Sentencia C-007/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción entre oficioso e integral
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Razones de violación de normas constitucionales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Lenguaje legal
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Lenguaje legal
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
MATRIMONIO-Convalidación del vicio de consentimiento
MATRIMONIO-Convalidación del vicio de la fuerza
NULIDAD DE MATRIMONIO-Efectos penales del secuestro y civiles del viciado
NULIDAD DE MATRIMONIO-Rapto de mujer
NULIDAD DE MATRIMONIO-Convalidación libre del vicio de la fuerza
TEST DE IGUALDAD FUERTE-Objeto
TEST DE IGUALDAD EN NULIDAD DE MATRIMONIO-Convalidación de matrimonio por hombre y mujer
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Convalidación de matrimonio por hombre y mujer
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Convalidación de matrimonio por hombre y mujer
IGUALDAD DE SEXOS-Convalidación de matrimonio por hombre y mujer
Referencia: expediente D-3032
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil.
Actor: José Eurípides Parra Parra
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Eurípides Parra Parra impugnó el numeral 6º del artículo 140 y el artículo 145 del Código Civil. Sin embargo, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda del artículo 145, como quiera que esta Corporación ya se pronunció al respecto, en la sentencia C-533 de 2000. Por ello, dicha disposición está amparada en la cosa juzgada constitucional y no debe someterse a nuevo estudio constitucional. En tal virtud, en esta oportunidad, la Sala se pronunciará sólo en relación con el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
El numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, acusado por el actor, establece:
Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
(...)
6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el texto normativo acusado vulnera los artículos 13, 16, 18, 42 y 43 de la Constitución Política, al igual que los artículos 2º, 15 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En tal virtud solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la norma impugnada.
Según criterio del demandante, la norma impugnada discrimina a la mujer, puesto que consagra el "perdón" de una conducta delictiva contra la mujer y le obliga a continuar con una relación familiar que nació viciada por falta de consentimiento. A su juicio, esa disposición se justificaba en la época donde surge, puesto que la "situación de la mujer estaba dada en condiciones de inferioridad", pero nunca puede explicarse a la luz de una Constitución que consagra la igualdad material y no simplemente formal entre hombres y mujeres. En consecuencia, "subsanar el delito" es una manera de discriminar, que no puede aceptarse.
De otra parte, el actor alega que la convalidación del matrimonio entre el raptor y la víctima del delito, le impide a la mujer ejercer sus derechos en forma libre, espontánea y autónoma, por lo que "la ley no puede ser tan permisiva y tolerante". Al mismo tiempo, aduce el demandante, la norma acusada "impone a la mujer la obligación de actuar contra su conciencia para salvaguardar una institución que debe ser la mas consciente y voluntaria como es el matrimonio".
Concluye el ciudadano que "mantener a ultranza un matrimonio nacido del rapto o de la fuerza es un despropósito dentro del campo de la ciencia jurídica con la idea por lo demás ingenua de mantener la unidad familiar a toda costa, es que por encima de derechos constitucionalizados y plasmados en la Constitución existen otros medios que por ventura no han sido plasmados allí para que no pierdan su influencia en el tejido social como lo es el derecho al amor, el derecho a la felicidad o el derecho a la ternura".
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del aludido Ministerio, interviene oportunamente en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad del numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, "con excepción de la expresión `de la mujer´, la cual debe ser fallada como inexequible, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos, esta causal debe ser procedente frente a cualquiera de los cónyuges".
El interviniente sostiene que la Corte debe resolver el presente asunto con la misma tesis que sostuvo en la sentencia C-533 de 2000. En dicho fallo, esta Corporación resolvió declarar exequible el inciso 5º del artículo 140 del Código Civil, el cual autoriza a subsanar el vicio de fuerza, cuando hay decisión expresa de ratificar el matrimonio celebrado con miedo.
No obstante lo anterior, el ciudadano considera que el demandante acierta cuando afirma que "colocar a la mujer como único sujeto - objeto de aplicación de esta causal de divorcio", consagra un trato diferente que vulnera la Constitución, puesto que "no se encuentran justificativos razonables a la luz de la Carta que permitan a esta norma establecer o erigir discriminaciones de ningún tipo hacia la mujer; no existe ningún motivo suficientemente convincente, que pueda justificar esa decisión del legislador".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación en su concepto No. 2277 recibido en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del artículo acusado, "bajo el entendido de que el consentimiento que allí se prevé como convalidatorio del matrimonio contraído por la fuerza ejercida sobre uno de los contrayentes, sea en todo caso expreso, voluntario y libre; y además, que dicha causal también es aplicable al rapto del hombre".
El Ministerio Público inicia su intervención citando apartes de su intervención en el proceso de constitucionalidad que culminó con la sentencia C-533 de 2000, en las cuales concluía que el libre consentimiento al momento de la celebración del contrato de matrimonio es un imperativo constitucional, por cuanto es el elemento constitutivo del mismo, por lo que no es posible explicar que esa nulidad sea saneable. Por lo tanto, a su juicio, el consentimiento previo al matrimonio "es insoslayable para el nacimiento a la vida jurídica de ese contrato de tan especial trascendencia en virtud de los bienes jurídicos en él implicados".
No obstante lo anterior, en razón de que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de una norma que presenta el mismo problema jurídico que hoy estudia la Corporación (sentencia C-533 de 2000), la Vista Fiscal considera que debe mantenerse la tesis que reconoce efectos retroactivos al consentimiento posterior que convalida.
Finalmente, la Procuraduría observa que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, vulnera el principio de igualdad, pues no existe razón suficiente que explique la exclusión del hombre como víctima de la coerción para efectos matrimoniales. Ello es claro en el artículo 269 del Código Penal, el cual no distingue el sujeto pasivo del delito de rapto, por lo que puede ser padecido por cualquier persona. Por tal razón, el Ministerio Público solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que dicha causal también se aplica en los casos de rapto del hombre.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una disposición contenida en una ley de la República.
2. Ineptitud de la demanda, en relación con la primera parte del artículo acusado.
2.1. La norma impugnada consagra dos proposiciones jurídicas diferentes. La primera, señala que es causal de nulidad del matrimonio, el hecho de que se hubiere contraído sin el consentimiento de la mujer "robada violentamente". De otra parte, el texto impugnado también preceptúa que la anterior nulidad puede subsanarse cuando existe consentimiento posterior al sometimiento del raptor. Según criterio del actor, la autorización legal para que la cónyuge subsane el vicio implica un "perdón" de una conducta delictiva que discrimina a la mujer, por cuanto parte de su "inferioridad" para obligarla a mantener el vínculo contractual.
Como se observa claramente en los antecedentes de esta sentencia, los reproches de la demanda no se dirigen contra la primera parte de la norma, puesto que el actor no sólo no cuestiona la existencia de la nulidad del matrimonio celebrado durante el rapto sino que manifiesta la necesidad de conservar la causal como una forma de preservar los derechos de la mujer, claro está, sin la consagración del "perdón", que es el asunto contenido en la segunda parte del texto acusado. De ahí pues que, lo primero que la Corte entrará a analizar es si puede proferir fallo de fondo, en relación con todo el artículo impugnado o si debe pronunciarse sólo en relación con la proposición jurídica que reprocha el demandante.
2.2. Los intervinientes se pronunciaron sobre el contenido integral del artículo acusado. Al respecto, consideraron que la Corte debe reiterar la tesis que acogió en la sentencia C-533 de 2000, según la cual es constitucionalmente válido que el Legislador autorice subsanar el vicio de fuerza en el consentimiento nupcial. En cuanto a la primera parte del texto impugnado los intervinientes opinan que esta Corporación debe retirar del ordenamiento jurídico la limitación de la causal de nulidad solamente a la mujer, pues no encuentran razones que expliquen porque la ley excluye al hombre como sujeto pasivo del rapto.
Así las cosas, podría sostenerse que si los intervinientes plantean problemas jurídicos diferentes a los del actor, en relación con una norma acusada, la Corte debe entrar a estudiarlos. En efecto, ello no sólo es razonable si no que es una consecuencia lógica de la naturaleza participativa del proceso de control de constitucionalidad, a través del cual los ciudadanos ejercitan el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), por lo que pueden intervenir para defender o impugnar la norma acusada. A su vez, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe "confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución", por lo que el estudio que hace la Corte Constitucional, en principio, no se limita exclusivamente a los argumentos de la demanda. Esto significa que la interpretación constitucional debe entender la Carta como un todo armónico que impida la anulación de algunas normas para fortificar otras[1] y que el Tribunal Constitucional no está atado a las razones de la demanda.
Así, según el anterior argumento, podría pensarse que la Corte debe conocer de la totalidad del artículo acusado. Sin embargo, eso no puede aceptarse, pues el intérprete confundiría los conceptos de control oficioso y el de confrontación integral de la norma con la Constitución. En efecto, en los procesos de control constitucional por vía de acción, el cotejo de la disposición sólo es posible si ha sido demandada. Dicho de otro modo, una cosa es que existan diferentes posiciones jurídicas en relación con una norma acusada -sobre la cual la Corte efectúa una confrontación integral con la Carta- y otra cosa es que el Tribunal Constitucional deba asumir de oficio el conocimiento de una disposición, puesto que salvo la necesaria integración de la unidad normativa[2], no le corresponde a esta Corporación "efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano"
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el actor dice impugnar la totalidad del numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, pese a ello sólo presenta acusaciones contra las expresiones finales del mismo. Por consiguiente: ¿podría considerarse que existe una demanda de inconstitucionalidad contra todo el artículo, suficientemente apta para exigir un fallo de fondo de la Corte Constitucional? La Corte considera que la respuesta es parcialmente afirmativa, pues sólo es posible resolver de fondo el asunto constitucional derivado de la proposición acusada que cuenta con el reproche ciudadano.
En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad no sólo debe expresar cuál es la norma acusada (numeral 1º) sino que es un requisito indispensable para que la Corte asuma el conocimiento de la disposición, que el ciudadano exponga las razones por las cuales estima que lo impugnado vulnera la Carta (numeral 3º). De ahí que si un ciudadano demanda una norma debe cumplir con las exigencias formales y sustanciales que reglamentan el acceso a la justicia, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado[4] que el desconocimiento de esas condiciones de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad puede generar ineptitud de la demanda y, en consecuencia, inhibición por parte de la Corte.
En síntesis, la Corte se pronunciará de fondo sólo en relación con el aparte normativo que contiene la posibilidad de subsanar el vicio del consentimiento de la mujer que ha sido "robada violentamente" y, se declarará inhibida para conocer la primera proposición jurídica, por ineptitud de la demanda contra ella.
3. Lo que se debate.
El texto normativo acusado dispone que es posible subsanar el vicio del consentimiento del matrimonio celebrado durante el tiempo en que la mujer fue "robada violentamente". A juicio del actor, esa autorización legal para convalidar el vicio es inconstitucional, por cuanto discrimina a la mujer y le obliga a perdonar un delito en aras de defender "a ultranza" una unidad familiar que no existe. Por su parte, los intervinientes sostienen que, de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-533 de 2000, la norma acusada es constitucional, como quiera que la posibilidad de subsanar el vicio del consentimiento es una manifestación de la voluntad de la contrayente que tiene sustento en el artículo 16 de la Carta.
A la luz de lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario resolver tres problemas con relevancia constitucional, a saber: la primera inquietud que surge es si el lenguaje utilizado por la norma acusada, esto es, el robo de la mujer, vulnera la Constitución. El segundo problema jurídico se contrae en averiguar si es constitucionalmente válido que la mujer subsane el vicio del consentimiento del matrimonio celebrado durante el tiempo en que se presentó el rapto de la contrayente. Finalmente, la Corte deberá estudiar si se justifica constitucionalmente que la posibilidad de subsanar un vicio de la voluntad sea una opción exclusiva de la mujer. Entra la Sala a resolver el primer asunto planteado.
4. Control constitucional sobre el lenguaje legal.
4.1. La norma acusada le concede efectos jurídicos al robo violento de la mujer. En estricto sentido jurídico, los Códigos Penales de los últimos años definen la conducta del robo[5] o del hurto[6] como aquellos actos de apoderamiento o de sustracción de bienes o cosas muebles ajenas. Como vemos, si el objeto del tipo penal es un bien material no es lógicamente posible que exista el robo de una mujer. Esto significa que el uso del lenguaje en la disposición acusada no es un asunto irrelevante, puesto que cosifica a la cónyuge y le da un trato jurídico contrario a la dignidad humana. En efecto, en anteriores oportunidades, esta Corporación ya había dicho que " [e]s deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[7]. En otro pronunciamiento la Corte señaló que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[8]. En tal contexto, pese a que el contenido material de la disposición acusada no ha sido estudiado por la Corte, el sentido jurídico del término es contrario a la Carta, por lo que, en principio, la expresión debe salir del ordenamiento jurídico.
4.2. No obstante lo anterior, el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho[9], exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático. Por lo tanto, si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional. En tal virtud, la Corte intentará una lectura de la disposición impugnada a partir de su significado común y no jurídico. Pues bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua[10], robar quiere decir "quitar o tomar para sí con violencia o con fuerza lo ajeno". Así, según esta lectura, la norma acusada se refiere a la eventualidad en la que la mujer sale de la esfera de su propietario. Obviamente, esa concepción también contradice el espíritu humanista de la Carta de 1991, puesto que, si bien esa filosofía pudo ser parte de algunas culturas "patriarcales", no es menos cierto que esa visión está totalmente superada en el ordenamiento constitucional Colombiano (C.P. arts 1º, 5º, 12, 13, 17, 42 y 43).
4.3. Sin embargo, otra acepción del término robar que el lenguaje común permite se refiere a "raptar", que significa "sacar a una mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o parientes"[11]. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constitución. Por ello, en razón a que la disposición normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservación del derecho y dejar en el ordenamiento jurídico la disposición objeto de análisis, por lo que así lo declarará.
4.4. En consecuencia, la Sala entra a resolver el segundo problema jurídico que plantea el asunto sub iudice. Así, es válido constitucionalmente que la mujer subsane el vicio del consentimiento derivado del matrimonio celebrado durante el rapto.
5. Convalidación del matrimonio celebrado con vicios del consentimiento.
5.1. Los intervinientes aciertan cuando sostienen que el problema jurídico que hoy estudia la Corte, ya fue resuelto en la sentencia C-533 de 2000[12]. En efecto, el rapto es uno de los casos en los que se presenta la fuerza, por lo cual se presume la ausencia del consentimiento. Ahora, el fallo en comento analizó, de manera general "la fuerza como vicio del consentimiento en el matrimonio"[13] y, expresamente dijo que dicha presión está consagrada en los numerales 5º y 6º del artículo 140 del Código Civil. Sin embargo, en razón de que sólo estaban demandados el numeral 5º y el artículo 145 de ese mismo estatuto, la Corte resolvió declararlos exequibles "bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio".
Los argumentos centrales de la sentencia, que ahora reitera la Corte, son principalmente cuatro. De un lado, esta Corporación sostuvo que la nulidad saneable "es más garantista de la libertad del cónyuge violentado", como quiera que el Estado debe respetar la decisión libre del cónyuge. En efecto, si el consorte violentado, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, resuelve iniciar una relación afectiva que formalmente está vigente, el contrato matrimonial no sufre modificación no porque sea una imposición de la norma sino porque el Legislador respeta una determinación individual del interesado. Entonces, si "el consentimiento es lo esencial en el matrimonio" debe aceptarse que también es la causa de la convalidación del vicio de la fuerza. Textualmente, esta Corporación dijo:
"La disposición en comento precave intromisiones de terceros en los que debe ser una determinación individual y libérrima de los cónyuges, y en este sentido, como se ha dicho, respeta la Constitución"
De otro lado, la Corte sostiene que el consentimiento que convalida el vicio es igualmente importante a la determinación de contraer nupcias, por lo que estos deben rodearse de todas las garantías para que corresponda a una decisión "libre, incondicional y vinculante" de los contrayentes. En tal virtud, esta Corporación dijo que la convalidación del matrimonio celebrado mediante la fuerza es exequible, "siempre y cuando dé garantía de ausencia de nuevos vicios y se lleva a cabo en absoluta libertad... [l]o importante es que el cónyuge violentado tanga siempre la oportunidad de demostrar la fuerza de que fue objeto, y la nulidad consecuencial del matrimonio, o si lo prefiere, de ratificar el consentimiento que antes expresó bajo el efecto de injusta presión".
Así mismo, esta Corporación manifestó que si existe una determinación libre de vicios del contrayente "parece sensato" que por razones de economía jurídica, el Legislador prevea mecanismos que eviten la ratificación expresa de la decisión o que obliguen a las parejas a disolver el vínculo jurídico (puesto que todo matrimonio se presume válido mientras no se demuestre lo contrario), para posteriormente contraer nuevas nupcias.
Finalmente, la norma acusada protege en mejor forma la estabilidad familiar, puesto que "[l]a familia que se constituye a partir de un matrimonio nulo, merece también la protección del legislador".
5.2. Los anteriores argumentos muestran que, contrario a lo expuesto por el actor, la convalidación del vicio derivado de la fuerza no establece una imposición legal contraria a la Carta, pues la ley no obliga a continuar con un contrato que nació viciado, simplemente le da efectos jurídicos a una decisión individual y libre el contrayente, cual es la de convalidar el vicio.
De otra parte, la Corte tampoco comparte el argumento del actor, según el cual la norma acusada consagra un "perdón" obligado de un acto delictivo. La demanda confunde los efectos penales de la conducta del secuestro con los efectos civiles del matrimonio que nació viciado. De hecho, la primera debe investigarse de oficio por el Estado y no es objeto de desistimiento, mientras que la nulidad relativa del matrimonio sólo puede ser alegada por quien fue víctima del rapto. Por consiguiente, la convalidación del vicio de la fuerza no borra la existencia del delito, con lo cual se desecha el argumento de la demanda.
5.3. Conforme a todo lo expuesto, la Corte reitera que la nulidad del matrimonio constituye un vicio relativo, que resulta subsanable con la aquiescencia de la mujer en mantener el vínculo, siempre y cuando exista una manifestación de voluntad libre, expresa y clara, puesto que sólo así se garantiza que la convalidación del vicio es una forma de concretar la libertad de autodeterminación del contrayente (C.P. art. 16). Por lo tanto, la disposición acusada es exequible, pero se condicionará su interpretación en el sentido de que el consentimiento del matrimonio debe provenir de un acto de voluntad libre, expreso y claro del contrayente.
6. Discriminación por razones de sexo en la convalidación del matrimonio por ausencia del consentimiento de los cónyuges.
6.1. Finalmente, obsérvese que la disposición objeto de estudio consagra la posibilidad de convalidar la nulidad del matrimonio celebrado durante el rapto, sólo a la mujer. Conforme a eso es necesario preguntarse: ¿existe justificación constitucional para que la opción en comento se permita únicamente a uno de los contrayentes: la mujer?.
6.2. Antes de responder el anterior interrogante, la Corte realiza la siguiente aclaración. Tal y como en varias oportunidades lo ha manifestado esta Corporación[14], cuando el control constitucional se efectúa sobre diferencias de trato cuyo punto de comparación es un "criterio sospechoso", esto es, cuando existe un trato jurídico diferente por razones potencialmente prohibidas por el artículo 13 de la Constitución, tales como, el sexo; el juicio de igualdad debe ser más estricto. En tal virtud, "conforme a ese "test" de igualdad fuerte, sólo se podrían considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado".
En este contexto, cuando el Legislador señala que sólo la mujer puede subsanar el vicio del consentimiento que se estudia, utiliza el factor del sexo como un criterio de diferenciación. Por lo tanto, en esta oportunidad, la Corte adelantará un juicio de constitucionalidad estricto.
6.3. Pues bien, en razón de que el Código Civil Colombiano es un estatuto que data de varias décadas atrás, no es fácil encontrar una explicación histórica de la necesidad y finalidad de la diferencia de trato que estudia la Corte. Sin embargo, por el momento cultural en el que se redactó la reglamentación privada, es razonable suponer que el rapto para fines matrimoniales, como especial forma de violencia, sólo era concebible sobre la mujer. Así mismo, los doctrinantes colombianos[16] consultados no explican con el sentido de la diferencia, pues se asume como una cláusula propia de la época en que fue escrita.
En el derecho comparado se encuentra que el matrimonio celebrado como consecuencia del rapto es una forma de concretar la violencia, como vicio del consentimiento predicable de todo contrato, por lo que puede ser invocado por cualquiera de los contrayentes. Así, Planiot y Ripert, comentando el artículo 180 del Código Civil (el cual autoriza la nulidad del matrimonio cuando ha sido contraído sin el consentimiento de cualquiera de los esposos), señalaban que "el carácter presente de la violencia trae como consecuencia que el matrimonio que se celebre como consecuencia del rapto no se estime viciado por la violencia sino en tanto que la violencia persista aun en el momento de la celebración; el rapto no constituye en sí mismo en el Código Civil, a diferencia de nuestro antiguo derecho, un impedimento dirimente"[17]. En igual sentido, Colín y Capitant decían que "[h]oy, el rapto o la seducción no podrían producir la nulidad más que si se hubiera empleado la violencia para arrancar el consentimiento de la esposa raptada o si se tratara de una menor no habiendo habido consentimiento de los padres"[18] Así mismo, el artículo 175 del Código Civil Argentino señala que "vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca del otro contrayente".
6.4. El anterior análisis muestra que no es clara la necesidad del trato diferente entre el hombre y la mujer, para efectos de autorizar la convalidación del matrimonio celebrado como consecuencia del rapto o, en sentido estricto, del secuestro. Así mismo, no se encuentra una justificación del objetivo que persigue la norma acusada. Incluso, es cierto, como lo expresó el Ministerio Público, que el secuestro es un delito con sujeto pasivo no cualificado y que la atenuación punitiva del artículo 269 del Código Penal se predica de cualquier persona. De ahí que, si es perfectamente posible que cualquiera de los cónyuges puede ser víctima del secuestro con móvil nupcial, ¿por qué la ley excluye al hombre de la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento?
6.5. En este contexto, la Corte concluye que el vacío legal que niega al hombre la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento derivado del secuestro, es discriminatorio y, por ende, inconstitucional. Sin embargo, obsérvese que la contradicción con la norma superior no deriva simplemente de lo que la disposición dice sino de lo que deja de expresar, pues se trata de un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa[19]. Entonces, ¿cuál debe ser la decisión de la Corte?
Como se expresó, la transgresión de la Carta no se origina en la posibilidad de que la mujer convalide el matrimonio celebrado como consecuencia del rapto. Por el contrario, la Sala explicó que esa decisión libre y voluntaria es una manifestación de la libertad de autodeterminación de los cónyuges, por lo que la disposición no sólo no viola la Constitución sino que la desarrolla. No obstante, la Corte encuentra que es inconstitucional que la norma haya excluido al hombre, por lo que la norma acusada no puede continuar en el ordenamiento jurídico tal y como está. En consecuencia, la decisión de la Corte no puede ser de inexequibilidad o exequibilidad pura y simple.
Ahora bien, si la Corte retira del ordenamiento jurídico la expresión "de la mujer", la disposición quedaría sin el sujeto titular del derecho a pedir la nulidad del matrimonio o de convalidar el vicio del consentimiento. Por ello, esta Sala considera que debe proferir un fallo de constitucionalidad condicionada, puesto que dejará en el ordenamiento jurídico la expresión mujer, pero en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, puede predicarse de cualquiera de los contrayentes.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. INHIBIRSE para conocer de la disposición normativa contenida en el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, según la cual es posible invocar la nulidad del matrimonio cuando existió rapto, por ineptitud de la demanda.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando el término "robada violentamente" se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.
Notifíquese, cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El principio de unidad de la Constitución se explica, entre otras, en las sentencias T-425 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-255 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, puede consultarse la sentencia C-320 de 1997, la cual resumió la doctrina constitucional en relación con el tema de la unidad normativa.
[3] Sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, también pueden verse las sentencias C-084 de 1995, C-527 de 1994 y C-572 de 1997.
[4] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-003 de 1999, C-538 de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996.
[5] Artículo 402 del Código Penal de 1936.
[6] Artículo 349 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 397 del Código Penal de 1936.
[7] Sentencia C-037 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9] Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras.
[10] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. 1992. Páginas 1277 y 1278
[11] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. 1992. Páginas 1277 y 1278
[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Fundamentos jurídicos 7 y siguientes de la sentencia C-533 de 2000.
[14] Ver, sentencias T-230 de 1994, C-082 de 1999, C-318 de 1998, C-563 de 1997 y C-112 de 2000.
[15] Sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Al respecto, Velez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Imprenta París- América. París; Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Familia. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.; Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia y Derecho Matrimonial. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá.
[17] Planiol, Marcelo y Ripert Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo II. Editorial Cultural S.A. Habana. 1939. Página 85.
[18] Colín, Ambrosio y Capitant H. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo I. Segunda edición. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1941. Página 357.
[19] En relación con la competencia de esta Corporación para conocer de inconstitucionalidades por omisión relativa, puede consultarse la sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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