORIDAD JUDICIAL DIFERENTE, examine el caso concreto y decida si se ha violado o no la ley.
d) Tampoco es acertado sostener que el habeas corpus pueda intentarse en los casos en que se priva a una persona de su LIBERTAD MORAL, como se afirma en la página 26 de la sentencia 301. Si la privación de la libertad moral de que se habla en la sentencia, significa obligar a alguien a que actúe o se abstenga de hacerlo, ello podrá ser o no delito, según las circunstancias. Pero el HABEAS CORPUS solamente está instituído para tutelar la libertad física.
e) Cuando el numeral uno del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal establece que el trámite y la decisión de la solicitud de HABEAS CORPUS corresponden exclusivamente al juez penal, también contradice lo dispuesto en la Constitución, sencillamente porque el artículo 30 se refiere expresamente a CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL.
No es lógico que el papel del juez o magistrado que recibe la solicitud se limite a servir de mensajero para que ésta llegue a poder del juez penal, como lo determina la norma acusada. Y tampoco se ajusta a la Constitución, pues lo que ésta ordena en el mismo artículo 30 es la resolución, en el término de treinta y seis horas, por la misma autoridad judicial.
Tampoco el argumento basado en los "criterios sobre especialización de los jueces", que según el fallo del cual disentimos justificaría, a la luz de la Constitución, reservar el trámite y la decisión del HABEAS CORPUS al juez penal, es convincente. Porque con base en el mismo, serían inconstitucionales las normas que permiten a los jueces conocer de las demandas de tutela sobre asuntos que de ordinario no corresponderían a su jurisdicción.
Tercera.- Diferencias entre dos sentencias.
La Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 y de la que hoy disentimos, C-10, expone criterios contradictorios en relación con la procedencia del HABEAS CORPUS frente a particulares. Veamos.
Según la sentencia C-301 de 1993, "La reserva judicial de los mandamientos de prisión, arresto o detención (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detención preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), amén de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privación de libertad física o moral de una persona. La privación de la libertad y su prolongación, en estos eventos, ofrece la base fáctica que induce al ejercicio de esta acción y convoca la necesaria intervención del juez - custodio constitucional de la libertad personal - dirigida a examinar las circunstancias específicas de eliminación de la libertad para ponerle resueltamente término si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad." (subrayas fuera de texto).
Y la presente sentencia señala: "...con el Habeas Corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. Además, en principio no es propio de la acción comentada su uso a fin de precaver violaciones a la libertad física que puedan provenir de decisiones de los particulares, como por ejemplo la reclusión en un centro religioso, o el forzoso internamiento en un centro psiquiátrico, o educativo, o familiar, o la hipótesis del secuestro, en cuanto es posible que por el desarrollo de los fenómenos sociales se pueden presentar abusos en este campo, que pueden ser corregidos excepcionalmente también por el Habeas Corpus, y residualmente por la acción de tutela. De todas formas, todas estas figuras, por ser atentatorias contra la libertad, son elevadas a la categpría de delitos por la legislación penal y perseguidas con todas las previsiones del ordenamiento jurídico." (subrayas fuera de texto).
Como se observa no existe una posición clara de la Corte frente a la procedencia o no de la institución en relación con los particulares.
Cuarta.- Otras reflexiones.
Como el tema de la presente sentencia es el HABEAS CORPUS, es oportuno recordar algo de cuanto escribimos en el correspondiente salvamento de voto, C-310/93, en relación con este tema. Entonces dijimos:
"No es necesario incurrir en abstrusas lucubraciones para concluír que el artículo 2o. de la Ley 15 de 1992 es ostensiblemente contrario a la Constitución. En efecto, veamos:
"1o.- Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. Así lo demuestran estas razones elementales:
"a) El habeas corpus, garantía de la libertad, consagrado por el artículo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicación inmediata. Así lo declara expresamente el artículo 85:
"Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40".
"b) Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los "procedimientos y recursos para su protección", el artículo 2o. de la ley 15 de 1992 tenía que ser parte de una ley estatutaria, como lo dispone el literal a) del artículo 152 de la Constitución que reza:
"Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:
"a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".
"c) Si el Presidente de la República dictó el Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos artículos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5 de la Constitución. Por este motivo, en esa ocasión no fue necesaria la ley estatutaria.
"Pero, dictado el Código en ejercicio de la facultad conferida por el artículo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad.
"II.- Por su contenido, el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violación manifiesta, del artículo 30 de la Constitución. Basta tener en cuenta lo siguiente:
"Establece el artículo 30 de la Constitución:
"Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".
"Según la letra y el espíritu de esta norma, es evidente que la privación ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. Y es, además, innegable que quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial" el Habeas Corpus. Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la república.
"Por esto cuando el inciso segundo del artículo 2o. de la ley 15 dispone que "las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso", está limitando indebidamente el Habeas Corpus. Es claro que el juez del "respectivo proceso", es concepto fundamentalmente distinto al de "cualquier autoridad judicial".
"En cuanto a la expresión "legalmente privado" de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decretó o mantiene la privación de la libertad, ésta será legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastará creer que lo está ilegalmente.
"Por lo dicho últimamente, es indudable, además, que el primer interesado (así es la condición humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce "el respectivo proceso". Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detención en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisión de una falta.
"Además, es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisición, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtuándolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia. Pues, se repite, el inciso segundo es aplicable a la investigación de todos los delitos.
"III.- Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus sólo puede proponerse ante el juez que está conociendo del proceso, se llegaría al absurdo siguiente:
"Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acción de tutela ante cualquier juez o tribunal.
"Pero el Habeas Corpus sólo podría proponerse ante un solo juez, precisamente el que está causando la detención ilegal.
"Así, el derecho a la libertad, sería, paradójicamente el más desprotegido.
"El Habeas Corpus es la acción de tutela en relación con la libertad de la persona humana. Así lo define el artículo 430 del C. de P. Penal:
"El Habeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad".
"En conclusión, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privación de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constitución en materia grave." ( Cfr, Salvamento de voto a la sentencia c- 301 de1993.)
CONCLUSION
Hay en todo esto una paradoja : bajo la vigencia de la anterior Constitución, que no consagraba EXPRESAMENTE el HABEAS CORPUS, éste existía; bajo la actual, que sí lo establece EXPRESAMENTE, llamándolo por su propio nombre y definiéndolo en todos sus aspectos, el legislador, ordinario o extraordinario, con la aprobación de la Corte Constitucional, lo ha eliminado en la práctica.
Este lamentable episodio confirma, en relación con la Constitución, la frase de Napoleón : "Más fácil es hacer leyes, que hacerlas ejecutar."
Bogotá, 20 de enero de 1994
JORGE ARANGO MEJIA
MAGISTRADO
CARLOS GAVIRIA DIAZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
MAGISTRADO
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