Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 3 del 29 de enero de 2026
<Disponible el 3 de febrero de 2026>
La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Sentencia C-007/26
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
Expediente D-16.620
1. Norma demandada
LEY 1922 DE 2018
(julio 18)
Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 64. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes; la personalidad del agente; en el concurso, el número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de instrucción y condición social del acusado; el momento y características del aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición.
En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen restricciones a la libertad se indicarán en la sentencia las condiciones de su ejecución y se determinará su compatibilidad con desplazamientos y el ejercicio de otras actividades.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la demanda presentada contra la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, por la presunta violación de los artículos 1 y 29 de la Constitución, 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este artículo establece los criterios para la individualización de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, en los procesos que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo con dicho artículo, entre otros criterios, esa jurisdicción “determinará la sanción según (…) la personalidad del agente”.
Los accionantes formularon tres cargos de inconstitucionalidad. En primer lugar, afirmaron que la locución acusada vulnera el principio de culpabilidad y el modelo de derecho penal de acto, porque permite que la Jurisdicción Especial para la Paz valore el temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes, a pesar de que el objeto del derecho sancionatorio debe ser únicamente la conducta social de la persona y su comportamiento. En segundo lugar, sostuvieron que el término viola el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad porque no es posible superar su ambigüedad e imprecisión a partir de los elementos que ofrece el ordenamiento jurídico. Y, en tercer lugar, advirtieron que la expresión en cuestión incumple el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera porque es un parámetro que no fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los comparecientes.
La Sala estimó que, aunque los cargos admitidos a trámite son diferenciables entre sí por estar sustentados en contenidos normativos diversos de la Constitución, podían sintetizarse en dos problemas jurídicos: ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción Especial para la Paz, desconoce los principios de legalidad y de acto? y ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción Especial para la Paz, desconoce la obligación de cumplir de buena fe con lo pactado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, como criterio obligatorio de interpretación de las normas que lo desarrollan?
Para resolver el primer problema jurídico, la corporación reiteró la jurisprudencia constitucional sobre tres temas: (i) el derecho penal de acto como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la personalidad del agente, (ii) la personalidad del agente como criterio para la individualización de la pena en el ordenamiento penal ordinario y (iii) la noción de concepto jurídico indeterminado y sus límites constitucionales. Además, presentó las características del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para lo cual hizo énfasis en las sanciones, sus finalidades y el procedimiento que debe seguir la Jurisdicción Especial para la Paz para su imposición.
Luego de desarrollar las consideraciones descritas, la Sala llegó a la conclusión de que la expresión “la personalidad del agente” desconoce el principio de legalidad y, por tanto, debe ser declarada inexequible. Para empezar, constató que tal expresión es una locución de textura abierta y ambigua cuyo significado y alcance es inicialmente indefinidos porque, prima facie, el intérprete desconoce cuáles son los supuestos de hecho que contiene.
A continuación, la Corte observó que, en el ámbito concreto de la justicia transicional en Colombia, la voz “personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado. Lo anterior, en la medida en que, en los denominados marcos jurídicos de referencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y Estatutaria 1957 de 2019, el Punto cinco del Acuerdo Final de Paz y los antecedentes legislativos de la Ley 1922 de 2018 no es posible identificar una definición de ese término.
Finalmente, la corporación verificó que no es posible superar la indeterminación del concepto jurídico “la personalidad del agente” ni concretar razonablemente su contenido con base en las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Para fundamentar esta premisa, la Sala analizó las normas estatutarias y legales que desarrollan los procedimientos para la imposición de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, y la naturaleza, el contenido y el cumplimiento de dichas sanciones. Después de este análisis, identificó que seguía sin ser claro cuáles son los rasgos, las características o las condiciones biológicas, psíquicas y sociales del compareciente que, a título del criterio “personalidad del agente”, podrá evaluar la JEP para dosificar las sanciones.
En este orden, la Corte encontró que las mencionadas normas estatutarias y legales ya protegen y garantizan la centralidad de las víctimas y el carácter restaurativo de ese Sistema. Esto supone que las posibles interpretaciones sobre el alcance y el contenido de esa expresión ya se encuentran subsumidas en tales normas y, en consecuencia, no es posible ajustar su sentido a la Constitución. Anotó que, por el contrario, la indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos fundamentales de los comparecientes a la libertad personal y al debido proceso. Más aún, la Sala advirtió que la incorporación del término como criterio para dosificar las sanciones en el contexto de la justicia transicional constituye un retroceso en el tránsito progresivo desde un modelo inspirado en la peligrosidad del sujeto, propio del derecho penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia un sistema fundado en la culpabilidad por el acto, conforme al principio constitucional de dignidad humana.
Al constatar que la expresión acusada desconoce el principio legalidad y que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico, la corporación se abstuvo de resolver el segundo problema jurídico.
Por las razones expuestas, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.
4. Salvamentos parciales y aclaraciones de voto
La magistrada Natalia Ángel Cabo aclaró y salvó parcialmente su voto a la decisión adoptada por la mayoría. El magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño también salvó el voto de manera parcial.
En el criterio de la magistrada Ángel Cabo, es claro que, frente a las sanciones que tienen los mismos fines que aquellas previstas en el derecho penal ordinario, el criterio de la “personalidad del agente” como presupuesto de individualización de la pena desconoce el principio de derecho penal del acto y, por lo tanto, el principio de culpabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, a su juicio, en el caso concreto resultaba necesario diferenciar estas sanciones –denominadas alternativas y ordinarias– de las llamadas sanciones propias, pues no todas cumplen las mismas finalidades constitucionales. Mientras que las primeras comparten los fines de retribución, prevención y resocialización propios del derecho penal ordinario, las sanciones propias se orientan a la satisfacción de los derechos de las víctimas, la estabilidad del proceso de paz y las garantías de no repetición.
A diferencia de las sanciones alternativas y ordinarias, las sanciones propias constituyen una manifestación del paradigma de justicia restaurativa que estructura la justicia transicional colombiana, incorporado desde el Acto Legislativo 01 de 2017. Este paradigma busca favorecer la participación y el diálogo de los actores involucrados en un conflicto, con el fin de propiciar el reconocimiento de responsabilidad, la adopción de decisiones esencialmente reparadoras y la transformación de las condiciones que hicieron posible el conflicto.
En este contexto, la magistrada sostuvo, en línea con los expresado por la JEP en este proceso, que si bien la expresión “personalidad del agente” tiene un grado de indeterminación era posible precisar su contenido y delimitar su alcance en el marco de las sanciones propias. De esta manera, la expresión podría interpretarse como un criterio para individualizar estas sanciones a partir de características objetivas de los comparecientes, como su capacidad para hacer parte de proyectos reparadores y restaurativos, sus aportes a la verdad y su reconocimiento de responsabilidad.
Esta interpretación excluye, claro está, cualquier valoración relacionada con el carácter, el temperamento o la identidad del compareciente para efectos sancionatorios, pero permite tomar en consideración sus capacidades y voluntad de reparación del daño, sus aportes al sistema y su disposición hacia la verdad. En este último sentido, el criterio objeto de estudio recuerda que la justicia restaurativa no prescinde por completo del ser humano, sino que exige conocerlo para lograr su reintegración a la sociedad y para alcanzar la transformación social ya mencionada
Finalmente, la magistrada aclaró que, a pesar de su desacuerdo con la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión para las sanciones propias, la decisión de la Corte no impide que la JEP continúe aplicando las sanciones propias ni diseñando los trabajos, obras y actividades reparadoras a partir de las necesidades de las víctimas y de las capacidades reales de los comparecientes, en cumplimiento de su misión constitucional
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