Sentencia C-004/17
NORMA SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Mecanismos de selección de contratista en contratación de mínima cuantía independientemente de su objeto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violación/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia rogada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INTERPRETACION DE LAS NORMAS-Competencia de la Corte Constitucional cuando la solución del problema resulte necesaria para determinar su constitucionalidad o cuando éstas generen inseguridad jurídica
NORMA SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS FRENTE A LA CONTRATACION DE MINIMA CUANTIA INDEPENDIENTEMENTE DEL OBJETO-Interpretación de la norma
CONTRATACION DIRECTA DE MINIMA CUANTIA INDEPENDIENTEMENTE DEL OBJETO-Concurrencia de causales/PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Prevalencia del mecanismo de contratación directa de mínima cuantía/CONTRATACION DIRECTA DE MINIMA CUANTIA INDEPENDIENTEMENTE DEL OBJETO-Respeto de los principios de la contratación estatal
CONTRATACION POR CONCURSO DE MERITOS-No excluye la contratación de mínima cuantía/SELECCION DE CONSULTORES O PROYECTOS SEGUN LA CUANTIA-Contratación de mínima cuantía o mediante concurso de méritos en aplicación del principio de economía
DEMANDA SOBRE EXCLUSION DE LA CONTRATACION DIRECTA Y ABREVIADA POR LA CONTRATACION MEDIANTE ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Falta de certeza en el cargo
DEMANDA SOBRE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE CONSULTORIA DE MINIMA CUANTIA FRENTE A LOS FINES DEL ESTADO Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Falta de certeza en el cargo
DEMANDA POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE AL TERTIUM COMPARATIONIS DE LOS DISTINTOS OFERENTES DEL CONTRATO DE CONSULTORIA DE MINIMA CUANTIA-Falta de certeza y suficiencia en el cargo
DEMANDA POR EL ESTABLECIMIENTO DEL PRECIO COMO UNICO FACTOR DE PONDERACION DE LAS OFERTAS EN EL CONTRATO DE CONSULTORIA DE MINIMA CUANTIA-Falta de suficiencia en el cargo
Expediente: D-11460
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numeral 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007.
Actores: Pablo Andrés Aponte González, Laura Marcela Ariza Torrado y Jeyson Ignacio Angarita Valencia.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los ciudadanos Pablo Andrés Aponte González, Laura Marcela Ariza Torrado y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2, numeral 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007.
Mediante providencia del 8 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda en contra el artículo 2, numeral 5 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, por la vulneración de los artículos 2, 13 y 209 de la Constitución Política, al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se invitó a participar en el presente juicio a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, a la Contraloría General de la República, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio de Transporte, a la Vicepresidencia de la República, a la Corporación Transparencia por Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
En el mismo auto se inadmitió la demanda contra las normas en cuestión “por la vulneración del artículo 333 de la Constitución Política”, al constatar que estos cargos no reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, se concedió un término de tres (3) días a los demandantes para corregir la demanda en este aspecto. La demanda no fue corregida en término[1] y, en consecuencia, mediante Auto del 28 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador rechazó parcialmente la demanda[2], en lo que respecta a los cargos que fueron previamente inadmitidos.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de artículo 2, numeral 5 de la Ley 1150 de 2007, según aparece publicado en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Se resaltan los apartes demandados:
LEY 1150 DE 2007
(julio 16)
Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos
“ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
(…)
5) Contratación mínima cuantía. <Numeral subrogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;
b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;
c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;
d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.”
B. LA DEMANDA
Los ciudadanos Pablo Andrés Aponte González, Laura Marcela Ariza Torrado y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “independientemente de su objeto” incluida en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, al considerar que desconoce los artículos 2, 13 y 209 de la Constitución Política. Explican que al ordenar la realización del procedimiento de mínima cuantía “independientemente de su objeto” la norma determina, en consideración del presupuesto oficial estimado de la contratación, la inaplicación del procedimiento propio del concurso de méritos y la contratación directa. Esta previsión normativa conduce, a su juicio, a la puesta en riesgo de la consecución de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución), al dificultar el uso adecuado del contrato estatal, instrumento para alcanzar dichas finalidades. Consideran, además, que el efecto de exigir el agotamiento del procedimiento de mínima cuantía incluso para el concurso de méritos y para la contratación directa contraría los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución, en concreto, los de eficiencia, eficacia, celeridad, economía y publicidad, de la siguiente manera:
En primer lugar, impone considerar como mejor oferta la de menor precio, independientemente de las características técnicas que inspiran el concurso de méritos, lo que no necesariamente determinará la escogencia de un contratista idóneo para alcanzar los fines del contrato y de la entidad administrativa (eficacia, eficiencia).
En segundo término, consideran que este procedimiento formaliza la contratación lo que es contrario al espíritu de la contratación directa, por ejemplo en situación de urgencia manifiesta (celeridad y economía). Y,
En tercer lugar, expone a la publicidad ciertas hipótesis que, en razón de la sensibilidad de la contratación, imponen la contratación directa, por ejemplo, en materia de defensa y seguridad nacionales (publicidad).
Sostienen que la norma conduce a una afectación del principio de igualdad ya que personas con iguales capacidades, son tratados de manera distinta en el contexto del concurso de méritos y cuanto, en razón del monto de la contratación, se presentan a una selección de contratista de mínima cuantía, en la que el único factor de ponderación será el precio. Afirman que en este caso, el criterio de comparación – la cuantía del contrato – no es idóneo para alcanzar los fines del Estado y, por lo tanto, vulnera el mandato de igualdad de tratar iguales a los iguales en cuanto a sus méritos, no en cuanto al precio.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Contraloría General de la República
En nombre de la Contraloría General de la República, la directora de la oficina jurídica de la entidad[3] solicita la inhibición de la Corte Constitucional, ya que considera que la norma demandada fue derogada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Además, precisa que la demanda es inepta por partir de una interpretación inadecuada de las normas, la que podría solventarse con un simple ejercicio de hermenéutica jurídica. Así, considera que el debate planteado ya ha sido resuelto por la Circular n. 10 de 2014 de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, relativa a la concurrencia de modalidades de selección para un objeto contractual, en la que se precisa que se preferirán las otras modalidades, frente a la contratación de mínima cuantía, salvo respecto de la consultoría, en razón del principio de economía. En subsidio de su solicitud de inhibición, la interviniente solicita la exequibilidad de la norma demandada ya que, a su juicio, la selección de contratista de mínima cuantía a más de no contrariar los fines del Estado, busca su realización de manera adecuada.
b. Colombia Compra Eficiente
El Secretario General de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-[4] solicita la inhibición de la Corte Constitucional respecto de los dos primeros cargos formulados, por considerar que no existe un verdadero cargo de inconstitucionalidad al carecer de certeza, ya que a su juicio, los demandantes realizan simples conjeturas que los conducen a una interpretación errada de las normas demandadas; especificidad, porque considera que los argumentos expuestos son vagos e indirectos y no permiten establecer en qué consiste la violación del artículo 2 de la Constitución; y pertinencia, por recurrir a comparar la norma demandada con la relativa a la urgencia manifiesta, también de rango legal.
Respecto del segundo cargo considera que no cumple con los requisitos de pertinencia y especificidad al plantear posibles casos de concurrencia entre los distintos procedimientos de selección de contratista, que resultan resueltos mediante un ejercicio hermenéutico. Por ejemplo, precisa que en caso de concurrencia entre la selección de mínima cuantía y la contratación directa, se preferirá la segunda. En este sentido refiere que la Agencia Colombia Compra Eficiente expidió el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía, el que, en su punto 5, resolvió el problema de la concurrencia de dos modalidades de selección para un objeto contractual. En dicho manual se precisa que cuando la contratación de mínima cuantía concurra con la contratación directa, o con el Acuerdo Marco de Precios, se preferirán estos frente a la mínima cuantía. No así cuando concurran la consultoría y la contratación de mínima cuantía, ya que “dicha modalidad permite obtener una mayor economía en el trámite del Proceso de Contratación, además de ser especial y aplicable “independientemente de su objeto”.
A su juicio, el único cargo que permite un control de constitucionalidad, es el relativo a la posible vulneración del principio de igualdad. No obstante, considera que la norma debe ser declarada exequible porque, a pesar de establecer un trato diferente en el caso de la contratación de mínima cuantía de la consultoría, dicho trato “se justifica en razón a que la mínima cuantía es una modalidad de contratación que permite hacer uso de un procedimiento ágil y expedido cuando el presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación resulta ser muy inferior (…) se trata, reitérese, de un proceso de contratación que dada su cuantía exige una evaluación expedita en el que el menor precio sea el factor de ponderación que determine la escogencia, lo cual no obsta para que como requisitos de experiencia sean exigidos los necesarios para garantizar que el adjudicatario cuenta con la capacidad para ejecutar el contrato”. Agrega que cuando el trato diferente se da entre distintas entidades, en razón de sus presupuestos, tampoco existe vulneración del principio de igualdad, porque el trato diferente se justifica en razón de un criterio objetivo establecido por el legislador: el presupuesto de la entidad.
c. Agencia Nacional de Infraestructura
En nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura, el interviniente[5] solicita la inhibición de la Corte Constitucional y, en subsidio, la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda no especifica el cargo y se recurre a argumentos impertinentes, como los relativos a los principios y fines de la contratación estatal y a normas de rango legal. Agrega que la interpretación dada a la norma demandada incurre en imprecisiones que afectan la certeza de la demanda, al realizar una interpretación aislada de la norma, sin tener en cuenta el resto de las cinco modalidades de contratación.
El alegato en defensa de la constitucionalidad de la norma se funda en la potestad de configuración de que en la materia goza el legislador para propender por los objetivos del Estado Social de Derecho, a través del instrumento contractual, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2009. El interviniente describe los antecedentes de la norma demandada: la Ley 1150 de 2007 creó nuevas modalidades de contratación, pero la contratación de mínima cuantía no existía. El Decreto 066 de 2008 introdujo esta modalidad de contratación en su artículo 46, pero fue anulado por exceso en la competencia reglamentaria del Presidente de la República. Por carecer de “fundamento legal”[6], la misma suerte corrió el Decreto 2474 de 2008 que en su artículo 46 también preveía la contratación de mínima cuantía. Por tercera vez, se intentó crear este procedimiento a través del artículo 3 del Decreto 2025 de 2009, pero también resultó anulado en la misma sentencia que anuló lo relativo al Decreto 2474. La misma situación ocurrió respecto del Decreto 3576 de 2009. Por esta razón, la contratación de mínima cuantía se introdujo en el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 e incluso en la Ley 1474 de 2011, artículo 94 que subrogó el artículo 274 de la Ley del Plan 2010-2014. Esta modalidad de selección de contratista fue reglamentada mediante el Decreto 2516 de 2011.
Respecto del cargo de vulneración al principio de igualdad, el interviniente considera que los demandantes hacen una aproximación equivocada a este principio, ya que realiza una ponderación simplemente matemática o aritmética. A su juicio, la realización de un test de igualdad conduciría a declarar la constitucionalidad de la norma controvertida.
d. Ministerio de Transporte
De manera extemporánea, la interviniente que actúa en nombre del Ministerio de Transporte[7] solicita la inhibición de la Corte Constitucional, al considerar que los demandantes parten de una equivocada interpretación de las normas demandadas ya que “cuando la Ley alude a la expresión “independientemente de su objeto”, no se refiere a una modalidad de selección, sino a una necesidad previamente establecida por la administración para cumplir o realizar su fin estatal”. Para la interviniente, la expresión demandada no excluye la contratación directa o las otras tres modalidades de selección de contratista.
2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Universidad del Rosario
En nombre de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la profesora principal de Derecho administrativo interviniente[8] solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles porque a su juicio, los accionantes realizan una lectura inadecuada de la norma demandada y “no realizan una lectura congruente con otros artículos del Estatuto General de Contratación Pública”. Considera que no es adecuado concluir que la expresión “independientemente de su objeto” significa, por ejemplo, que la contratación de urgencia deba contratarse en desarrollo de ese procedimiento. Precisa que el cumplimiento del principio de planeación exige, entre otros deberes, el de identificar previamente la modalidad de selección del contratista que mejor satisfaga la consecución de los fines del Estado.
b. Universidad de Caldas
De manera extemporánea, miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas[9] solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas porque, a pesar de que consideran que el problema planteado por los demandantes podría solucionarse con una interpretación adecuada de las normas demandadas, resulta necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional a este respecto. Consideran que la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada no tendría efecto alguno respecto del recurso al procedimiento de mínima cuantía, si se interpreta de manera aislada, lo que “puede propiciar un escenario de corrupción e indebida gestión de los recursos públicos”.
Consideran que de acuerdo con los artículos 28 y 25 de la Ley 80 de 1993, las normas en cuestión deben ser interpretadas de acuerdo con la especialidad según la cual, la determinación del procedimiento de selección del contratista debe ser el más consonante con el objeto contractual y de acuerdo con el principio de buena fe en cuyo desarrollo no podría acudirse a un mecanismo de contratación que no se ajuste al objeto contractual, como equivocadamente lo plantean los demandantes. Así, la consultoría deberá ser contratada mediante el concurso de méritos, en lugar de la contratación de mínima cuantía, independientemente del monto de la contratación. Es, por consiguiente, una constitucionalidad condicionada la que consideran que debe establecer esta Corte, en la que se precisen las hipótesis de concurrencia entre los diferentes mecanismos de selección de contratista.
c. Universidad Externado de Colombia
Luego del término previsto, el Departamento de Derecho Administrativo, de la Universidad Externado de Colombia[10] solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente explica los distintos mecanismos de selección de contratista. Asegura que no se entiende cómo la selección de mínima cuantía podría establecer trabas para la consecución de los fines del Estado ya que este mecanismo de selección de contratista simplifica los trámites justamente para hacer realidad el logro de dichos fines con eficiencia. En cuanto al argumento relativo a la vulneración del principio de igualdad considera que dicho principio no excluye el trato diferente a personas que se encuentran en situaciones distintas, como las que resultan de la aplicación de las normas bajo examen, a partir de un criterio válido como lo es, en este caso, el monto de la contratación. Respecto de la posible vulneración de los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución, el interviniente considera que no se vulnera el principio de eficiencia porque la selección de mínima cuantía realiza un análisis de costo-beneficio de cuyo resultado privilegia las contrataciones menos onerosas. En cuanto al principio de eficacia, arguye que no resulta lógico considerar que la contratación menos cuantiosa necesariamente va a ser ineficaz, es decir, que no va a alcanzar el fin propuesto. Respecto del principio de celeridad, explica que justamente lo que busca esta forma de contratación es la contratación rápida, sin que se excluya la contratación directa. Acerca del principio de economía explica el interviniente que se refiere al mejor aprovechamiento de recursos para alcanzar los resultados esperados, por lo que la contratación de mínima cuantía, al privilegiar el menor costo como factor de selección, obedece a este principio. Finalmente, en cuanto al principio de publicidad, explica que los ejemplos adoptados por los demandantes son falsos, ya que se trata de hipótesis en los que se contrataría de manera directa, como por ejemplo, en materia de defensa y seguridad nacionales. A pesar del rechazo respecto del cargo relativo a la vulneración del artículo 333 de la Constitución, el interviniente también se pronuncia a este respecto y concluye que la norma demandada debe ser declarada exequible.
3. Intervenciones ciudadanas
a. Jorge Hernán Beltrán Pardo
El ciudadano asegura haber sido corredactor de la norma demandada e interviene[11] para defender su constitucionalidad. Considera que la demanda expresa el descontento de un sector de la ingeniería colombiana que se ha sentido afectado por el hecho de que la consultoría, cuando se encuentra dentro de los rangos de la mínima cuantía, debe ser seleccionada en razón del menor precio y no de acuerdo con criterios de calidad y experiencia, como sí ocurre cuando supera la mínima cuantía. Considera, por lo tanto, que no se trata de un cargo de inconstitucionalidad, sino de supuesta inconveniencia.
El interviniente hace un recuento de los antecedentes de la contratación de mínima cuantía. Explica que en el sistema establecido por la Ley 80 de 1993 sólo había dos modalidades de contratación: la licitación pública y la contratación directa, cuya reglamentación debía ser hecha por el Gobierno Nacional. El Decreto 2170 de 2002 reglamentó esa forma de selección y estableció que la contratación de monto inferior a la menor cuantía debía realizarse a través de un procedimiento parecido a una licitación, pero con términos reducidos. Sostiene que esta norma fue demandada con argumentos similares a los aquí expuestos, los que fueron rechazados por el Consejo de Estado, mediante sentencia de la sección tercera del 3 de diciembre de 2007, rad. (24.715) (25.206) (25.409) (24.524) (27.834) (25.410) (26.105) (28.244) (31.477) acumulados. Por su parte, la mínima cuantía fue exceptuada de este procedimiento de la menor cuantía, de acuerdo con el parágrafo del artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, el que estableció que, en estos casos, el criterio de selección sería el de los precios del mercado.
El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y, al señalar las causales de contratación directa no previó alguna que respondía a la cuantía, por lo que se entendió que la mínima cuantía ya no era una forma de contratación directa. Ahora, la cuantía servía para diferenciar la licitación pública, de la selección abreviada. Señala que el artículo 46 del Decreto reglamentario 066 de 2008 (reemplazado por el art. 46 del Decreto 2474 de 2008), confió en los manuales de contratación de cada entidad, la determinación del procedimiento de selección de mínima cuantía, el que fue suspendido por considerar que excedía el poder reglamentario confiar la determinación de la modalidad de selección a los manuales de contratación. Por esta razón, el Decreto 2025 de 2009 reguló nuevamente la contratación de mínima cuantía al determinar que se realizará de manera directa, previa solicitud de tres cotizaciones. Esta norma también fue anulada. La misma suerte corrió el Decreto 3576 de 2009 y se reiteró que el poder reglamentario no podría crear una nueva forma de selección de contratista, dentro de la selección abreviada. Recuerda que la derogatoria del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 no buscaba excluir la selección de mínima cuantía, sino la diferencia que existía entre contratos con y sin formalidades plenas que inicialmente establecía la Ley 80.
Explica que luego de tantos intentos fallidos de prever un mecanismo eficiente, pero transparente para la contratación de mínima cuantía, el Gobierno recurrió al Congreso para que se expidiera una norma de rango legal, lo que se logró con el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011-Estatuto anticorrupción-, que adicionó a la Ley 1150 de 2007, la norma hoy demandada. La misma norma fue incluida en el Plan Nacional de Desarrollo art. 274 de la Ley 1450 de 2011. En su concepto, lo que se buscó fue que la pequeña contratación se realizara de manera eficiente, pero respetando los principios de transparencia (convocatoria pública, transparencia (hay publicación en SECOP), lo que incluso redujo términos de selección de contratista y disminuyó los costos de los contratos. Refiere que el estatuto anticorrupción, en la materia, según la exposición de motivos buscaba adoptar “medidas para garantizar la transparencia y la selección objetiva en los procesos de Mínima Cuantía”.
Explica que el procedimiento de selección de mínima cuantía fue precisado por el Decreto 2516 de 2011 el que dispuso en el parágrafo del artículo 1 que cuando coincidieran en el caso concreto la contratación de mínima cuantía y la contratación directa, podría preferirse esta última. Por su parte, el Decreto 734 de 2012 unificó la reglamentación y reiteró esta relación establecida entre la contratación de mínima cuantía y la directa. El Decreto 1082 de 2015 reguló de nuevo la materia en el capítulo 2, sección 1, subsección 5.
A través de datos estadísticos extraídos del SECOP, el interviniente pretende demostrar la importancia de la contratación de mínima cuantía y concluye que en el año 2012, 2013 y 2014 fue el segundo procedimiento de selección de contratista más usado, luego de la contratación directa. Concluye se trata de un procedimiento vital para la contratación pública en el país. Considera que el mecanismo ha permitido de forma rápida, ágil y eficaz, la satisfacción del interés público independientemente de su objeto, lo que a su juicio, resultaría afectado con la inexequibilidad solicitada.
Agrega que no es cierto que cuando concurran otras modalidades de selección, con la mínima cuantía, deba necesariamente recurrirse al procedimiento de mínima cuantía. Señala que la intención del legislador en la Ley 1150 de 2007 fue la de dar prevalencia al criterio del objeto a contratar, para determinar el procedimiento de selección del contratista, por encima del criterio del monto, lo que inspiró en la Ley 1474 de 2011 a establecer un criterio de preferencia del objeto, sobre aquel derivado del monto. En este sentido, afirma que no es cierto que cuando haya urgencia manifiesta que no supere la mínima cuantía, deba realizarse el procedimiento de selección de la mínima cuantía, lo mismo que cuando cualquier otra de las causales de contratación directa, como la prestación de servicios profesionales, no supere el monto de la mínima cuantía o cuando el objeto a contratar se encuentre comprendido por un Acuerdo Marco obligatorio para entidades del nivel central. Explica que, en este sentido, la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente se pronunció en su manual de selección de mínima cuantía “Dado que las causales de contratación directa son especiales y expresas frente a otras modalidades de selección y que la contratación directa permite obtener una mayor economía en el trámite del Proceso de Contratación, en caso de concurrencia de la contratación directa y de la mínima cuantía, la modalidad de selección aplicable es la contratación directa (…)” (negrillas y subrayas agregadas por el interviniente). También precisó que la contratación de mínima cuantía cede frente a un Acuerdo Marco “(…) frente al conflicto de la aplicación de la modalidad de selección abreviada por la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y la modalidad de selección de mínima cuantía, se debe decidir a favor de la adquisición al amparo del Acuerdo Marco de Precios. De esta manera, la entidad honra los principios de transparencia, economía y responsabilidad (…)”.
En su concepto, la contratación de mínima cuantía no contraría los principios constitucionales de la función administrativa ya que, como lo explicó, los asuntos que requieran mayor celeridad, como la urgencia manifiesta, no se tramitan por la mínima cuantía. Por el contrario, considera que su regulación, entra en la “libertad de configuración legislativa” para desarrollar los principios, en este caso el de selección objetiva, a través de los procedimientos de selección de contratista, como lo reconoció la sentencia C-713/09 y propende por la materialización de los principios de la función administrativa ya que lo que se buscó es que existiera un procedimiento simple, pero garantista, en particular que materializara los principios de economía, eficiencia y eficacia. El interviniente considera que en las consultorías de mínima cuantía, que normalmente son interventorías, resulta completamente comprensible que se busque el menor precio.
Finalmente, agrega que no es cierto que se vulnere el principio de igualdad ya que comparte la posición de la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual “El derecho a la igualdad en los contratos estatales se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, el cual garantiza la facultad de participar en el proceso licitatorio a todos los proponentes que tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración”[12]. En este sentido, considera que las normas demandadas no establecen trabas para concursar en el acceso a los contratos públicos porque lo que se busca es que se tenga la capacidad financiera para ofertar precios bajos para el Estado y precisa que, no obstante, las ofertas podrán ser rechazadas cuando se consideren precios artificialmente bajos. Considera que el trato distinto, respecto del concurso de méritos, se justifica por la complejidad e importancia del objeto a contratar, los que, en el caso del concurso, sí ameritan tomar en consideración criterios distintos al precio.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto 006150, fechado el 17 de agosto de 2016, considera que la demanda adolece de ineptitud sustancial porque el cargo carece de certeza. Considera que los demandantes realizan una lectura “muy personal” de la norma demandada, que lo lleva a concluir, equivocadamente, que la mínima cuantía excluye las otras modalidades de selección de contratista. Precisa, por ejemplo, que en caso de urgencia manifiesta, la contratación no será la de mínima cuantía, sino necesariamente una contratación directa. También, asegura que la posible vulneración de otras normas de la Ley 80 de 1993, es un argumento impertinente en sede del control de constitucionalidad.
En lo concerniente al cargo de igualdad, el Procurador General considera que el cargo carece de claridad, al no demostrar en qué consiste la igualdad entre las personas supuestamente objeto de trato diferente ya que “resulta casi imposible que un objeto contractual resulte idéntico a otro”.
Por estas razones, solicita la inhibición de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
B. LA APTITUD DE LA DEMANDA
La interpretación de la norma
Los cargos relativos a la vulneración de los artículos 2 y 209 de la Constitución
El cargo relativo a la vulneración del principio de igualdad
III. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, en el presente asunto, respecto de la constitucionalidad de los apartes demandados del numeral 5, del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, subrogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente |
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |
[1] Informe de Secretaría General del 16 de junio de 2016. Folio 29 del expediente.
[3] Juliana Martínez Bermeo. Folios 106 a 109 del expediente.
[4] José Camilo Guzmán Santos. Folios 117 a 121 del expediente-
[5] Alejandro Gutiérrez Ramírez. Folios 129 a 139 del expediente.
[6] Consejo de Estado, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 1101-03-26-000-2008-00101-00 (36054)
[7] Gloria Cecilia Pacheco Ochoa. Folios 146 a 150 del expediente.
[8] Diana Carolina Valencia Tello. Folios 112 a 116 del expediente.
[9] Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Rodríguez Cruz. Folios 161 a 177 del expediente.
[10] Folios 168 a 177 del expediente.
[11] Folios 54 a 105 del expediente.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 30 de enero de 2003, rad. 23058.
[13] Entre otras decisiones: Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005.
[14] Artículo 2 del Decreto Ley 4170 de 2011, Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura.
[15] Artículo 3, numeral 5 del Decreto Ley 4170 de 2011.
[16] Es función de la Agencia "Diseñar, organizar y celebrar los acuerdos marco de precios y demás mecanismos de agregación de demanda de que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto": art 3, numeral 7 del Decreto Ley 4170 de 2011.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-191/16.
[18] "(ii) La trascendencia o relevancia de la definición hermenéutica, bien sea porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o más de las interpretaciones posibles es contraria a la Constitución Política": Corte Constitucional, sentencia C-893/12.
[19] Parágrafo único del artículo 1 del Decreto 2516 de 2011, Por el cual se reglamenta la modalidad de selección de Mínima Cuantía.
[20] Parágrafo único del artículo 3.5.1. del Decreto 734 de 2002, Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.
[21] Decreto 1510 de 2013, Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional.
[22] Entiéndase por tal, no sólo la Ley 80 de 1993, sino las otras leyes que se ocupan de la materia, en el entendido de que: "Menos aún del precepto superior puede inferirse la obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues si ésta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el artículo 150 Fundamental se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como finalmente quedó redactada la aludida competencia legislativa": Corte Constitucional, sentencia C-949/01.
[23] "(...) no es cierto que dicha clase de contratación implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de economía, transparencia y de selección objetiva. Por el contrario, en ella también rigen, para asegurar que en esta modalidad de contratación también se haga realidad la igualdad de oportunidades": Corte Constitucional, sentencia C-040/00.
[24] Lit. a, numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
[25] Interpretación sustentada en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, según la cual "De la Interpretación de las Reglas Contractuales. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos".
[26] Agencia de Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente, Circular externa n. 10 del 31 de marzo de 2014, Diario Oficial n. 49.111 del 2 de abril de 2014.
[27] Numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
[28] Ministerio del Interior y de Justicia, "Estatuto Anticorrupción", p. 13 en http://www.contraloriagen.gov.co/documents/10136/49245504/cartilla-estatuto-anticorrupcion.pdf/aa1f4544-3756-40be-9f3e-6cdbec1197ef
[29] Por el contrario, la norma que lo preveía en el Decreto 2170 de 2002 fue declarada válida por el Consejo de Estado, tomando en consideración que "fue interés del Legislador al contemplar otra manera o forma de selección contractual, facilitar la formación de la voluntad de la administración y la celebración del contrato en eventos excepcionales que demandan su pronta intervención o una respuesta ágil, bien por su cuantía o por su naturaleza o por su finalidad o por su objeto, supuestos que ameritan y justifican prescindir del procedimiento de la licitación o concurso para la satisfacción del bien o servicio que se pretende adquirir con la contratación (...) Dicho de otro modo, estima la Sala que no existe violación al derecho a la igualdad, toda vez que la norma demandada contiene un supuesto de hecho general en el que se otorga un trato igual para todos los que están en disposición de participar y ofertar el objeto contractual que necesita la entidad pública (...) y se constituye en un instrumento o herramienta para darle celeridad y eficiencia al proceso de contratación directa de menor cuantía, el cual por definición implica que resulte menos complejo y dispendioso que la licitación pública"(negrillas no originales): Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicados: 1100-10-326-000-2003-000-14-01 (24.715); 1100-10-326-000-2003-000-32-01 (25.206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01 (25.409); 1100-10-326-000-2003-10-01 (24.524); 1100-10-326-000-2004-000-21-00 (27.834); 1100-10-326-000-2003-000-39-01 (25.410); 1100-10-326-000-2003-000-71-01 (26.105); 1100-10-326-000-2004-000-34-00 (28.244); 1100-103-26-000-2005-000-50-01 (31.447) -acumulados-. Actores: Carlos Orlando Velásquez Murcia y otros.
[30] Puede consultarse respecto de las razones de exceso en el ejercicio del poder reglamentario para la creación de mecanismos de selección de contratista, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 11001-03-26-000-2008-00101-00 (36054) B.
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